Decisión nº 0082-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001889

SOLICITANTES: M.A.J.U. y Y.G.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.335.285 y V-11.598.791, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YELISMAR TERAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 131.323

HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 07 de mayo de 2010, los ciudadanos M.A.J.U. y Y.G.T., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2003; de su unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde el mes de enero del año 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERO: La niña quedará bajo la guarda y custodia de su madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación de hecho. SEGUNDO: El padre se hace responsable de todos los gastos de la obligación de manutención, y la madre colaborará con ésta en la medida de sus posibilidades económicas. TERCERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas entre padre y madre. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia, el padre visitar a la niña en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a todas las vacaciones, las escolares, navideñas, año nuevo, reyes, semana santa y carnaval, serán fraccionadas de común acuerdo, para tener la oportunidad de compartir entre padre y madre; el día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la madre; El día de su cumpleaños lo pasará con la madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre o viceversa, tal como se ha venido llevando desde la separación. Las partes manifiestan que No existen bienes a liquidar.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y se abstuvo de admitirla hasta tanto los padres indicaran la periodicidad y el monto que se ha de establecer por obligación de manutención en beneficio de la niña.

En fecha 10 de diciembre de 2010, las partes consignan escrito señalando la periodicidad y monto de la manutención solicitada, siendo ésta acordada por el padre en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) entregados en las manos de la madre de la niña o mediante depósito, en la cuenta bancaria de la madre en la cuenta corriente No. 01340004150043092716 de Banesco a nombre de la ciudadana Y.G.T..

En fecha 13 de Enero de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: M.A.J.U. y Y.G.T.,, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de la parroquia J.d.V., municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2003, bajo el Nº 241, folio 242 Vto.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0082-2.011 y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-V-2010-001889

RMSG/OSD/ Diana

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