Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005588

ASUNTO: RP11-P-2012-005588

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia de Presentación de imputado, en el día: 11 de Septiembre de 2012, en el presente asunto seguido a los Imputados de los ciudadanos: M.A.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H. y N.J.B.O., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. S.M., los imputados M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H. y N.J.B.O., (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad) y los defensores privados abg. M.M. y Abg. L.M..

DEL FISCAL Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal solicita escuchar a los imputados: M.A.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H. Y N.J.B.O., de conformidad con el articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez oída la declaración de los mismos se me permita preguntar y repreguntar a los mismos, a los fines del esclarecimiento de los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente. Es todo”.

DE LOS IMPUTADOS:Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndose pasar a sala al primero de ellos quien dijo y ser llamarse: N.J.B.O., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.590.645, estudiante, nacido el 31-10-1988, hijo de Yuseyma Ortega y N.B. y domiciliado en: La G.S.L.V., Calle Las Viviendas, casa Nº 6614, a una casa de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio A.d.e.S., quien expone: “ Yo me encontraba en mi habitación, luego que estoy saliendo de mi habitación, veo a mis amistades M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H., allí al frente de mi casa todos los años ponen una V.d.V., a la cual se le hace misa, allí había ubicadas varias mayores de edad, los ciudadanos miguel, Joan y Jonathan se encontraban prestándole colaboración, cuando yo iba saliendo de mi habitación una agente del CICPC, me llamo y me dijo que donde yo vivía y yo les dice que de donde estaba saliendo, ellos me llevan al sitio donde están los demás muchachos, ellos me hacen un chequeo corporal y no me incautan nada, yo les digo que estaba pasando y me dijeron que yo estaba con ellos cuando la persona salio corriendo de la camioneta y querían saber quien había salido corriendo, y yo le dije que no era sabedor de lo que estaba sucediendo, los funcionarios del CICPC tuvieron una labor de búsqueda en el sitio pertinente, de allí me montaron en la patrulla y me llevaron al comando de la policía de Río Caribe, luego nos trasladan hasta el despacho el CICPC, allí me interrogaron haciéndome preguntas de quien era la camioneta yo le dije que no tenia conocimiento de eso, fue cuando me dijeron que le habían incautado al ciudadano miguel un arma de fuego y luego sacaron paquete forrado y lo colocaron en la mesa que tenían allí y me dijeron que eso supuestamente también lo habían incautado en la camioneta, yo le dije que no era sabedor de lo que estaba sucediendo, allí me pidieron una cantidad de dinero y me dijeron que si no le dábamos ese dinero nos iban a poner esa cocaína, me quitaron un teléfono celular que yo tenia, los funcionarios incluso estaban ingiriendo licor y allí nos dejaron detenido hasta el otro día atado los unos a los otros sin permitirnos ni siguiera ir al baño y nos decían que éramos cómplices de lo que ellos nos estaban hablando. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho palabra al fiscal del Ministerio Publico quien hace las siguientes preguntas: P- Que visualiza tu cuando los PTJ te llevan al escenarios de los acontecimientos donde estaba el vehiculo y los muchachos? R- Allí estaba la carpa varias sillas, la camioneta que estaba allí no se podía pasar, cuando yo Salí ya a ellos lo tenían como detenido, cuando yo los iba a saludar para también prestarle la colaboración a los mayores, me doy cuenta que a ellos lo tenían apresados, y vienen los PTJ y me dicen que caminen hacia donde están los muchachos y me revisan y no me consiguen nada. P- Tu estabas cuando al muchacho le consiguen el arma? R- Al momento no me di cuenta que el tenia el arma, luego fue que Miguel me dijo que al le habían encontrado un Armamento. P- Visualizaste una camioneta Grand Cherokee? R- Cuando yo Salí de mi casa vi que la camioneta estaba atravesada de color gris, no se que marca es porque de carro no se nada. P- Viste a alguien corriendo? R- No me di cuenta porque yo no estaba en el sitio. Que distancia había entre tus compañeros y la camioneta? R- Estaban a una distancia considerable, ellos en ningún momento estaban recostado de la camioneta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al defensor Privado Abg. M.M.: P- Que cantidad de personas aproximadamente había en la puerta de tu casa cuando los funcionarios et detienen? R- Habían mas de 15 personas incluyendo los muchachos y es mentira que la comunidad opuso resistencia. P- En el momento que tu sales de tu casa ya esa camioneta de color gris estaba aparcada en el sitio del suceso? R- Cuando salgo de mi casa no me di cuenta pero cuando el funcionario me hala es que me doy cuenta que la camioneta estaba atravesada. P- Usted tiene conocimiento de quien es o quien conducía esa camioneta? R- No. P- Que actitud tuvieron los ciudadanos que se encontraban los ciudadanos que se encontraban el sitio una vez que a ustedes se lo traen detenidos? R- las personas empezaron a preguntar porque nos detienen no pudimos escuchar bien, porque ellos nos metieron la cabeza. P- Logro observar usted la revisión del vehiculo y de las demás personas que se encuentran detenidos en este momento junto con usted? R- No, porque después fue que miguel me dijo que le habían incautado el arma de fuego. P- Durante su detención y la de los demás ciudadanos usted logro observar si los funcionarios utilizaron algún testigos para realizar el procedimiento? R- En ningún momento, ellos llegaron a lo bruto como que nosotros fuéramos unos animales. P- Usted podría indicar que cantidad le solicitaron y quien se la solicito? R- eso fue en el despacho estaban dos agentes del CICPC uno bajito y uno Gordito, allí fue que nos pusieron el paquete en el mesón y me pidieron los 500 Millones de Bolívares, yo como recién graduado de donde los saco. P- De volverá ver a esos funcionarios que le solicitaron esa cantidad de dinero usted los podría reconocer. Si. P- Ha estado usted detenido en alguna otra oportunidad? R- No, primera vez. Es todo. Se deja constancia que la defensora privada abg. L.M. no realizo preguntas al imputado. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse J.J.R.H., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.945.996, obrero, nacido el 01-12-1987, hijo de J.R. y R.H. y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, al frente de la cancha, Municipio A.d.e.S., quien expone: “Eso fue a la 07:00 de la noche, venia una camioneta, la camioneta venia adelante, nosotros estábamos arreglando unas sillas y unas carpas de unas señoras que iban a rezar en eso viene una camioneta adelante y la camioneta de la policía atrás y tres PTJ venían en la camioneta de la policía y venia uno que venia manejando la camioneta que venía adelante, como nosotros pusimos las sillas en el medio de la calle las camioneta venían lento porque no podían pasar, entonces salio corriendo el que venia manejando la camioneta que venia adelante, cuando este ciudadano salio corriendo los tres PTJ y dos policías se bajaron y salieron corriendo, cuando ellos se bajaron empezaron a preguntar que quien era ese ciudadano que había salido corriendo y nosotros le dijimos que no sabíamos, como le dijeron que no sabíamos nos llamaron a mi y a mi hermanito que estábamos arreglando las sillas y al Néstor (se deja constancia que el imputado señalo al imputado Néstor, presente en sala) que venia saliendo de su casa y a Miguel que le consiguieron una pistola, yo estoy seguro que al le consiguieron esa pistola, los PTJ nos llamaron preguntado que quien eran ese que había salido corriendo y como le dijimos que no sabíamos nos dijo que nos montáramos en la camioneta y nos trajeron para la policía de Río Caribe y luego nos trajeron ellos mismos montados en la camioneta para la PTJ y nos estaban pidiendo una cantidad de plata y que si nosotros no le dábamos esa cantidad ellos nos iban a sembrar ese paquete de droga, y como nosotros le dijimos que no teníamos plata entonces nos dijeron que nos iban a poner la camioneta, la pistola y la droga y que nos iban a poner cinco muertos que tenia la pistola este año nada si no le dábamos los 500 millones, nosotros solo somos pescadores, de allí ellos no nos dejaron hablar mas y nos dijeron que solo nos iban a poner la pistola que le consiguieron a Miguel y cuando llegamos aquí nos encontramos que nos pusieron la pistola, la camioneta y la droga. Es todo”. Se deja constancia que el Representante Fiscal no realizo pregunta alguna. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al defensor Privado Abg. L.M., P- Que día ocurrieron los hechos? El sábado 08/09/12, el día de la Virgen. P- A que hora aproximada llegaron al lugar? R- Yo llegue casi a la seis a arreglar las sillas. P- Quienes estaban allí arreglando sillas? R- Mi hermanito Jhonatan y Miguel y Néstor que venia saliendo de su casa cuando llegaron los funcionarios y lo agarraron. P- Que tiempo tenían ustedes trabajando cuando llego la comisión del CICPC.? Como una hora, ellos llegaron como a las siete. P- Que vehiculo utilizaron estos funcionarios? R- Llegaron en la camioneta de la policía. P- Cuantos funcionarios eran? R_ eran en total 5 tres PTJ y dos policías. P- Venia primero una camioneta pudo pasar el primer carro? R- No podía pasar porque nosotros pusimos las sillas en el medio. P- Usted logro ver la camioneta? Si. Cuantas personas venían en la camioneta? R- Una. P- Usted logro ver las características de las personas? No, porque lo vi fue de espalda. P- Usted puede afirmar usted que ese carro de la policía podría decir que estaba detrás de la camioneta estaba siguiendo a esa camioneta? R_ Si. P- Ellos siguieron tras de la persona en persecución? R- Si, el se metió para una casa y ellos siguieron tras de el, pero no se si lo siguieron, luego salieron y nos empezaron a preguntar de quien era esa camioneta. P- En el momento que ellos los interrogaron Néstor estaba con Ustedes? R- No el estaba saliendo de su casa, y luego llamaron a Miguel P- A que distancia estaba la camioneta de donde e.U. haciendo el Rosario?- R- quedo mas o menos distante. P- Cuando los funcionarios lo llaman a ustedes lo llaman hacia la camioneta? R- Si, ellos llamaron a los hombres que estábamos allí y nos sentó a mi a mi hermano y a Néstor y a miguel lo montaron en la camioneta y nos dijo que nos quedáramos allí mientras ellos revisaban la casa del señor por donde se metió el hombre que salio de la camioneta corriendo, luego salen ellos de la casa y montan una moto que estaba parada allí. P- Usted logro ver si ellos revisaron la camioneta allá en el sitio? R- Ellos solo levantaron la parte de atrás. P- Ellos buscaron testigos para revisar la camioneta? R- Ellos no buscaron nada. P- Ellos buscaron testigos para revisar la casa del señor que arregla los televisores? R- No, solo entraron los tres PTJ y los dos policías se quedaron afuera, parados allí sin hacer nada. P- después que ocurre eso que le dicen que se monte en la camioneta cual? R- a nosotros 3 en la camioneta y al otro en la otra camioneta, luego que llegamos a Río Caribe nos montan a los 4 en la camioneta que venían siguiendo y nos traen para la PTJ. P- Que tiempo transcurrió desde que lo llevaron a la Comandancia de policía y los traen para aca? R- P- Cuando ellos los mandan a montar en la camioneta en Río Caribe la comunidad se altero? R- No, P- Usted escucho si ellos le pidieron la colaboración a alguien para que sirvieran de testigo? R- No. Usted vio si ellos tocaron la puerta y si le presentaron algún escrito? R- No, ellos le dijeron abra la puerta. P- Como era la conducta de la PTJ cuando llegaron? R- Era tranquilo, luego cuando veníamos en la vía fue que se pusieron agresivos, ellos estaban rascado, estaban tomando, el que tenia la pistola le dijo que se estaba orinando y le dijeron que P- Cuando le enseñan a ustedes la droga? R- Cuando llegamos, pero a mi no me enseñaron la droga ni la vi fue a Néstor y a miguel que se la enseñaron. P- Cuando ustedes estaban en Carúpano, ustedes vieron cuando revisaron la camioneta? R- No, se que la revisaron porque ellos dijeron que estaban revisando y que la camioneta se encontraba robada. P- Usted sabe conducir? R- No. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado abg. M.M. no realizo preguntas. Seguidamente se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse M.A.D.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.623.338, obrero, nacido el 29-07-1987, hijo de Z.L. y M.D. y domiciliado en: Sector Guayabero, Calle Principal, casa S/N, a una casa de la posada el Ángel, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expone: “Nosotros nos encontrábamos presentes donde iban a realizar la misa de la V.d.V., en ese momento venia una camioneta, la cherokee, y venia detrás una patrulla de la policía que venían tres funcionarios del CICPC y dos policías, pero como la camioneta que venia adelante la Cherokee no pudo avanzar porque la vía estaba ocupada porque iban a realizar el rezo, el que venia manejando se bajo y corrió en ese momento se bajan los funcionarios de la patrulla de la policía y nos llaman a mi persona, al que esta de ultimo (Joan) y al que esta allá adentro (Jonathan) en ese momento el otro compañero (Néstor) venia saliendo de su casa y ellos lo agarraron en toda la puerta de su casa ellos nos estaban preguntando quien había corrido y nosotros le dijimos que no sabíamos porque la camioneta venia de la calle, los funcionarios nos revisaron yo tenia un arma de fuego, que es la pistola que aparece allí, ellos empezaron a hacernos preguntas y como nosotros no sabíamos nada nos montaron en la camioneta y nos estaban pidiendo una suma de dinero para soltarnos pero como no le dimos respuesta porque no tenemos dinero, ellos en la camioneta nos trasladaron hasta el CICPC, allí estuvimos, pero ellos nunca se comunicaron con nosotros en toda la noche, tuvimos solos al final de pasillo siempre, al otro día en la mañana nos llamaron para que firmáramos un papel y nos dijeron que si nosotros no decíamos quien eran que había salio corriendo y si no le dábamos el dinero nos iban a poner la droga, la pistola, una granada, las balas y algo como una lata de sardina, el bulto de la droga era grande eso no eran 30 gramos, luego cuando estamos aquí es que nos dicen que nos pusieron la droga, la camioneta y la pistola, y nos pusieron a firmar un papel y como yo le dije que quería leer me golpearon y me dijeron que yo no tenia derecho a nada, luego firmamos y nos trajeron a la policía, ellos después que nos trajeron no hablaron mas nada con nosotros hasta la mañana porque ellos lo que estaban era tomando y nosotros teníamos miedo de preguntarle nada porque nos podían golpear, ellos nunca nos prestaron atención solo ellos nos preguntaban que quien había corrido de la camioneta y que si no le dábamos el dinero ellos nos iban a sembrar, yo si estoy consiente que yo tenia el arma. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al ciudadano fiscal del Ministerio Público. P- Puede decir la finalidad por la cual cargabas el arma de fuego? R- Si la tenia porque yo tenia una moto y se la preste a un compañero y me la rompió y el me dio el arma en pago y la cargaba en ese momento la tenia encima porque iba a pasar una persona por allí que me la iba a comprar. P- Diga si conoce un ciudadano apodado chucho puerto La Cruz? R- Es conocido esta recién llegado a la localidad. P- Pudiste ver al ciudadano que salio corriendo de la camioneta y si puedes dar alguna de sus características? R- Si vi a la persona pero no puedo dar sus características. P- Diga si conoce al ciudadano llamado Hegel apodado como pega loca y que vinculo tiene? R- Es conocido. P- Los funcionarios señalan que revisaron una casa sabes quien vive en esa casa? R- Si, al señor que arregla televisor se llama José y lo apodan quijada de mula. P- Y a la señora Rita la conoce? R- Si a la señora R.A.. P- Donde vive la señora rita? R- Donde estaba el rezo al frente de la casa del muchacho (Néstor), la casa del señor José es donde finalizaba la casa, que fue donde ellos tocaron. Has estado preso? R- No, primera vez. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al defensor privado Abg. M.M.: P- Le puede infirmar al tribunal el día, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos que narro? R- Eso fue el 08/09/12 el propio de la Virgen, eso fue como a las 07:00 de la noche, en el sector la Gloria, las Casitas, las Viviendas. P- Que estaba haciendo en ese lugar y con quien se encontraba? R- Solo cargando las sillas y las carpas para efectuar el evento de la virgen, estábamos separados porque cada quien estaba haciendo su deber, allí lo que había eran personas mayores, el compañero que esta allá (Jhonatan se encuentra en el calabozo) el venia de la calle y nosotros lo llamamos para que nos ayudara. P- Tiene usted conocimiento donde se encontraba el ciudadano N.B. cuando se realizaba el procedimiento? R-El venia saliendo e su casa y el funcionario le dijo vente tu y lo monto en la patrulla de la policía, prácticamente iba a saludarnos para ayudarnos. P- Podría informar a este tribunal que aptitud tomaron las personas que se encontraban allí cuando llegaron los funcionarios a realizar el procedimiento? R- Allí habían personas mayores, que venían llegando, ellos no tomaron ninguna aptitud solo vieron cuando me encontraron el arma. P- Logro ver usted o alguno de sus compañeros cuando los funcionarios revisaron la camioneta? R- No, ellos en ningún momento revisaron la camioneta, ellos solo preguntaron de quien era la camioneta. P- Que funcionario y en que le lugar le pidieron el dinero que usted menciona en su declaración? R- En la vía ellos nos venían enseñando lo que traían en el bolso, pero es en el CICPC, ya en la noche cuando nos piden la cantidad de 500 millones. P- Reconocería usted a los funcionarios que le pidieron el dinero? R- Si los reconocería. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Privada abg. L.M. no hizo preguntas. Seguidamente se hizo pasar a sala al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse J.J.R.H., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24. 842.170, pescador, nacido el 30-04-1989, hijo de J.R. y R.H. y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, casa S/N, Municipio A.d.E.S. quien expone: “Yo me encontraba en la calle cuando las señoras nos dijo para que la ayudáramos a armar las carpas que le iban hacer la misa a la virgen, y venia la camioneta gris y la camioneta de la policía con los funcionarios de la PTJ que venían siguiendo a la otra camioneta y como estaban las sillas en el medio la camioneta no pudo pasar y el chamo se bajo y salio corriendo y los funcionarios de la PTJ nos llamo a nosotros para preguntarnos si nosotros conocíamos al que se bajo corriendo e la camioneta, y como no lo conocíamos a el, porque ellos venían persiguiendo esa camioneta de la calle, entonces nos llamaron y nos revisaron y lo único que consiguieron fue el arma de fuego y entonces nos trajeron para acá para la PTJ y nos estaban pidiendo una cantidad grande de dinero 500 millones de bolívares, y que si no le dábamos el dinero iban a decir que encontraron una droga y que nosotros veníamos montados en la camioneta, al chamito lo agarraron saliendo de su casa, nosotros tenemos testigo que lo único que agarraron fue el arma de fuego, nosotros no tenemos ni 100 bolívares encima, y que la gente del pueblo y que le echo piedras y tiros a la camioneta todo eso es mentira, y nos trajeron para aca para pedirnos el dinero y sembrarnos la droga y decir que estábamos montados en la camioneta esa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho preguntas al fiscal del Ministerio Publico. P- Recuerdas las características de esa persona? R- No recuerdo porque no lo vi bien, porque era como a las 07 de la noche cuando ocurrió eso nosotros lo que estábamos era arreglando las sillas. P- Conoce a un ciudadano que conocen como pega-loca? R- No. P- Y a un ciudadano que llaman Hegel? R- No. P-Conoce al ciudadano Hegel Quezada? R- No. P- Conoce a la ciudadana R.A.? R- Ella fue la que nos dijo que la ayudáramos a arreglar la carpa, la conozco de cara. P- Conoce a los hijos de la señora R.a.? R- No yo no conozco a ninguno de ellos. P_ Conoces al señor José apodado quijada de mula? R- Si porque el es quien arregla los televisores. P- Diga si usted conoces algún tipo de sustancia de estupefacientes denominada droga? R- Yo lo que fumo es monte. P- Tu has estado detenido alguna vez? R Yo estaba una vez con un chamo que tenia unos tabacos de montes y me trajeron a mi también. Seguidamente se le cede el derecho e preguntas al defensor privado abg. M.M.. P- Indícale al tribunal el día, el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos? R- Eso fue en el sector las casitas, donde estaban haciendo la misa, donde se paro la camioneta, el día sábado 8 cuando le estaban haciendo la fiesta a la virgen. P- Donde estaba ubicado usted y los demás compañeros en el momento que llego la PTJ? R- Nosotros estamos arreglando la carpa y las sillas cuando ellos nos llamaron y agarraron Néstor que venia saliendo de su casa. P- Logro usted ver el momento en que el funcionario reviso la camioneta? R- Lo único que consiguieron fue el arma de fuego al chamo miguel. P- Las personas que estaban viendo lo que estaba pasando se pusieron agresivas con los funcionarios? R- No, ellos solo estaban viendo lo que estaba pasando. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Privada abg. L.M. no realizo preguntas.

DEL FISCAL Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, una vez escuchada la declaración de los imputados, se hace necesario individualizar la responsabilidad de cada uno de los ciudadanos. Primero: Considera esta representación fiscal no hay suficientes elementos que acrediten la participación como autor material del hecho, ya que se desprende que se encontraba en el sitio pero no se encontraba en la escena del procedimiento, lo que genera hasta esta etapa procesal una participación distinta a la de imputado, es por lo que esta representación fiscal le solicita al ciudadano: N.B., una L.S.R.. En cuanto a la conducta desplegada por los imputados M.A.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H.. Vamos a individualizar la de cada uno de ellos, al ciudadano M.A.D.L., se le califica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, se les imputa estos delito a los ciudadanos M.A.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H., esta representación fiscal solicita al Tribunal decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.A.D.L., J.J.R.H. y J.J.R.H., conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y 252 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito que precalifico en este acto en contra de los ciudadanos: M.A.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H., igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. A los fines de ilustrar al tribunal y entender la actuación policial desplegada en este caso lo señalado por la Corte de Apelaciones del estado Sucre en fecha 08/12/11, en la cusa RP01-R-2011-000186, en donde señala textualmente que “Cuando se produce la aprehensión en flagrancia; como ciertamente lo decreto el tribunal impugnado, no se requiere de testigos para dar como graves la sospecha de la participación en los hechos del imputado; mucho menos cuando, por las condiciones por lo que se dio el procedimiento, los funcionarios alegaron la imposibilidad de testigos”. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informo al tribunal de que el vehiculo incautado se encuentra solicitado por ante el CICPC delegación Puerto La Cruz. No se evidencia la presencia de testigos ya que se basan en lo decidió por nuestra corte de apelaciones según decisión de fecha 08/12/11 con ponencia del Dr. J.M.D.. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DEFENSA: Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. L.M. quien expone: “Solicito respetuosamente de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP se decrete la nulidad del acta de investigación suscrita por el detective J.B. adscrito a la brigada de homicidios del CICPC sub delegación Carúpano, por considerar que en la misma se violan disposiciones de orden constitucional como lo es el debido proceso, la presunción de inocencia, violaciones estas que se encuentran reflejadas cuando según el dicho de estos funcionarios actuantes y de las personas que se encuentran en esta sala como imputados ellos venían en la persecución de un vehiculo clase camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee y que al fracasar en su intento de aprehender a la persona que conducía dicho vehiculo y a manera de castigar a los jóvenes que en ese momento colaboraban en su comunidad a los fines de instalar un toldo y las sillas correspondientes para realizar un acto religioso en honor a la v.d.v. lo someten físicamente obligándolos a que les indican de quien era dicho vehiculo, obviando para tal actuación y a lo mejor con la sana intención de que los testigos presentes en el lugar no pudieran dar fe de las arbitrariedades que cometían obviaron a pesar de la hora y de la cantidad e personas presentes avalar su actuación con testigos porque seria reconocer y alegar su propia torpeza, no pueden pretender la representación fiscal con el argumento de que es creíble el dicho de los funcionarios darle legalidad a un procedimiento que no lo es, la responsabilidad penal es individual y en este sentido si según sus dichos la droga fue incautada dentro del vehiculo como pueden ellos establecer una relación entre ese conductor del vehiculo que no lograron aprehender ni muchos menos identificar con las personas que estaban en la calle en una actividad de índole religiosa, por todo esto considero que a los fines de garantizar lo que es un debido proceso y con fundamento en el articulo 190 y 191 del COPP, debe de decretarse la nulidad absoluta de este procedimiento en virtud de que esta juzgadora es garante de la constitución y de las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, En Segundo lugar y en caso de no compartir esta juzgadora el criterio de esta defensa hago las siguientes consideraciones: Comparto el criterio de la representación fiscal cuando solicita para mi defendido N.B. una L.S.R. ya que efectivamente es una persona que estaba dentro de su residencia y cuando se disponía a incorporase a las actividades religiosas de su comunidad es aprehendido por la comisión de los funcionarios del CICPC Carúpano, a los fines de demostrar la conducta de mi defendido N.B.O. consigno ante usted con el debido respeto constancia de buena conducta, constancia de residencia, y copia del titulo que como técnico superior universitario acaba de adquirir es decir, que efectivamente estamos en presencia de una persona que tiene una buena conducta y que su intención es incorporarse a un mercado laboral. De igual manera presento listado de vecinos del sector donde reside respaldando la conducta de mi defendido N.B.. En relación a la solicitud que hiciera para mis defendidos M.A.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H., esta defensa hace las siguientes consideraciones: El ministerio publico le ha imputado loas delitos de Asociación Para delinquir, pareciera que es parte de una rutina de la representación fiscal cuando los cuerpos policiales logran aprehender a mas de dos personas imputarle el delito de asociación para delinquir y mas aun en aquellos casos que según el Ministerio publico son delitos flagrantes, por todo es conocido que tanto a nivel jurisprudencial y doctrinario para que pueda tipificarle el delito de asociación para delinquir es necesario que el Ministerio Publico tenga los elementos de convicción suficiente que hagan presumir que estas personas se han asociado con la intención de delinquir, estos elementos de convicción pueden ser obtenidos a través de varias actuaciones que previamente realiza el Ministerio publico como organismo que le corresponde por disposición constitucional dirigir la investigación, citación que no ocurrió en el presente caso, se le ocurre al Ministerio publico, como una manera de influir en el animo de la Juzgadora y hacer ver que estar personas que ocupan el lugar de los imputados, pertenecen a una gran asociación de delincuentes cuando ni siguiera se puede establecer vinculo alguno con alguna asociación delictiva, estamos hablando de unas personas que tienen una residencia fija, que tienen buena conducta dentro de su comunidad y que se dedican unos a actividades de pesca y otro como albañil, lo cual queda evidenciado con las constancias de buenas conductas, de residencia y de trabajo expedido por consejo comunal la Gloria a favor de mis defendidos J.R.H., M.d. López y J.J.R.H., las cuales consigno a este Tribunal, por lo antes considero que el tipo referido a la asociación para delinquir no están configurado, pues no emanan de las actuaciones elementos de convicción que así lo indique y en relación a la sustancia que fue supuestamente incautada en la camioneta esta defensa hace las siguientes consideraciones si efectivamente nuestros defendidos estaban en los preparativos de una actividad religiosa como ha quedado demostrado y que observaron cuando los funcionarios del CICPC a bordo de un vehiculo perteneciente a la policía del estado se presentan al lugar persiguiendo una camioneta y que de la misma sale una persona quien la conducía emprendiendo veloz carrera como aspira la representación fiscal imputarle el delito de drogas específicamente Trafico cuando estas personas en ningún momento estaban dentro del vehiculo ni tenían “el dominio del lugar donde se encontraba la sustancia”, no se puede tener dominio sobre lo que no se posee, sobre lo que no se detenta ni muchos menos en lugar donde no se esta físicamente por lo que con el debido respeto considero que la conducta ajustada a seguir por el ministerio publico en relación a estos tres defendidos y por el delito de droga era profundizar en la investigación a los fines de determinar en la investigación quien pertenece ese vehiculo o de quien es y poder establecer en consecuencia responsabilidades en cuanto a la sustancia supuestamente incautada. Con fundamento en lo antes señalado considero que lo mas ajustado a derecho es solicitar para J.J.R.H., J.J.R.H. Y M.Á.D.L. una libertad sin ningún tipo de restricciones en cuanto a los delitos de Asociación para delinquir y el trafico de drogas previsto en el artículo 6 sobre la ley de la delincuencia Organizada y articulo 149 segundo aparte de la ley especial que rige la materia de drogas y en relación al armamento que le fue incautado a M.Á.D.L., quien ha reconocido ante este tribunal tal situación quedando tipificado el delito de Porte ilícito de arma de fuego, esta defensa solicita respetuosamente a la ciudadana Juez que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del COPP, ya que es una persona que tiene una residencia fija, carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción y asistir ante el Ministerio Publico o ante este tribunal las veces que sea requerido, en este mismo orden de ideas y a los fines de que se esclarezca con la mayor prontitud el hecho que hoy se investiga solicito a la ciudadana juez a que inste a la representación fiscal a los fines de que sean oídos las siguientes testimoniales de personas que se encontraban en el lugar de los hechos: Salas Heidi, cedula de identidad Número V- 12,741.380, residencia en la calle las casitas de la Gloria, Municipio A.d.E.S., O.J., titular de la cedula de Identidad Número V- 2.665.570, y residenciado en la Calle las Casitas de la Gloria, Municipio A.d.E.s., Bello Maryuli, titular de la cedula de identidad Número V- 9.458.930 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S., O.E., titular de la cedula de identidad V- 10.882.651 y en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S.; L.J., titular de la cedula de identidad Número V- 9.453.566 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S.; Barbosa Luisa, titular de la cedula de identidad Número V- 6.379.087 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S.; R.O., titular de la cedula de identidad Número V- 5.881.902 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S.; J.Z., titular de la cedula de identidad Número V- 6.379.277 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S., Y.J., titular de la cedula de identidad Número V- 11.967.166 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S. y Azocar Rita, titular de la cedula de identidad Número V- 6. 058.988 y domiciliada en la Calle las Casitas de la Gloría, municipio A.d.e.S., dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios en virtud que esas personas se encontraban en el lugar de los hechos cuando fueron aprehendidos mis defendidos. En relación al delito de aprovechamiento de vehiculo, previsto en el articulo 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo esta defensa hace las siguientes consideraciones; para que pueda existir un delito de aprovechamiento debe existir una causa principal por un robo o hurto de vehiculo, situación que en el caso que nos ocupa no ha sido demostrado por la representación fiscal, es decir, no ha demostrado la existencia de una denuncia previa que nos lleva al conocimiento de que dicho vehiculo es hurtado robado aunado a las circunstancias de que el legislador cuando tipifica dicho delito establece en el supuesto de hecho de la norma que la persona use, goce, disponga u obtenga un beneficio, supuestos que no se cumplen en el hecho investigado que hoy nos ocupa ya que ha quedado evidenciado que mis representados estaban compartiendo una actividad religiosa en su comunidad cuando llego la comisión del CICPC en persecución del vehiculo antes señalado, por lo que estimo al igual que en el caso anterior que no se configura el tipo penal al que hace referencia la representación fiscal. Al momento de argumentar lo relacionado con la privativa de libertad la representación fiscal considera que de alguna manera mis defendidos pueden influir en el dicho de los testigos, expertos o funcionarios actuantes se pregunta esta defensa ¿a que testigos se refiere el representante de la vindicta publica cuando a pesar de la cantidad de personas presentes en el lugar de los hechos los funcionarios que actúan bajo su dirección por mandato constitucional obviaron hacerse acompañar por personas presentes en el lugar de los hechos quienes pudieran dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, por todo considero que la aptitud de la representación fiscal esta dirigida únicamente a avalar actuaciones que se cumplen violando el debido proceso. Finalmente solicito para los defendidos M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H., la evaluación toxicología y la evaluación psiquiátrica forense y relación a J.J.R.H., solicito respetuosamente que sea acordada una evaluación por el medico forense en virtud que el mismo ha señalado que hace desde hace algún tiempo sufre de diabetes. Solicito copia simple de todas las actuaciones incluidas el acta que se levante con motivo de este acto. Es Todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero de Ministerio Público, Abg. S.M., quien solicitó solicita al ciudadano: N.B., una L.S.R.. En cuanto a la conducta desplegada por los imputados M.A.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H.. Vamos a individualizar la de cada uno de ellos, al ciudadano M.A.D.L., se le califica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, se les imputa estos delito a los ciudadanos M.A.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H., esta representación fiscal solicita al Tribunal decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.A.D.L., J.J.R.H. y J.J.R.H., conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y 252 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Privada, quien solicito respetuosamente de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP se decrete la nulidad del acta de investigación suscrita por el detective J.B. adscrito a la brigada de homicidios del CICPC sub delegación Carúpano, por considerar que en la misma se violan disposiciones de orden constitucional como lo es el debido proceso, asimismo solicita la l.s.r. o en su defecto medida cautelar, igualmente solicita a este Tribunal que inste a la representación fiscal a los fines de que sean oídos las siguientes testimoniales de personas que se encontraban en el lugar de los hechos: Salas Heidi, cedula de identidad Número V- 12,741.380, residencia en la calle las casitas de la Gloria, Municipio A.d.E.S., O.J., titular de la cedula de Identidad Número V- 2.665.570, y residenciado en la Calle las Casitas de la Gloria, Municipio A.d.E.s., Bello Maryuli, titular de la cedula de identidad Número V- 9.458.930 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S., O.E., titular de la cedula de identidad V- 10.882.651 y en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S.; L.J., titular de la cedula de identidad Número V- 9.453.566 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S.; Barbosa Luisa, titular de la cedula de identidad Número V- 6.379.087 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S.; R.O., titular de la cedula de identidad Número V- 5.881.902 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S.; J.Z., titular de la cedula de identidad Número V- 6.379.277 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S., Y.J., titular de la cedula de identidad Número V- 11.967.166 y residenciada en la calle Guasgualito, La Gloria, Municipio A.d.e.S. Azocar Rita, titular de la cedula de identidad Número V- 6. 058.988 y domiciliada en la Calle las Casitas de la Gloría, municipio A.d.e.S., dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios en virtud que esas personas se encontraban en el lugar de los hechos cuando fueron aprehendidos sus defendidos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora como PUNTO PREVIO procede a pronunciarse sobre las nulidades opuestas por los representantes de la defensa en este acto, el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Asimismo, el articulo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república”. En el caso de marras a criterio de quien aquí decide considera que los funcionarios actuantes en el procedimiento no violentaron los Principios y Garantías Constitucionales ni las reglas de la actuación policial ni la ley especial que los rige, tal y como se evidencia de las Actas Policiales, donde indican los funcionarios actuantes que se encontraban en la población de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: Heder, apodado Pega Cola, quien figura como uno de os imputados en al averiguación I-932.253, por uno de los delito contra las personas (homicidio) donde una vez presenta en la mencionada dirección, observaron un vehiculo clase camioneta, marca jeep, modelo Grand Cherokee, color plata, placas BCD.12Z aparcada la margen derecho de la mencionada calle, con sus puertas delantera y traseras abiertas, observando a cinco sujetos dentro del vehiculo, por lo que procedieron abordar a los mismos previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, donde el ciudadano que se encontraba en el asunto del chofer, al notar la presencia policial, salio en veloz carrera hacia el interior de una vivienda, no lográndole dar alcance al mismo, ya que salio por la puerta trasera de dicha vivienda, y huyo hacia la zona boscosa de la montaña, de igual forma en el interior del vehiculo el cual se encontraba encendido, se le solicito a los cuatros ciudadanos, que descendiera del automóvil, haciéndole del conocimiento a los cuatro susodichos, de que iba hacer objeto de una revisión corporal, de igual manera se le realizo advertencia de de ley, solicitándoles que exhibiera a la comisión cualquier arma de fuego o sustancia ilícita que tuviera tener entre sus ropa o adherida a su cuerpo, manifestando los mismo no tener nada adherido a su cuerpo … a realizar la respectiva inspección corporal lográndose ubica al ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, modelo p40, calibre 40…. Por lo que procedieron a solicitarle información sobre el porte de arma, indicándonos no poseer porte de arma de fuego y señalando a su vez que la mencionada arma pertenece a chucho Puerto La Cruz, ya que había salido para la plaza del sector a los otros tres ciudadanos no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico, solicitando información de quien era el propietario o conductor del referido vehiculo, informándonos los ciudadanos que era propiedad del ciudadano HEGEL, quien fue la persona que salio corriendo en veloz carrera… dejándose constancia que en las adyacencias del lugar, no había persona alguna que fungiera como testigo, ya que al notar la presencia de la presente comisión, los mismos ingresaron de una forma violenta al interior de sus viviendas, para resguardar sus vidas, ya que temían que los susodichos, fueran a dar frente a la comisión y ocurriera un intercambio de disparos, entre la comisión y los ciudadanos tripulantes… por lo que considera esta juzgadora que el caso que nos ocupa, a criterio de quien decide es menester declarar sin lugar las nulidades opuestas por la defensa en este acto por considerar que el presente procedimiento no violentó derechos fundamentales, constitucionales o procedimentales, establecido en la normativa legal, salvo opinión en contrario. Ahora bien este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: “En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-09-2012, en la población de Río Caribe, específicamente en el Barro la Gloria, Sector las viviendas, Calle las Viviendas, Municipio A.d.E.S.. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: M.A.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H. Y N.J.B.O., como autores o responsables del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja c.E. en la Población de Río Caribe, específicamente en el barrio la Gloria, sector La Vivienda, Calle La vivienda, Municipio A.d.e.S., en compañía de los funcionarios Agentes L.N. y J.F., con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano Heger, apodado PEGA LOCA, donde una vez presente en la mencionada dirección observamos un vehiculo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color plata, plata BCD-122, aparcada al margen derecho de la mencionada calle, con sus puertas delanteras y traseras abiertas, observando a cinco sujetos dentro del vehiculo por lo que procedimos a abordar a los mismos, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, donde el ciudadano que se que se encontraba en el asiento del chofer, al notar la presencia policial, salio en veloz carrera hacia el interior de una de las viviendas, no lográndole dar alcance al mismo, ya que salio por la puerta trasera de dicha vivienda y huyó hacia la zona boscosa de la montaña, de igual forma en el interior del vehiculo el cual se encontraba encendido el cual se le solicito a los cuatro ciudadanos que descendieran del automóvil, haciéndole del conocimiento, de que iban hacer objeto de una revisión corporal, de igual manera se le realizo advertencia de ley solicitándoles que exhibieran a la comisión cualquier alma de fuego o sustancia ilícita que pudiera tener entre su ropa o adherida a su cuerpo, manifestándonos los mismos no tener nada adherido a su cuerpo, procediendo con la seguridad que el caso lo amerita… a realizarle la respectiva inspección corporal, lográndole ubicar al ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto: Un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo P 40 F, calibre .40, serial M02407, con un cargador contentiva de Siete (07) balas del mismo calibre…. Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del vehiculo clase camioneta, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color plata, plata BCD-122, dejándose constancia que en las adyacencias del despacho no se encontraba persona alguna, que pudiera fungir como testigo en el procedimiento a realizar, logrando ubicar específicamente en la guantera delantera, ubicada frente al asiento del copiloto, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, arrojando un peso bruto de 30 gramos, cursante al folio 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 03. Inspección Nº 1552, de fecha 08 de septiembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica Nº 1554, de fecha 08 de septiembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 05. Acta de Inspección Técnica Nº 1553, de fecha 08 de septiembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 06. Copia Simple de Certificado de Vehiculo, inserta al folio 08. Registros De Cadenas De Custodia, de fecha 08-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que la evidencia física incautada Un arma de fuego, tipo pistola, marca tanfoglio, modelo P 40 F, calibre .40, serial M02407, con un cargador contentiva de Siete (07) balas del mismo calibre, cursante al folio 13, Registros De Cadenas De Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que la evidencia física incautada un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-1017, de fecha 07-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que el ciudadano N.J.B.O.N. presenta registros policiales y los ciudadanos: M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H., si presentan registros policiales, cursante al folio 19. Reconocimiento Legal Nº 427, de fecha 06-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal practicado de los objetos incautados, cursante al folio 20. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, en cuanto a los imputados: M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H. la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto al ciudadano N.J.B.O., se le decreta la L.S.R., por cuanto de las actas no se desprenden elementos de convicción que acrediten su responsabilidad. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de l.s.r. o en su defecto una medida menos gravosa, realizada por la Defensa. Se insta al Ministerio a los fines de que se evacuen por ante ese despacho los testimóniales de las personas nombradas por la defensa en su exposición. Asimismo se Insta al Ministerio Publico a la practica de la evolución toxicologica a los imputados: M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H. y se oficie al Medico Forense a los fines que se realice la evaluación medico forense al imputado J.J.R.H.. Se ordena la práctica de la evaluación psiquiatrica por el medico psiquiatra forense con sede en el CICPC en la ciudad de Cumana a los ciudadanos M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H.. Líbrese oficio al comandante de policía a los fines de que se realice el traslado con la seguridad que el caso amerita de los ciudadanos M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H. hasta la sede de dicho cuerpo policial para la realización de dicho examen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DE LA DEFENSA: Acto seguido solicito el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: “Solicito a este Tribunal que por cuanto el medico forense se encuentra en estos momentos de vacaciones, acuerde el traslado de mi representado J.J.R.H., hasta el Hospital General de esta ciudad, a los fines de que se le realice las evaluaciones medicas necesarias. Es todo”. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.S.R. del ciudadano N.J.B.O., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.590.645 pescador, nacido el 31-10-1988, hijo de Yuseyma Ortega y N.B. y domiciliado en: La G.S.L.V., Calle Las Viviendas, casa Nº 6614, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio A.d.e.S., ello por cuanto de las actas no se desprenden elementos de convicción que acrediten su responsabilidad. Ahora bien, se DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.J.R.H., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.945.996, obrero, nacido el 01-12-1987, hijo de J.R. y R.H. y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, Municipio A.d.e.S., J.J.R.H., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.e.S., de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24. 842.170, pescador, nacido el 30-04-1989, hijo de J.R. y R.H. y domiciliado en: La Gloria, Sector Las Casitas, Calle Arismendi, Municipio A.d.e.S.;, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de C.O.D.L., y al ciudadano M.A.D.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.623.338, Moto- taxista, nacido el 29-07-1987, hijo de Z.L. y M.D. y domiciliado en: Sector Guayabero, Calle Principal, casa S/N, a una casa de la posada el Ángel, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de C.O.D.L. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio a los fines de que se evacuen por ante ese despacho los testimóniales de las personas nombradas por la defensa en su exposición. Asimismo se Insta al Ministerio Publico a la practica de la evolución toxicologica a los imputados: M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H. y se oficie al Medico Forense a los fines que se realice la evaluación medico forense al imputado J.J.R.H.. Se ordena la práctica de la evaluación psiquiatrica por el medico psiquiatra forense con sede en el CICPC en la ciudad de Cumana a los ciudadanos M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H.. Líbrese oficio al comandante de policía, a los fines de que se realice el traslado con la seguridad que el caso amerita de los ciudadanos: M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H., hasta la sede de dicho Cuerpo Policial para la realización del examen. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: M.Á.D.L., J.J.R.H., J.J.R.H. y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese boleta de Libertad para el ciudadano: N.J.B.O.. Finalmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía en Materia de Drogas. En cuanto a la solicitud de la defensa del traslado de su representado hasta el hospital general a los fines de ser evaluado, se acuerda: el traslado del imputado J.J.R.H., hasta el Hospital General de esta ciudad, a los fines de que se le realice las evaluaciones médicas necesarias. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR