Decisión nº DP31-L-2014-000093 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000093

ASUNTO: DP31-L-2014-000093

PARTE ACTORA: A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.624.464.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.937.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO S.P. TRANS MAX, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana I.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.608.112.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: ABG. NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, jueves cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora ciudadano A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.624.464, parte actora, asistido jurídicamente por la Y.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.937 y por la parte Demandada ENTIDAD DE TRABAJO S.P. TRANS MAX, C.A., comparece la ciudadana I.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.608.112, asistida en este acto por la ABG. NATALYS MARQUEZ, inpreabogado Nº 39.260; Ambas parte informan a la ciudadana Jueza que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la controversia, la presente Transacción Laboral, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y que se regirá de conformidad con las siguientes clausulas:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

  1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que en fecha 30 de Abril del año 2007, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo TRANSP. MAX, C.A., desempeñando el cargo de CONDUCTOR, en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 am a 04:00 pm, con una hora de descanso diaria, teniendo 2 días libres a la semana devengando un salario mensual de bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.270,29), hasta el día 30 de Abril de 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

    El demandante señala que por causa de la labor de Conductor que desempeñaba en la empresa, le fue causada un accidente de trabajo y posteriormente una enfermedad ocupacional, la cual relató de la manera siguiente: En fecha 30 de Abril del año 2007, comencé a prestar servicios para la entidad de trabajo S.P. TRANSP MAX C.A., desempeñando el cargo de CONDUCTOR, en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 am a 04:00 pm, con una hora de descanso diaria, teniendo 2 días libres a la semana devengando un salario mensual de bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.270,29), hasta el día 30 de Abril de 2014, fecha en la cual renuncié voluntariamente a mi puesto de trabajo.

    Es el caso ciudadano(a) Juez, que en fecha 05 de Julio del año 2007, partí de la entidad de trabajo S.P. TRANSP MAX C.A. a las 5 am, y me dirigí hacia la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, a los fines de hacer la entrega correspondiente conforme a la ruta que me fue asignada. A las 7:00 am aproximadamente, cuando me desplazaba por la carretera Morón – Coro, Sector Araguán, Municipio Píritu, Estado Falcón, sufrí un accidente automovilístico al venir conduciendo el vehículo y de repente procedí a impactar el vehículo que conducía contra la parte trasera de un camión volteo, que frenó intempestivamente para esquivar a un motorizado que se desplazaba en sentido contrario. Dicho accidente me ocasionó fractura en el tobillo del pie izquierdo y pelvis, sutura en el brazo izquierdo y aporreo general, por lo que fui llevado al Hospital de Coro, Estado Falcón, donde me dieron los primeros auxilios y luego de reposar unas horas en dicho recinto hospitalario, partí hacia mi ciudad de origen.

    Es importante destacar que dada la magnitud de las lesiones que sufrí en el accidente, tuve que ser tratado en diferentes centros asistenciales tales como el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. G.Q.d.L.T., la Policlínica La Arboleda ubicada en la Urbanización San Bernardino en Caracas, el Centro Médico Docente La Trinidad ubicado en Caracas; obligándome a permanecer de reposo médico por casi de dos años, los cuales me fueron cancelados totalmente por la empresa.

    En el año 2007, estuve de reposo médico prescrito por el Dr. P.R., médico Traumatólogo y Ortopedista adscrito al Servicio de Traumatología del IVSS – Centro Ambulatorio Dr. G.Q.d.L.T., desde el 05 de Julio hasta el 09 de Septiembre por presentar Dx. Politraumatismo, Fx. Tobillo Izquierdo. El 05 y el 16 de Mayo de 2008, el Dr. C.H., médico Traumatólogo adscrito al Centro Médico Docente El Paso de Los Teques, Estado Miranda, me prescribió reposos médicos por 10 y 14 días respectivamente, por presentar LUMBALGIA MECÁNICA. Posteriormente, en fecha 30/06/2008, el Dr. P.R., médico Traumatólogo y Ortopedista adscrito al Servicio de Traumatología del IVSS – Centro Ambulatorio Dr. G.Q.d.L.T., me prescribió tres reposos médicos hasta el 28/09/2009, por presentar Lumbalgia Mecánica y Protución Discal L5S1 centro lateral izquierda. Luego, en fecha 02/10/2009, por el Dr. R.R., médico neurocirujano y cirujano de columna, adscrito a la Policlínica La Arboleda en Caracas, me prescribió reposo médico de 20 días por hernia discal L4L5. Posteriormente, desde el 02/10/2009 hasta el 03/12/2009, el Dr. P.R. me prescribió dos reposos médicos por presentar Hernia Discal L4L5.

    En fecha 27/10/2009 fui intervenido quirúrgicamente por el Dr. R.R., médico neurocirujano y cirujano de columna, en el Centro Médico Docente La Trinidad en Caracas, practicándoseme una LAMINECTOMÍA LUMBAR AMPLIA en la cual se me implantó un SISTEMA DE COLUMNA CON TORNILLOS TRANSPEDICULARES MODELO ISOBAR TTL, compuesto por: Cuatro (04) Tornillos Transpediculares en “U” rígidos con aletas altas o bajas tamaños 4.5mm – 5.5mm – 6.2mm o 7mm desde 30mm hasta 50mm de longitud; Tornillos Transpediculares en “U” poliaxial ; 2 Barras con revestimiento porotico de 5.5mm de diámetro desde 45mm hasta 230mm de longitud elaborado en titanio; 1 sistema de conexión transverso DTT de 45mm – 60mm u 80mm que incluye 2 ganchos patiabiertos de titanio, marca SCIENT’X, Modelo SCI-ESP-TORNILLO; Un (01) sistema de cajas intersomáticas lumbares isomóficas rectas o lordoticas, Marca SCIENT’X, Modelo SCI-ESP-CC; Sustituto de Injerto Óseo de 30CC PUTTI.

    En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Dr. R.R., médico Neurocirujano y Cirujano de Columna, emitió informe donde señala que acudí a su consulta por “presentar dolor lumbar de fuerte intensidad que irradia a los miembros inferiores acompañado de parestesias e hipoestesia, apreciándose discopatía lumbar a nivel de L4L5 asociado a hernia discal extruida en dicho nivel e inestabilidad de dichos segmentos por lo que el 27/10/2009 ameritó abordaje posterior lumbar Laminectomía amplia, disectomía L4L5 mas artrodesis posterior con 4 tornillos poliaxiales ISOBARTTL y un PLIF mas 40cc de Graftom, sin complicaciones, por lo que dicho paciente no puede realizar labores que involucren actividad física intensa y se recomienda incapacitarlo laboralmente”.

    En fecha 24 de Octubre de 2011, el Dr. R.R., me prescribe Reposo Médico por Incapacidad Laboral por dos (02) años, en virtud del presentar dolor lumbar de fuerte intensidad al realizar actividad física. De tal manera, ciudadano(a) Juez, que desde que ocurrió el accidente y hasta la presente fecha, he estado obligado a guardar reposo médico constante debido a los fuertes dolores que me produce el esfuerzo y la actividad física.

    Esta situación ha sido del total y cabal conocimiento de mi patrono, S.P. TRANSP MAX C.A., quien se ha responsabilizado y cumplido con el pago del 100% de mi salario, beneficio de alimentación y demás beneficios derivados de la relación de trabajo y además, ha sufragado los gastos médicos, de operación y medicinas, y me tiene inscrito ante el seguro social obligatorio. Ante esta situación de la que emanan obligaciones. Acudí al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua, a los fines de practicarme la evaluación médica correspondiente en la que se apertura el informe de investigación. Ahora bien Ciudadano juzgador, es importante señalar que en la actualidad me encuentro casi recuperado e incluso trabajando, pero con la limitación que me señaló el médico tratante. Dado que el accidente de trabajo y la patología que padezco, es equiparable a la que pudiera ser determinada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo la determinación de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como lo estipula el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 130 de la misma ley, le señalo muy responsablemente al tribunal que actualmente NO TENGO Certificación De Discapacidad emitido por algún Organismo Especialista en la materia, no obstante, demando la discapacidad parcial y permanente, en virtud de los diagnósticos médicos y de la certeza de que dicho accidente reviste carácter ocupacional que podemos brindar un alcance al grado de discapacidad con base a las máximas de experiencia en materia medica determinando que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que me originó lesiones, ocasionándome una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, como lo establece la LOPCYMAT.

  2. El demandante reconoce que esta situación ha sido del total y cabal conocimiento del patrono TRANSP. MAX C.A., quien se ha responsabilizado y cumplido con el pago del 100% de su salario, beneficio de alimentación y demás beneficios derivados de la relación de trabajo y además, ha sufragado los gastos médicos, medicinas y de operación, ante esta situación de la que emanan obligaciones.

  3. El demandante señala que: En este orden de ideas, la causalidad del hecho pre juicioso, que me fue ocasionado, tiene su origen en el modo en que se realizaba la prestación del servicio, en virtud de que la actividad a la cual estaba obligado a efectuar dependía de las actividades a las que estaba obligado a cumplir como Conductor, lo cual genera obligaciones patronales (si las hubiera) con respecto a la previsión de medidas para la mejor ejecución de dichas labores, y es en virtud de ello que se desprenden las siguientes indemnizaciones:

    • La SANCIÓN PECUNIARIA prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a causa de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que presento, me corresponde la cancelación de una indemnización equivalente al salario por cinco (05) años contados por días continuos, y explicando la misma ley en el aparte 4 del artículo en comento que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior. En tal sentido, me corresponde la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.245,00), cuyo monto es el resultado de multiplicar los cinco (05) años por 365 días, lo cual nos da un total de 1.825 días, y luego multiplicarlo por el último Salario Integral Diario devengado en el mes en que ocurrió el accidente, es decir, el Salario Integral Diario devengado en el mes de Julio de 2007, que fue de Bs. 22,60.

    • La AGRAVANTE prevista en el aparte 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que cuando las secuelas de la enfermedad ocupacional hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de sus capacidades gananciales, el empleador igualmente queda obligado a pagar una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (05) años contados por días continuos y explicando la misma ley en el aparte 4 del artículo en comento que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior. De tal manera que por este concepto, me corresponde la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.245,00), cuyo monto es el resultado de multiplicar los cinco (05) años por 365 días, lo cual nos da un total de 1.825 días, y luego multiplicarlo por el último Salario Integral Diario devengado en el mes en que ocurrió el accidente, es decir, el Salario Integral Diario devengado en el mes de Julio de 2007, que fue de Bs. 22,60.

    • Por Daño Moral, conforme a lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento: producto del estado patológico ocasionado por las secuelas del accidente y en virtud de ser este el factor que ocasionó la disminución de la capacidad de trabajo y por ende la reducción de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de mi núcleo familiar, siendo el único generador de fuente de ingreso para mi manutención y la de mi hogar, ya que quedo limitado para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, y teniendo en cuenta que poseo limitaciones severas, sin contar los dolores permanentes y crónicos e inflamaciones constantes además del trauma psicológico causado por la escasez de los recursos pecuniarios y por los efectos derivados de la misma enfermedad, aunado esto a la imposibilidad de conseguir un nuevo empleo, por cuanto que la única experiencia laboral que poseo es como CONDUCTOR. Cabe indicar ciudadano(a) juzgador, que la mencionada entidad de trabajo es una empresa pequeña que distribuye periódicos a algunos estados del país, por lo que demando como indemnización por el daño moral originado como consecuencia directa de la enfermedad, la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 50.000,00) que si bien es cierto no van a lograr restituir la perdida de mi capacidad productiva, no es menos cierto que es una forma de resarcir lo que en condiciones físicas normales pudiese producir con dedicación en los años de servicio que perdí a causa de la enfermedad ocupacional que hoy padezco.

    • La Indemnización por Lucro Cesante conforme a los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil: En cuanto a este punto es importante señalar que no me corresponde por cuanto me encuentro asegurado por el Seguro Social.

    • Todo lo que demanda en forma acumulativa, suma un total de Bs. 132.490,00 por las lesiones ocasionadas por el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional que padezco, Ocupacional.

  4. Que han sido demandadas en este Juicio, las Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo mantenida con la empresa, que habiendo terminado dicha relación en fecha el día 30 de Abril de 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo que de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, solicita en esta Transacción el pago de las mismas, en base a su tiempo de servicio de 7 años, 0 meses, 0 días, para cuyo cálculo deberá aplicarse el artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) hasta la fecha de su egreso efectivo como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, habiendo cumplido más de 52 semanas continuas de reposo, siendo que demando sus prestaciones sociales tales como: Antigüedad, Intereses de antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, etc.

  5. Que el SALARIO INTEGRAL DIARIO es el del mes en que ocurrió el accidente, es decir, Julio de 2007, que fue de Bs. 22,60.

  6. Que demanda las prestaciones sociales que hacen un total de Bs. 34.135,67, por conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales:

    Garantía de Prestaciones Bs. 22.009,86

    Intereses sobre Prestaciones Bs. 5.452,92

    Utilidades Fraccionadas Bs. 1.222,41

    Vacaciones Vencidas Bs. 5.450,48

  7. Igualmente que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

  1. La empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la cláusula PRIMERA por concepto de un accidente de trabajo y una Enfermedad Ocupacional, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basa en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que el demandante no tiene derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.

  2. Alega la empresa demandada que por cuanto no consta la Certificación de INPSASEL, es claro que las patologías que declara el demandante no las contrajo por causa de la labor que realizara en la entidad de trabajo, sino que nacen en virtud de la irresponsabilidad que tuvo el reclamante al no cumplir con las normas de seguridad, dado que no cumplió con la normas de transito ya que el reclamante no cargaba peso ni estaba expuesto a ningún riesgo.

  3. Asimismo, alega la empresa que desde que el reclamante sufrió el accidente y supuestamente comenzó a sentir dolores, la empresa, sin tener responsabilidad en el hecho, ha cubierto los gastos médicos, de medicinas, reposos y comidas, del hoy reclamante, quien ha reconocido en este acto que se mantuvo de reposo continuo hasta su egreso, superando las 52 semanas, por lo que mal puede haber sido la empresa la que causó la lesión y por ende el daño. Mal puede entonces demandar indemnizaciones con base a ello. Todos los alegatos esgrimidos por el trabajador se desvirtuaría en juicio el pretendido origen ocupacional base de la demanda, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dicha enfermedad, y más aún cuando no existe del propio INPSASEL una investigación ni una certificación que determine que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Ciudadana Jueza, se trata es de una enfermedad común, siendo que el accidente que le ocurrió fue producto de su negligencia al conducir un vehículo a exceso de velocidad, todo lo cual es claro que es de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, quedando desvirtuado dicho origen y, por otra parte, la patología no certificada como contraída en la empresa, jamás podría causar una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, mucho menos mayor al 25% o a ningún porcentaje, como para dar lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma; en todo caso sería por el numeral 5 de dicho artículo, en su término medio de 2,5 años, que por 365 arrojaría sólo 912,50 días, no siendo correcto además la base de cálculo pretendida pues el último salario devengado en el mes del accidente de trabajo fue de Bs. 22,60.

  4. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías que según consta del expediente médico interno del demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen del accidente.

  5. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de la enfermedad y su grado de discapacidad no genera per sé, el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT, si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la empresa, de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende. Considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la ley, al fuero interno de la justicia, asumió el patrono tal atención, estando además inscrito el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas de Lucro Cesante y Daño Moral.

  6. Tampoco es procedente la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.245,00) demandados por la AGRAVANTE prevista en el último aparte del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con su artículo 71, denominado SECUELAS, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tales normas para acordarse la indemnización por ello pretendido, más aún conforme a la Doctrina de Casación Social, sobre este concepto, dadas las patologías que padece el demandante .aunado que no existen ninguna secuela que pudieran dar origen tal indemnización, tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones.

  7. En cuanto al Daño Moral demandado, no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 50.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no es procedente dicho monto. Y en lo que respecta a la indemnización por Lucro Cesante, éste tampoco resulta procedente legalmente, ya que conforme a la Doctrina de Casación Social, dicho Lucro Cesante sólo es procedente en grado de TOTAL Y PERMANENTE, lo cual no es el caso ya que el demandante no se encuentra impedido para laborar en otras actividades y, por otro lado, el demandante se encuentra suscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  8. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que el demandante solicita, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan al demandante sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 30 de Abril de 2014, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, como lo indica en este acto el demandante, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada y así el tiempo de servicio o antigüedad, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal “b” del artículo 94 del DRFVRPLOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los artículos 95 y 97 eiusdem, dado que la empresa considera que la patología que sufre hoy el demandante, es de ORIGEN COMÚN y NO OCUPACIONAL, no correspondiendo así la pretendida aplicación del artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de enfermedad de trabajo u Ocupacional, y por lo tanto deben restarse los años continuos que el demandante estuvo de reposo.

  9. Que tampoco es correcto el Salario Integral utilizado por el demandante para el cálculo de sus Prestaciones.

  10. Que igualmente no es procedente lo pretendido por Intereses de antigüedad, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones vencidas.

  11. Que además deben considerarse los Anticipos de Prestaciones recibidos por el demandante durante la relación de trabajo, por un monto total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.885,99).

  12. Que no es procedente la cantidad en conjunto del Monto Total: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.625,67) por los conceptos de Sanción Pecuniaria, Agravante, Daño Moral, Lucro Cesante, Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, etc.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD DE TRABAJO U OCUPACIONAL y en base al grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo, siendo que la empresa aun manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Jueza de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación del demandante, la suma total de por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), los cuales serán cancelados como sigue:

  1. SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), en cheque No. 86-90502630 del Banco Exterior a nombre del demandante, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, tales como: Prestaciones Sociales, Intereses de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y por cualquier otra diferencia que exista de Pago de todas las Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT: Sanción Pecuniaria, Agravante, Daño Moral y Lucro Cesante.

Por lo cual, en este acto el reclamante recibe la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), en los cheques descritos. Se consignan copias de los cheques antes mencionados en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificado, y abdica a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA, y declara que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato y a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en las enfermedades antes identificadas, sea cual fuere su causa, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en dimitir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal, pecuniaria) y administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o sus accionistas. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber LA DEMANDADA por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente, daños y perjuicios, exclusivamente sobre los conceptos aquí transados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Código Civil, el Código Penal, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por Accidente y Enfermedad demandados como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabadores, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Jueza, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 LOTTT, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se dé por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana del día de hoy, jueves cinco (5) de junio del año dos mil catorce (2014). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. A.G..

LA PARTE ACTORA Y LA ABOGADO QUE LO ASISTE

LA PARTE DEMANDADA Y LA ABOGADO QUE LA ASISTE

EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

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