Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte presunta agraviada: Ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.864.270.

Apoderados judiciales de la presunta agraviada: No tiene acreditado en autos apoderado judicial alguno; la parte accionante se encuentra asistida por el Abogado M.A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.815.

Parte presunta agraviante: C.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.036.489.

Apoderados judiciales de la presunta agraviante: No tiene acreditado en autos apoderado judicial alguno; la parte accionada se encuentra asistida por los Abogados C.E.C.C. y J.E.M.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.564 y 163.037.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-

Expediente: No. 13.993

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte supuesta agraviante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, debidamente asistido por el Abogado M.A.B.H., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2.012).

Luego de efectuado el sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, quien mediante auto de fecha treinta (30) de agosto del presente año, procedió a su admisión y ordenó la notificación del ciudadano M.G. y del Ministerio Público.

Mediante auto dictado el día doce (12) de noviembre del año en curso, el referido Juzgado de Primera Instancia, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia pública constitucional.

El día veinticuatro (24) de mayo del año en curso, tuvo lugar la audiencia oral constitucional, a la cual comparecieron el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, asistido por el Abogado C.R.; el ciudadano M.G., asistido por los Abogados CARLOS EDUARDO CATO y J.E.M.Á., y el A.J.A.S.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Luego finalizada la audiencia, fueron incorporados al presente expediente, escritos de alegatos y de pruebas presentados por la parte presunta agraviante.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año, el Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó fuese declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

Mediante sentencia dictada el día veintiuno (21) de septiembre del año en curso, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Posteriormente, en contra de la referida decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año.

El día veintisiete (27) de septiembre del año en curso, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, oyó el referido recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo civil, M., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de efectuada la distribución de causas, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación descrito anteriormente.

Mediante auto de fecha cinco (5) de octubre del presente año, este Tribunal le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y fijo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día uno (1) de septiembre del año en curso, compareció el ciudadano M.G., asistido por los Abogados CARLOS EDUARDO CATO y J.E.M.Á., y consignó escrito de alegatos.

En fecha treinta (30) de octubre del presente año, el ciudadano M.G., otorgó poder apud-acta al Abogado J.E.M.Á..

Ulteriormente, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS, debidamente asistido por el Abogado M.A.B.H., compareció por ante este Tribunal en fecha primero (1º) de noviembre del año en curso y consignó escrito de alegatos.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues este se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó así mismo, que correspondía al juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, M. y Tránsito, como lo es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

-IV-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegó la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

Que era arrendatario de un inmueble que se encontraba constituido por el apartamento distinguido con el No. 3, que formaba parte de la segunda planta del Edificio Laura, el cual estaba ubicado en el sector Nueva Caracas, entre las calles Los Higuitos y el Lindero, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el referido inmueble le había sido alquilado mediante contrato el primero (1º) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), el cual se había hecho a nombre de su socio y hermano, ciudadano P.J.R.; y que en el mismo, en la cláusula décima segunda, aparecía su persona como fiador y el ciudadano M.G. como arrendador.

Que virtud de la referida relación arrendaticia, había comenzado a pagar la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00); que en fecha primero (1º) del año dos mil diez (2.010) había firmado nuevo contrato por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y que para el primero (1º) de enero del año dos mil once (2.011) el arrendador le había subido el canon de arrendamiento hasta la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Que a pesar de que había considerado que el monto de canon de arrendamiento que había fijado el arrendador representaba una desavenencia, había accedido a firmar el contrato, y que le cancelaba sin que le fuesen entregados recibos.

Que desde hacía años, el arrendador quería que el inmueble que le había sido dado en arrendamiento fuese desocupado; que el día diecinueve (19) de agosto del año en curso, se había percatado de que el ciudadano M.G. le había cambiado la cerradura de la puerta principal y que le había manifestado que no podía entrar nuevamente.

Que en fecha veinte (20) agosto del presente año, había interpuesto una denuncia en la Policía Municipal de Catia, en donde le habían recomendado que fuese a la Comisión de Desalojo Arbitrario que se encontraba ubicada en Plaza Miranda; y que allí le habían mandado una citación al ciudadano M.G. para el día veintidós del referido mes.

Que no habían llegado a ningún acuerdo frente a las autoridades, por cuanto el arrendador había insistido en que no podía ingresar al inmueble en cuestión.

Que la circunstancia antes descrita, según su dicho, contradecía lo que se encontraba establecido en la Ley, y que el arrendador se había hecho justicia por su propia mano, sin que hubiese acudido a la justicia ordinaria. Asimismo señaló, que en el referido inmueble también convivía con su hijo y su nieta, los cuales le ayudaban en el trabajo de zapatería.

Que lo que buscaba era que la situación antes descrita fuese solucionada en la forma más acorde para ambas parte y que en caso de que fuese posible, el arrendador le concediese una prórroga para que le entregase el inmueble en forma pacífica.

Que ejercía la presente acción de amparo constitucional en contra de la supuesta violación directa del derecho al debido proceso y a la defensa, el cual se encontraba consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conductaza del ciudadano M.G. constituía una vía de hecho, al no haber acudido a los organismos de administración de justicia para que obtuviese el desalojo. Del mismo modo señaló que solicitaba que fuese amparado en sus derechos constitucionales en los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Que le fuese ordenado al ciudadano M.G., que se abstuviese de procurarse por su propia mano el desalojo del inmueble que le había sido dado en arrendamiento, y que en tal sentido, se abstuviera de impedirle el acceso al mismo, sin que para ello mediase procedimiento judicial.

SEGUNDO

Que fuese decretada medida innominada en la que se ordenase al ciudadano M.G. que saliese de manera inmediata del inmueble que había sido arrendado, y que le permitiese entra, por cuanto desde el día diecinueve (19) de agosto del presente año, no había podido ingresar al mismo.

-V-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día catorce (14) de septiembre del año en curso, según se desprende del acta levantada a tales efectos, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, fue celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron, como se señaló anteriormente, la parte accionante, la parte supuesta agraviante y la representación del Ministerio Público.

Durante la celebración de la audiencia oral constitucional, se le concedió la palabra a la parte accionante, en la persona de su Abogado asistente, ciudadano M.B.H., el cual procedió a ratificar los alegatos que habían sido expuestos en el escrito de solicitud de amparo constitucional y, manifestó que el ciudadano M.G. le había impedido al ciudadano ÁNGEL ROJAS, que trabajase, por cuanto en el inmueble que le había sido dado en arrendamiento trabajaba diariamente en familia haciendo zapatos; y que había dejado de percibir aproximadamente la cantidad de sesenta millones de bolívares por daños y perjuicios, ya que habían transcurrido cuatro semanas sin que pudiese tener acceso incluso a sus instrumentos de trabajo.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte supuesta agraviante, en la persona del su Abogado asistente, ciudadano C.C., el cual expuso lo siguiente:

Que la parte accionante había incurrido en diversas contradicciones durante su exposición oral, en relación a lo que había indicado en el escrito de amparo; ya que no se había mencionado que el supuesto agraviado habitase en el inmueble que le había sido arrendado., con su hijo, la esposa de su hijo y la hija de éstos.

Que negaban de forma categórica y expresa que el presunto agraviado habitase el referido inmueble conjuntamente con las personas anteriormente mencionadas; y que era distinto a que la accionante indicase que laboraban en el mismo.

Que la parte accionante se había limitado a esgrimir unos argumentos pero no a probarlos; y que lo cierto era que el inmueble en cuestión había sido arrendado como local comercial, por lo que negaba que el mismo sirviese de vivienda. Del mismo modo manifestó que el mismo se encontraba desocupado.

Que negaban que se le hubiese impedido el acceso al presunto agraviado, sino que por el contrario, durante la vigencia de los contratos de arrendamiento, el arrendatario no había hecho uso del referido inmueble; y que el arrendatario había incumplido con su obligaciones contractuales, tales como la falta de pago del canon de arrendamiento y de servicios públicos.

Que no existía violación de ningún derecho constitucional, por cuanto el accionante no ha indicado en su solicitud de amparo la inviolabilidad del hogar.

Que las circunstancias antes expuestas le habían hecho suponer al dueño del inmueble, que el arrendatario había abandonado el mismo; y que el arrendador si vivía allí y había cambiado la cerradura de acceso del edificio, pero no del inmueble que había sido arrendado.

Que dentro del referido bien inmueble no se encontraba nadie ni se llevaba a cabo ningún tipo de actividad comercial; y que negaban que hubiere producido algún hecho lesivo, por cuanto el accionante no había acompañado pruebas al expediente.

Que hacían valer la excepción Non Adimpleti Contractus, en virtud de lo que establecía el artículo 1168 del Código Civil, y que se encontraba ampliamente desarrollada en el escrito que consignaba en el referido acto.

Del mismo modo, el Abogado MELVIN BONILLO, actuando con el carácter anteriormente expuesto, en el ejercicio del derecho a réplica, manifestó:

Que era mentira que el ciudadano ÁNGEL ROJAS hubiese abandonado el inmueble por cuanto él trabajaba allí con su familia; y que el Abogado que se encontraba asistiendo a la parte supuesta agraviante, había intentado confundir al Tribunal y al Ministerio Público.

Que rechazaba y contradecía lo que había expuesto la parte supuesta agraviante durante su exposición, en relación a que el local se encontraba desocupado o abandonado, por cuanto en el mismo se trabajaba; y que no se trataba de un local comercial sino de un apartamento. Del mismo modo manifestó que no sabía si la parte supuesta agraviante había cambiado la cerradura que le impedía al ciudadano ÁNGEL ROJAS que realizase sus tareas.

Posteriormente, durante el ejercicio del derecho a contra réplica, el Abogado CARLOS CATO, en su carácter antes mencionado, expuso:

Que les extrañaba que no se hubiese mencionado nada en relación a que el agraviado habitase l inmueble en cuestión; y que hacían énfasis en ello por cuanto era contrario a lo que había sido indicado en el escrito de amparo.

Que no se había negado que se hubiere cambiado la cerradura en la puerta principal del edificio que daba acceso al local, lo cual había ocurrido por otros hechos que no guardaban relación con el presunto agraviado.

Que lo que habían expuesto se encontraba reflejado en las pruebas que habían consignado mediante escrito en ese mismo acto, las cuales habían solicitado que fuesen apreciadas por el Tribunal.

Que de las referidas pruebas se evidenciaba que con anterioridad se había intentado la ubicación del presunto agraviado, lo cual había resultado infructuoso, por lo que resultaba contrario a lo que había expuesto el accionante en cuanto a que el mismo había tratado de llegar a un arreglo antes de la interposición de la acción de amparo.

Que solicitaba que se practicase inspección judicial según lo que establecía el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo que habían expuesto en su escrito de alegatos; y que negaban nuevamente que se tratase de vivienda, adicionalmente a la prueba de exhibición entre otras. Del mismo modo, solicitó que fuese declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional con la respectiva condenatoria en costas.

Seguidamente, la representación del Ministerio Público solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la consignación del escrito de opinión fiscal.

Por último, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, inadmitió la prueba promovida por la parte supuesta agraviada y concedió el lapso solicitado por la representación del Ministerio Público para la consignación del escrito de opinión fiscal. Asimismo, ordenó fuese agregado a las actas del presente expediente, la documentación que había sido aportada durante la realización de la audiencia oral constitucional.

-VI-

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

El A.J.A.S.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada sin lugar en los siguientes términos:

Ahora bien, de una lectura concordada de los fallos transcritos, debe esta representación Fiscal verificar si los hechos controvertidos en el caso concreto encuentran respaldo en medio de prueba suficientes –entiéndase: testimoniales; inspecciones; instrumentales; etcétera- que permitan acreditarlos con certidumbre dentro del expediente, de tal manera que el operador jurídico pueda lograr el convencimiento de que efectivamente se materializó el agravio constitucional denunciado por el actor, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Pues bien, en el presente caso se observa que uno de los hechos relevantes que resultó parcialmente admitido por la accionada al momento de la audiencia constitucional, según quedó anotado supra, fue precisamente el cambió de cerradura de la puerta de entrada al Edificio, más no así del local arrendado, de allí que al no mediar elemento probatorio oportunamente promovido por el actora tendente a desvirtuar tal afirmación, el mismo ha de tenerse como cierto en el entendido de que no se constató una desocupación arbitraria del inmueble, sumado al hecho de que el accionante no indicó en su solicitud

(…) las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción [de las mismas] (…)”4como, por ejemplo, aquellas destinadas a demostrar la supuesta denuncia formulada ante la Comisión de Desalojo Arbitrario ubicada en Plaza Miranda, Caracas, Distrito Capital; lo que no fue aportado a los autos.

A lo anterior debe añadirse la circunstancia de que tampoco logró acreditarse –cuando menos, suficientemente- la situación jurídica infringida (a saber, la posesión del local), la violación constitucional alegada y la autoría de la misma, razón por la cual debe forzosamente desestimarse por improcedente la presente > de amparo y así finalmente solicitamos sea declarado por este Juzgado.

CONCLUSION

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente, de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se sirva declarar SIN LUGAR la presente > de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.R., contra el ciudadano M.G., supra identificados; y así finalmente solicitamos sea decidido…

-VII-

DEL FALLO APELADO

Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha treinta (30) de agosto del año en curso, dictó sentencia en la presente acción de amparo constitucional, la cual se produjo en los siguientes términos:

Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:

“…Con vista a lo anterior y siendo que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye el supuesto desalojo arbitrario del inmueble ocupado por el accionante en condición de arrendatario, en fecha 19 de agosto de 2012, imputado al ciudadano M.G., impidiendo el acceso al interior del mismo al ciudadano A.J.R., producto del cambio del cilindro de la puerta principal que da acceso a dicha vivienda, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, en virtud de no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los artículos 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 Constitución Nacional, acudiendo al recurso extraordinario de amparo constitucional a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, esta J. en primer lugar, considera oportuno indicar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, interesa citar el contenido del artículo 254 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia en primer lugar que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. En segundo lugar, debe señalarse que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, en el presente caso, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizado el accionado, resulta necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes hechos: 1) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida. 2) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo. 3) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y 4) La autoría de la vía de hecho.

En ese sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, tal y como indicó el representante del Ministerio Público, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo, lo cual lleva a concluir a esta J. que las afirmaciones sostenidas por el abogado asistente del querellante en la Audiencia Constitucional, quedó totalmente desvirtuada. Así se establece.

Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciados, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora Constitucional declarar, como en efecto lo hace, IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional.-ASÍ SE DECIDE.- …”

-VII-

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

Tal y como se señaló con anteriormente, el ciudadano M.G., en su carácter de parte supuesta agraviante, compareció por ante este tribunal en fecha treinta (30) de octubre del año en curso, debidamente asistido por los Abogados CARLOS CATO y J.M.; y presentó escrito de alegatos, en el cual manifestó lo siguiente:

Que el presunto agraviado había manipulado los hechos del caso de manera maliciosa y desleal, con el propósito de confundir y sorprender la buena fe del J..

Que en una versión deformada de los hechos, el presunto agraviado al momento de incoar la acción de amparo constitucional, había indicado que él habitaba en el inmueble que había sido arrendado con su familia, que él había intentado agotar una vía administrativa para que llegase a un acuerdo con su persona, que él aún hacía uso del inmueble; y que había cambiado la cerradura del edificio con el propósito de restringirle el acceso al inmueble.

Que el procedimiento que se encontraba establecido en el caso J.A.M., en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2.000), la cual era de carácter vinculante según lo disponía el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establecía de forma clara e inequívoca que en los procedimiento de amparo constitucional, el accionante debía consignar todas las pruebas que hubieren al momento de que fuese incoada la acción de amparo, conjuntamente con el escrito libelar.

Que el ciudadano ÁNGEL ROJAS, en el momento en el que había incoado la presente acción de amparo constitucional, únicamente había consignado los contratos de arrendamiento comercial que habían sido celebrados de mutuo acuerdo y algunos otros que él había celebrado con terceros sobre el referido inmueble; y que lo único que podía desprenderse de los referidos recaudos, era que existía una relación de arrendamiento comercial entre el ciudadano ÁNGEL ROJAS y su persona, lo cual no era un era un hecho controvertido en el presente juicio.

Que la referida situación había sido denunciada de manera oportuna por sus apoderados, según se desprendía del Título III del escrito de alegatos que había sido consignado por ante el Tribunal de Primera Instancia, al momento en el que había sido celebrada la audiencia constitucional.

Que el presunto agraviado no había acompañado con prueba o indicio alguno, ninguno de los alegatos que había señalado al momento en el que había incoado la presente acción de amparo constitucional, lo que a su juicio suponía un franco incumplimiento a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que sus representantes legales se habían opuesto y habían negado y contradicho de manera expresa y pormenorizada los alegatos que había expuesto la parte accionante; y que además, habían expuesto los hechos tal y como habían ocurrido, conjuntamente con las pruebas que consideraron suficientes.

Que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Ministerio Público, al momento en el que habían dictado el fallo y la opinión fiscal, respectivamente, habían hecho uso del referido criterio para desestimar la pretensión de amparo constitucional del ciudadano ÁNGEL ROJAS.

Que el criterio que había esgrimido el a-quo, era ajustado a derecho por cuanto el presunto agraviante había fallado en la demostración oportuna de todos los hechos que había alegado, por lo que, a su juicio, no debía prosperar la presente acción de amparo constitucional; y que en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia hubiere fallado a favor de la parte accionante, se hubiese permitido una escandalosa violación a sus derechos constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Que el presunto agraviado había argumentado que le había negado el acceso al inmueble en el que convivía con su familia; y que también su persona se había procurado justicia por cuenta propia al haber procedido a cambiar la cerradura de la puerta del inmueble que había sido arrendado, con la finalidad de negarle el acceso.

Que los referidos hechos que había alegado el presunto agraviado eran absolutamente falsos, y que tanto era así que durante la celebración de la audiencia constitucional, se habían generado diversas contradicciones; y que entre las mismas, el accionante había señalado que el trabaja conjuntamente con su familia en el inmueble que le había dado en arrendamiento por cuanto ahí funcionaba un fábrica de zapatos, cuando anteriormente había señalado que convivía en el mismo.

Que la parte accionante no había hecho mención alguna a la inviolabilidad del hogar o a la delicadísima situación que supondría la de haber dejado a una niña de dos (2) años sin hogar; y que ello se debía a que los hechos que había relatado constituían una estratagema que se encontraba dirigida a confundir al Juzgado y llevarlo a decidir en base a hechos inexistentes.

Que era absolutamente que en el referido inmueble habitase persona aluna, tal y como lo había manifestado el presunto agraviado; y que se trataba de un arrendamiento de estricto carácter comercial, como se desprendía inequívocamente de la cláusula segunda de todos los contratos de arrendamiento que habían sido consignados por el accionante cuando había interpuesto la presente acción de amparo constitucional.

Que era absolutamente falso que se hubiese cambiado la cerradura del inmueble en cuestión con la finalidad de que el presunto agraviado no tuviese acceso al mismo; sino que había respondido a medidas de seguridad que habían venido siendo implementadas en el edificio.

Que para el momento en que se había procedido al cambio de la cerradura, él presumía el abandono del local que le había sido arrendado al accionando; y que dicha presunción se encontraba basada en distintas razones, entre las cuales mencionó:

  1. La falta de pago por parte del accionante del canon de arrendamiento por dos (2) años consecutivos.

  2. La falta de pagos por parte del accionante de los servicios públicos a los que estaba contractualmente obligado; y que adeudaba la suma de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), únicamente por concepto de aseo urbano.

  3. Las innumerables ocasiones en las que había intentado comunicarse el ciudadano ÁNGEL ROJAS, a través de diversos medios, sin que hubiese obtenido respuesta alguna.

Que de las circunstancias anteriormente descritas, habían sido presentadas suficientes pruebas al momento en el que había sido celebrada la audiencia constitucional; y que sin embargo no habían sido valoradas por el a quo, ya que el miso había encaminado su decisión en base a la inactividad probatoria del accionante, lo cual, a su juicio, también resultaba plenamente válido.

Que el presunto agravado había incumplido de manera flagrante y negligente con las obligaciones que derivaban del contrato de arrendamiento comercial anteriormente mencionado; y que habían alegado y fundamentado de forma oportuna la falta de pago de los cánones de arrendamiento por más de dos (2) años, la falta de pago de los servicio públicos a los cuales se encontraba obligado el arrendatario y la presunción del abandono del inmueble.

Que de manera subsidiaria se le había hecho forzoso invocar la excepción non adimpleti contractus, la cual se encontraba prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

Que en las obligaciones de tracto sucesivo, la excepción antes comentada no gozaba de los meros efectos suspensivos, sino que generaba la extinción de las obligaciones contractuales a favor de la parte que la invoque; y que en ese sentido se había pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina. Asimismo, citó al Profesor Eloy Maduro Luyando.

Que habían alegado de forma subsidiaria que el contrato de arrendamiento comercial que había sido celebrado entre el presunto agraviado y su persona, se encontraba plenamente extinto; y que por tal motivo, no existía la obligación de que garantizase al presunto agraviado el uso y disfrute del inmueble que había sido arrendado, así como que tampoco podía pretender el referido ciudadano que volviese a hacer so del inmueble.

Por último, solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ROJAS, en su carácter de parte presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno de septiembre del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual había declarado improcedente la presente acción de amparo constitucional.

-IX-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:

Tal y como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte supuesta agraviada, interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra de del ciudadano M.G. y, en ese sentido, alegó la accionante que el referido ciudadano había cambiado la cerradura del bien inmueble que le había sido arrendado, en el cual trabajaba y habitaba conjuntamente con su familia. Del mismo modo, solicitó que el referido ciudadano M.G. se abstuviese de procurarse por su propia mano el desalojo del inmueble que le tenía arrendado, y que por consiguiente, se abstuviese de impedirle el acceso al referido inmueble.

Conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, el accionante acompañó copias simples de los contrato de arrendamiento que alegó había suscrito con el ciudadano M.G., anteriormente identificado, desde el año mil novecientos noventa y dos (1.992) hasta el dos mil diez (2.010) y, del mismo modo, manifestó que el contrato de arrendamiento correspondiente a los años desde el dos mil once (2.011) hasta el año en curso, se encontraba en poder del arrendador.

Por su parte, la parte supuesta agraviante manifestó que el cambio de cerradura se había realizado en la puerta que daba acceso al edificio por razones de seguridad; y que suponía que el arrendatario había abandonado el inmueble por cuanto, según su dicho, había dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales.

Del mismo modo, la representación fiscal del Ministerio Público expresó en su escrito de opinión fiscal, presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, señaló que la parte accionante no había acreditado, al menos de manera suficiente, la situación jurídica que había alegado como infringida, por lo que solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada improcedente.

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las supuestas vías de hecho que habrían sido llevadas a cabo por el ciudadano M.G. y que, a juicio del accionante, tal circunstancia había generado una vulneración a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, el cual se encontraba consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación a la actividad probatoria en la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 7, de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2.000), caso: J.A.M., estableció lo siguiente:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

(Subrayado de este Tribunal)

Del mismo modo, la referida Sala el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1653, dictada el día dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2.003), señaló lo siguiente:

Al respecto, se debe indicar que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en el cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponde al accionante, c) el autor de la transgresión, y, d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 332/00 (caso: Insaca Compañía Anónima), lo siguiente:

... deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso: R.M.O., la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta S. del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada(...)

(Subrayado de este fallo).”

Atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que la acción de amparo constitucional supone una tramitación expedita, sin ningún tipo de dilaciones, no es menos cierto que el accionante, además de realizar una narración concreta y precisa sobre los hechos, entidad de la transgresión a los derechos constitucionales y de quién proviene la misma, debe acompañar los medios de pruebas que al menos constituyan una presunción de la existencia de la situación jurídica alegada como infringida.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente al folio tres (3) del presente expediente, escrito de solicitud de amparo constitucional, en el cual, la parte accionante manifestó textualmente lo siguiente:

…Es el caso que el día Diecinueve (19) de Agosto de 2012, cuando fui al inmueble introduje la llave de la puerta principal, encontré que éste ciudadano, el arrendador M.G. había cambiado la cerradura de la puerta, y me dijo que no podía entrar más al inmueble que me tiene arrendado. A todas estas me quedé tranquilo, y el día Veinte (20) del mes en curso, me fui a poner la denuncia a la Policía Municipal de Catia y ellos me recomendaron que fuera a la Comisión de Desalojo Arbitrario que queda en Plaza Miranda y allí le mandaron una citación al ciudadano M.G., para el día Miércoles Veintidós (22) a las 10:00 a.m, donde acudí y no llegamos delante de estas autoridades a ningún acuerdo, ya que el arrendador insiste en que no puedo entrar al inmueble arrendado…

En relación a ello, tal y como se señaló anteriormente, la parte accionante únicamente acompañó a su escrito de solicitud de amparo constitucional, copias simples de contratos de arrendamiento que había suscrito con el ciudadano M.G., a los fines de demostrar la relación contractual que existía entre ellos, situación la cual fue expresamente reconocida por la parte accionada; por lo que tales recaudos, por sí mismos, no constituyen medio de prueba que haga presumir la ocurrencia de los hechos por él denunciados como lesivos de derechos constitucionales. Así se establece.-

Ahora bien, habiendo la accionante acompañado únicamente copias simples de los contratos de arrendamiento que había suscrito con el ciudadano M.G., sin haber consignado ningún medio probatorio que, al menos de forma presuntiva, llevara a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de los actos denunciados, así como de las supuestas gestiones que mencionó haber realizado, tales como la denuncia ante la Policía Municipal y la comparecencia de las partes por ante la Comisión de Desalojo Arbitrario, a los fines de resolver los hechos que alegó como violatorios de la Constitución; considera esta sentenciadora que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la presente acción amparo constitucional. Del mismo modo, al no evidenciarse en la presente causa violación alguna de derechos constitucionales debe forzosamente esta sentenciadora declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, debidamente asistido por el Abogado M.A.B., en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M.T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaro improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS, en contra del ciudadano M.G..

SEGUNDO

Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS en contra del ciudadano M.G..

TERCERO

Queda confirmado el fallo apelado.-

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).-

LA SECRETARIA,

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