Decisión nº 0124-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Medida

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: L.A.L.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.519.727 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, para demandar por Revisión de Sentencia a la ciudadana: I.D.P.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.676 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “Que en fecha 30 de Noviembre de 2.004, se homologo convenimiento en el expediente signado con el número 4239 (02) de la Revisión planteada por la ciudadana I.D.P.L.C., en su carácter de madre y representante legal de los menores CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, habidos de su relación matrimonial ya disuelta por divorcio, según sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.996, donde se incremento la pensión alimentaria a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) mensuales más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) correspondiente al 50% de la Tarjeta de Debito, lo que incrementa la pensión mensual a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,oo) mensuales, alega el actor que en el referido convenimiento quedó plasmado que lo referente a Educación, Atención Médica, Hospitalización, Cirugía y Medicinas serían suministrados por la empresa PDVSA, habiéndose fijado además la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) del concepto de vacaciones para cubrir los conceptos de útiles y vestimenta escolar y además se fijó para cubrir gastos en época de Navidad la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), fijándose además la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.21.600.000,oo) del concepto de sus prestaciones sociales. Visto lo expuesto solicita al Tribunal de conformidad a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Revisión de la Sentencia, en virtud de resultar exagerada la suma que acordó entregar en la época de navidad, por cuanto se le hace imposible asumir el monto mencionado ya que contrajo nuevamente matrimonio, procreando dos hijos más CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2005, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada y la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.005, son devueltos por el Alguacil de este Tribunal los recaudos de citación de la demandada quien se negó a firmar.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.005, compareció el ciudadano L.A.L.U., asistido por la Abogada en Ejercicio I.V., inpreabogado No. 25.456 y le otorga poder Apud-acta.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.005, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 04 de Agosto de 2.005, librándose la Boleta y dejando constancia la secretaria del Tribunal de haber sido practicada dicha notificación en fecha 27 de Septiembre de 2.005.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que se encuentra presente el demandante ciudadano L.A.L.U., asistido por la Abogada I.V..

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Tres (03) de Octubre de 2.005, acude a este Tribunal la ciudadana I.D.P.L.C., asistida por el Abogado EURO LAGUNA, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto dicha sentencia se encuentra ajustada y confirmada a derecho por el propio consentimiento del padre del menor, por lo tanto sugiere que no sean reducidas ninguna de las cantidades en el convenimiento.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.005, compareció la ciudadana I.D.P.L.C., asistida por el Abogado en Ejercicio EURO LAGUNA, inpreabogado No. 57.611 y le otorga poder Apud-Acta.

Consta a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Dos (42) del expediente escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.005, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Diez (10) de Octubre de 2.005, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita que el Tribunal se pronuncie sobre el Particular Quinto del numeral II, Prueba documental y sobre la prueba testimonial promovida, en virtud de que no fueron admitidas en el auto de fecha 06 de Octubre de 2.005.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.005, el Tribunal Repone la Causa al Estado de Admitir en todo su contenido el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 06 de Octubre de 2.005 y se ordena notificar a las partes.

Por auto de fecha Doce (12) de diciembre de 2.005, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana I.D.P.L.C., debidamente firmada.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.005, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas y por auto de esta misma fecha el Tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto por auto de fecha 09 de Octubre de 2.005, se repuso la causa al estado de admitir en todo su contenido el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 06 de Octubre de 2.005, y por cuanto habían transcurrido tres (03) días hábiles de despacho del lapso de evacuación, es por lo que una vez que conste en acta la notificación de la última de las partes es que se procederá a evacuar las actuaciones restantes omitidas e igualmente se continuara cumpliendo los días restantes del termino establecido para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha Quince (15) de diciembre de 2.005, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante a darse por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2.005.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, vista la resolución en fecha 09 de Noviembre de 2.005, y en virtud de proveer lo que fuere conducente para las testimoniales juradas de los ciudadanos DUILIAN CARDOZO, R.N. y L.L., se comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se fija para el segundo día de despacho a los fines de que la ciudadana A.G., ratifique el contenido y firma del recibo que riela al folio Cincuenta (50) del presente expediente.

En fecha Diez (10) de Enero de 2.006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana A.G., a los fines de ratificar el contenido y firma del recibo que riela al folio cincuenta del presente expediente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho y se deja constancia que no se encontraba presente la mencionada ciudadana.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.006, el Tribunal mediante un Auto para Mejor Proveer fija para el Segundo día hábil de Despacho la comparecencia de la ciudadana A.G., a los fines de que ratifique en su contenido y firma el recibo que riela al folio Cincuenta (50) del presente expediente, compareciendo la mencionada ciudadana en fecha 19 de Enero de 2.006, ratificando el mencionado recibo en su contenido y firma.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2.006, el Tribunal mediante Auto para Mejor Proveer ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que practique informe social en el hogar de la ciudadana I.D.P.L.C..

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y expuso que por cuanto el adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cumplió dieciocho (18) años de edad, y en virtud de que el mencionado adolescente inició sus estudios en la Universidad del Zulia, se continué con la pensión de alimentos por ante este Tribunal.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios Tres (03) al Ocho (08) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 0829-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA, seguido por la ciudadana I.D.P.L.C., en contra de L.A.L.U., a favor de los niños y/o adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - Al folio Nueve (09), de este expediente rielan copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: L.A.L.U. Y A.D.V.N.C., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere el estado civil actual del demandante. ASI SE DECLARA

  3. - A los folios Diez (10) y Once (11), de este expediente rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños: CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de auto y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA

  4. - Consta al folio Catorce (14) Recibo de Transporte Escolar, a nombre de L.A.L., por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), el cual fue ratificado en su contenido y firma en fecha 19 de Enero de 2.006, por la ciudadana A.D.V.G.Y., al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte. ASI SE DECLARA

  5. -A los folios Diecisiete (17) al Diecinueve (19) de este expediente rielan Recibos y Planillas de Pago de Impuesto Sobre la Renta, a los cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  6. - Corre inserta al folio Setenta y Cuatro (74) del presente expediente, comunicación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y con la cual informan que cursa por ante ese Juzgado causa signada con el No. 31.283, la cual fue admitida por en fecha 17 de Enero de 2.005, y que posteriormente se decreto Medida de Embargo Preventiva en contra del ciudadano L.A.L.U., sobre el 100% de Vacaciones, Preacciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros.. ASÍ SE DECLARA.

  7. - Corre inserta al folio Noventa y Ocho (98) y Noventa y Nueve (99) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA

  8. - Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigos DUILIA M.C.D.N., R.A.N.L. y L.M.L.U., que en sus dichos manifiestan ser una la hermana y los otros dos los suegros de la parte demandante. En cuanto a la testimonial de los referidos testigos observa esta sentenciadora que los mimos se encuentran inhabilitados por estar incursos en la Causal de inhabilidad de testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora mal puede apreciar la declaración rendida por los mismos, en consecuencia se desestiman y desechan los referidos testigos por las razones antes descrita. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  9. - A los folios Cuarenta y Tres (43) al Cincuenta y Nueve (59) de este expediente rielan Facturas, Recibos, Constancias, a los cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  10. - Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigos E.L.S. y M.G.R.M., que de sus dichos se desprenden que conocen a los ciudadanos L.A.L.U. e I.L.C.; que el ciudadano L.L. le suministra alimento a sus hijos a partir del embargo; que los adolescentes pasan necesidad porque el mencionado ciudadano no deposita a tiempo y tampoco cumple con el convenimiento. Al ser repreguntados contestaron que conocen a los ciudadanos L.A.L. e I.L.C., uno porque asistían a la misma iglesia c.e. y el otro por que trabajaba con la ciudadana IRIA en el Ambulatorio el Lucero desde 1.984; que los nombres de los adolescentes de los cuales se ha hecho referencia son AIRI Y ESTEBAN. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal le merecen fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano L.A.L.U., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las actas de matrimonio y de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de esposa A.D.V.N.C. y de su hijo CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que aun cuando alcanzo su mayoría de edad se encuentra cursando estudios superiores según consta de C.d.E., el mismo se encuentra incurso dentro de las excepciones del articulo 383 en su literal “b”, no debe perjudicarse que tratándose de sus otros hijos del obligado, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano L.A.L.U., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

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