Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Octubre de 2013

202° y 153°

Expediente Nº: C-17.735-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.O.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.997.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.J.D., D.D.L.M., L.V.B., S.G., J.C.O., J.J.C.Y. y B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 100.981, 26.743, 94.077, 94.105, 106.163, 94.284 y 94.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRENCA C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 1, tomo 58-A en fecha 01 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.R.C.H., R.A.R.D., D.H. D AMBROSIO, y C.Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 42.645, 101.195, 147.033 y 86.719 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.645, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRENCA C.A, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 23 de mayo de 2013, constante de cuatro (04) piezas, contentivas de una pieza principal de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, la segunda pieza de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, la tercera pieza de doscientos sesenta y seis (266) folios útiles y la cuarta de noventa (90) folios utiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ochenta y tres (91) de la cuarta pieza. El Tribunal mediante auto dictado el día 30 de mayo de 2013, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92 de la cuarta pieza).

Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2013 los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada presentaron ante esta Superioridad escritos de informes, (folios 94 al 119 de la cuarta pieza).

En fecha 15 de julio de 2013, consta escrito de observaciones presentado por abogado L.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 94.077, apoderado judicial de la parte actora (folio 121 y su vueltos de la cuarta pieza)

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publico decisión (folio 61 al 82, de la cuarta pieza), donde entre otras cosas señalo:

    …es evidente que el actor ha demostrado la ocurrencia de los supuestos facticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el bien inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el mismo construido, el cual tiene una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2), el terreno tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (6.464,25 Mts2) (…) y se encuentra ubicado en la Zona Industrial San Miguel, Avenida Carabobo, Numero Cívico 189 según inscripción catastral e identificado con el No.40 en la documentación ante el Registro Inmobiliario, en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por la cual se debe declarar con lugar su pretensión, y asi se decide(…)

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estad Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por la ciudadana A.O.L. contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A.., ambos identificados anteriormente, por PRECSRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el mismo construido, el cual tiene una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2), el terreno tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (6.464,25 Mts2) (…) y se encuentra ubicado en la Zona Industrial San Miguel, Avenida Carabobo, Numero Cívico 189 (…)

    SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario al ciudadano A.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 8.997.942 del inmueble objeto de la demanda (…)con el entendido de que la presente sentencia le sirve de titulo suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez quede firme la presente sentencia(…)

    TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales, conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2013, suscrita por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.645, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo 2013 (folio 87 de la cuarta pieza), y señaló:

    … APELO FORMALMENTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 21/03/2013, la cual riela de los folios 60 al 81 (…)

    (Sic).

  3. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 03 de julio de 2013, consta escrito de informe presentado por el abogado L.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 94.077, apoderado judicial de la parte actora (folios 94 al 99 y sus vueltos de la cuarta pieza), señaló:

    … se han cumplido con todos los extremos de ley, siendo ello así, es evidente que, en el presente, lo procedente era declarar con lugar la pretensión de mi representado, tal y como lo hizo el Tribunal de la causa.

    Por todo lo antes expuesto es que requiero de este d.T. se sirva a confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha veintiuno (21) de m.d.D.M.T. (2013) y como consecuencia de ello sea declarada con lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones (…)

    (Sic).

  4. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 03 de julio de 2013, consta escrito de informe presentado por el abogado G.R.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 442.645, apoderada judicial de la parte actora demandada (folios 100 al 119 de la cuarta pieza), señaló:

    …de un análisis general de las actuaciones que conforman el presente expediente, ciudadana Juez Superior, se observa, sin lugar a dudas que los medios de prueba acompañados por la parte actora, son insuficientes para proceder a otorgar la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, al demandante, mas aun cuando por razones de seguridad jurídica debe a priori y en principio otorgársele todo su valor probatorio a los documentos administrativos aportados en copia certificada por quien suscribe, así como por las pruebas testimoniales e inspecciones judicial y extrajudicial, respectivamente, que evidencian plenamente la posesión publica y pacifica de i representada del inmueble objeto del presente juicio hasta la fecha primero (1°) de Junio de 2009 y que mediante actos arbitrarios y violentos complementados con subterfugios legales y acciones temerarias (como la demanda interpuesta) pretende el accionante despojarla para apropiarse de dicho inmueble el cual fue debidamente pagado su precio y efectivamente poseído por mi representada para desarrollar el proyecto señalado ut supra, todo lo cual constituiría una aberración y crearía un grave estado de inseguridad jurídica(…)

    (…) Por el contrario, de las pruebas promovidas y evacuadas por esta representación de la demandada, se deduce sin lugar a dudas que:

    1) Mi representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento.

    2) Hasta el primero (1°) de junio de 2009, ejerció efectivamente la posesión legitima del mismo y no el accionante, mediante actos inequívocos, expresos, directos y concretos de posesión y dominio.

    3) El demandante solo tiene poco mas de dos (02) años ocupando en su condición de invasor dicho inmueble, por lo que fue objeto de una querella restitutoria, y por ninguna respecto, veinte (20) o mas año, como falsamente indica.

    4) No hubo pronunciamiento alguno en la sentencia apelada, sobre el justificativo de testigos (10 folios) e inspección extra judicial (30 folios) que adjuntamos distinguidos con las letras “h” e “I”, (…)

    (…) Finalmente pido que el presente ESCRITO DE INFORMES sea agregado a los autos, surta los efectos legales correspondientes; y en consecuencia a tenor de todo lo anteriormente expuesto, revoque la sentencia dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2013, declarando sin lugar la demanda interpuesta… (Sic)

    .

  5. OBSERVACIONES PARTE ACTORA

    En fecha 15 de julio de 2013, consta escrito de observaciones presentado por abogado L.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 94.077, apoderado judicial de la parte actora (folio 121 y su vueltos de la cuarta pieza), señaló:

    ...En el referido escrito en particular en el Capitulo Segundo del mismo, se hace referencia a una serie de documentales, que no aportan nada al proceso, pues corresponde a una serie de tramites administrativos de las cuales no se puede ni siquiera presumir que la misma estuviera en posesión del inmueble objeto de litigio, pues son solo tramites administrativos y así fue declarado por el Tribunal de la causa(…)

    (…) Por otro lado en el mismo Capitulo la parte accionada sigue falsamente alegando que mi representado la despojo de la posesión del inmueble el día Primero de junio de 2009 (2009), lo cierto es que la misma no logro ene l transcurso del procedimiento probar al aseveración y muy a pesar de que la misma en fecha Veinte (20) de m.d.D.M.D. (2010) intenta contra mi representado y otras un INTERDICTO RESTITUTORIO, el cual se esta tramitando por ente el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando falsamente que el fue despojada la posesión que mantenía sobre el inmueble, la referida demanda se intenta meses después de que mi representado planteara la demanda por Prescripción Adquisitiva, con lo cual se observa claramente que la supuesta parte querellante lo que pretende es crear una cortina legal para lograr su objetivo el cual es despojar a mi patrocinado de la posesión que tiene sobre el inmueble objeto de litigio (…)

    Así mismo, es necesario dejar por sentado que la parte accionada, abandono el tramite del procedimiento de interdicto y el mismo se mantiene paralizado por falta de impulso desde hace mas de seis (06) meses...

    (Sic).

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, por el ciudadano A.O.L., titular de la cedula de identidad N° V-8.997.942 debidamente asistido por el abogado H.J.D.G., Inpreabogado número 100.981, contra LA Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRENCA C.A., por prescripción adquisitiva (Folios 01 al 08, y sus vueltos de la primera pieza).

    En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la presente demanda (folio 72 de la primera pieza).

    En fecha 06 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 2 al 21de la segunda pieza).

    Seguidamente en fecha 02 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 25 al 28 de la segunda pieza).

    En fecha 07 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 71 de la segunda pieza).

    En fecha 12 de marzo de 012, la parte demandada presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora (folios 148 al 160 de la segunda pieza).

    En fecha 14 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 161 al 173 de la segunda pieza).

    En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 174 al 176 de la segunda pieza).

    Luego, en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando con lugar la demanda por prescripción adquisitiva (folio 61 al 82 de la cuarta pieza).

    Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2013, el abogado G.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.645, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2013 (folio 87 de la cuarta pieza).

    Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 23 de mayo de 2013, constante de cuatro (04) piezas, contentivas de una pieza principal de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, la segunda pieza de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, la tercera pieza de doscientos sesenta y seis (266) folios útiles y la cuarta de noventa (90) folios utiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ochenta y tres (91) de la cuarta pieza. El Tribunal mediante auto dictado el día 30 de mayo de 2013, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92 de la cuarta pieza).

    Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2013 los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada presentaron ante esta Superioridad escritos de informes, (folios 94 al 119 de la cuarta pieza).

    En fecha 15 de julio de 2013, consta escrito de observaciones presentado por abogado L.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 94.077, apoderado judicial de la parte actora (folio 121 y su vueltos de la cuarta pieza)

    Expuesto lo anterior, éste tribunal Superior, considera que el núcleo de presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra ajustada o no a derecho

    De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrará a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, en fecha 21 de marzo de 2013. En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación lo siguiente:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala:

    El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

    (…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)

    (Negrillas nuestras)

    Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes(…)

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    (Negrillas y subrayado nuestro)

    Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

    Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

    Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

    El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

    De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:

    (…)De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño su escrito de reconvencion, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvencion (…) (Sic)

    .

    Asi las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales: 1.- C.d.I.C. expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; 2.-Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., del inmueble ubicado en la Calle A.E.B., El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.; 3.- C.d.R. emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; 4.-Copia Certificada de documento de compra venta suscrito por la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Sercompreca C.A.; 5.- legajos de facturas; 6.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 20 de agosto de 2009; 7.- Inspección judicial realizada por la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua en fecha 02de septiembre de 2009; 8.- Certificación de Tradición legal Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

    Ahora bien de la revisión de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora en el libelo de la demanda señaló lo siguiente:

    … desde el día Veinticuatro (24) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), he ocupado con animo de dueño ala vista de todos, en forma quieta y pacifica, interrumpida, sin ningún tipo de violencia, siendo reconocido por la comunidad como el único poseedor de un inmueble constituido por un terreno y el galpón que antes se encontraba sobre el construido, el cual tenia una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.5000 Mts2)(…) El inmueble se encuentra ubicado en la Zona Industrial de Sal Miguel, Avenida Carabobo, numero cívico 189 según la inscripción catastral e identificada con el N° 40 en la documentación ante el Registro Inmobiliario, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua…

    (…)PETITORIO

    Por todo lo anteriormente señalado es que procedo a demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA C.A.(…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados. SEGUNDO: En reconocerme como único propietario del inmueble objeto de la presente demanda en razón de haberse configurado la denominada Prescripción Adquisitiva (…).

    En este sentido, cabe señalar que de la revisión de las documentales acompañadas por la parte actora, es evidenció que la certificación de gravámenes consignada y que corre inserto a los folios ( 13 y 14 de la primera pieza) señala lo siguiente:

    … Vista la solicitud del ciudadano: H.J.D.G., de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CEDULA N° V- 13.870.554. domiciliado en el Municipio Girardot, enla cual solicita se expida una CERTIFICACION DE GRAVAMEN que cubra lo últimos (10) AÑOS, sobre el inmueble constituido por una Parcela de Terreno y Edificación (galpón industrial 3.500 M2); dicha Parcela de Terreno esta identificada con el N° 40, ubicada en la Calle A.E.B., Sector A.B., El Limón, Municipio M.B.I., Estado Aragua…(…) Sus (s) Propietario (s) actual (es): INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A.., según Documento Registrado bajo el (los) Numero (s) 42, Tomo (s) 13, Protocolo Primero, en fecha 03/12/2003 (…)

    Al respecto, esta Alzada pudo verificar que la ubicación del inmueble que se señala en la certificación de gravamen consignada por la parte actora junto con la demanda no se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda. Y asimismo, se evidenció que en la referida certificación de gravamen no consta domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, el autor F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

    Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

    Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente:

    “(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

    (…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.

    En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria“. (Sic)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, al evidenciarse que la ubicación del inmueble que se señala en la certificación de gravamen consignada por la parte actora junto con la demanda no se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda. Y asimismo, que en la referida certificación de gravamen no consta domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y en vista de ser este un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; razón por la cual, al quedar evidenciado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda resulta a todas luces inadmisible. Así se establece.

    De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, razón por la cual, verificando por esta Alzada que la parte actora no consignó el certificado inmobiliario expedido por el Registro donde se deje constancia de los datos del inmueble objeto del presente litigio y el domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que la sentencia deberá ser declarada inadmisible la presente demanda por Prescripción Adquisitiva. Así se declara.

    Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.645, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRENCA C.A, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2013. Así se declara.

  7. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 42.645, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRENCA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2013, en consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano A.O.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.997.942, asistida en esa oportunidad por el abogado H.J.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.981, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRENCA C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 1, tomo 58-A en fecha 01 de noviembre de 2001, conforme al artículo 691 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, dada la naturaleza del fallo.

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA,

Abg. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.R.

FRRE/RR/fa.-

Exp. C-17.735-13

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