Decisión nº 166 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de Agosto de 2006.

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2005-000413

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.308 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano S.V.R.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.156, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil VENEQUIP S.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de Septiembre de 1997 bajo el No. 46 Tomo 48-A, constando su ultima modificación en documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil en fecha 22 de Diciembre de 1997 bajo el No. 46 Tomo 53-A. Y la empresa H.G ASESORIAS Y SERVICIOS S.C inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribaren del Estado Lara, el día 04 de abril de 2002 bajo el No. 10 Tomo I Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos ANTONIO PERNALETE Y ANELAY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.408 y 92.355.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 10 de junio del 2002, comenzó a laborar para la empresa VENEQUIP S.A., hasta el día 30 de Agosto del 2003, cuando fue transferido a otra empresa consolidada de VENEQUIP. Que cargo que desempeñaba en la referida empresa fue el de Asesor Comercial Externo.

- Que el 01 de septiembre del 2003 fue contratado por un término de seis meses, es decir hasta el 01/03/2004 por la empresa H.G ASESORIAS Y SEVICIOS S.C., bajo el cargo de Asesor Comercial Externo, y que luego dicho contrato fue renovado por una duración de seis meses más, es decir desde el 01/03/2004 hasta el 01/09/2004 desempeñando el mismo cargo.

- Que según la cláusula primera del último contrato, se constata la dependencia comercial o de unidad económica de la empresa HG ASESORIAS Y SERVICOS S.C. con la empresa VENEQUIP, pues en la misma se indica que la empresa H.G actuaría como una intermediaria ante la empresas VENEQUIP, igualmente según la cláusula cuarta se establece que las empresas pagaran al asesor a través de la intermediaria por concepto de negocios efectivamente cerrados y concluido única y exclusivamente Comisiones; es decir que las comisiones por negocios efectivamente realizados correspondientes al Asesor de Ventas serán cancelados por VENEQUIP a través de la intermediaria H.G ASESORIAS Y SERVICIOS S.C.

- Que el 31/07/2004 la empresa H.G ASESORIAS Y SERVICIOS S.C., sin explicación alguna da por terminado el contrato y retira del Seguro Social a actor, no obstante que el contrato tenía una duración de seis meses es decir hasta el 01/09/2004.

-Que el tiempo durante el cual estuvo el demandante relacionado con las codemandadas fue de 2 años 7 meses y 13 días, que en forma irregular las empresas venían realizándole liquidaciones parciales al accionante.

-Que existía un listado de ventas de equipos organizados e informados por medio de misivas al Gerente General de la empresa VENEQUIP, donde se describían todas las ordenes de compra que el demandante había gestionado la cuales ya se encontraban pautadas o ratificadas la referida orden de compra así como los adelantos emitidos por la antes mencionada empresa, pero es el caso que dichos equipos negociados no habían sido facturados durante el tiempo establecido en el contrato, razón por la cual el actor según su decir, recibió instrucciones y ordenes de su empleador para continuar realizando las diligencias y gestiones pertinentes hasta que se produjera la venta efectiva de los equipos

-Que en fecha 23/02/2005 la empresa VENQUIP finiquita el pago de comisiones al accionante aduciendo la Gerencia que hasta ese momento duraba la relación contractual, y emite un cheque por la cantidad de bolívares 7.964.296,35, sin indicación alguna sobre que tipo de deducciones o asignaciones correspondía el mismo pero por las diversas gestiones practicadas por el demandante éste deduce que correspondía al pago de algunas comisiones pendientes.

- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles empresas HG ASESORIAS Y SERVICOS S.C. y la empresa VENEQUIP, a objeto de que le paguen la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.330.183.79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA HG ASESORIAS Y SERVICOS S.C:

-Opone formalmente la prescripción de la acción por cuanto conforme a las afirmaciones de hecho formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda el 31/07/2004 termino la relación laboral, lo cual según su decir configuran plena prueba por ser hechos expresamente admitidos de que la acción instada evidentemente prescrita pues el lapso de prescripción comienza a correr a partir del 31/07/2004 y en el presente caso la empresa, se verifico en fecha 04/09/2006.

NEGACION DE LOS HECHOS:

-Niega que ella dependa de la empresa VENEQUIP, o que constituya una unidad económica con la mencionada empresa

-Niega que la empresa VENEQUIP le cancelara al demandante salario alguno a través de ella y que esta haya estado relacionado laboralmente con VENEQUIP y ella, por un lapso de 2 años 7 mese y 13 días.

-Niega que el 31/07/2004 le haya girado órdenes o instrucciones al demandante y de alguna forma haya extendido la relación laboral.

Niega que VENEQUIP le haya cancelado al actor el 23/02/2005 alguna suma de dinero y que este pendiente el pago de alguna comisión derivada de alguna venta de PEQUIVEN.

-Niega que el accionante devengara un salario promedio base de bolívares 964.119.20.

-Alega que la vinculación con la accionante fue a través de dos contratos de honorarios profesionales celebrados a tiempo determinado y en nombre y por cuenta propia del demandante, suscrito conforme a lo previsto en el articulo 4 del Reglamentó de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende las remuneraciones devengadas no revisten carácter salarial.

- Alega que la verdadera fecha de la comienzo de la relación laboral es el 01/09/2003, que al actor le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales generadas por los contratos de trabajos suscritos en fecha 01/09/2003 y 01/03/2004, pues si se toma en cuenta el supuesto salario promedio alegado en la demanda y el tiempo de duración de al relación contractual a tiempo determinado esto es desde 01/09/2003 al 31/07/2004, un simple calculo matemático arrojaría que las prestaciones sociales les fueron totalmente canceladas al actor, inclusive la indemnización prevista en el articulo 110 de la ley orgánica del trabajo

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA VENEQUIP:

-Opone formalmente la prescripción de la acción, por cuanto el propio demandante, según su decir, afirma en su demanda, que la relación laboral con la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C terminó el 31/07/2004, y consta en autos citación de la referida empresa en fecha 04/09/2006 esto es , mas de 25 meses después de la fecha en la cual el actor admite que terminó la relación de trabajo. Así mismo indica que la de la VENEQUIP como supuesto y negado obligado solidario, se verificó 18 meses después de la fecha en que el accionante admite se verificó la terminación de la relación laboral con el patrono, razón esta por la cual igualmente oponen la prescripción de la acción.

NEGACION DE LOS HECHOS:

-Niega que en fecha 30/08/2003 haya transferido al accionante a la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C., y que esta última seas una empresa consolidada de VENEQUIP.

-Niega que ella y la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C., constituyan una unidad económica y que esta última dependa comercialmente de VENEQUIP.

-Niega que le cancelara al demandante salarios o comisiones a través de la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C. y que el actor haya estado relacionado laboralmente con ella, por un lapso de 2 años 7 meses y 13 días.

-Niega que realizara al demandante liquidaciones parciales de prestaciones sociales y que tuvieses la obligación de contactar verbalmente o por correo al Gerente General de VENEQUIP o que este último le exigiese rendición de cuantas al acciónate sobre la entrega u operatividad de equipos.

-Niega que le haya cancelado al actor alguna suma de dinero en fecha 23/02/2005 y que este pendiente un pago a favor del accionante de una comisión derivada de una supuesta venta a PEQUIVEN (BARIVEN).

-Niega que el demandante devengara un salario promedio de base de bolívares 964.119,20,

-Alega que la carta de renuncia y la liquidación de prestaciones sociales de fecha 30/08/2003 demuestran según su decir, que el actor nunca fue transferido a empresa alguna, simplemente renunció al cargo que desempeñaba y que VENEQUIP le canceló la totalidad de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que tuvo vigencia entre el 10/06/2002 hasta el 30/08/2003.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA

CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada como defensa perentoria por las partes codemandadas, así como también la existencia o no de la unidad Económica alegada por el actor; y en consecuencia establecer si le corresponden las diferencias que reclama, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que las empresas codemandadas alegaron la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, negando la existencia de una unidad económica o dependencia comercial entre ellas, por lo que le corresponde por un lado a las accionadas demostrar la prescripción invocada y al demandante la dependencia comercial o unidad económica existente entre las empresas codemandadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, referidas a Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dada la inscripción realizada por la empresa VENEQUIP, tarjetas de servicio emanadas del IVSS, Contratos laborales celebrados entre el actor y la empresa H.G. SERVICOS Y ASESORIAS S.C., FORMA 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dada la inscripción realizada por la empresa H.G. SERVICOS Y ASESORIAS S.C, liquidaciones de Prestaciones Sociales de fechas 10/06/2002 al 30/08/2003, del 01/09/2003 31/08/2004, del 01/09/2003 al 29/02/2004, y del 01/09/2003 al 31/06/2004, misiva remitida por el actor a la empresa VENEQUIP, de fecha 31/08/2004, correos electrónicos de fecha 14/02/2005 remitido por el actor al Gerente General de VENEQUIP, constancia de inscripción y permanencia en la póliza Servi Salud del seguro Royal & Sunalliance desde el 20/10/2003 hasta el 31/11/2004, copia simple de cheque signado con el No. 00037196 del banco provincial de fecha 23/02/2005, constancia de trabajo emanada de la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C., originales de recibos de cancelación de salarios y de otros conceptos laborales al actor desde el año 2002 al 2004, originales de relación de ingresos y retenciones realizadas al actor por ambas empresas codemandadas, reportes de importaciones de carácter In-BOD de fecha 13/03/2002, cotizaciones realizadas por el actor a los distintos clientes que estaban bajo su cargo correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, relación de status de equipos según sucursal de fecha 25/08/2004, demanda registrada en fecha 21/04/2006 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada no ejerció los medios de ataque establecidos en la Ley para contradecir dichos instrumentos, sino que por el contrario reconoció las mismas, este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.R. y N.V., venezolanos, mayores de edad, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD Y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes no rindieron su declaración dado que la parte promovente durante la Audiencia de Juicio desistió de la evacuación de los mismos, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara

  3. -Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a original de cheque signado con el No. 00037196 de la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 23/02/2005, y original de constancia de trabajo emanada empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C, considera quien suscribe, que al haberlas reconocido la parte demandada, la exhibición de éstas se hace inoficiosa. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    VENEQUIP S.A.:

  4. - Respecto a las pruebas documentales, referidas a carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales de fecha 30/08/2003, contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el demandante y la empresa codemandada empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C en fecha 01/09/2003 y 01/03/2004, copia del cheque signado con el No. 00037196 girado en contra de la cuenta corriente No. 01080942800100002681 cuya titular es la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C de fecha 22/02/2005 por la suma de 7.964.296,35, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de ataque establecido en la Ley para contradecir dichos instrumentos, este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C:

  5. - Respecto a las pruebas documentales, referidas a recibos de prestaciones sociales correspondientes al periodo 01/03/2004 y 29/06/2004, carta de fecha 12/08/2004 dirigida por la empresa al actor donde se le notifica la terminación de la relación laboral, contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el demandante y la empresa codemandada H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C en fecha 01/09/2003 y 01/03/2004, registro de asegurado ante el IVSS, copia del cheque signado con el No. 00037196 girado en contra de la cuenta corriente No. 01080942800100002681 cuya titularizad la ostenta la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C de fecha 22/02/2005 por la suma de 7.964.296,35, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Las partes codemandadas en su escrito de contestación de la demanda opusieron la prescripción de la acción, por un lado la empresa H.G ASESORIAS Y SERVIICOS S.C., la opone, por cuanto conforme a las afirmaciones de hecho formuladas por la parte actora en el libelo de demanda, en fecha 31/07/2004 terminó la relación laboral, lo cual según su decir, configura plena prueba, por ser éstos, hechos expresamente admitidos, de que la acción instada esta evidentemente prescrita, pues el lapso de prescripción comienza a correr a partir del 31/07/2004 y en el presente caso la notificación de la empresa, se verifico en fecha 04/09/2006. Así mismo la empresa VENEQUIP opone igualmente la prescripción de la acción, por cuanto el propio demandante, según su decir, afirma en su demanda, que la relación laboral con la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C terminó el 31/07/2004, y consta en autos citación de la referida empresa en fecha 04/09/2006 esto es, más de 25 meses después de la fecha en la cual el actor admite que terminó la relación de trabajo, además indica que la notificación de la empresa VENEQUIP como supuesto y negado obligado solidario, se verificó 18 meses después de la fecha en que el accionante admite se verificó la terminación de la relación laboral con el patrono, razón esta por la cual del mismo modo oponen la prescripción de la acción.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    La forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales. El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse, notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil. Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Ahora bien, en el caso in comento este Tribunal observa, de las actas procesales que corren en autos y de acuerdo a la doctrina señalada, que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, 31/07/2004, fecha ésta no controvertida en este proceso, igualmente confesada por el actor en su libelo; hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda por diferencia de prestaciones sociales, es decir, 22/02/2006, transcurrió el lapso señalado en el artículo 61, antes mencionado; sin embargo al realizar un estudio minucioso de las actas procesales a los fines de verificar la existencia de alguna interrupción de la prescripción, se puede observar que la empresa accionada H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C., en fecha 23/02/2005 realizó un último pago a favor del demandante por la cantidad de 7.964.296,35 Bolívares, con lo cual a criterio de esta Juzgadora interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1973 del Código Civil, pues dicho pago constituye un reconocimiento por parte del patrono del derecho que corresponde al trabajador, acción ésta con la cual el propio demandado interrumpe la prescripción y en consecuencia se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, a partir de la referida fecha, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales, cuando considere insuficiente el pago de estas.

    Por consiguiente la fecha en la cual comenzará a contar nuevamente el lapso de prescripción es a partir del 23/02/2005, por lo que el actor tenía hasta el 23/02/2006 para demandar por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ahora bien, tomando en cuenta que la notificación de la accionada tenia que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes del 23/02/2006 o dentro de los dos meses siguientes, esto es, 23/04/2006, y no se evidencia de actas ningún otro medio interruptivo de la prescripción de la acción, al haber sido notificada la empresa demandada H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS en fecha 04/09/2006 (folio 60), se tiene con respecto a ésta codemandada que cuando fue efectivamente notificada ya se había consumado el lapso de prescripción. Así se establece.

    Con relación a la empresa VENEQUIP, se verifica que esta fue notificada en fecha 15/03/2006, es decir dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la demanda, razón por la cual no se consumó el lapso de prescripción y en caso de resultar solidariamente responsable se condenará a pagar a ésta, los conceptos reclamados por el trabajador en caso de ser procedentes. Así se establece.

    En el presente caso aprecia igualmente esta Sentenciadora, que si bien es cierto, el actor procedió a Registrar el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia, y así fue consignado en el lapso probatorio a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción (folios 248 al 255), no es menos cierto que tal registro se verificó en fecha 21/04/2006, es decir, una vez que había transcurrido el lapso de prescripción, el cual operó el 23 de febrero de 2006, lo que hace imposible interrumpir un lapso fatal que ya se ha consumado. En este sentido el artículo 1969 Código Civil prevé: “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En apoyo a lo antes esgrimido, esta Juzgadora c.S. de la Sala de Casación Social, en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 28/7/2005, en donde se estableció: “(...) En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, ésta puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva (...)” La prescripción, es una sanción impuesta por la ley a la parte que teniendo la obligación de someter su pretensión en el lapso establecido no lo hace, lo que significa que es una sanción legal frente a la inactividad de la parte. De forma tal, que lo expuesto en consideraciones anteriores determina que procede en este caso la defensa de fondo por prescripción de la acción, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano A.L. contra la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C.; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto planteado, con relación únicamente a la supra mencionada empresa por encontrarse prescrita la pretensión para reclamarle prestaciones sociales y otros beneficios laborales, todo conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

    Sentado lo anterior pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la controversia estableciendo las siguientes consideraciones:

    Al respecto observa quien suscribe esta decisión, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando la existencia de una unidad económica o dependencia comercial entre las codemandadas, le corresponde a la parte actora probar su alegato; en este sentido, con las pruebas documentales aportadas al proceso verifica esta Juzgadora con los contratos de trabajo por tiempo determinados, suscritos entre el demandante y la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C., de fechas 01/09/2003 y 01//03/2004 cuya duración era de 6 meses, que la empresa antes referida fungía como Intermediaria entre el demandante y las empresas VENEQUIP S.S, VENEQUIP SA LIMITED Y EARTH MOVING EQUIPMENT N.V, que efectivamente el asesor fungía como asesor especializado en venta de equipos caterpillar distribuidos por las empresas antes mencionadas, que la intermediaria ofrecía los contactos necesarios al asesor en este caso al demandante, que las empresas pagaban al asesor a través de la intermediaria las comisiones respectivas y demás bonificaciones acordadas, que las obligaciones inherentes al contrato debían cumplirse de acuerdo con las estipulaciones señaladas por las empresas, las cuales le serian comunicadas al asesor directamente o a través de la intermediaria.

    Así las cosas, ha quedado evidenciado, de acuerdo al los contratos firmados por las partes el cual es ley entre estas, que la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C., fungía ante el trabajador-actor como patrono intermediario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el Intermediario es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utiliza los servicios de uno o más trabajadores; consecuencia de lo anterior, es que a la empresa VENEQUIP se le tenga como responsable solidario, pues así lo establece el único aparte del artículo 54 ya referido, el cual es del tenor siguiente: “…el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada...”

    Es importante mencionar que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho que la empresa VENEQUIP estuviere al tanto de todos los contratos realizados entre el actor y la codemandada H.G. ASESORIA Y SERVICIOS S.C., de la fechas de terminación de los mismos, de las formas de pago por los servicios prestados por el actor, como los formatos de liquidación de prestaciones sociales realizados tanto por la empresa VENEQUIP como los realizados por la empresa H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS tienen las mismas características y formas, claro esta porque para quien suscribe se tratan de empresas con trayectoria de trabajos bajo esta modalidad de contratos bajo la figura de intermediarios-empresas y asesores, razón por la cual se concluye que la empresa VENEQUIP, autorizaba a la empresa HG. ASESORIAS Y SERVICIOS a realizar este tipo de contrataciones, y por lo tanto es solidariamente responsable frente al trabajador-actor. Así se establece.

    Ahora bien, la parte demandante reclama la cantidad de 11.330.183,79 bolívares por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar, pero es el caso que se evidencian de actas una serie de pagos a favor del actor por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales tanto los conceptos de antigüedad como de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades le fueron cancelados, así mismo se evidencia el pago de comisiones pendientes y de la indemnización establecida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 268), por lo que este Tribunal a los fines de verificar si existe o no alguna diferencia procedió a realizar un simple calculo matemático, por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador esto es del 10/06/2002 hasta el 31/07/2004, conforme al salario alegado por el trabajador en el escrito de demanda esto es, 964.119,20, y el mismo arrojo un monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización del articulo 110 de la LOT) de Bolívares 8.300.000,00 y una vez sumadas todos los adelantos recibidos por el trabajador actor, se determinó que el mismo recibió la cantidad de 18.703.142,00 Bolívares por dichas prestaciones sociales y demás conceptos, por lo que para quien suscribe esta decisión al trabajador nada se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

    Con relación a los conceptos de Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son improcedentes en derecho conforme lo dispuesto en el articulo 110 ejusdem, pues en caso de contratos celebrados a tiempo determinado que finalicen antes de la expiración del termino previsto se indemnizaran conforme a este precepto. Así se declara

    Finalmente con respecto a la cancelación de los días feriados y de descanso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 212 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba la tenia la parte accionante, lo cual no cumplió en el iter procesal, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en relación a la empresa H.G ASESORIAS Y SERVICIOS S.C.

  7. - Sin Lugar La Demandada interpuesta por el ciudadano A.L.N., en contra de la Sociedad Mercantil VENEQUIP C.A. y H.G. ASESORIAS Y SERVICIOS S.C.

  8. - No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 PM), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    BAU/ba.-

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