Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 25 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003398

ASUNTO: RP11-P-2014-003398

Celebrada como ha sido el día 5 de Junio de 2014, a Audiencia Especial, de CAUCIÓN ECONÓMICA, en el presente asunto seguido al imputado M.A.G.L., venezolano, natural de M.E.N.E., de 27 años de edad, nacido en fecha 01/01/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.002, de profesión u oficio mercaderista, hijo M.G. e I.L. y residenciado en: Urbanización Bahia Onda, casa sin numero cerca de una bodega, Rio C.M.A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 553 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del SUPER MERCADO BICENTENARIO CARUPANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10-06-2014. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, el Defensor Privado Abg. F.P. y los fiadores ciudadanos E.J.H.M., y YUVEIDIS DEL VALLE MALAVE VELASQUEZ.

DE LA DEFENSA

Ratifico escrito presentado en el día de fecha 31/05/2014, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Personal, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos J.J.A. y Á.R.G., de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo

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DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la Caución Personal, contenida en el artículo 244 solicitada por la Defensa Privada, a favor del imputado, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos que funge como fiadores del imputado de autos de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos E.J.H.M., titular de la cedula de identidad N° 5.872.626 y con domicilio en la calle Ribero, N° 82, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, Tlf: 0416-794.43.70 y YUVEIDIS DEL VALLE MALAVE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.257.657, y con domicilio en el sector Villa Verde de Guayabero, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, Tlf: 0424. 807.68.14, del contenido del artículo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de setenta (70) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos E.J.H.M. y YUVEIDIS DEL VALLE MALAVE VELASQUEZ, antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor del imputado M.A.G.L., venezolano, natural de M.E.N.E., de 27 años de edad, nacido en fecha 01/01/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.002, de profesión u oficio mercaderista, hijo M.G. e I.L. y residenciado en: Urbanización Bahía Onda, casa sin numero cerca de una bodega, Río C.M.A.d.E.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: M.A.G.L., venezolano, natural de M.E.N.E., de 27 años de edad, nacido en fecha 01/01/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.002, de profesión u oficio mercaderista, hijo M.G. e I.L. y residenciado en: Urbanización Bahia Onda, casa sin numero cerca de una bodega, Rio C.M.A.d.E.S., y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado: M.A.G.L., venezolano, natural de M.E.N.E., de 27 años de edad, nacido en fecha 01/01/1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.908.002, de profesión u oficio mercaderista, hijo M.G. e I.L. y residenciado en: Urbanización Bahia Onda, casa sin numero cerca de una bodega, Río C.M.A.d.E.S., consistente en: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y 4.- Presentarse cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 553 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del SUPER MERCADO BICENTENARIO CARUPANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10-06-2014. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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