Decisión de Tribunal Primero de Control de Aragua, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMariela Jiménez Gamboa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 19 de enero del 2006

195 y 146

EXPEDIENTE: 1C-4953-04

JUEZ: ABG. M.C.G.

SECRETARIO: ABG. A.R.

FISCALIA: ABG. L.T.. FISCAL 2DO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOR PRIVADO: ABG. EINER BIEL MORALES

IMPUTADO: A.L.A.

DEFENSA: ABG. R.M.V. y ABG. R.M..

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Efectuada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentara ACUSACION en contra del ciudadano A.L.A., por el delito de URSURPACION DE FUNCIONES previsto en el artículo 214 del Código Penal, y decidido como fuera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pasa este Tribunal a explanar las motivaciones de dicha decisión que son del conocimiento de las partes en la audiencia:

CAPITULO I

HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público imputó al ya referido ciudadano el hecho que ante el el Juzgado Primero de los Municipios M.B. y Girardot del estado Aragua Municipio en la causa signado bajo el número 9112 contentivo de la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad de comercio PROMOTORA 1933 C.A., en contra del ciudadano BCHARA G.H. conocía en carácter de juez accidental el acusado A.L.A., que en la misma dicho Juez dictó sentencia, mas sin embargo la parte perdidosa interpone un RECURSO DE A.S., por lo que procedió a inhibirse del conocimiento de dicho amparo, en razón de lo cual fue llenada dicha falta por una Juez convocada al efecto y desde el 01 de junio de 1999, se encargó del conocimiento de dicha acción de amparo sobrevenido la ciudadana DRA. N.P., como Segundo Conjuez del mencionado Juzgado y que tratándose de un Tribunal Unipersonal y sin haber sido encargado nuevamente del conocimiento de dicha causa o asunto judicial, es decir, estando todavía en conocimiento de la misma la nombrada Juez Dra. N.P., el imputado continuó actuando como Juez Accidental en el mencionado expediente, al punto de llevarse en dicho Tribunal Unipersonal, paralela o simultáneamente, dos libros diarios: uno en el cual se asentaban las actuaciones realizadas por las partes en el expediente y recibidas o autorizadas por él y el otro donde se asentaban las actuaciones correspondientes a la Dra. N.P.; que de esa forma, sin que se hubiere agotado el conocimiento del asunto por parte de la Dra. N.P. y habiéndose interpuesto la parte demandada de Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en relación con el A. sobrevenido, el imputado procedió a dictar decreto y a librar o suscribir un oficio mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Girardot y M.B.I. delE.A., a los fines de que se procediera a la ejecución de la sentencia, resultando evidenciado que continuó cumpliendo o ejerciendo las funciones de Juez Accidental en la mencionada causa o proceso judicial, habiendo sido reemplazado o sustituido por la Dra. N.P., que usurpó funciones que en ese momento correspondían a la Juez que presidía dicho Juzgado.-

El acusador privado indicó actuar en representación de la víctima BCHARA G.H., en contra del hoy acusado, narrando que el mismo, ejerciendo el cargo de Juez y que habiéndose desprendido del caso que conocía para el momento signado con el Nro. 9112 llevado ante el Juzgado de los Municipios M.B. y Girardot se constituyó un Tribunal Accidental con la Juez Dra. N.P., y en dicha causa la Dra. N.P. dicta decisiones, mas sin embargo, en esa misma causa existían otras actuaciones con el mismo número realizadas por A.L.A. hoy acusado por lo que de manera simultánea estaban realizándose actuaciones en una misma causa, una que las hacía la Dra. N.P. quién era la juez accidental en el expediente y otro por el acusado A.L.A. quién ya estaba desprendido del mismo; que existían dos libros diarios, uno de ellos autorizado por el hoy imputado y el otro por la Jueza Accidental designada, que hizo la denuncia y posteriormente acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la fecha, , que el Tribunal no puede ser presidido por dos jueces, señaló que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el responsable de tal hecho y que encuadra en el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto en el artículo 214 del Código penal.-

Por otra parte, el acusador privado señaló que el Ministerio Público no tomo en consideración de incluir en su escrito acusatorio los delitos de Denegación de Justicia y Forjamiento de documentos, delitos estos que señala en la acusación privada presentada en su oportunidad, consideró que dichos delitos si revisten carácter penal en contra del hoy acusado, que existe una especie de laguna con respecto al contenido de la ley entre el Misterio Público y la víctima en cuanto a que si el primero presenta acusación por un delito la víctima no pueda hacerlo por otros; en este caso, el Ministerio Público calificó solamente por el delito de Usurpación de Funciones considerando que los otros dos delitos deben ser considerados, pero ello, es un problema jurídico; en el escrito de acusación privada señala que una vez interpuesta la denuncia ante los cuerpo policiales y realizar las inspecciones respectivas en la sede del Tribunal se pudo verificar que en el transcurso de la instrucción de la causa Nro. 9112 del Juzgado de los Municipios M.B. y Girardot, en acusado A.L.A. dicta una decisión en fecha 25-02-1999 donde declara inadmisible una acción de amparo interpuesta en esa fecha la cual es distinta a la que se refiere por el delito de Usurpación de funciones, y es en fecha 28-03-1999 que remite la causa al superior respectivo en consulta por lo que encuadra dicha acción en el delito de Denegación de Justicia previsto en el artículo 207 del Código Penal; en cuanto al delito de Forjamiento de documentos, ni en el escrito de acusación privada, así como en audiencia no indicó que hechos en específico se refería a este delito.-

Así mismo ofreció los medios de pruebas contenidos en escrito interpuesto en su oportunidad ante este Tribunal, inserto en la presente Causa. Solicitó el enjuiciamiento del mismo.-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to literal c del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos acusados tanto por el fiscal como por los acusadores privados no revisten carácter penal, por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 321 Ejusdem, señalan que efectivamente su defendido era Juez accidental en la causa tantas veces mencionadas, mas sin embargo se encontraba inhibido de conocer no el asunto principal sino el amparo sobrevenido interpuesto por lo que nunca tomó decisión en ello y que efectivamente se llevaban dos libros diarios ya que habían dos jueces accidentales en esa causa: uno conociendo el asunto principal que es A.L.A. y otro el amparo sobrevenido que es N.P., pero ello no es constitutivo de delito sino exigencias de la misma Ley orgánica del Poder Judicial; su representado era juez accidental de la causa que ya antes se mencionó, que una vez dictada sentencia condenatoria le fue interpuesto un amparo sobrevenido por el cual se inhibe y se convoca para conocer de la resolución del mismo a la Dra. N.P. y ella solo conoce de la Acción de A. sobrevenido más no así de la causa principal, todo eso está señalado en las dos acusaciones, que son dos juicios distintos, que no son las mismas partes, que lo único que es igual es el número y es porque es un Cuaderno Separado, cuestión esta que se estila en los Tribunales, que los libros son abiertos en fechas distintas y que el ultimo se abre para conocer solo de la acción de amparo.-

Por otra parte señala la defensa que en La acusación privada presentada por el abogado de la víctima se observa que presentan los hechos tal como lo señala el Ministerio Público, mas manifiestan que la Juez puede hacer cambio de calificación aunque indican que el Ministerio Público es el titular de la acción, por eso se acota que, efectivamente es que el Ministerio Público quien tiene la acción penal, los acusadores privados no son titulares de la acción penal y que los delitos que señalan en su escrito, como son los de Denegación de Justicia y Forjamiento de documentos, no pueden ser considerados ni si quiera por la vía de nueva calificación; indicaron que presentaron sus pruebas en su oportunidad y de la cual las ratifican en su totalidad.-

El acusado A.L.A. señaló que los hechos se inician en el año 1998 y que para la fecha han transcurrido más de ocho años, que en tal caso el delito estaría prescrito, ratificó lo expuesto por la defensa y que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial ordena que se lleve un libro aparte para de las incidencias o cuadernos separados, que en ese caso habían como cuatro cuadernos separados y dos con jueces accidentales, por ello, los libros separados.-

CAPITULO III

MOTIVACION DEL SOBRESEIMIENTO

En la audiencia preliminar, una vez oídas las partes, este Tribunal consideró debía declararse con lugar la excepción opuesta por la defensa ya que los hechos no revisten carácter penal, y aunque el acusador privado indicó que debe ventilarse el juicio oral para verificar los alegatos aquí surgidos no es menos cierto que el Juez de Control le es dado analizar la acusación y considerar si existe el pronóstico de una sentencia de condena tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. F.C. de fecha 20-06-2005, Nro. 1303 en la cual ordenan tenga Fuerza vinculante y en donde señala además que el auto de apertura a juicio es apelable solo en cuanto se refiere a la admisibilidad de la acusación, así como respecto a la admisión o no de los medios de prueba, por lo que obliga a realizar un estudio mas profundo sobre estos puntos.-

El Ministerio Público representado por la Abg. L.T., al momento de concederle la palabra para contestar las excepciones opuestas por la defensa, indicó que no se oponía a la misma ya que, si bien ratificó el escrito de acusación, no es de menos que ella no es la Fiscal quién lo presentó en el momento sino el Abg. C.N. y que escuchando lo alegado en audiencia se percata que, efectivamente, esos hechos no revisten carácter penal; el acusador privado disiente del criterio fiscal indicando que no entiende bajo que subterfugio podía la representante fiscal hacer tal solicitud y que no conoce ningún artículo en la Ley que permita realizar tal cambio de criterio, así mismo ratificó su acusación e insistía que los hechos si son de índole penal por lo que solicitaba el enjuiciamiento del acusado; el Tribunal le señaló al acusador privado que el Ministerio Público es parte de buena fe y no es un acusador exclusivo, que si la ley le da la potestad de acusar, solicitar el sobreseimiento o de archivar actuaciones, le está señalando su carácter de buena fe y es en ello que basa su exposición o así lo entiende el decisor, mas sin embargo, por existir una acusación fiscal y es por ello que la víctima puede presentar la suya propia, este tribunal se encuentra en el deber de examinar la misma a los fines de su decisión la cual ya se indicó al inicio su resulta y que pasa a motivar:

En cuanto a los hechos acusados por el fiscal y el acusador privado: coinciden con los narrados por la defensa, así tenemos que tanto el fiscal, el acusador privado y la defensa indican que el hoy acusado A.L.A. era Juez Accidental del Juzgado de los Municipios M.B. y Girardot para conocer la causa signada con el Nro. 9112 de la resolución de contrato del comercio PROMOTORA 1933 C.A., en contra del ciudadano BCHARA G.H.; que el acusado dictara decisión y que en su contra se interpone un amparo sobrevenido, que de conocer dicho amparo el acusado se inhibe y se designa como Juez accidental la Abg. N.P. y que de la causa principal y del amparo se llevaban dos libros y dos causas con iguales nomenclaturas; AHORA BIEN, consideró este Juzgador que, efectivamente, de actas del expediente se demuestra que el Abg. A.L.A. fue nombrado Juez Accidental para conocer la causa Nro. 9112 de la resolución de contrato del comercio PROMOTORA 1933 C.A., en contra del ciudadano BCHARA G.H. seguido ante el Juzgado de los Municipios M.B. y Girardot del estado Aragua, que en el transcurso de ese proceso el acusado en fecha 25-02-1999 en su carácter de Juez Accidental dictó decisión en sentencia definitiva en Municipio y que en fecha 17-03-1999 los representantes en su momento del hoy acusador privado presunta víctima interponen un recurso de amparo sobrevenido en contra del referido juez; que en fecha 24-03-1999 el acusado SE INHIBE DE CONOCER DICHO A.S. en auto dictado y en el cual se indica “Visto el recurso de A.S. interpuesto por la abogado D.E.G.A. como apoderada del ciudadano “BCHARA G.H., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales… este Juez Accidental se INHIBE de conocer el recurso interpuesto y por lo tanto convóquese al segundo Conjuez a los fines de que siga conociendo el presente recurso…”; que en fecha 25-03-1999 se ordenó desglosar y aperturar el cuaderno separado contentivo del recurso de amparo sobrevenido; que en fecha 01-06-1999 la Abg. N.P. acepta el cargo de Juez Accidental para conocer del recurso de A.S. y presta juramento; en fecha 22-06-1999 la Juez Accidental Abg. N.P. ordena la notificación del agraviante; en fecha 12-07-1999 tuvo lugar la audiencia oral con motivo del recurso de amparo sobrevenido; y en fecha 20-07-1999 se dicta sentencia resolviendo el recurso de amparo sobrevenido; respecto A DICHO A.S. SE ORDENA ABRIR UN CUADERNO SEPARADO y UN LIBRO DIARIO SEPARADO para asentar todas las actuaciones DE LA INCIDENCIA DEL A.S. QUE CONOCIA EXCLUSIVAMENTE LA ABG. N.P.; que el hoy acusado A.L.A. NO TENIA IMPEDIMENTO ALGUNO DE CONOCER LA CAUSA PRINCIPAL NRO. 9112 YA REFERIDA YA QUE DE E.N.E.I. y que el acusado A.L.A. NUNCA ACTUÓ EN EL A.S. PUES DE HECHO TENIA EL CARÁCTER DE PRESUNTO AGRAVIANTE EN EL MISMO y su actuación se limitó a PRESENTAR EL INFORME EN SU CONDICION DE PRESUNTO AGRAVIANTE; NO ESTA DEMOSTRADO EN ACTAS QUE EL ACUSADO ESTUVIESE IMPEDIDO PARA CONOCER LA CAUSA PRINCIPAL por lo que no podía dejar de conocer, es decir, si aún era el juez de la CAUSA PRINCIPAL como se señala en autos NO PODIA DEJAR DE CONOCER EL MISMO; la existencia de dos causas se debe a que se lleva la causa principal para el asunto principal y el cuaderno separado con el amparo sobrevenido, estos con la misma nomenclatura, es decir, número de asunto principal, se llevan dos libros separados ya que la causa principal es conocida por un juez, en este caso, el Abg. A.L.A. y la incidencia en cuaderno separado por ser otro juez (el de la incidencia del amparo sobrevenido) Abg. N.P. la misma se convierte en un juez accidental para ese amparo sobrevenido y por ende, debe abrirse un libro diario para ese asunto en particular, pero ello no significa que maliciosamente se lleven dos libros separados; estos hechos que están demostrados en actas del expediente no revisten el carácter de delito alguno pues se trata de procedimientos administrativos que se realizan en las sedes tribunalicias, aunado al hecho que el ABG. A.L.A. nunca actuó en la causa principal Nro. 9112 ya tantas veces mencionada usurpando funciones pues se encuentra demostrado que el mismo era el juez de dicha causa, por lo tanto, debía conocer la misma, es por ello que declara con lugar la excepción propuesta por la defensa, no admite la acusación fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano A.L.A. plenamente identificado en actas, conforme lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, no constituye delito alguno. Y así se decide.-

Referente al alegato del acusador privado que también nos encontramos entro de los delitos de denegación de justicia y forjamiento de documento y por el cual la defensa indicó que el Tribunal no puede hacer cambios de calificaciones, señaló este decisor en audiencia que el Juez tiene la facultad de cambiar la calificación del hecho acusado. El Ministerio Público expone unos hechos y le da una calificación jurídica y el juez puede considerar que ese hecho debe tener otra, lo que no puede hacer el juez es establecer un nuevo hecho ya que eso le compete solo al Ministerio Público como titular de la acción ya que es quién sigue la investigación, en este caso, el Ministerio Público consideró que los hechos narrados corresponden al delito de Usurpación de Funciones que hoy se ha sobreseído; ahora bien, en la audiencia preliminar el acusador privado señaló que también se estaba ante los delitos de denegación de Justicia y Forjamiento de Documento delitos de orden público, mas sin embargo, al Tribunal leer el escrito contentivo de dicha acusación privada se percató que en cuanto al delito de DENEGACION DE JUSTICIA, se refería a unos hechos que no señaló el ministerio público en el escrito Fiscal por lo que estamos ante unos hechos distintos y nuevos y siendo la vindicta pública el titular de la acción penal es el único que podía ejercer la acción referente a ese hecho en particular y no por si sola la víctima constituida en acusador privado; en cuanto al delito de Forjamiento de Documento, ni en la audiencia preliminar ni en el escrito de acusación propia señala el acusador privado si se refriere a unos nuevos hechos o que los encuadra dentro de los de denegación de justicia o usurpación de funciones, por lo que mal pude pronunciarse este Tribunal referente a ese alegato del acusador privado ya que no está contenido en el escrito de acusación fiscal y mas cuando ha decidido que referente a los hechos acusados por el Ministerio Público se sobresee por no tener carácter penal.-

En cuanto a la prescripción alegada por el acusado A.L.A. siendo que este Tribunal consideró no estamos en presencia de delito alguno mal puede prescribirlo ya que para ello debe primero antes establecerse el hecho delictivo y en el caso de marras ello no está demostrado, por lo que es IMPROCEDENTE tal solicitud.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la cual SOBRESEE LA CAUSA seguida al ciudadano A.L.A., titular de la C.I. Nro. V-3.841.148, abogado, venezolano, nacido en fecha 06-11-1954, de 51 años de edad, residenciado en Urbanización Hipódromo, Residencia Jardín, PH, Maracay, estado Aragua, de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la víctima BCHARA G.H. representado por el Abogado EINER BIEL MORALES por el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto en el artículo 214 del Código Penal, no admitiendo la acusación y declarando CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la defensa, conforme lo dispuesto en el Artículo 28 ordinal 4to literal c y Ordinal 2° del Artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Diarícese y regístrese la presente decisión. Las partes se encuentran notificadas de la misma en virtud de haber sido dictada en audiencia preliminar. Líbrense Boletas de Libertad. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. M.C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BRUNO ACOSTA.-

Exp: 1C-4953-04.-

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