Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de Octubre del año dos mil doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO: KH02-X-2011-000064

PARTES INTIMANTES: A.I.C.P. y J.P.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.456 y 90.395 respectivamente y de este domicilio.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-04-2005, bajo el Nº 24, Tomo 42-A, en la persona de su Presidente, ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.859.596, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: C.R.T. y L.J.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 48.651 y 90.484 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos A.I.C.P. y J.P.R., contra la Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ha sido incoada por los ciudadanos A.I.C.P. y J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.456 y 90.395 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-04-2005, bajo el Nº 24, Tomo 42-A, en la persona de su Presidente, ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.859.596, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui. En fecha 11/07/2011 se recibió por ante la URDD, la presente demanda (Folios 1 al 27). En fecha 14/07/2011 se admitió la demanda (Folios 28 y 29). En fecha 21/07/2011, se recibió diligencia de los intimantes solicitando medida preventiva innominada (Folio 30). En fecha 22/09/2011 los intimantes solicitaron ser designados correo especial para la entrega de la Comisión (Folio 31). En fecha 27/09/2011 el Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios F.d.P. y Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 33 al 34). En fecha 21/11/2011 los accionantes consignaron comisión emanada del Juzgado de los Municipios F.d.P. y Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Folios 35 al 59), En fecha 28/11/2011 la parte intimada mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva Boleta de Intimación donde se indicara conceder término de distancia al intimado (Folio 60). En fecha 05/12/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que el lapso de emplazamiento mas los cinco días de termino de distancia comenzó a computarse al día siguiente al 28/11/2011 (Folio 61). En fecha 12/12/2011 el Apoderado Judicial de la parte intimada presento contestación de la demanda (Folios 62 al 69). En fecha 12/12/2011, la parte intimada interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 05/12/2011 (Folios 70 y 76). En fecha 19/01/2012 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 05/12/2011(Folio 76). En fecha 26/01/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de oposición (Folio 78). En fecha 2411/2011 el Abogado L.C., mediante diligencia consignó copias solicitadas a los fines de la tramitación de la apelación (Folio 79). En fecha 27/01/2012 la parte intimada presento escrito de pruebas (Folios 81 al 85). En fecha 30/01/2012 el Tribunal admitió las pruebas (Folios 86 y 87). En fecha 06/02/2012 el Apoderado Judicial de la parte demanda promovió pruebas (Folios 88 al 90). En fecha 07/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 91). En fecha 17/02/2012 el Tribunal mediante auto fijo el quinto día de despacho para dictar Sentencia, una vez que consten en autos la información solicitada en autos (Folios 92 y 93). En fecha 06/03/2012 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara (Folios 98 al 198). En fecha 13/02/2012 la parte intimada desistió del recurso de Apelación e igualmente consigno copia certificada del instrumento Poder (Folios 148 al 153). En fecha 14/02/2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 155 y 157). En fecha 14/03/2012 la parte intimada solicitó se sirva librar oficio al Banco Provincial (Folio 158). En fecha 19/03/2012 el Tribunal mediante auto acordó librar oficio al Banco Provincial (Folio 159). En fecha 11/07/12 se recibió oficio emanado del Banco Provincial.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los ciudadanos A.I.C.P. y J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.456 y 90.395 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-04-2005, bajo el Nº 24, Tomo 42-A, en la persona de su Presidente, ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.859.596, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, alegando la representación de la parte actora que el ciudadano A.V.B.I., antes identificada en su carácter de Presidente de al Sociedad Mercantil SERCOSWILL, C.A. plenamente identificada, contrato los servicios profesionales a los fines de que se realizara la recuperación de un bien mueble denominado LOW BOY (vehículo carga pesada), de clase semi remolque, de uso carga, marca inmetal, modelo INL3ER20, de color amarillo, año:2.010 con un largo de Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.) y de ancho dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.), con un peso de carrocería máximo de doce mil Kilómetro (12.000 Kg), placas: A85AZ4K y con numero de Serial 8X9SX133X0K118008, el cual había cancelado en su totalidad y en un solo pago a través de una compra venta a la Sociedad Mercantil INMETAL, C.A. con sede en esta ciudad de Barquisimeto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo) Asimismo el intimante a pesar de dicho pago y habiendo transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días estipulado en la transacción para su entrega, dicho ciudadano no había recibido el mismo, contando con un total de ciento ochenta y siete días (187) transcurridos, lo cual supero en creces el tiempo de entrega establecido. En ese mismo orden de ideas, el intimante alegó que el ciudadano A.V.B.I., antes identificado el día Treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2.010) contrato sus servicios profesionales, procediendo a suscribir un compromiso de pago independiente a las resultas del proceso, mediante el cual se obligo a cancelar los honorarios correspondientes a su representación, el cual reprodujeron marcado con la letra “A”, otorgándoles en consecuencia, un documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, el cual quedo anotado bajo el N°51, Tomo 250 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, documento original que acompaño al libelo. Señalan que procedieron cumpliendo con su obligación como abogados diligentes a tratar de sostener conversaciones con el ciudadano A.F.A.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada a través de varias visitas a la sede INMETAL, C.A., para llegar a un feliz término por estar comprometidos su responsabilidad y patrimonio en la venta del mencionado vehiculo de carga pesada a través de un acto de autocomposición judicial como lo es la vía de la transacción extrajudicial. Que en virtud de que esta vía extrajudicial fue de imposible realización, vista la negativa del ciudadano A.F.A.F., antes identificado como representante de la Sociedad Mercantil INMETAL, C.A., recurrieron, previa autorización del ciudadano A.V.B.I., antes identificado a interponer como en efecto lo hicieron la correspondiente demanda por Cumplimiento de Contrato, haciendo uso de la Tutela Judicial Efectiva por la obligación contraída por la Sociedad Mercantil INMETAL, C.A., con su representado para el momento, por los daños y perjuicios causados, la cual produjo múltiples actuaciones judiciales, todas y cada una de ellas redactadas por los intimantes como profesionales del Derecho, las cuales conforme se iban agotando las etapas procesales el Tribunal las admitía de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil, o que se tradujo en un trabajo profesional realizado en forma diligente, ético y responsable. Que una vez llegado el lapso probatorio procedieron a interponer el escrito de promoción de pruebas, y se encontraron con la sorpresa que el ciudadano A.V.B.I., antes identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERCOSWILL, C.A., había contratado los servicios de otros profesionales del Derecho sin cerrar previamente la relación laboral que sostenía con nosotros en el presente asunto. Y que en vista de ello procedieron de una manera amigable, a sostener en repetidas oportunidades conversaciones con el intimado para la cancelación de los Honorarios Profesionales, causados por las actuaciones judiciales realizadas hasta ese momento, lo cual hasta la fecha no han sido posible por negarse el mismo al dialogo, enviándole en vista de su negativa vía electrónica una comunicación con el fin de llegar a una solución sobre la cancelación del monto total de sus honorarios cuyo momento se fijo para el momento por una cantidad negociable que el ciudadano A.V.B.I., antes identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERCOSWILL, C.A., pudiese cancelar tal y como consta de dicho documento inserto en autos, pero hasta la fecha no se ha logrado obtener respuesta oportuna en relación al mismo. Que debido al tiempo transcurrido en que no ha habido una respuesta oportuna de manera concreta, lo que consideramos una negativa de su parte de llegar a un arreglo amistoso de acuerdo a los planteado y conversado al momento de suscribir el compromiso de pago cuando contrato los servicios y agotada dicha vía y suficientemente justificado, como se encuentra su trabajo profesional realizado en le presente asunto, es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hizo por Cobro de Bolívares a la Empresa SERCOSWILL, C.A. representada por el ciudadano A.V.B.I., antes identificado en su carácter de Presidente suficientemente facultado en la cláusula Octavo de los Estatutos Sociales de la Compañía tal y como consta en la inscripción en el Registro Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, bajo el Tomo 3-A Numero 70 de fecha 13 de Febrero del año dos mil seis (2.006), de la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día seis de Enero del año dos mil seis (2.006). Igualmente el intimante a los efectos de reforzar el cumplimiento de lo requerido en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con su Artículo 434 ejusdem reprodujo con el presente libelo de la demanda las actuaciones judiciales como documentos fundamentales de la acción en los que fundamenta su legitimo derecho, por cuanto sus originales se encuentran en este mismo asunto, siendo dichas actuaciones judiciales la siguiente:

  1. - Estudio, redacción y edición de la emanada por Cumplimiento de Contrato lo intimaron en la cantidad de CIENTO CUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000).

  2. Diligencia de fecha 21 de Octubre del dos mil diez (2.010) consignando copia certificada del asiento de Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de la Sociedad Mercantil SERCOSWILL, C.A. la intimaron en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000)

  3. Presentación de escrito de redacción y edición de reforma de la demanda por Cumplimiento de Contrato, estimado en la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000).

  4. Consignación de copias simples del libelo de demanda, estimada en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000).

  5. Presentación de escrito de Solicitud de medida cautelar de Embargo intimadas en la cantidad de VEINTICINO MIL BOLIVARES (Bs.25.000).

  6. Presentación de escrito de Ratificación de Solicitud de medida cautelar de Embargo intimado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000).

  7. Diligencia de fecha 15/12/2010 solicitando la devolución de los documentos originales, estimados en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000).

  8. Presentación de escrito de contradicción a la cuestión prejudicial interpuesta pro el demandado, estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000).

  9. Diligencia de fecha 21/01/2011, de promoción de pruebas relacionadas con la Cuestión Prejudicial contradicha, la cual intimaron en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000).

  10. Presentación de escrito de promoción de pruebas, estimado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000).

  11. Diligencia de fecha 09/03/2011, mediante la cual renunció a las facultades de representación otorgadas, estimadas en la cantidad MIL BOLIVARES (BS.1.000).

    La suma de las cantidades antes mencionadas ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000), cantidad equivalente a Tres mil seiscientos sesenta y seis Unidades Tributarias (3.666 UT) calculados a un valor de setenta y cinco Bolívares por cada una, monto que no excedió del 30% del valor de lo litigado, tal como lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser cancelado por la Empresa antes identificada. Que los intimados fijaron la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.oo) y solicitaron de igual forma se fije indexación en virtud de la devaluación monetaria que sufre el país, la cual incidirá hasta que obtengan sentencia definitivamente firma de la presente acción propuesta. Por último, las partes intimantes solicitaron a esta competente autoridad como garantista del derecho, a los fines de garantizar su derecho intimatorio, que sea decretada medida preventiva innominada de anotación provisional en los Libros de Registro Mercantil prevista en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente en la mencionada Compañía, para garantizar el total y definitivo pago de sus honorarios causados legalmente.

    Ahora bien, la parte demandada en el lapso para dar contestación a la demanda se opuso, rechazo y contradijo que su representada la Sociedad Mercantil SERCOSWILL, C.A., antes identificada, le adeude a los intimantes de autos Honorarios Profesionales causados por actuaciones judiciales en la causa principal llevada por este Tribunal, toda vez que entre su patrocinada y los Abogados intimantes A.C. y J.P., antes identificado existió un contrato previo, un acuerdo de voluntades sobre los honorarios que estos iban a percibir, suscrito en fecha 30/09/2010 que estipuló los honorarios profesionales, a causarse en vía judicial y la forma de pago de los mismos por presentar demanda y seguir el juicio contra la Sociedad Mercantil INMETAL por Cumplimiento de Contrato, habiendo su representada procedido a cumplir con lo pactado en dicho contrato y al realizar los pagos conforme lo pactaron en el referido contrato el cual es aportado por los Abogados intimantes como instrumentos fundamental de su demanda y en consecuencia, no es objeto de contradictorio en el presente juicio y así pide sea Sentenciado por el legislador. Señala el intimado que posteriormente por acuerdo de las partes se puso fin al contrato a finales del mes de Enero del año 2.011, que conversaron vía telefónica con el representante de SERCOWILL, C.A. y la Abogada J.P., antes identificada y se había llegado a un acuerdo de que los abogado intimantes no iban a continuar con la causa y tan es así los Abogados intimantes renunciaron al Poder de representación en la causa mencionada en fecha 09 de Marzo de 2.011. En tal sentido, y habiéndose pagado lo convenido es improcedente el derecho a Cobrar Honorarios Judiciales en la actualidad habiendo una estipulación previa. También alego el demandado que lamentablemente no actuaron con la ética profesional debida, según consta de las actas procesales que comprenden el Expediente KP02-V-2010-3702, donde la Abogada C.T., antes identificada consigno en fecha 28/02/2011, escrito de pruebas en la referido causa y una de las Abogadas intimantes presentó días después escrito de pruebas pesa a que ha habían conversado con el representan legal de la Empresa SERCOSWILL, C.A., que no iban a continuar con la representación de la Sociedad Mercantil intimada, otra situación vergonzosa de parte de los Abogados intimantes es pretender el reclamo abultado y excesivo de honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales, es decir, que del libelo de demanda de la causa que origino la reclamación temeraria, se observó con mediana claridad que los daños alegados y que estimaron los Abogados intimantes supera el cien por ciento 100% del valor de la cosa debida por la demanda en la causa principal, y que respecto de esos daños no promovieron prueba alguna que permitió evidenciar la ocurrencia de tales daños lo que abandera un monto grosero a reclamar por los Abogados intimantes, cuestión esta que a todas luces es reprochable en la conducta de un profesional del derecho que activo el aparato judicial para incoar una absurda demanda pretendiendo obtener un lucro o provecho económico sin causa justificada para ello. Que el Contrato de Honorarios Profesionales suscrito entre los Abogados intimantes y su representado se observo en forma explicita que en la Cláusula Primera, pactaron la redacción del Poder de representación conforme a la Ley, cobranza extrajudicial y redacción del libelo de demanda por cumplimiento de contrato, percibirían la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.0000). Asimismo dispusieron en la cláusula Segunda que los Abogados percibirían la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES por la interposición del libelo de demanda ante la URDD. Seguidamente los intimantes pactaron en la cláusula Cuarta que en la vía judicial, los honorarios profesionales mencionados operaron solo a favor de la interposición y seguimiento de la demanda civil, en ningún momento las costas y costos del juicio. En consecuencia, una vez ejecutada la demanda y el cobro de lo adeudado, el cliente se comprometió a cancelar a los Abogados el treinta por ciento (30%) del monto recuperado, siendo este porcentaje los Honorarios mínimos de acuerdo al último Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de fecha 26 de Febrero de 2.010. Alega que los Abogados intimante procedieron sin la menor ética profesional a demandar el pago por el estudio, redacción y edición de la demanda por Cumplimiento de Contrato la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), habiéndose convenido en el contrato de honorarios el pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) pretendiendo los intimantes obtener un lucro de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.147.000), por encima de lo acordado, lo cual lo califico como obsceno y es motivo suficiente para recurrir al Cuerpo Colegiado de Abogados y solicitar la aplicación de los correctivos a que hubiere lugar con fundamento en la misma Ley de Abogados en la cual pretendió sujetar tal abuso de los Abogados intimantes. Asimismo los accionantes pretendieron el pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), por la consignación de una copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil intuida, así como también el pago indebido de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), por el escrito de redacción y edición de reforma de demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo que se pacto entre las partes la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000), por la presentación de la demanda civil y el seguimiento de la misma conforme a las cláusulas antes mencionadas. Que es improcedente la reclamación de la cantidad de MIL BOLIVARES por consignar copias simples del libelo de demanda lo cual impugno con apego a lo pactado por las partes en el contrato de honorarios en las cláusulas antes señaladas. Que es improcedente el pago que reclaman por la interposición del escrito de Solicitud de media cautelar de embargo, intimado tal actuación en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por cuanto lo convenido en el contrato de honorarios profesionales en las cláusulas antes mencionadas, fue que el pago a estipularse por las actuaciones en la causa civil era la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) que también es improcedente el pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000), cuya intimación solicitaron los demandantes por presentar escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar de embargo con fundamento en lo previsto en el referido contrato que es Ley entre las partes y al ser presentado como instrumento fundamental y al no ser impugnado por la demandada de autos surte plenos efectos jurídicos entre las partes, siendo esta la voluntad de ambas partes al momento de suscribir dicho acuerdo que fijo los honorarios profesionales que iban a percibir como en efecto percibieron los Abogados intimantes. Que es improcedente también la intimación al pago por concepto de honorarios profesionales de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), por diligencia presentada solicitando la devolución de documentos originales de la causa, argumentando la improcedencia de la intimación en lo acordado por las partes en el contrato de honorarios profesionales en las cláusulas Primera, Segunda y Cuarta respectivamente. Igualmente los Abogados intimantes pretendieron el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), por presentar escrito de contradicción a la cuestión prejudicial interpuesta por el demandado, siendo que el contrato de honorarios se pacto que por las actuaciones de la causa civil se estimaba el pago de la totalidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) y conforme lo dispuso la cláusula quinta de dicho contrato solo las actuaciones realizadas en Segunda Instancia o Tribunal Superiores no se estimaba el referido contrato. Que son validas las argumentaciones de derecho antes explanadas para rechazar la procedencia del pago intimado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs.15.000) por la presentación de escrito de pruebas relacionadas con la cuestión prejudicial. Que los Abogados intimantes estaban de acuerdo en poner fin a la representación de su patrocinada para comienzos del mes de Febrero de 2.011, como ya se alego y faltando a todo ápice de ética profesional consignaron escrito de pruebas posterior a la presentación del escrito de pruebas por al Apoderada Judicial Sociedad Mercantil intimada, siendo mas reprochable aún, que no fueron diligencientes en promover prueba alguna que demostrase la existencia de los daños alegados por los Abogados intimantes que fuesen causados a la Sociedad intimada en la causa seguida en el Expediente principal y la estimación alegre que de esos daños hicieron, es el soporte de la temeraria estimación de los honorarios profesional que reclaman en vía judicial, el cual impugna en su totalidad la pretendida reclamación de honorarios profesionales por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000), que señalaron los demandados correspondiente según ellos al treinta por ciento del valor de lo litigado, toda vez que a los Abogados intimantes se les pago los Honorarios Profesionales convenidos por las actuaciones realizadas como representación judicial de la Sociedad Mercantil SERCOSWILL,C.A. en el Expediente signado KP02.V.2010.3702, conforme se evidenció del convenio que aportaron los Abogados intimantes como instrumento fundamental de su temeraria pretensión, no quedando a deberles nada por este concepto ni por ningún otro la Sociedad Mercantil intimada en la presente causa y así pidió sea apreciado por este Sentenciador en la oportunidad definitiva. Que es pertinente destacar que los honorarios pactados contractualmente en el caso de marras, pactados de antemano por los Abogados intimantes por los servicios que prestarían a la Sociedad Mercantil SERCOSWILL, C.A., donde constan de manera escrita que estuvieron conformes con los honorarios estipulados, que dicho monto no puede estar sujeto a retasa, menos aún pretender unilateralmente cobrar una diferencia excesiva y grosera por concepto de honorarios contraviniendo lo pactado. Que por todo lo alegado ya explanado es improcedente la reclamación de pago por concepto de honorarios profesionales que hicieron los Abogados intimantes en virtud de estar extinguida la relación jurídica que existió entre la Sociedad Mercantil SERCOSWILL, C.A. y los mencionados Abogados liberándose la primera por el pago de los honorarios pactados como efectivamente se hizo, conforme al acuerdo suscrito, el cual no es objeto de contradicción y que tiene pleno valor probatorio en la presente causa, estos pagos que extinguen la obligación de la accionada fueron efectuados con instrumentos bancarios o cheques en dos oportunidades como se demostró en la oportunidad probatoria. Que está totalmente pagado el monto de los honorarios profesionales convenidos con los Abogados intimantes, por las actuaciones que realizaron en el proceso que dieron pie para que se interpusiera la temeraria reclamación dineraria, es penosos señalar además, que posterior a tales pagos efectuados por la Abogada J.P., antes identificada hoy intimante, solicito al representante de la Sociedad Mercantil intimada ciudadano A.B., antes identificado un préstamo por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) a cuenta de las resultas del juicio, como se demostró en el acervo probatorio, es lamentable que unos Abogados que recién conocen a un cliente, y al cual por primera vez prestaron sus servicios profesionales, le hayan pedido dinero prestado y posteriormente lo demandan por intimación de Honorarios profesionales, habiendo dicho cliente pagado los honorarios convenidos, por lo que quedo extinguida la obligación de la Sociedad Mercantil SERCOSWILL, C.A., de pagar a los Abogados intimantes Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas en el tanta veces citado expediente, correspondiente al juicio de naturaleza civil, por lo que se cumplió lo convenido, es decir la ventaja patrimonial que aspiraban los abogados constituidos en Apoderados judiciales de la Empresa intimada, quienes careciendo de toda ética profesional, luego de manifestar que no seguirían con el patrocinio de la hoy accionada, presentaron renuncia al poder otorgado a sabiendas de que la mandante que suscribe presento escrito de pruebas en la causa donde intervinieron, pocos días después presentaron escrito de promoción de pruebas, quiere decir que actuaron de mala fe con el propósito de presentar posteriormente temeraria demanda y que ahora como Abogados intimantes procuraron un provecho injusto, pese a que se cumplió por parte de la Sociedad Mercantil intimada su prestación debida, su obligación la cual era el pago de los Honorarios Profesionales, liberándose como deudor de esa obligación respecto de los acreedores (Abogados intimantes), por otro lado, el pago total efectuado validamente por el deudor a su acreedor, extinguió la obligación contraída y la sociedad intimada pagó conforme a lo pactado en el acuerdo firmado entre el cliente y los Abogados que se constituyeron en Apoderados Judiciales y que ahora son Abogados intimantes de un pago de honorarios por actuaciones judiciales, que fueron pagados y asi pidió apreciara el Sentenciador en la definitiva. Que por todo lo anteriormente expuesto solicitó del Tribunal se declare sin lugar la demanda de intimación interpuesta, y se tome en cuenta los alegatos de oposición aquí explanados con todos los pronunciamientos de Ley, y en al Sentencia definitiva haya la condenatoria en costas.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompaño al libelo:

  12. Documento de Promesa de Pago suscrito entre las partes (Folios 7 al 12). El cual se valora como prueba instrumental contentivo de las obligaciones validamente suscritas por las partes, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  13. Original de email suscrito por el Abogado A.C., antes identificado (Folio 13). Documento Copia Fotostática de Correo enviado por los abogados ANGEL CARRILO Y J.P. al ciudadano A.V.B.I. (Folio 14). Se desecha por cuanto no consta en autos que se haya utilizado la firma electrónica (conjunto de datos únicos cifrados transformados en códigos) del destinatario, especialmente el sistema de doble llave certificada o no, que garantiza la identidad de los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica; por lo cual no se puede determinar la validez absoluta del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos. Y se desecha la correspondencia, por cuanto no consta en autos firma alguna de los emisores, ni del destinatario, que haga presumir su envió y su recepción. Así se establece.

  14. Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Sercoswill, C.A.”, plenamente identificada (Folios 15 al 27). Quien juzga lo valora como prueba de la personalidad jurídica de la entidad mercantil SERCOSWILL, C.A., de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    No promovió.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  15. Reprodujo el valor probatorio del documento concerniente a la Promesa de Pago de Honorarios de Abogados (Folios 11 y 12).El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  16. Promovió prueba de informes y solicito oficiar al Banco Provincial, agencia Los Leones (Folios 162). En fecha 10/05/2012 se recibió comunicación signada con el Nº. SG-201201728, y de la revisión de la misma, evidencia quien juzga, que en la cuenta corriente Nº. 01080281480100075996, figura como titular el ciudadano A.V.B.I., que en el periodo de fecha 29/09/2010 y 15/10/2010, fueron pagados los cheques Nros 00004950 de fecha 29/09/2010, por un monto de Bs. 3.000,00; 00005145, de fecha 15/10/2010, por un monto de Bs.3.000,00, a la abogada J.P.R.. Lo cual se valora como un indicio del pago realizado por la parte demandada a la parte demandante, y su incidencia será expuesta en la parte motiva de la sentencia, de conformidad con los artículos 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

    CONCLUSIONES

    Del Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales

    Antes de entrar a decidir sobre lo alegado y probado en autos, es menester de quien juzga traer a colación lo establecido por el Legislador y la Jurisprudencia Patria que rige la materia.

    Los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen:

    Art. 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Art. 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Art. 24. Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

    La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del Artículo 28 de la Ley de Abogados.

    En el caso de marras, evidencia quien juzga, que los actores consignaron a los autos, un contrato, al que denominaron Compromiso de Pago, e interpusieron demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio seguido en el expediente Nº KP02-V-2010-003702, y solicitaron el pago de las actuaciones cursadas en el expediente citado. Ahora bien la parte demanda en su escrito de contestación alego, que existió un contrato previo, suscrito en fecha 30/09/2010 que estipuló los honorarios profesionales, a causarse en vía judicial y la forma de pago de los mismos, que su representada había procedido a cumplir con lo pactado en dicho contrato, que habiéndose pagado lo convenido es improcedente el derecho a Cobrar Honorarios Judiciales en la actualidad habiendo una estipulación previa. Que se observa en la Cláusula Primera, que se pacto por la redacción del Poder de representación conforme a la Ley, cobranza extrajudicial y redacción del libelo de demanda por cumplimiento de contrato, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.0000). Asimismo dispusieron en la cláusula Segunda que los Abogados percibirían la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES por la interposición del libelo de demanda ante la URDD. Seguidamente los intimantes pactaron en la cláusula Cuarta que en la vía judicial, los honorarios profesionales mencionados operaron solo a favor de la interposición y seguimiento de la demanda civil, que en ningún momento se pacto las costas y costos del juicio. Alego que los Abogados intimantes procedieron a demandar el pago por el estudio, redacción y edición de la demanda por Cumplimiento de Contrato la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), habiéndose convenido en el contrato de honorarios el pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) pretendiendo los intimantes obtener un lucro de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.147.000), por encima de lo acordado. Asimismo los accionantes pretendieron el pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), por la consignación de una copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil intuida, así como también el pago indebido de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), por el escrito de redacción y edición de reforma de demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo que se pacto entre las partes la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000), por la presentación de la demanda civil y el seguimiento de la misma conforme a las cláusulas antes mencionadas. Que es improcedente la reclamación de la cantidad de MIL BOLIVARES por consignar copias simples del libelo de demanda. Que es improcedente el pago que reclaman por la interposición del escrito de Solicitud de media cautelar de embargo, intimado tal actuación en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por cuanto lo convenido en el contrato de honorarios profesionales en las cláusulas antes mencionadas, fue que el pago a estipularse por las actuaciones en la causa civil era la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) que también es improcedente el pago de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000), cuya intimación solicitaron los demandantes por presentar escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar de embargo con fundamento en lo previsto en el referido contrato que es Ley entre las partes y surte plenos efectos jurídicos, siendo esta la voluntad de ambas partes al momento de suscribir dicho acuerdo que fijo los honorarios profesionales que iban a percibir como en efecto percibieron los Abogados intimantes. Que es improcedente también la intimación al pago por concepto de honorarios profesionales de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), por diligencia presentada solicitando la devolución de documentos originales de la causa, argumentando la improcedencia de la intimación en lo acordado por las partes en el contrato de honorarios profesionales en las cláusulas Primera, Segunda y Cuarta respectivamente. Igualmente los Abogados intimantes pretendieron el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), por presentar escrito de contradicción a la cuestión prejudicial interpuesta por el demandado, siendo que el contrato de honorarios se pacto que por las actuaciones de la causa civil se estimaba el pago de la totalidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) y conforme lo dispuso la cláusula quinta de dicho contrato solo las actuaciones realizadas en Segunda Instancia o Tribunal Superiores no se estimaba el referido contrato. Que son validas las argumentaciones de derecho antes explanadas para rechazar la procedencia del pago intimado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs.15.000) por la presentación de escrito de pruebas relacionadas con la cuestión prejudicial, que a los Abogados intimantes se les pago los Honorarios Profesionales convenidos por las actuaciones realizadas como representación judicial de la Sociedad Mercantil SERCOSWILL,C.A. en el Expediente signado KP02.V.2010.3702, conforme se evidenció del convenio que aportaron los Abogados intimantes, no quedando a deberles nada por este concepto ni por ningún otro la Sociedad Mercantil intimada en la presente causa,

    Ahora bien, en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales contractuales, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, establecía lo siguiente:

    Artículo 23: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

    .

    Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, hoy Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, la cual expresó:

    "La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el Art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna”.

    Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando medie un contrato entre las partes; por tanto la única disposición al respecto es la prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados antes trascrita. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, textualmente señaló:

    …el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas

    .

    De igual forma en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

    "El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

    "Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes".

    "Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda".

    "La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

    “Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    "El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".

    "En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley".

    "En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella".

    Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

    De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..."

    De lo antes señalado, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados regula dos vías procesales para hacer valer el derecho de los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen. En efecto, si la controversia se origina del reclamo de honorarios extrajudiciales, la misma se resolverá por la vía del juicio breve, mientras que las reclamaciones de honorarios causados en un juicio, las mismas se sustanciarán y decidirán de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o a través del procedimiento por intimación, en el caso de que el juicio donde se generaron los honorarios se encuentre terminado.

    Ahora bien entrando al análisis sobre el caso de marras, y de las actuaciones de los abogados intimantes surgidas en el expediente signado con el Nº. KP02-V-2010-3702, no puede quien juzga desconocer la convención suscrita por las partes, en el cual establecieron las normas convencionales sobre el monto a pagar, por concepto de honorarios profesionales, convención reconocida por ambas partes en el proceso.

    De la revisión de la convención cursante a los folios 11 y 12, las partes establecierón en la cláusulas: PRIMERA: EL CLIENTE se compromete a cancelar a LOS ABOGADOS la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3000,ºº) para la redacción del Poder de Representación conforme a la ley, Cobranza Extrajudicial y redacción de Libelo de Demanda por Cumplimiento de Contrato.

    De la convención trascrita es evidente que las partes pactaron en la cláusula in comento, el monto a pagar en la cantidad señalada, por lo que en consecuencia no es procedente el intimar la cantidad de Bs.150.000,00, por estudio, redacción y edición de la demanda de Cumplimiento de Contrato. Así se establece

    En la cláusula SEGUNDA: EL CLIENTE se compromete a cancelar a LOS ABOGADOS la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3000,ºº) de ser infructuoso el convenimiento extra judicial con el deudor, la interposición por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS en moneda de circulación legal por concepto de honorarios profesionales generados por la Asistencia y Representación para la interposición del Libelo de Demanda correspondiente.

    En cuanto a esta cláusula y de la revisión del escrito libelar evidencia quien juzga que la parte intimante intima el pago de Bs.20.000,00, por la Presentación de escrito de redacción y edición de la reforma de demanda de Cumplimiento de Contrato; Ahora si nos vamos al concepto de reforma de demanda la doctrina ha señalado, que cuando se alude a reforma de la demanda en realidad de lo que se trata es de la reforma de la pretensión, esto implica que el demandante puede hacer cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva. (La Demanda autor R.E.L., paginas 65 y 66). Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que en consecuencia al no estar en presencia de una nueva demanda, no le es procedente, al intimante la intimación de los honorarios profesionales, por la Reforma de la demanda en la cantidad señalada, por cuanto se había establecido el monto de Bs. 3.000,00 por la redacción e interposición de la demanda en la cláusula primera y segunda. Del análisis al acervo probatorio se constata que el intimado pago a los cheques Nros 00004950 de fecha 29/09/2010, por un monto de Bs. 3.000,00; 00005145, de fecha 15/10/2010, por un monto de Bs.3.000,00, a la abogada J.P.R., abogada codemandante en el presente juicio por lo que se considera honrada la obligación referida a las cláusula Primera y Segunda supra-citadas. Así se establece.

    En la cláusula CUARTO: En la vía judicial, los honorarios profesionales mencionados operan solo a favor de la interposición y seguimiento de la demanda civil, en ningún momento las costas y costos del juicio. En consecuencia una vez ejecutada la demanda el cobro de lo adeudado, EL CLIENTE se compromete a cancelar a LOS ABOGADOS el treinta por ciento (30%) del monto de lo recuperado, siendo este porcentaje los honorarios mínimos de acuerdo al último Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de fecha 26 de Febrero de 2010.

    De la revisión de lo pactado por las partes al concatenarse con el escrito libelar encuentra esta juzgadora que en la cláusula citada se pacto que los honorarios fijados y mencionados en las cláusulas anteriores (Primera, Segunda) serían a favor de la interposición y seguimiento de la demanda. A.q.j.q. debe entenderse por el seguimiento de la demanda, de conformidad con el artículo 12, hace el siguiente análisis; El seguimiento esta referido al procedimiento, es decir las etapas procesales que abarca el juicio hasta su sentencia; en consecuencia de lo anterior se coligen que el genero es el seguimiento del juicio en cada etapa procesal, y las actuaciones son la especie para impulsar el proceso, hasta su definitiva resolución, por lo que se considera en consecuencia procedente en derecho el pago de la siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 03/11/2010, consignando copias del libelo de demanda en Bs.1.000,00; Presentación de escrito de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Bs.25.000,00; Ratificación de la medida Cautelar de Embargo Bs.4.000,00: Diligencia de fecha 15/12/2010, solicitando la devolución de originales Bs.2.000,00; Presentación de escrito de contradicción de la Cuestión Prejudicial Bs. 20.000,00;Diligencia de fecha 21 de Enero de 2011 sobre la promoción de pruebas de la cuestión prejudicial Bs.15.000,00; Escrito de Promoción de Pruebas de la demanda principal Bs.35.000,00; Ahora bien la diligencia donde la parte renuncia al poder no es una actuación propia del proceso, sino un hecho sobrevenido y que corresponde a la decisión de los apoderados de renunciar al mandato que le fuera concedido, por lo que esta juzgadora considera improcedente el cobro por este tipo de actuación. Así se establece

    En cuanto al alegato sobre el cobro del 30% del valor de lo litigado debemos indicar: La parte actora en su escrito libelar no esta intimando el 30% de lo litigado, pues de la revisión del escrito se lee: “ La suma de las cantidades antes mencionadas ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,ºº), cantidad equivalentes a Tres Mil Seiscientas Sesenta y seis Unidades Tributarias (3666 UT) calculadas a un valor de Setenta y Cinco Bolívares por cada una, monto que no excede del Treinta por ciento (30%) del valor total de lo litigado, tal y como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser cancelado por la empresa antes identificada o conminada por este Tribunal”.

    En esta etapa bajo estudio, es necesario extraer los aspectos que ha establecido el legislador para la procedencia del derecho o las normas que condicionan el derecho al cobro y que los invoca el intimado. El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las Costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”.

    Por otra parte, aun cuando el acreedor en la condenatoria a costas es la parte vencedora, excepcionalmente puede también el abogado de éste, intentar el respectivo juicio por intimación de Honorarios Profesionales, por lo tanto, puede el Abogado asistente del vencedor, intimar en honorarios tanto a su cliente como a la parte condenada en costas, esta es jurisprudencia p.d.T.S.d.J., por ejemplo en Sentencia Nº 446 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-268 de fecha 09/11/2000 estableció:

    Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.

    En el caso de autos, se evidencia a todas luces, que los abogados intimantes incoaron la acción de estimación e intimación de honorarios judiciales, a su cliente por lo que en consecuencia no le es aplicable la norma in comento.

    INDEXACION

    En cuanto a la indexación solicitada por la parte intimante en el escrito libelar es menester hacer las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil, en sentencia del 31-05-2005, dictaminó lo siguiente: “…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisé los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia No. 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial, es de señalar que en casos como el de marras, de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales, si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible. En consecuencia se considera procedente en derecho la indexación solicitada, la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, que tomara en cuenta para su calculo la fecha en que se dicta el presente fallo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el mismo, tomando en cuenta los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela en el periodo señalado. Así se decide.

    Por todas las anteriores razones, y de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, quien juzga considera que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, y siendo que la parte intimada no se acogió al derecho a retasa, se considera parcialmente procedentes los conceptos citados. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos A.I.C.P. y J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.456 y 90.395 respectivamente y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SERCOSWILL C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-04-2005, bajo el Nº 24, Tomo 42-A, en la persona de su Presidente, ciudadano A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.859.596, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu Estado Anzoátegui, por medio de sus Apoderados Judiciales C.R.T. y L.J.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 48.651 y 90.484 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia: Primero: La parte intimada deberá cancelar a los abogados intimantes, por las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 03/11/2010, consignando copias del libelo de demanda en Bs.1.000,00; Presentación de escrito de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Bs.25.000,00; Ratificación de la medida Cautelar de Embargo Bs.4.000,00; Diligencia de fecha 15/12/2010, solicitando la devolución de originales Bs.2.000,00; Presentación de escrito de contradicción de la Cuestión Prejudicial Bs. 20.000,00;Diligencia de fecha 21 de Enero de 2011 sobre la promoción de pruebas de la cuestión prejudicial Bs.15.000,00; Escrito de Promoción de Pruebas de la demanda principal Bs.35.000,00 para un total de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs.102.000,00); Segundo: la parte intimada deberá cancelar la indexación, sobre el monto acordado, en el particular anterior, para lo cual se realizara una experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable, que tomara en cuenta para su calculo, la fecha en que se dicta el presente fallo hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el mismo, tomando en cuenta los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela en el periodo señalado. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) de Octubre (10) del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº 267.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Hernandez Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 02:53 p.m., y se dejó copia.

    La Secretaria

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