Decisión nº 2274 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

Exp. N° 23.547/lvrh

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de julio de 2009

199° y 150°

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada M.A.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.847, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano A.L., plenamente identificado en actas, donde solicita se de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 29 de julio de 1992, y se suspendan las medidas cautelares decretadas con posterioridad a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de ese mismo año; este Tribunal para resolver pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Como fue mencionado anteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1992 dicto resolución en la cual decidió declarar: con lugar el recurso de hecho interpuesto, revocado el auto dictado por este Despacho en fecha 13 de julio de 1992, y anulados y sin ningún efecto los actos de procedimiento subsiguientes a la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 1992.

En tal sentido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 13 de mayo de 1992, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadanos J.U. y Á.L., plenamente identificados en actas, y fue ejecutada los días 15 y 20 de julio de ese mismo año, por el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por el referido Juzgado superior en fecha 29 de julio de 1992, este Tribunal ORDENA suspender la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 1992, la cual fue participada al Registrador Subalterno del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, bajo oficio No. 6130 en fecha 21 de julio del año antes indicado. A los efectos de esta suspensión se ordena oficiar a dicha Oficina.-ASÍ SE DECIDE.-OFÍCIESE.-

En lo que se refiere a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas preventivamente en la presente causa, este Tribunal considera conveniente citar lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, establece el artículo 532 del Código de procedimiento Civil:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación

En tal sentido, siendo que la Sala de Casación Civil, declaró perecido el recurso de casación en fecha 27 de junio de 1996, y que de un simple cómputo matemático se evidencia que la acción que nace de la ejecutoria de la presente causa, no ha prescrito, pues no se han transcurrido los veinte (20) años que establece la ley, este Tribunal NIEGA el pedimento referido a la suspensión de las medidas preventivas decretadas en fecha 10 de abril de 1991.-ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U.. (MSc)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. E.V.F.

En la misma fecha se ofició bajo el No._________.

LA SECRETARIA ACC.-

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