Decisión nº PJ0062010000303 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002305.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano Á.L.P.L., titular de la cédula de identidad número: 11.311.956, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas C.V. y F.S. (ver folio 23 y su vuelto, 2ª pieza), contra la sociedad mercantil denominada “CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, tomo 1, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro ahora del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2008, bajo el n° 6, tomo 233-A, representada por los abogados: L.A., E.P., B.R., Roshermari Vargas, A.A., G.P.-Dávila, S.B., J.E., M.C., J.G., C.L. y E.M.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 13 de octubre de 2010, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la demandada desde el 27 de julio de 1983 hasta el 31 de mayo de 2008, fecha esta en que se viera forzado a renunciar al cargo de vendedor – conductor; que al inicio de la relación la empresa le exigió formar una figura con personalidad jurídica para poder continuar laborando y así simular una relación comercial; que luego le exigió el cambio de denominación de “distribuidores” por el de “franquicia”; que sus labores consistían en la venta de forma exclusiva de los productos producidos por la demandada, como cerveza y malta, de acuerdo al contrato de concesión comercial que determina las zonas, las metas, los topes de venta, precio, promociones y demás condiciones establecidas por la empresa accionada de manera unilateral; que la salida del depósito debía realizarse cada mañana a las 06:00 am. habiendo cargado el camión el día anterior, por lo que no disponía de independencia para comprar el producto; que recibía instrucciones del supervisor de la empresa demandada; que la demanda para que le pague la cantidad de Bs. 1.451.567,76 por los siguientes conceptos:

    Régimen de Transición

    según art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ;

    Indemnización de Antigüedad

    , art. 108 LOT;

    Antigüedad art. 108, Parágrafo Primero (C)

    ;

    Prestaciones de Antigüedad complementaria

    ;

    Intereses sobre prestaciones sociales;

    Indemnización de Antigüedad sustitutiva del preaviso

    , art. 100 LOT;

    Antigüedad del Preaviso omitido

    ;

    Vacaciones del Preaviso omitido

    ;

    Bono Vacacional del Preaviso omitido

    ;

    Utilidades del Preaviso omitido

    ;

    Utilidades Vencidas y NO pagadas

    ;

    Bonos Vacacionales Vencidos y NO pagados

    ;

    Vacaciones Fraccionadas último período (2008)

    ;

    Bono Vacacional Fraccionado último período (2008)

    ;

    Utilidades Vencidas y NO pagadas

    ;

    Utilidades Fraccionadas último período (2008)

    ;

    Honorarios Profesionales

    ;

    Corrección monetaria.

  2. - En fecha 02 de junio de 2009 (ver escrito cursante a los fols. 52 al 59 inclusive, 1ª pieza), uno de los apoderados de la demandada solicitó la intervención como tercero de la empresa “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” (apoderados, abogados: J.P., A.B. y L.J., fols. 96 al 99 inclusive, 1ª pieza), lo cual fue admitido por el Tribunal de Sustanciación el 05 de junio de 2009 (ver fol. 89, 1ª pieza).

  3. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opone:

    La falta de cualidad activa y pasiva porque el accionante no le ha prestado servicio personal de tipo laboral sino la sociedad “Distribuidora A.L.P. s.r.l.”.

    Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que el accionante es un comerciante dedicado al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y útiles de trabajo, bien sea personalmente o mediante el giro normal de sociedades mercantiles; que desarrolló su actividad mercantil como director general y representante legal de la sociedad “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” que constituyera el 01 de agosto de 1989; que en tal condición suscribió varios contratos de concesión con ella –la accionada– para la distribución y compraventa exclusiva de productos; que –la demandada– le concedió a “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” el derecho de revender al por mayor los productos que elaboraba, dentro de un área geográfica pactada; que “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” se comprometió a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de exclusividad, así como a comprarlos de contado para atender los requerimientos de los detallistas; que “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” asumió todos los riesgos de la operación de compra de los productos con intención de revenderlos, así como los del crédito que pudiera concederle a sus clientes; que también asumió el costo del camión que requiriera para el transporte y distribución de los productos; que empleaba ayudantes y conductores que fueren necesarios para desarrollar sus actividades mercantiles; que “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” se adhirió al fideicomiso constituido en entidades bancarias por varias compañías vendedoras independientes que se dedican a la compra y venta de cerveza, cuyo objeto fue garantizar el pago oportuno de las cantidades de dinero que pudieren quedar debiendo con ocasión de la compra de los productos; que todo lo expuesto evidencia que la demandada se vinculó con dicha empresa “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” en virtud de una relación de carácter jurídico mercantil; que la actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de ella -la empresa demandada-, fue realizada mediante vehículos de transporte propiedad de la empresa “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” y que la utilidad que tenía ésta en la operación de reventa de productos fue de su exclusivo provecho, soportando pérdidas y riesgos.

    Niega:

    Que adeude prestaciones al accionante.

  4. - La empresa notificada como tercero, “Distribuidora A.L.P. s.r.l.”, no consignó escrito contestatario.

  5. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    5.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    5.1.1.- Documentos privados en originales (anexos “B”) que constituyen los fols. 02 al 12 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1 y que la demandada no desconociera en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA evidencian que en fecha 10 de junio de 1998, la “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” y la empresa accionada, suscribieron un contrato de compra y venta al por mayor de cerveza y malta; que “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” se obligó a revender los productos que le vendiera la empresa demandada a los comerciantes detallistas, en el área geográfica previamente seleccionada por las partes. Asimismo, se obligó a efectuar tal reventa con su propio personal, bajo su exclusiva responsabilidad y utilizando vehículos o camiones de su propiedad.

    5.1.2.- Copias autenticas de documentos públicos (anexos “B-1” y “C”) que componen los fols. 13 al 35 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que al no haber sido impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, son apreciadas como evidencias de la firma comercial constituida por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1984 y de los estatutos de la empresa demandada.

    5.1.3.- Fotografías (anexos “D” y “D-1”) que componen los fols. 36 y 37 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio. Al respecto, el Tribunal observa que no puede verificar la autenticidad de las mismas al desconocerse tanto su autor como su procedencia, cuestión que impone desecharlas como en efecto se hace en este fallo (ver decisiones nº 1.038 del 01 de julio de 2009 y n° 636 del 13 de mayo de 2008, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y nº 1.028 del 24 de septiembre de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    5.1.4.- “Facturas – Guías” y copias de “Ventas por Expendio” y de “Estructura de Precios Franquiciados” que aparecen en los fols. 38 al 44, 46 al 60 inclusive, 62, 65, 75 y 76 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, y por cuanto no emanan de la demandada ni del tercero, por no encontrarse suscritas por ninguno de sus representantes, mal les pueden ser opuestas conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    5.1.5.- Comunicaciones que conforman los fols. 45, 61, 64 y 74 (anexos “G”, “J”, “K” y “L-1”) del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que constituyen lo que conocemos en el foro venezolano como “cartas misivas” de las cuales no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores (el tercero y la demandada) conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, s.a. Tomo 191, pp. 659-661).

    5.1.6.- Copias de documento protocolizado (anexos “L”) que componen los fols. 66 al 73 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 1, que no obstante que la accionada no las impugnó en la audiencia de juicio, evidencian un hecho no discutido como lo es el domicilio del accionante.

    5.1.7.- Este Tribunal inadmitió tanto las pruebas de requerimientos de informes a que se refieren los capítulos “X1”, “XV”, “XVII” y “XXII” del escrito de promoción de pruebas del demandante, como las concernientes a las exhibiciones de originales contempladas en los capítulos “XXV” y “XXVI”, mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2010 que corre inserta en los folios 04 al 06 inclusive de la 2ª pieza, que al haber sido apelada, la Alzada decretó su desistimiento y por ende, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    5.1.8.- Los requerimientos de informes a “Mapfre La Seguridad c.a. de Seguros” (folios 251 al 253 inclusive, 2ª pieza); “Zurich Seguros s.a.” (folio 209 y su reverso, 4ª pieza); “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (folio 213, 4ª pieza) y “Cámara de Comercio, Industria y Servicios, la Cámara de Caracas” (folio 85, 4ª pieza), nada exteriorizan con relación al accionante, por tanto, en nada lo favorecen. De los requeridos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (folio 215, 4ª pieza) y al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (folio 285, 4ª pieza), no se recibieron respuestas y la promovente no insistió en las mismas.

    5.1.9.- Testigo J.C. quien declaró lo siguiente: que es dueño de un restaurante en Antímano, en el cual se vende cerveza; que el demandante le despachaba productos “Polar”; que el accionante a veces le dejaba productos a crédito y que no recuerda a nombre de quién hacía los cheques mediante los cuales pagaba la cerveza.

    Este testigo fue repreguntado por la parte demandada y no obstante, demuestra un hecho no conflictuado en juicio, como lo es que el demandante prestó servicios a la demandada. Ahora, lo que resta resolver es si el vínculo fue laboral o mercantil.

    5.1.10.- Solicitud de exhibición del original de un documento sobre la cual la parte promovente alude que “…a tal efecto consigno copia simple del documento cuya exhibición solicito…” (ver folio 126, 1ª pieza). Tal solicitud fue admitida por este Tribunal sobre la base de una copia que no fue producida por el promovente de esta prueba (el accionante) sino por el tercero “Distribuidora A.L.P. s.r.l.”, significando que aquél (el demandante) no puede favorecerse de una prueba que promoviera en forma ilegal. En consecuencia, se desestima esta solicitud.

    5.2.- La demandada se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    5.2.1.- Copias simples (fols. 02 al 06 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2) y autenticas (fols. 07 al 11 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2) de documentos públicos que al no haber sido impugnadas por el accionante en la audiencia de juicio, son apreciadas como evidencias de que el mismo constituyó, el 01 de agosto de 1989, la sociedad mercantil denominada “Distribuidora A.L.P. s.r.l.”, llamada como tercero en este juicio, de la cual funge como su Director Gerente.

    5.2.2.- Documentos privados que rielan a los fols. 12 al 37 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no haber sido desconocidos por el tercero en la audiencia de juicio, son apreciados conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativos de los contratos celebrados entre la sociedad mercantil denominada “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” (representada por el demandante) y la accionada para la compra y venta de cerveza y malta, con empleados y vehículos de aquélla.

    5.2.3.- Contrato de arrendamiento autenticado y copia de instrumento público que conforman los fols. 38 al 59 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no haber sido atacados por el tercero en la audiencia de juicio, se tienen como prueba que “Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero” dio en arrendamiento un camión al tercero –“Distribuidora A.L.P. s.r.l.” (representada por el demandante)– considerando el interés que tenía éste en “mantener una flota de camiones (…) en capacidad de vender y distribuir cerveza y malta” para la accionada.

    5.2.4.- Contrato de comodato autenticado que forma los fols. 60 al 68 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no haber sido atacado por el tercero en la audiencia de juicio, se considera la prueba que la empresa demandada dio en comodato al tercero –“Distribuidora A.L.P. s.r.l.” (representada por el demandante)–, unos bienes a ser utilizados para la distribución de productos.

    5.2.5.- Copias simples (fols. 69 al 99 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2) de documentos públicos que no obstante no haber sido impugnadas por el accionante ni por el tercero en la audiencia de juicio, mal pueden desfavorecerlos porque no le son oponibles en Derecho.

    5.2.6.- Comunicaciones varias (fols. 100 al 124 y 169 al 171 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2) suscritas o recibidas por el demandante en representación del tercero –“Distribuidora A.L.P. s.r.l.”– que demuestran la constitución de un fideicomiso en el “Banco Provincial S.A.I.C.A.-S.A.C.A.” para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una presunta “relación comercial” con la empresa accionada; la autorización a ésta para que retuviera cantidades de dinero y realizara aportes por caja de productos, y autorización para que los ciudadanos J.P. y D.C. pudieran continuar con el despacho de las cervezas y maltas mientras él –el demandante– se ausentaba.

    5.2.7.- Copias de cheques que aparecen en los fols. 125 y 126 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2, que al no haber sido impugnadas por el demandante, se aprecian como pruebas que éste recibía cantidades de dinero en nombre del tercero “Distribuidora A.L.P. s.r.l.”.

    5.2.8.- Documentos privados simples (fols. 127 al 155 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2) y autenticados (fols. 156 al 160 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2), que al no haber sido desconocidos o impugnados por el tercero en la audiencia de juicio, son apreciados conforme a los arts. 10, 77 y 86 LOPTRA como demostrativos del contrato de franquicia celebrado entre la sociedad mercantil denominada “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” (representada por el demandante) y la accionada, para la distribución de cerveza, malta y relacionados.

    5.2.9.- Copias (fols. 161 al 168 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 2) de “Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal”, de declaración de impuestos a los activos empresariales, del impuesto al valor agregado, de declaración de rentas y de “Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo”, que al no haber sido impugnadas por el accionante ni por el tercero en la audiencia de juicio, son apreciadas como evidencias de que “Distribuidora A.L.P. s.r.l.”, llamada como tercero en este juicio, cumplía con sus obligaciones impositivas y patronales.

    5.2.10.- “Factura Guía y Control” que constituyen los fols. 02 al 340 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 3, y 03 al 318 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 4, que por no emanar del demandante ni del tercero, por no encontrarse suscritas por ninguno de ellos, mal pueden ser opuestas conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    5.2.11.- El requerimiento de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 217 y 228, 4ª pieza), es apreciado conforme a las reglas de la sana crítica como prueba que la firma personal “Ángel Luís Parada Lorenzo” posee número patronal.

    El concerniente al “Venezolano de Crédito, s.a. Banco Universal” (folio 211, 4ª pieza), que “Sogecrédito Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero” suscribió un contrato de arrendamiento con el tercero “Distribuidora A.L.P. s.r.l.”, lo cual concuerda con la instrumental apreciada en el aparte “5.2.3.” de este fallo.

    De los requeridos al “Bbva Banco Provincial” (folio 90, 4ª pieza) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 203, 4ª pieza), no se recibieron respuestas y la promovente no insistió en las mismas.

    5.2.12.- Este Tribunal inadmitió tanto las exhibiciones de originales de las copias cursantes a los fols. 59 del cuaderno de recaudos o pruebas n° 02, 02 al 340 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 03 y 02 al 318 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas n° 04, como la experticia grafotécnica a que se refiere el capítulo “VII” del escrito de promoción de pruebas de la demandada, mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2010 que corre inserta en los folios 07 al 09 inclusive de la 2ª pieza, que al haber sido apelada, la Alzada no ordenó admitirlas y por ende, se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    5.2.13.- Las exhibiciones de originales ordenadas al tercero para demostrar que cumplía obligaciones impositivas y que suscribiera un contrato de franquicia con la demandada, resulta inoficiosa en razón que ello quedó acreditado con las instrumentales apreciadas en los apartes “5.2.8.” y “5.2.9.” de esta sentencia.

    5.2.14.- La demandada no agotó lo conducente para evacuar la experticia que promoviera ni presentó a los testigos en la audiencia oral y pública para que rindieran declaraciones, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    5.3.- El tercero, empresa “Distribuidora A.L.P. s.r.l.”, promovió las siguientes probanzas:

    5.3.1.- Copias de documentos privados (anexos “B”) que rielan a los fols. 02 al 12 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5, que al no haber sido impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, son apreciadas conforme a los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostrativos del contrato celebrado entre la sociedad mercantil denominada “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” (representada por el demandante) y la accionada para la compra y venta de cerveza y malta, con empleados y vehículos de aquélla.

    5.3.2.- Copias de documentos públicos (anexos “B-1”) que aparecen en los fols. 13 al 17 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5, que al no haber sido invocados ni promovidos por ninguna de las partes ni por el tercero, mal pueden favorecerlos.

    5.3.3.- Copias que constituyen los fols. 18 al 25, 62 al 67, 76 al 83 y 96 al 99 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5, que por no emanar de la demandada, por no encontrarse suscritas por ninguno de sus representantes, mal le pueden ser opuestas conforme a los arts. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

    5.3.4.- Copias que rielan en los fols. 26 al 60, 100 al 140 y 145 al 185 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5, que se refieren a contratos y actuaciones judiciales referidas a personas ajenas a este conflicto, por lo que nada aportan para su resolución.

    5.3.5.- Las copias que conforman los fols. 61 y 84 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5, fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples y en virtud que el promoverte –tercero– no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPTRA.

    5.3.6.- Copias simples (fols. 68 al 72 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5) de documentos públicos que al no haber sido impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, son apreciadas como evidencias de que el tercero constituyó, el 01 de agosto de 1989, la sociedad mercantil denominada “Distribuidora A.L.P. s.r.l.”, de la cual funge como su Director Gerente, el demandante.

    5.3.7.- Copias simples (fols. 73, 74 y 75 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5) de documentos públicos que al no haber sido impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, son apreciadas como pruebas del propietario de un camión.

    5.3.8.- Copias (fols. 85 y 86 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5), que al no haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, son apreciadas conforme a los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostrativos del contrato de franquicia celebrado entre la sociedad mercantil denominada “Distribuidora A.L.P. s.r.l.” (representada por el demandante) y la accionada.

    5.3.9.- Copias de documento protocolizado (anexos N”) que componen los fols. 88 al 95 inclusive del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5, que no obstante que la accionada no las impugnó en la audiencia de juicio, evidencian un hecho no discutido como lo es el domicilio del accionante.

    5.3.10.- La accionada no cumplió con exhibir el original de la copia que compone el fol. 142 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5, la cual demuestra que el accionante se vinculó como “comerciante” (ver el contexto de tal copia cursante al fol. 142 del cuaderno de pruebas o recaudos n° 5) desde el 23 de junio de 1983 hasta el 23 de agosto de 1988.

    5.3.11.- Este Tribunal inadmitió tanto las pruebas de requerimientos de informes a que se refieren los capítulos “VII”, “XX”, “XXIX” y “XXI” del escrito de promoción de pruebas del tercero, como la exhibición de original contemplada en el capítulo “XXV”, mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2010 que corre inserta en los folios 10 al 12 inclusive de la 2ª pieza, que al haber sido apelada, la Alzada decretó su desistimiento y por ende, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    5.3.12.- La demandada no presentó a los testigos en la audiencia oral y pública para que rindieran declaraciones, por lo que nada hay que resolver al respecto.

    5.3.13.- Los requerimientos de informes a “Mapfre La Seguridad c.a. de Seguros” (folios 251 al 253 inclusive, 2ª pieza) y “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (folio 213, 4ª pieza), nada exteriorizan con relación al tercero promovente, por tanto, en nada lo favorecen.

    El requerido a “Zurich Seguros s.a.” (folio 209 y su reverso, 4ª pieza), demuestran que el tercero aseguró un vehículo de su propiedad.

    El requerido a la “Cámara de Comercio, Industria y Servicios, la Cámara de Caracas” (folio 85, 4ª pieza), justifica que el tercero no se encuentra afiliado a dicha Cámara pero la demandada sí.

    5.4.- En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante confesó (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:

    La apoderada del demandante: que el accionante le daba créditos a los clientes, es decir, a los negocios a los que le vendía las cervezas y las maltas; que el vehículo con el que se vendían los productos era propiedad del demandante; que todos los días éste le compraba la mercancía a la demandada, pagándola de “su bolsillo”; que le prestación de servicios desde 1983 mediante la firma personal, sociedad de responsabilidad limitada y franquicia, siempre fue igual.

    El demandante: que pagaba los productos a la demandada el día anterior y lo distribuía al siguiente; que no rendía cuentas a la empresa porque “en la plata que le entraba de la venta estaba la comisión”; que si él –el accionante– no compraba mercancía a la accionada no podía revender; que cuando el camión de su propiedad no circulaba, nada le pagaban; que tenía ayudantes a quienes les pagaba salarios y prestaciones, pues eran sus trabajadores; que acumulaba ganancias y le daba créditos a algunos clientes; que en un día de distribución podía hacer aproximadamente Bs. 5.000,00 que utilizaba para pagar ayudantes, impuestos y para volver a comprar productos a la demandada; que le quedaba una ganancia mensual de cuatro (4) o cinco (5) mil bolívares; que cuando terminó la relación con la empresa accionada, ésta le regresó Bs. 90.000,00 que había invertido; que controlaba a los ayudantes en el pago y dependían de él –del accionante–; que los pagos que le hacían los establecimientos o negocios a los cuales les distribuía el producto, eran mediante cheques a su nombre –del accionante– o en efectivo y que la sociedad que constituyera pagaba impuestos.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De las aseveraciones de las partes se deduce que el thema decidendum se limita a establecer la existencia o no de un nexo laboral entre el accionante y la empresa demandada, teniendo ésta la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera al actor en virtud de haber admitido que le prestó un servicio, erigiéndose así la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT.

    La carga de la demandada de demostrar que la vinculación con el demandante fue distinta a la laboral, puede referirse al carácter no personal del servicio, a la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa o a otros que directamente, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    Antes de emitir pronunciamiento sobre lo arrojado por el acervo probatorio, este Juzgado considera de importancia capital transcribir pasajes del fallo nº 2.082 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano jurisdiccional (caso: E.S. c/ “Polifilm de Venezuela, s.a.” y otras), que son significantes para decidir el conflicto que nos ocupa, a saber:

    La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas «zonas grises» del Derecho del Trabajo.

    (…)

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, ´contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia´. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, s.a., Décima Edición, México, 1967).

    (…)

    En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-C.P.V.), señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto expuso:

    ´(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto´. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

    (Omissis)

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    (Omissis)

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., ´gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes´. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    Por lo general, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, debe ser entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado en la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, concretando el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan. Ello en definitiva, explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, siendo éste un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: ´(...) la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato´. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, siendo la causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    (…)

    Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

    (…)

    En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, antes mencionada, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Expresó dicho fallo:

    (…) como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    (Omissis)

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ´Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...); b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...); c) Forma de efectuarse el pago (...); d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...); e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)´.

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    De allí nos interesa calificar si la prestación de servicio del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    En atención al referido cuadro referencial de la jurisprudencia y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

    6.1.- Forma de determinar las labores:

    El demandante por intermedio de su firma personal, de la empresa que constituyera (“Distribuidora A.L.P. s.r.l.”) y de un contrato de franquicia, revendía productos de la accionada (cerveza y malta).

    6.2.- Tiempo y condiciones de trabajo:

    De las declaraciones del propio accionante, compraba el producto a la empresa demandada, luego los revendía utilizando empleados para ello y le daba créditos a los clientes, es decir, a los negocios a los que le vendía las cervezas y las maltas, lo que justifica actuaciones en forma emancipada porque organizaba su propio trabajo, de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    6.3.- Forma de efectuarse el pago:

    No había una remuneración pactada personalmente entre el demandante y la demandada, sino pagos de la firma personal o empresa constituida por aquél -el reclamante- a la accionada, realizados en efectivo o cheques. Luego, las personas que le compraban a la empresa del demandante le pagaban a éste con cheques a su nombre o en efectivo. Todo ello, conlleva a concluir que no hubo salarios devengados por el accionante.

    6.4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Como se reseñara, el demandante confiesa que si no trabajaba no le pagaban, lo que significa que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, porque ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisado en cuanto a actividades, sino a la distribución de productos con ayudantes que eran sus empleados.

    6.5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    Según confiesa el propio accionante, el vehículo que utilizaba para la distribución o reventa de los productos que le compraba a la empresa accionada, era de su propiedad.

    6.6.- A ello debemos agregar que el reclamante asumía los riesgos del negocio en atención a que si no trabajaba no le pagaban a su empresa; que ésta contrataba empleados y les pagaba sus salarios y prestaciones, y que el accionante podía pagar sustitutos para que prestaran el servicio.

    6.7.- La empresa que constituyera el demandante cumplía con las cargas impositivas y laborales como patrono de los ayudantes.

    En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquél en régimen de autoorganización empresarial (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena) y de manera independiente.

    Ello es así porque el demandante siempre actuó por intermedio de su propia empresa (el accionante no demostró que lo obligaran a constituirla) como persona jurídica distinta a él (persona natural) y que posee objeto mercantil que se relaciona con los servicios que le prestaba a la demandada, entendiendo este Tribunal que no se verificaron notas de subordinación ni la inclusión del actor en una unidad donde el orden de los factores de producción los impusiera la parte demandada, lo que posibilitaría a esta última de apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    Por todo ello, este Tribunal teniendo como norte la sentencia n° 1.392 de fecha 22 de septiembre de 2008 (caso: L.G. c/ Cervecería Polar c.a.”) y emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, declara de oficio la falta de cualidad activa, en el entendido que aun cuando la demandada aceptó ser beneficiaria de los servicios del actor mediante su empresa, quedó acreditado en autos que éste no era trabajador dependiente.

    De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por las pruebas que constan en los autos, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia el demandante prestó servicios de manera emancipada sin estar sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral subordinada. Así se declara.

    En fin, por no existir una relación de dependencia entre el accionante y la empresa accionada, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.

    En lo que respecta a la solicitud de confesión ficta del tercero, el Tribunal aclara a la accionada que el proceso laboral no contempla tal sanción, por lo que constituiría un exceso el aplicarla en estos juicios especiales.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- Que entre el demandante y la empresa demandada no existió una relación de trabajo por cuenta ajena.

    7.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Á.L.P.L. contra la sociedad mercantil denominada “Cervecería Polar, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

    Se condena en costas al accionante por haberse declarado la inexistencia de una relación de trabajo, cuestión que impide aplicar el art. 64 LOPTRA y haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme al art. 59 eiusdem.

    7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    En la misma fecha, siendo las diez horas y veintiocho minutos de la mañana (10:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    RAYBETH PARRA.

    Asunto nº AP21-L-2009-002305.

    CJPA/cy/ifill-

    05 piezas y 05 cuadernos de pruebas.

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