Decisión nº PJ0242011000221 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres

Ciudad Bolívar, dos de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : FP02-M-2011-000032

N de Resolución: PJ0242011000221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

DEMANDANTE: J.A.L.P., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.758, debidamente asistido por la abogado ALOA MORALES, inpreabogado N° 129.733.

DEMANDADO: A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.193.984, debidamente asistido por el abogado T.L.L., Inpreabogado N° 52.959.

La presente demanda fue admitida en fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó emplazar al demandado para que concurriera al SEGUNDO (2do.) de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 21 de junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano PEREIRA MATA A.J. y consigna dicha boleta debidamente firmada por el demandado, folios 13 y 14 del expediente.

La parte actora ocurre ante este Tribunal para que el ciudadano PEREIRA MATA A.J., “ indicándolo como librador” comillas del tribunal dé cumplimiento al convenimiento de pago de una letra de cambio efectuado el día 08-12-2010, por concepto del pago de un vehiculo por el valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, el cual se hizo de buena fe de parte del señor JOSE

A.L.P., y dicha letra firmo el librador (sic) , no cumplió con el pago acordado estipulado en dicha letra de cambio, igualmente señala que el demandado recibió en dos oportunidades pagos por dos mil Bolívares fuertes, adeudándole hasta ahora 26.0000 Bolívares que es lo que pide le sea cancelado o en tal caso se le entregue el vehiculo en las condiciones en que fue comprado, demandando igualmente los intereses.-

El día 27 de junio de 2011 el ciudadano A.J.P.M., asistido por T.L.L., abogado con inpreabogado Nº 52.959, presentan escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto del forma de la demanda; Alegando entre otras razones no estar de acuerdo con el motivo de la demanda “ Cobro de Bolívares” , que el fondo de la demanda esta relacionada con el contrato de venta de un vehiculo con reserva de dominio, cuyo valor se ha de cancelar con una letra de cambio causada, ya vencida, estimando que la demanda debería ser interpuesta como “ Ejecución o Resolución” de dicho contrato de venta, así mismo señala que la parte actora no acompaño a su demanda el instrumento en que la fundamenta, que vendría a ser el documento contentivo del contrato de venta de un vehiculo con reserva de dominio, que es donde consta la obligación principal.

Por otra parte señala las formalidades que debe cumplir la letra de cambio y en caso en particular la letra de cambio viene a ser una letra de cambio causada, que la obligación de pago no dimana de este titulo de crédito, sino del propio documento de venta del vehiculo con reserva de dominio, constitutivo de la obligación , no se trata de una letra con carácter autónomo y abstracto, en este orden de ideas señala que la ley exige que contenga la firma del girador, aspirando tener su manifestación explicita de voluntad de originar el titulo de crédito, haciendo énfasis en que la letra de cambio que cursa en autos no esta firmada, girada o dada por el demandante, sino por su abogada, no constando en autos la autorización para la firma de dicha cambial en nombre y representación del demandante , además la letra no ha sido girada a favor del librador, sino del librado aceptante o deudor y no del demandante, concluyendo que se trata de una letra de cambio imperfecta ya que no reúne todos los requisitos legales.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Revisada como ha sido la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, e incoado por el ciudadano: J.A.L.P., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° 8.895.758, debidamente asistido por la ciudadana ALOA MORALES, inpreabogado N° 129.733, contra el ciudadano A.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.193.984, asistido por el abogado T.L.L., Inpreabogado N° 52.959, pasa el tribunal a observar lo siguiente:

El procedimiento de Cobro de Bolívares está sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad, (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales) los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previsto por la Ley que condiciona la existencia jurídica y valides formal del procedimiento.

Pretende la parte actora, perseguir el pago de un efecto cambiario que acompañó a su escrito libelar como documento fundamental mediante este proceso, siendo el caso que dicho instrumento no se emitió como titulo cambiario independiente, sino por el contrario nació con ocasión de la relación de un contrato de venta de un vehículo con Reserva de Dominio, como se lee de la propia cambial.

Se observa de autos que no existe el documento fundamental de la acción, toda vez que la letra de cambio al ser causada con el referido documento de venta de traspaso con Reserva de Dominio, no puede presentarse de manera autónoma ni independiente y por el carácter de accesoria que tiene, debió producirse junto con el documento que la originó e indiscutiblemente por una acción distinta a la propuesta por el actor, por lo que vale resaltar los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento, y las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 22 y 341del Código de Procedimiento Civil, el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos contenido en las normas, indicados en el escrito de demanda.

Del análisis del presente asunto, se puede observar del instrumento cambiario que señala: Valor- por Venta de Traspaso con Reserva de Dominio, lo que evidencia que dicho instrumento ha sido causado; es decir que la pretensión de Cobro de Bolívares de la letra de cambio deviene de la venta de un vehículo suscrita por las partes. En virtud de ello, le demanda el cobro de la cantidad dejada de percibir, planteada de esta manera la situación encuentra el Tribunal que la misma es desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable el cobro de bolívares, pues la cantidad cuyo pago se pretende mediante el presente juicio es presuntamente adeudada por el

demandado en virtud del incumplimiento de una obligación contractual derivada de la venta de un vehículo con reserva de dominio, lo que permite sentar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo y, desproveer de tal carácter a la letra de cambio acompañada con el libelo que se pretende oponer al cobro para compeler al deudor al pago de una cantidad aún no pagada sin emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho que se reclama, teniéndolo como cierto y requiriendo sólo su satisfacción. Por otra parte se puede observar la inconsistencia entre lo demandado y lo indicado en la letra y en el libelo, al invertirse los roles en cuanto al librado y librador. La relación material sustantiva que une a las partes en este juicio, y que les legitima a instar la presente demanda, es el cumplimiento del contrato y no el cobro autónomo de la cambial. Siendo entonces que el instrumento fundamental de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. , norma aplicable al caso de marras.

Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”

Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley”.-

Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”.

Ahora bien, la parte actora señala en su libelo

En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca el demandante se deriva de

un presunto incumplimiento contractual, por parte del demandado por cuanto no ha dado cumplimiento al pago de la letra de cambio emitida el día 08-12-2010, por concepto de pago de un vehículo por el valor de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), observándose así mismo que la letra que cursa en autos señala 1/3, lo que hace presumir que se trata de tres letras de cambio libradas y aceptadas entre las partes.

Vista así las cosas, mal podría pedir la satisfacción de su pretensión como un cobro de bolívares, derivados de la letra de cambio causa, toda vez que esta es consecuencia del contrato de venta suscrito por las partes, y derivado del incumplimiento contractual, no puede la letra de cambio allegada a los autos tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del demandado, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta.

Por lo que tenemos que la Sala Constitucional TSJ, exp: 04-2632 de fecha 13-12-05: Ha establecido: La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y el libelo no hay que indicar el origen del cheque , toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque o la letra servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación. La doctrina del M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se

encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISION de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.- Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada.- Por cuanto este Tribunal observa que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual y no cambiaria, debe accionarse correctamente por cuanto la letra originada de un negocio jurídico contractual no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el Cobro de Bolívares. En consecuencia este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica y por autoridad e la ley declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa.- ASI SE DECIDE. Se ordena la devolución de los originales que acompañaron la demanda previa certificación en autos.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero

del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 02 días del mes de Agosto del año 2011.- 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID E.F..

La Secretaria

Abg. LOYSI MÉRIDA AMATO.

FP02-M-2011-000000032

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