Decisión nº 148 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000752

ASUNTO: FP11-R-2005-000752

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.363.226.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G., venezolano, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.077.

PARTE DEMANDADA: CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A (C.V.G CARBONORCA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 40, tomo 38-A, folios 257 al 267 vto, siendo su última modificación la de fecha 14 de enero de 2001, anotado bajo el Nro. 13, Tomo A-Nro. 1.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS y D.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Recibido el presente asunto por Distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 15 de Marzo del presente año, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 de Julio de 2005 por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 11-07-2005 por el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano A.L.A., en contra de la Empresa CVG CARBONORCA, ambas partes plenamente identificadas.

Previo abocamiento de la Juez y verificada la notificación de las partes intervinientes en juicio, se dictó auto acordando fijar para el día dieciocho (18) de Octubre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación, a celebrarse a la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 PM.), audiencia esta la cuál se llevó a cabo en la fecha y hora antes mencionada; por lo que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, procede a reproducir el fallo integro del dispositivo oral de fallo, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente dio inició a su exposición señalando, que la sentencia emanada del Tribunal A-quo se encuentra incursa en falsos supuestos, por considerarse en la misma –según su decir- por una parte, que la empresa tiene la carga de demostrar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; y por la otra, por sostenerse que su representada no incurrió en un hecho lícito, que –a sus juicios- no se encuentra demostrado en autos. En tal sentido, denuncio la existencia de total contradicción en la sentencia apelada; por sostener la jueza A-quo, que es a la parte accionante a quien le corresponde demostrar la responsabilidad subjetiva y concluir contradictoriamente a ello que la empresa demandada no demostró el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo; lo cual a sus juicios conlleva “equivocadamente” a la jueza a una inversión de la carga de la prueba, que a sus juicios no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico legal. En este mismo orden de ideas señalo, que aunado a ello, la sentencia adolece de falsos supuestos al establecer, que la demandada no efectúo impugnación sobre ciertos documentos cursantes en autos; lo cual –a su decir- es totalmente falso y queda constatado de la revisión del escrito de contestación a la demanda.

Por otro lado, adujo la existencia en el expediente de suficientes elementos probatorios, como Inspecciones Judiciales y deposiciones de testigos, capaces de desvirtuar –a sus juicios- la responsabilidad de su defendida; elementos probatorios estos que señalo, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia por considerar “erróneamente” que dichos elementos probatorios eran nulos, en virtud de la reposición que había sufrido la causa; en consecuencia, sostuvo, que tales afirmaciones del A-quo, deben ser consideradas igualmente como falsos supuestos, toda vez que la finalidad de la reposición de la causa debe ser entendida, como un mecanismo para subsanar defectos encontrados al inició del procedimiento, más no para viciar de nulidad las pruebas; pruebas estas en las que enfatizo, que además de haber estado de intermediario el juez, estuvo hizo presente la contraparte al momento de su evacuación. Así pues, sostuvo, que el Tribunal A-quo no dio valor alguno ni a la Inspección Judicial practicada en los Instituto Médicos, ni a la Inspección Judicial practicada en la Sede de la empresa demandada; con lo cual quedaba demostrado –según su decir- la existencia de avisos en las instalaciones de la empresa, indicaciones de riesgos y prevención, que desvirtuaban en conjunto los alegatos de la parte actora; en consecuencia índico, que tanto las pruebas de autos como los actos del proceso, no pueden ser considerados como viciados de nulidad, por lo que no pueden ser anulables y contrario a ello, si pueden ser –a su decir- reproducidos como medios de pruebas por las partes.

Continuando con su exposición, adujo igualmente, que en las actas del expediente se encuentran cursantes dos (02) deposiciones de testigos, que reconocieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el cumplimiento por parte de la empresa en cuanto a la dotación de mecanismos e instrumentos de protección en el trabajo; por lo que sostuvo, que de haberse valorado eficazmente tales testimoniales, su representada no hubiese sido condenada a asumir la responsabilidad invocada en el presente caso y mucho menos hubiese sido condenada en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este mismo orden, enfatizo ante esta alzada, que del interrogatorio efectuado por la juez A-quo al actor, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el mismo reconoció –según su decir- que la empresa accionada le suministraba los implementos de seguridad en el trabajo y que tales instrumentos le eran renovados a su vencimiento; en tal sentido, considero, que de haberse valorado tal deposición, la conclusión del Tribunal de Juicio hubiese sido distinta. No obstante a ello, explico, que de los autos es posible apreciar igualmente, que en las instalaciones de su defendida funcionaba un Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, un Departamento de Medicina Ocupacional e innumerables avisos de riesgo y prevención; lo cual en conjunto, dificulta a su entender como la juez A-quo concluye que su representada estaba inmersa en las faltas del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.

Así las cosas sostuvo ante esta alzada, que la valoración efectuada por la A-quo en cuanto al monto por concepto de Daño Moral, no fue realizada de manera objetiva, toda vez que –según sus dichos- la apreciación de tal concepto, no fue realizada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, trajo a colación, la sentencia emanada de dicho órgano judicial en el mes de septiembre de 2.005, caso GLORIA URBAC VS CVG VENALUM, según la cual, el m.T. deja establecido –a sus juicios- “el hecho “casi notorio del Estado, en no querer causar daño a sus trabajadores”. Igualmente, explico, que en la sentencia recurrida, se condena un Lucro Cesante, que ha sido considerado por la pacifica y reiterada doctrina del m.T.d.J. como procedente, solo en los casos en que quede demostrado el hecho ilícito del patrono; hecho este que –a su decir- no fue demostrado por el accionante de autos y que contrario al decir del actor, este goza tanto de una pensión por parte de la empresa, como de una pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. En tal sentido y como consideración a los anteriores señalamientos, solicito la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, al momento de exponer sus alegatos señalo, que ante los alegatos de la parte demandada recurrente, le correspondía iniciar su defensas invocando la documental cursante al folio trescientos treinta y nueve (339) del expediente, referida a la Evaluación del Puesto de Trabajo de su representado; en la cual se mencionaban –según sus decir- los Factores de Riesgos a los cuales se encontraba sometido el actor (Riesgo Químico, Riesgo Físico, Riesgo Mecánico, Factores no Ergonómicos, etc.); con lo que obviamente –según sus juicios- la juzgadora de Primera Instancia, podía concluir, que la empresa demandada tenía conocimiento de los riesgos a los cuales se encontraba sometido el trabajador y que como consecuencia de tal conocimiento, la misma debía responder al accionante.

De igual manera, hizo énfasis en cuanto a la documental cursante al folio 345, de la cual se desprende –según su decir- la frase “Alta Nocividad”, lo cual es indicativo a sus juicios de los riesgos a que se encontraba sometido su representado y de la omisión de la empresa en notificar al actor de tales riesgos; lo cual –a sus juicios- demuestra la negligencia de la empresa en no aleccionar al trabajador en cuanto a los mecanismos de protección contra riesgos en el trabajo. Asimismo explico, que –a su entender- la parte demandada recurrente pretende hacer valer unas pruebas que fueron declaradas nulas y que tienen efecto inexistente; y sobre las cuales en la oportunidad correspondiente no fue ejercido recurso alguno a los efectos de establecerse su validez.

Como corolario a los anteriores expuestos, señalo que la nocividad del medio ambiente de trabajo así como la presencia en este de elementos químicos altamente contaminantes como alquitrán y coque hacen que el destino y futuro de su defendido no sea del todo halagador, aun más si se toma en consideración la grave enfermedad que –a su decir- padece su representado con ocasión al trabajo realizado. En tal sentido, rechazo la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, por considerar que en la misma se trae a colación un caso en el cual se desconocen las condiciones de trabajo en que se desempeño la actora. Así pues, explico que tanto de las actas del expediente, como de la Certificación de Incapacidad promovida por su representado quedan evidentemente demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con lo que –a sus juicios- queda igualmente demostrado el hecho ilícito del patrono, traducido en el incumplimiento de los mecanismos y normas de prevención de riesgos en el trabajo.

Así pues, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo respectivamente y a tal efecto la representación judicial de la demandada recurrente ratifico sus alegatos e hizo énfasis en la obligación que –a su decir- tiene el trabajador de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Así como en la responsabilidad de su representada de establecer los riesgos y asumir los mecanismos de prevención de los mismos, partiendo del hecho de que toda actividad genera riesgos. Por su parte la representación actoral, alegó la insistencia de la parte demandada en querer establecer la presunción juris et de juris en cuanto a la inexistencia de riesgos; aun cuando ante tal presunción se pruebe en contrario; así pues concluyo en que –a sus juicios- la parte demandada no logro demostrar ninguna de las afirmaciones de de defensa a favor de su representada; por lo que solicito en consecuencia la declaratoria Sin Lugar del Recurso interpuesto y la ratificación de la decisión dictada por el A-quo.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Vistos los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada fundamenta el presente recurso de apelación, en la delación, principalmente, del vicio de inmotivación del fallo de primera instancia, por silencio de pruebas, y a tal efecto, aduce que el Tribunal de la Primera Instancia obvio todo pronunciamiento de valoración de los medios probatorios admitidos y evacuados que cursan a los autos, por considerar “erróneamente” que dichos elementos probatorios eran nulos, en virtud de la reposición que había sufrido la causa en el decurso del juicio; en consecuencia, afirmó la parte accionada respecto a la existencia en el expediente de suficientes elementos probatorios, como Inspecciones Judiciales y deposiciones de testigos, capaces de desvirtuar –a sus juicios- la responsabilidad de su defendida.

De igual forma, indicó la accionada en la audiencia de apelación, que las afirmaciones del A-quo, respecto a los efectos de la reposición de la causa deben ser consideradas igualmente como falsos supuestos, toda vez que la finalidad de la reposición de la causa debe ser entendida, como un mecanismo para subsanar defectos encontrados al inició del procedimiento, más no para viciar de nulidad las pruebas; pruebas estas en las que enfatizo, que además de haber estado de intermediario el juez, estuvo hizo presente la contraparte al momento de su evacuación.

Así pues, sostuvo, que el Tribunal A-quo no dio valor alguno ni a la Inspección Judicial practicada en los Instituto Médicos, ni a la Inspección Judicial practicada en la Sede de la empresa demandada; con lo cual quedaba demostrado –según su decir- la existencia de avisos en las instalaciones de la empresa, indicaciones de riesgos y prevención, que desvirtuaban en conjunto los alegatos de la parte actora; en consecuencia índico, que tanto las pruebas de autos como los actos del proceso, no pueden ser considerados como viciados de nulidad, por lo que no pueden ser anulables y contrario a ello, si pueden ser –a su decir- reproducidos como medios de pruebas por las partes.

Planteadas así las cosas, esta sentenciadora estima conveniente acotar que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se configura el vicio de inmotivaciòn de la sentencia por haberse incurrido en silencio de prueba cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por la partes que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuada por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declara con lugar el vicio por silencio de la prueba, estas deben ser relevantes en la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden de evitar reposiciones inútiles, pues no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, o n hace imposible su ejemplar ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por el juez de la instancia.

Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido y de las actas procesales, específicamente, de las pruebas de inspección cursante al folio 136, de la segunda pieza, de fecha 23 de septiembre de 2006, y folios 381 al 383 de la primera pieza de fecha 20 de julio de 1998, advierte esta Alzada que la jueza de la recurrida omitió todo pronunciamiento respecto a los referidos medios probatorios admitidos y evacuados conforme a los requerimientos de ley, antes de declararse la reposición de la causa, pese a que los mismos son determinantes para dilucidar la controversia, y en consecuencia inciden en el dispositivo final, toda vez que tal y como será establecido en un capitulo posterior del presente fallo, dichos medios probatorios permiten dejar demostrado en autos, entre otras cosas, el cumplimiento por parte de la empresa accionada de las normas de prevención y protección previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la existencia en el sitio de trabajo de un ambiente altamente contaminante, respectivamente, configurándose de esta manera los presupuestos de hecho que permitan demostrar la inexistencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, pues no queda demostrado la conducta omisiva o culposa de la accionada en la ocurrencia de la enfermedad que dice padecer el actor. Siendo así, la omisión de valoración y mención de las pruebas descritas ciertamente modifican la decisión y es determinante en el dispositivo del fallo, por tanto esta alzada encuentra demostrada la infracción denunciante. ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento de las razones de derecho que motivan la declaratoria que antecede, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, la doctrina jurisprudencial emanada por la Sala de Casación Política Administrativa, ya reiterada por la Sala Constitucional y acogida por el resto de las Salas de Casación de nuestro m.t., respecto al efecto que produce la reposición de la causa en juicio, el cual no es más que permitir la subsistencia de la validez de las pruebas aportadas lícitamente a los autos, ello en atención al principio de la comunidad de la prueba, por lo que el juez de instancia esta obligado en virtud de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, así como en atención del principio de una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26, respectivamente, de nuestra Carta Fundamental.

Estableció la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Corpoven S.A., contra Abengoa Venezuela, S.A., lo siguiente:

(…) “Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestra Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:…

….vinculada con esta noción el derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introduces legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria….

Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probaciones, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento, en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar,; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en el caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad….

….la circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por amabas partes en forma regular en este procedimiento, por haberse decretado la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención, atenta, a juicio de la Sala contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia.

En consecuencia se concluye sobre la base de las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al no ser suspensiva la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; al haberse promovido y evacuado las pruebas aportadas por ambas partes de forma regular, garantizando así el derecho el control y la contradicción sobre las mismas como parte de la garantía constitucional a la defensa, la cual conforme a nuestro Texto Fundamental debe garantizarse en todo grado y estado del proceso; y al haber alcanzado dichas pruebas la finalidad para la cual estaban destinadas, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Corcoven, S.A de tomar en cuenta el material probatorio promovido y evacuando regularmente por ambas parte sen este procedimiento.”

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que la jueza del a-quo debió entrar a valorar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso antes de declararse la reposición de la causa, toda vez que dichas pruebas incidían de forma determinante en la solución del presente asunto, razón por la cual al encontrar esta Alzada la existencia en el fallo recurrido del vicio de inmotivaciòn por silencio de prueba, la jueza del a-quo atentó con el orden público procesal, lo cual es motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de analizar las otras denuncias formuladas por la parte apelante por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Visto lo anterior, antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, esta Alzada pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas por las partes en el Tribunal de origen, a los fines de determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia a saber:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la parte actora que su defendido previa aprobación de examen medico pre-empleo efectuado por la empresa, comenzó a prestar servicios para esta en fecha 14 de Octubre de 1.991, desempeñándose inicialmente como Operador de Equipos Pesados, siendo su último cargo el de Operador de Payloader, hasta el día 12 de Mayo de 1.997, oportunidad esta en la que –según sus dichos- culmina la relación de trabajo por haber sido declarado incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el padecimiento de la enfermedad profesional: “BRONQUITIS CRONICA OCUPACIONAL”. En este orden de ideas, arguye, que la enfermedad profesional que padece fue adquirida con ocasión al trabajo desempeñado en las instalaciones de la demandada, por haber sido expuesto –según su decir- a un medio ambiente de trabajo contaminado, sometido a la acción de agentes físicos y químicos; sin ser advertido –según sus dichos- de la naturaleza de tales agentes, ni de los daños que podían causar a su salud. En tal sentido, indica, que en a lo largo del desempeño de sus labores, las mismas estuvieron referidas al traslado de ánodos para su cocción en el área de carga de las grúas de fosas, emanando vapores y gases, así como laborando en áreas sumamente contaminadas con polvillo de coque y alquitrán, sin que le fueran suministrados –según su decir- equipos de protección adecuados conformes a la contaminación del área.

En este orden de ideas, arguye, que durante el mes de mayo de 1.996 comenzó a sentir disneas, cansancio al caminar y realizar pequeños esfuerzos, así como molestias en las fosas nasales, tos constante y esputos; por lo que considero –según sus dichos- necesario trasladarse al servicio de medicina ocupacional de la accionada, de donde señala, fue remitido al especialista en neumonología; quien luego de varios análisis le diagnostico Bronquitis Aguda y Rinosinusitis Crónica “por lo que me ordeno reposo, que se mantuvo hasta que CARBONORCA me retiro del trabajo…” (sic). En tal sentido, sostiene, que las condiciones y ambientes de trabajo en que se desempeño por más de cinco (05) años, fueron las que originaron la patología de carácter ocupacional que actualmente padece; la cual –según sus decir- afecta su equilibrio emocional, por encontrarse afectado por una incapacidad para el trabajo, que aunado al padecimiento físico, le origina fuertes estados depresivos y de angustia. Así pues, en consideración a los anteriores expuestos, solicita le sea cancelado la suma total montante de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSICENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.287.890,00) a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 4.850.996,00 por concepto de Indemnización prevista en el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón del salario básico de Bs. 2.658,08; 2.- La cantidad de Bs. 7.223.441,00 por concepto de Indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 ejusdem, a razón del salario integral de Bs. 3.958,05; 3.- Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.875.000,00; 4.- La cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de Indemnización por Daño Moral; 5.- Por concepto de Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 30.338.453. Por ultimo, solicitaron la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo a rechazar, negar y contradecir la enfermedad invocada por el accionante de

autos, así como el hecho de que este en el ejercicio de sus labores se hubiere desempeñado en un ambiente de trabajo contaminado y sometido a la acción de agentes físicos y químicos. Niegan, rechazan y contradicen que su defendida hubiera mantenido al ex trabajador de autos por más de cinco (05) años sin la debida protección en su salud. Niegan que el demandante se encuentre afectado por una incapacitación que no le permita trabajar por el resto de sus días. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen que su representada no le hubiera prestado al actor la protección adecuada y obligatoria por la ley. Del mismo modo, rechazan, que el ex trabajador se encuentre afectado en su integridad física y emocional; por lo que niegan, rechazan y contradicen que esta deba indemnizar al actor por concepto de Daño Moral. Niegan, que la demandada de autos haya incurrido en hecho ilícito, así como también niegan, rechazan y contradicen, que el demandante de autos, se encuentre afectado por una incapacidad absoluta y permanente. En tal sentido, niegan, y contradicen que su defendida haya violado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, por cuanto sostienen que las afirmaciones expuestas por la parte actora son totalmente falsas. Así pues, negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el accionante a lo largo del libelo de demanda.

Por otro lado, señalaron, que los siniestros del trabajo, provenientes del servicio mismo o con ocasión directa de él, se encuentran comprendidos en la Responsabilidad Objetiva, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que –según sus dichos- a tenor de la vigencia de la Ley del Seguro Social, esté se subroga en las obligaciones patronales de indemnizar al trabajador victima de un infortunio laboral. Por último, impugnaron la eficacia jurídica de la Certificación de Invalidez promovida por el actor en su demanda, por cuanto aducen que la misma carece de valor técnico y jurídico y se encuentra –según sus juicios- viciada de falsedad, por cuanto, señalan por una parte, que el servicio de medicina del trabajo que otorgo la referida certificación no cuenta con los equipos necesarios para el diagnostico de la enfermedad establecida, y por otra parte, sostienen que la evaluación emanada del referido organismo no es suficiente ni confiable para establecer que el demandante este afectado por una enfermedad de carácter laboral. Asimismo impugnaron las documentales promovidas por la parte actora marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “D”, “F.1”, “F.2” y “F.3” por emanar de un tercero y haber sido presentadas en copias simples.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que el centro de la controversia gira entorno al hecho aducido por la parte demandante respecto a que padece una enfermedad que, a su juicio, es de origen ocupacional, la cual fue adquirida con ocasión al trabajo desempeñado en las instalaciones de la empresa demandada, por haber sido expuesto a un medio ambiente de trabajo contaminado, sometido a la acción de agentes físicos y químicos; sin ser advertido –según sus dichos- de la naturaleza de tales agentes, ni de los daños que podían causar a su salud. En tal sentido, indica, que las labores desempeñadas estuvieron referidas al traslado de ánodos para su cocción en el área de carga de las grúas de fosas, áreas sumamente contaminadas con polvillo de coque y alquitrán, emanando vapores y gases, sin que le fueran suministrados –según su decir- equipos de protección adecuados conformes a la contaminación del área, razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón del salario básico de Bs. 2.658,08; las previstas en el parágrafo tercero del artículo 33 ejusdem, a razón del salario integral de Bs. 3.958,05; la prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Daño Moral y Lucro Cesante. Y por su parte, la accionada niega ser responsable de la enfermedad que padece el accionante toda vez que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que corresponde al trabajador, probar que en efecto hubo un hecho ilícito, culpa u omisión de una conducta de hacer de parte de la empresa, para que procedan las indemnizaciones reclamadas por infortunio laboral; señalando asimismo, que no es cierto que la empresa hubiera mantenido al ex trabajador de autos por más de cinco (05) años sin la debida protección en su salud y que este se encuentre afectado por una incapacidad que no le permita trabajar por el resto de sus días, encontrándose afectado en su integridad física y emocional; por lo que niegan, rechazan y contradicen que esta deba indemnizar al actor por concepto de Daño Moral y lucro cesante. Así pues, negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el accionante a lo largo del libelo de demanda.

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a decidir al fondo de la controversia siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., los cuales han considerado que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres (3) pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que deriva de una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se concibe solo en caso que quede determinada la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub- examine, observa esta juzgadora que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prevista en el artículo 33 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el otro lado, el lucro cesante de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 1.273 del Código Civil y el daño moral, con lo cual, deberá demostrar el actor en autos en el primero de los supuestos antes indicado, que la enfermedad es de tipo laboral de conformidad con lo previsto en la norma prevista en el artículo 562, por cuanto la misma deviene del servicio mismo o con ocasión de él, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho generador del daño (enfermedad profesional) y el daño sufrido, lo cual hará surgir la responsabilidad objetiva del empleador sin importar que éste haya incurrido en culpa o negligencia, pues sólo quedará exento de responsabilidad en el pago de las indemnizaciones tarifadas legalmente, si logra probar que tales hechos se ocasionan por haber incurrido en alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en este caso la doctrina de la Casación Social respecto a la interpretación que ha de darse a las normas previstas en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, habida cuenta la vigencia de la referida ley para la fecha en que se inició la presente causa.

Para el segundo y tercero de los supuestos, es decir, la reclamación por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante, ha considerado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar por una parte, los extremos señalados en el precepto legal en que se fundamente la reclamación, es decir, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida; y por el otro, la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, con lo que quiere dejar sentado esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en el recurrente, quién deberá demostrar en el decurso del juicio la existencia de la enfermedad de tipo profesional y que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por esta razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En ese sentido, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de dilucidar la presente controversia, no siendo parte del debate probatorio, los hechos tenidos por admitidos tácitamente por las partes, tales como la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargo desempeñado por el recurrente y salario básico mensual e integral alegados por el actor.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTDAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandada:

A través de sus apoderados judiciales, hizo valer:

  1. - Reprodujo el merito favorable de autos y muy especialmente en lo que se refiere a:

    1.1.- La inexistencia en autos de denuncias en contra de la demandada empresa formuladas por el actor y referidas a violación de normas de seguridad e higiene industrial.

    1.2.- La inexistencia en autos de la notificación a que se refiere el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro del lapso de 48 horas, con las consecuencias legales pertinentes.

    1.3.- La impugnación en toda forma de derecho del Certificado de Incapacidad consignado por el actor conjuntamente con su libelo de demanda de fecha 08-03-1.997.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es importante acotar que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones, por lo nada al respecto tiene esta jueza que valorar. ASI SE ESTABLECE

  2. - Promovió como Pruebas Documentales:

    2.1.- Solicitud de Prestaciones en Dinero, cursante al folio 405 de la primera pieza del expediente; con lo cual pretenden demostrar, la inscripción en el Seguro Social del accionante de autos, con lo que –a sus juicios- queda demostrado que las reclamaciones referidas a la Ley Orgánica del Trabajo deberán ser efectuadas por el organismo en referencia conforme al artículo 585 ejusdem y con lo que igualmente queda demostrado –a su decir- que el demandante se encuentra disfrutando de una pensión por parte del seguro social. Respecto a este documento de carácter administrativo, el mismo no fue desconocido, ni impugnado por otro medio de prueba, razón por la cual es apreciado con pleno valor probatorio, desprendiéndose del contenido de este que efectivamente el recurrente de autos se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en rabón de lo cual logra desvirtuar la accionada la pretensión del actor respecto el pago de indemnizaciones tarifada previstas en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido más adelante. ASI SE ESTABLECE.

    2.2.- Folletos, Manuales, Avisos, Carteles, programación de adiestramiento en materia de higiene y seguridad, cursantes a los folios 85 al 366 de la primera pieza del expediente, con lo cual queda a su decir demostrado el cumplimiento cabal de su defendida en cuanto a las disposiciones legales y contractuales referidas a la materia de prevención y control de riesgos. Dichos documentos fueron presentados en copias razón por la cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio por no cumplir con los requisitos establecidos para ser opuestos en juicio, en razón de lo cual son desechados del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

    2.3.- Inspección Judicial de fecha 30-07-1.998 realizada en el Hospital C.F., con la cual pretenden demostrar, que en el mencionado Hospital no existe Libro de Mantenimiento Preventivo y Correctivo sobre los equipos radiológicos; por lo que no se cuenta con el equipo óptimo para la determinación del diagnostico de autos.

    2.4.- Inspección Judicial de fecha 30-07-1.998, realizada en el Hospital R.V.A., con la cual pretenden demostrar, que en el mencionado Hospital no existe Libro de Mantenimiento Preventivo y Correctivo sobre los equipos radiológicos; por lo que no se cuenta con el equipo óptimo para la determinación del diagnostico de autos.

    Respecto a estos medios probatorios (2.3 y 2.4) observa esta juzgadora que cursa a los folios 31 al 34 de la segunda pieza, acta de inspección practicada en fecha 30 de julio de 1998, por lo que estima esta Juzgadora que tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia del nuestro M.T.d.J., las resultas de una inspección judicial asentadas en acta se asimilan a un documento público, el cual a tenor de la norma prevista en el artículo 1357 del Código Civil, su valor probatorio solo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, y al no observar esta Juzgadora del análisis de las actas procesales que conforman este expediente probanza alguna que desvirtúe los hechos contentivos de tal documento, le confiere pleno valor probatorio, sin embargo, los hechos en ella contenidos en modo alguno contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan de este contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

    2.5.- Inspección Judicial de fecha 23-09-1.998, realizada en la Sede de la Empresa CVG CARBONORCA, con la cual pretenden probar que la planta cuenta con avisos que indican los riesgos así como la prevención de los mismos y el uso correcto de los implementos de seguridad.

    Al respecto, observa esta juzgadora que cursa a los folios 131 al 136 de la segunda pieza, acta de inspección practicada en fecha 23 de septiembre de 1998, la cual es valorada con fundamento de los mismos argumentos ante establecidos, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, desprendiéndose de la misma que en el lugar de trabajo donde prestaba servicios el actor existían la publicación de avisos o carteles claramente legibles alusivos a la higiene y seguridad de los trabajadores así como a la prevención de accidentes y preservación de la salud de los trabajadores, e indicación de la forma y obligación de los trabajadores del uso de implementos de protección y seguridad, tales como casco, mascarillas y protectores auditivos, razón por la cual considera esta juzgadora que la empresa accionada logra demostrar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    2.6.- Declaración del Testigo J.F.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.573.360, con lo cual queda demostrado –a sus juicios- que la empresa imparte orientación adecuada a los trabajadores y proporciona a estos todos los implementos de seguridad. Con relación a la referida testimonial, la misma se pudo observar consta a los folios 91 al 92 y vuelto, por lo que una vez analizada esta, se aprecia que el testigo tienen pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurren en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración del cumplimiento por parte de la accionada de las normas y obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo específicamente al suministrarle a la los trabajadores implementos de seguridad necesarios para laborar en el área de trabajo donde se desempeñaba el actor, y pese a la existencia de altos contaminantes en el área de trabajo del actor, por la colación de equipos de sistemas de purificación de humo, sistemas de succión y colectores de polvo y gases de polvo, todo lo cual demuestra que la empresa trataba de minimizar los riesgos que corrían los trabajadores de contraer enfermedades como la que dice padecer el actor. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovieron Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A, a los fines de que de respuesta respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio con los cuales pretenden demostrar que en dicho organismo no existen denuncias en contra de la empresa CVG CARBONORCA por parte del actor y que a los empleados de la empresa no se les obliga a laborar de ninguna manera en condiciones extremas; con lo cual a sus juicios queda demostrada la ausencia de responsabilidad de la demandada. Igualmente Prueba de Informes, respecto al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Bolívar, con lo cual – a sus juicios- quedara demostrado, que la accionada no ha sido objeto de ninguna sanción por incumplimiento de normas y que existen otras empresas en la Zona Industrial de Matanzas, que han contaminado el ambiente, con lo cual –a sus dichos- queda exonerada la responsabilidad de su defendida. Igualmente, respecto a la Coordinación Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que de respuesta al tribunal en cuanto al estado que se encuentra el proceso de incapacidad solicitado por el ciudadano Á.A., as{i como al equipo utilizado por dicha institución para el diagnostico de la enfermedad invocada por el actor en autos.

  4. - Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Ministerio de Ambiente en la Región Guayana, a los fines de que de respuesta respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio, referidas a la mediciones efectuadas por dicho organismo en el ambiente de trabajo del ciudadano Á.A.. Igualmente respecto a la Coordinación Regional de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que de respuesta respecto a particulares de interés.

    Respecto a estos medios probatorios (3 y 4) observa esta juzgadora que si bien los mismos fueron admitidos en su oportunidad por el a-quo, y ordenado su evacuación mediante la emisión del oficio respectivo cursante a los autos, para la fecha del publicación del fallo recurrido, no constaba en expediente las resultas de dichos medios de prueba, razón por la cual nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Antes de la reposición de la causa promovieron conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos J.B.O., J.C., E.G., J.V., L.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.4.520.098, 8.869.742, 7.573.360, 5.557.359 y 10.273.353, respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio, respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio. Al respecto, debe advertir esta alzada que solo cursa a los autos a los folios 89 al 96 de la segunda pieza, las declaraciones de los ciudadanos J.B.O., J.C., E.G., las cuales son valoradas por esta alzada en atención al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, con pleno valor probatorio, toda vez que los referidos ciudadanos demuestran tener conocimiento de los hechos respecto a los cuales declaran, no incurren en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, tales testimonios son apreciados de forma adminiculada con el testimonio del ciudadano J.F.C.M., quedando finalmente demostrado en autos el cumplimiento por parte de la accionada de las normas y obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo específicamente al suministrarle a la los trabajadores implementos de seguridad necesarios para laborar en el área de trabajo donde se desempeñaba el actor, así como la colación de equipos de sistemas de purificación de humo, sistemas de succión y colectores de polvo y gases de polvo, con lo cual demuestra la empresa su interés en minimizar los riesgos que corrían los trabajadores de contraer enfermedades como la que dice padecer el actor. En este orden de ideas, advierte esta juzgadora, que los hechos antes establecidos son posteriormente corroborados con el testimonio del actor rendido ante la juez de la recurrida en la audiencia de juicio, quien muy acertadamente haciendo uso de la facultad que le confiere la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al recurrente, testimonio que esta juzgadora valora con pleno valor probatorio, desprendiendose de dicho testimonio que, ciertamente, la empresa accionada le suministraba los implementos de seguridad y en especial, la mascarilla de protección respiratoria, todo lo cual se desprende del contenido del acta de audiencia de juicio, cursante al folio 356 y 357 de la segunda pieza. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Experticia, sobre los exámenes médicos practicados por la Coordinación Regional de Medicina del Trabajo (IVSS) y el Centro de Rehabilitación Dr. C.F.d.I.V. de los Seguros Sociales, existentes en la Historia Clínica del Trabajador Á.A., a los fines de que igualmente determine las consecuencias de haberse efectuado los exámenes aludidos en la referida historia clínica, sin que los equipos estuvieren debidamente probados y calibrados por el usuario de manera periódica y permanente. Respecto a dicha prueba de experticia no consta en autos la resultas de la misma, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Actora:

    Durante el curso del proceso, la representación judicial de la parte actora hizo valer en juicio el merito probatorio de:

  7. - Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: J.R., R.O., J.A., J.C., J.H., D.F. y S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.891.261, 12.126.963, 8.379.134, 12.55.937, 11.534.036, 11.543.036 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio.

    Con relación a la referida testimonial, la misma se pudo observar consta a los folios 114 al 121 y vuelto, de la segunda pieza, solo las declaraciones de los ciudadanos J.A., J.C. y J.H., por lo que una vez analizadas estas conforme al principio de la comunidad de la prueba, se aprecia que los testigos tienen pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurren en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de agentes contaminantes en el sitio de trabajo del actor, tales como: gases, polvo y humo así como del cumplimiento por parte de la accionada de las normas y obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo específicamente al suministrarle a la los trabajadores implementos de seguridad necesarios para laborar en el área de trabajo donde se desempeñaba el actor, en especial mascarillas de protección respiratoria marca 3m., todo lo cual demuestra que la empresa trataba de minimizar los riesgos que corrían los trabajadores de contraer enfermedades como la que dice padecer el actor. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovieron como Pruebas Documentales:

    2.1.- Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano Á.A., la cual tiene por objeto demostrar la edad del mencionado ciudadano así como que para la fecha de su incapacitación el mismo contaba con 44 años de edad. Dicho documento se valora con pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, desprendiéndose del mismo que efectivamente el actor para la fecha de la certificación de su incapacidad para laboral contaba con 44 años de edad. ASI SE ESTABLECE.

    2.2.- Cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente AVISO DE RETIRO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES; mediante la cual –según sus dichos- se demuestra que el último salario integral diario que percibía el actor para el momento de su egreso de la empresa era la cantidad de Bs. 3.958,05. Dicho documento constituye un documento privado que no fue impugnado ni desconocido, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    2.3.- Cursante al folio 394 de la primera pieza del expediente Informe Medico correspondiente al ciudadano Á.A., suscrito por la Dra. D.F., con el cual pretenden probar el diagnostico médico efectuado al actor.

    2.4.- Marcado con las letras “B”, “B1” y “B2”, Informes Médicos de fecha 28-10-1.996, 02-12-1.996 y 20-01-1.997 correspondientes al accionante de autos, suscritos por la Dra. D.F., con los cuales pretenden probar el diagnostico de la enfermedad padecida por el actor, así como la incapacidad total y permanente de este y el origen profesional de su la enfermedad.

    Estas instrumentales (2.3 y 2.4) constituyen documentos privados emanados de terceros fueron impugnados por la partes accionada en el decurso del juicio por emanar de un tercero y haber sido presentadas en copias simples, sin embargo, observa esta alzada que los referidos documentos no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, razón la cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTALECE.

    2.5.- Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática de Hoja de Referencia (Forma 15-30) emitida por el Servicio de Medicina Ocupacional de la Empresa CVG CARBONORCA, suscrito por el médico J.B.; con el cual se demuestra –según sus dichos- que la accionada se encontraba en pleno conocimiento de que el exponía al demandante a los agentes contaminantes, en su sitio de labores y a los riesgos que estos implicaban.

    2.6.- Marcado con la letra “C1” Copia Fotostática constituida por Hoja de Referencia (Forma 15-30-B) emitida por el Servicio de Medicina Ocupacional de la Empresa CVG CARBONORCA, suscrito por el medico J.B., con la cual se demuestra –según sus dichos- el absoluto conocimiento de la empresa accionada de las enfermedades diagnosticadas al actor.

    Estos documentos (2.5 y 2.6) son de tipo administrativo en virtud de ser emanados de un funcionario de la administración pública con facultades para dar fe de los hechos en ella contenidos que no fueron desvirtuados en juicio por otro medio de prueba, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, se descarta del debate en virtud que los mismos no aportan elementos de convicción para la demostración de hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    2.7.- Documentales constituidas por copias certificadas de: a.- CERTIFICACION DE INCAPACIDAD Nro. 6054, de fecha 08 de marzo de 1.997, inserta al folio 404 de la pieza Nro. 01 del expediente, mediante la cual se describe la incapacidad del actor y con la cual pretenden demostrar que el accionante de autos, se encuentra incapacitado en forma total y permanente y que las enfermedades que lo incapacitan son de origen profesional.

    b.- Documento denominado EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL (Forma 14-08), correspondiente al accionante de autos y cursante al folio 405 de la primera pieza del expediente; con la cual pretenden demostrar el diagnostico de la enfermedad padecida por el actor, así como la incapacidad originada como consecuencia de esta y el origen profesional de la misma.

    Respecto a los documentos identificados en el inciso 2. 7 letra a) observa esta Alzada que el mismo, constituye UN documento administrativo, que encierra una presunción de veracidad y autenticidad de los hechos contenidos en el mismo, el cual fue presentado en copia certificada que no fue impugnado por la demandada, ni fue desvirtuado en juicio por otro medio de prueba en contrario, razón por la cual se les otorga valor probatorio; el cual a juicio de esta juzgadora debe ser apreciado adminiculando con las documentales cursante a los folios 405 de la primera pieza y 42, 274, 310, de la segunda pieza del expediente, las cuales igualmente constituyen documentos administrativos con pleno valor probatorio en consideración de los argumentos expuestos anteriormente. Se desprende del contenido de la primera de las documentales nombradas, que el accionante en autos, sufre un 67% del porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, en razón del padecimiento de las enfermedades denominadas “BRONQUITIS CRONICA”. Asimismo, se demuestra de los documentos cursantes a los folios 42, 274, del expediente, promovido por la accionante anexo a su escrito de pruebas, con la cual pretenden demostrar el diagnostico de la enfermedad padecida por el actor, que la especialista, Dra. D.F., hace constar que la etiología de la enfermedad o causa de la lesión es desencadenada como consecuencia de haber laborado durante 5 años en áreas laborales críticas y pulvigenas de la Empresa CVG Carbonorca, siendo dicha enfermedad calificada por la especialista “de origen ocupacional”. Igualmente, aprecia esta juzgadora que tal y como se desprende de la documental cursante al folio 310 de la segunda pieza, que el actor de autos, posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2002, estuvo sometido a un proceso de reevaluación por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciando que el recurrente de autos ciertamente padece la enfermedad “BRONQUITIS CRONICA”, la cual fue igualmente determinada de “origen ocupacional”, no obstante a ello, le fue rebajado el porcentaje de incapacidad a un cuarenta por ciento (40%) de origen ocupacional, habida cuenta de los antecedentes de hipertensión arterial y tabaquismo ocasional que evidenció el mismo. Por todo lo antes expuesto no cabe duda para esta juzgadora que queda demostrado en autos que la enfermedad que dice padecer la parte actora tiene origen ocupacional, pues así ha sido certificado por los expertos médicos que lo han tratado. ASI SE ESTABLECE

    2.8.- Planilla cursante al folio 406 de la primera pieza del expediente, denominada Solicitud de prestaciones en Dinero (Forma 14-04) correspondiente al accionante de autos, mediante la cual solicita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación de Prestaciones en Dinero, la correspondiente pensión de invalidez por su estado de incapacidad total y permanente. Dicho documento se valora con pleno valor probatorio en virtud de constituir el mismo un documento administrativo que no fue impugnado en el decurso del juicio, con el cual se corrobora el hecho cierto que el actor se encuentra amparado por el sistema de seguridad auspiciado por el estado venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    2.9.- Marcada con la letra “D”, HOJA DE CONSULTA / REFERENCIA correspondiente al accionante de autos, de fecha 19-05-1.998; con la cual pretenden dejar por demostrado que al accionante de autos le fueron diagnosticadas las enfermedades mencionadas en dicho documento, y que las mismas lo incapacitan en forma total y permanente para trabajar; así como también se demuestra –según sus juicios- el origen ocupacional de la misma. Dicho documento fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual se le resta valor. ASI SE ESTABLECE.

    2.10.- Marcado con la letra “E”, Constancia emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, suscrita por la Dra. H.A.; con la cual pretenden probar que el accionante de autos solicito por ante el mencionado instituto, pensión de invalidez en fecha 28-02-1.997, evaluada según certificado de incapacidad Nro. 6057 de fecha 08-03-1.997, con un porcentaje de pérdida de capacidad del 67%.

    2.11.- Marcado con la letra “F”, Constancia de fecha 18-03-1.997, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Medicina del Trabajo, Región Guayana- Puerto Ordaz, suscrita por el Dr. S.R., en su carácter de Coordinador General de Medicina del Trabajo; con la cual se demuestra –a sus juicios- que el accionante inició por ante el mencionado instituto tramites por incapacidad total y permanente por presentar E.B.P.O.C Calificada por dicho Instituto en fecha 21-02-1.997.

    2.12.- Carta de fecha 12 de mayo de 1.998, enviada por el Licenciado Emiro González en su carácter de Coordinador de Relaciones Industriales de la Empresa CVG CARBONORCA, al accionante de autos, mediante la cual se le solicita presentar antes del 12-07-1.998 el dictamen medico, so pena de suspendérsele el pago de la pensión; con dicha documental, pretenden dejar por demostrado que la accionada da por reconocido el estado de incapacidad en que se encontraba el demandante, así como el hecho de que la accionada otorgo al actor una pensión por incapacidad.

    Estas documentales (2.10, 2.11 y 2.12) son valoradas de la forma descrita precedentemente por ser el mismo un documento administrativo, con pleno valor probatorio, no obstante estas nada aportan al debate, pues no emanan del contenido de los mismos elementos de convicción que contribuyen a la demostración de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLCE.

    2.13.- Marcado con las letras “F1”, “F2” y “F3”, Copias Fotostáticas de Justificativos de fechas 10-09-2006, 23-01-1.997 y 08-01-1.997 respectivamente, las cuales fueron emitidas por el Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibidas por la empresa demandada, y según las cuales se evidencia –a sus juicios- que la empresa CVG CARBONORCA estaba en pleno conocimiento de la asistencia del actor a consultas medicas al servicio de Neumonología por padecer Bronquitis Crónica Reagudizada. Dichas instrumentales fueron agregadas a los autos en copia simple, las cuales fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad legal, razón por la cual no se le conceden valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente de la Historia Medica Nro. 877, del ciudadano Á.A., en el Departamento de Servicios Médicos de la Gerencia de Protección Integral de la empresa demandada, a los fines de que entre otras cosas, se deje constancia de todos y cada uno de los documentos que reposan en el mencionado expediente.

  10. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente de la Historia Medica Nro. 00-1273, del ciudadano Á.A., en el Hospital Dr. C.F., ubicado en Unare, Puerto Ordaz, a los fines de que entre otras cosas, se deje constancia de todos y cada uno de los documentos que reposan en el mencionado expediente.

  11. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente de la Historia Medica Nro. 0911, del ciudadano Á.A., en el Centro de Rehabilitación Dr. R.V.A., ubicado en Los Olivos Puerto Ordaz, a los fines de que entre otras cosas, se deje constancia de todos y cada uno de los documentos que reposan en el mencionado expediente.

    Respecto a las pruebas de inspección identificadas precedentemente en los incisos (3, 4 y 5), observa esta juzgadora que las resultas de dichos medios probatorios cursan al expediente, las cuales aprecia esta juzgadora con pleno valor probatorio en atención a la norma prevista en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los hechos que se desprenden de las mismas se encuentran, tal y como quedó establecido anteriormente, plenamente demostrados en autos, razón por la cual son desechados de contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial en la Unidad de Producción de la empresa CVG CARBONORCA, a los fines de que se deje constancia de ciertos y determinados particulares de interés en juicio, referidos a las condiciones y equipos de trabajo. Al respecto, observa esta juzgadora que cursa a los folios 131 al 136 de la segunda pieza, acta de inspección practicada en fecha 23 de septiembre de 1998, por lo que estima esta Juzgadora que tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia del nuestro M.T.d.J., las resultas de una inspección judicial asentadas en acta se asimilan a un documento público, el cual a tenor de la norma prevista en el artículo 1357 del Código Civil, su valor probatorio solo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, y al no observar esta Juzgadora del análisis de las actas procesales que conforman este expediente probanza alguna que desvirtúe los hechos contentivos de tal documento, le confiere pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, desprendiéndose de la misma dos (2) hechos fundamentales: a.- la existencia de humos, polvo en el área de trabajo donde laboraba el actor; y, 2.- que los trabajadores que se encontraban en el área de trabajo se encontraban provistos de mascarillas de protección respiratoria, Con el presente instrumento probatorio queda finalmente demostrado en autos que efectivamente en el área de trabajo donde desempeñaba labores el actor se encontraban presentes agentes contaminantes tales como polvo, humo, no obstante, a ello los trabajadores recibían de la empresa los implementos de seguridad para protegerse del efecto nocivo que pudiera causarle dichos agentes, por lo que considera esta alzada que dicho medio constituye otro elemento que lleva a la convicción de esta juzgadora que la empresa CVG CABONORCA si daba cumplimiento a las normas de seguridad e higiene prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Promovieron Prueba de Informes de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a:

    7.1.- Centro Medico de Rehabilitación Dr. C.F., a fin de que de respuesta respecto a, sí en sus archivos se encuentra la Historia Medica Nro. 00-12-73 del ciudadano Á.A.; al Centro Medico Dr. C.F., a fin que de respuesta a sí en sus archivos se encuentra la Historia Medica Nro. 17-09-11 del ciudadano Á.A.; al Instituto Clínico Unare, a fin de que informe sí en dicha dependencia se encuentra alguna Historia Medica del Ciudadano Á.A., así como al Instituto Clínico Infantil e Integral, a fin que den respuesta respecto a si en sus dependencias cursa Historia Medica correspondiente al accionante de autos y en caso de ser afirmativo remitan copia de la misma al Tribunal de la causa.

    Respecto a esta prueba de informes observa esta juzgadora que solo cursa a los folios 350 y 410, comunicaciones emanadas de los centros asistenciales Instituto Clínico Unare e Instituto Clínico Infantil e Integral, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de las mismas no se desprende elementos de convicción que coadyuve a dilucidar a la demostración de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    7.2.- Asimismo Prueba de Informes, respecto a la Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez, División de Rehabilitación, Dirección de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si emitió la Certificación de Incapacidad, Evaluación Nro. 6054, de fecha 08 de marzo de 1.997, acordada al ciudadano Á.B. y en caso de ser afirmativo remita copia de esta.

    Con relación a esta prueba (7.2.) no consta en autos las resultas de la misma razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE

  14. - Promovieron Prueba de Informes de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a:

    8.1.- Ministerio del Ambiente en la Región Guayana, a los fines de que de respuesta respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio relacionados con mediciones de los niveles de contaminación aérea en la empresa CVG CARBONORCA, especialmente en el área de cocción y limpieza de ánodos.

    8.2.- Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Salud, a fin de que de respuesta respecto a la existencia en sus archivos de ciertos y determinados documentos de interés en juicio.

    Respecto a las pruebas de informes identificadas en los numerales 7. 2, 8.1 y 8.2, observa esta juzgadora que si bien fueron admitidas en su oportunidad, no consta en autos sus resultas, en razón de lo cual nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Promovieron Prueba de Exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la demandada empresa, a los fines que presente en juicio original del documento constituido por “Informe Medico” de fecha 28 de octubre de 1.996, referido al ciudadano Á.A., el cual corre inserto en copia fotostática al folio 71 de la primera pieza del expediente. Igualmente Prueba de Exhibición respecto a la original del documento constituido por la Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) de fecha 23 de enero de 1.997, referida al accionante de autos y que corre inserta a los autos en copia fotostática marcada con la letra “H”. Igualmente Prueba de Exhibición de documentos referidos a CONSTANCIAS DE ASISTENCIAS A CHARLAS DE SEGURIDAD HIGIENE INDUSTRIAL EN EL AREA DE COCCION –PRODUCCION de la empresa accionada, las cuales cursan anexas a la primera pieza del expediente; con lo cual pretenden probar que el accionante de autos no fue instruido en materia de seguridad en las charlas dictadas, por cuanto –según sus dichos- tales constancias no se encuentran suscritas por el ciudadano Á.A..

  16. - Promovieron Prueba de Exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la demandada empresa, a los fines que presente en juicio Original del documento constituido por Hoja de Referencia medica (Forma 15-30) emitida por el Servicio de Medicina Ocupacional de la Empresa CVG CARBONORCA, documental esta de la cual corre inserta copia fotostática a los autos marcada con la letra “C”. Igualmente en cuanto al original del documento HOJA DE REFERENCIA MEDICA (Forma 15-30 –B) emitida por el Servicio Medico de medicina Ocupacional de la Empresa CVG CARBONORCA, cuya copia fotostática corre anexa a los autos marcada con la letra “C1”. Del mismo modo, exhibición de la documental original referida a INFORME MEDICO de fecha 20-10-1.997 correspondiente al accionante de autos del cual corre inserta a los autos copia marcada con la letra “B2”. Asimismo exhibición de original de JUSTIFICATIVO MEDICO, cuyas copias fotostáticas corren anexas a los autos.

    Con relación a la prueba de exhibición identificada en los incisos 9 y 10, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio la empresa manifestó no exhibir las documentales en referencia en virtud de no poseerlas en su poder, razón por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estima esta juzgadora aplicar a consecuencia jurídica que se desprende de dicha norma ante la reticencia del patrono en exhibir dichos documentos, por existir prueba suficiente que dichos documentos se encuentran en su poder, quedando de esta forma fidedigno el contenido de los mismos, sin embargo, debe afirmar esta juzgadora que con relación a dichos documentos estos nada aportan al debate, toda vez que los hechos que se desprenden de unos, tales como el “Informe Medico” de fecha 28 de octubre de 1.996; Hoja de Referencia medica (Forma 15-30) emitida por el Servicio de Medicina Ocupacional de la Empresa CVG CARBONORCA, inserta copia fotostática a los autos marcada con la letra “C”; HOJA DE REFERENCIA MEDICA (Forma 15-30 –B) emitida por el Servicio Medico de medicina Ocupacional de la Empresa CVG CARBONORCA, marcada con la letra “C1”. Del mismo modo, exhibición de la documental original referida a INFORME MEDICO de fecha 20-10-1.997 correspondiente al accionante de autos del cual corre inserta a los autos copia marcada con la letra “B2”, se encuentran demostrados en autos tal y como ha quedado establecido anteriormente, y otros, como las CONSTANCIAS DE ASISTENCIAS A CHARLAS DE SEGURIDAD HIGIENE INDUSTRIAL EN EL AREA DE COCCION –PRODUCCION de la empresa accionada, no son suficientes para demostrar que la empresa no haya instruido al actor de los riesgos los que estaba expuestos al laborar en ambientes altamente contaminados, razón por la cual concluye que dichos documentos deben ser desechados del debate. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: D.F.H. y S.G., en su condición de medico neumonóloga y Director del Centro Asistencial C.F. respectivamente; a los fines de que estos reconozcan su firma en cuanto a las documentales marcadas con las letras “c”, “d”, “e” y “f” del escrito de promoción de pruebas del actor, así como las documentales referidas a Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 23 de enero de 1.997, anexa a los autos con la letra “H” y en cuanto a la Hoja de Consulta / Referencia anexa a los autos marcada con la letra “D”.

  18. - Promovieron la Testimonial del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.543.036, a los fines que manifieste si reconoce su firma y el texto señalado en los documentos “g” y “h” del numeral 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Dichos medios de prueba (11 Y 12) no consta en autos que hayan sido evacuadas, en virtud de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, razón por la cual nada tiene que valorar esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, específicamente de las pruebas aportadas por el actor, esta juzgadora llega a la conclusión que éste logró demostrar que la enfermedad que padece es de carácter ocupacional, por devenirle como consecuencia de la prestación del servicio o con ocasión de él, bajo condiciones adversas y ambientes eminentemente pulvigenos, todo lo cual quedó demostrado de la documentales administrativas cursantes a los folios 404 de la primera pieza y 42, 274, 310 de la segunda pieza del expediente, mediante las cuales la facultativa D.F., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deja constancia que al actor de autos le fue diagnosticada la enfermedad BRONQUITIS AGUDA, y que la etiología de la enfermedad o causa de la lesión es desencadenada como consecuencia de haber laborado durante 5 años en áreas laborales críticas y pulvigenas de la Empresa CVG Carbonorca, siendo dicha enfermedad calificada por la especialista “de origen ocupacional”, la cual es de tal magnitud que fue desencadenante de una incapacidad absoluta y permanente con disminución de un sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad para el trabajo, que fue debidamente certificada por el Órgano Administrativo competente para ello dentro del Sistema de Organismos Administrativos del Trabajo, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, todo lo cual se desprende del certificado de incapacidad que corre inserto al folio 404 de la primera pieza del expediente, que fueron apreciadas y valoradas en el capítulo respectivo de esta sentencia.

    No obstante a ello, el actor no logro demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daños Materiales lucro cesante ni las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a los fines de argumentar aún más la anterior declaratoria, estima esta Alzada señalar que respecto a las indemnizaciones reclamadas por infortunios laborales, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha considerado el M.T.d.J. lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

    Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada en su ocurrencia; no le es imponible a la empresa accionada las sanciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala:

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización

    .

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. (Vid. por todas: Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).

    Así, conforme al precedente jurisprudencial subiudice, y por cuanto de autos quedó demostrada el padecimiento del actor de una enfermedad de tipo profesional, todo lo cual hace nacer a cargo del patrono la responsabilidad objetiva, y al evidenciarse que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social indemnizar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad parcial y permanente certificada por dicho ente, en consecuencia se declara improcedente la pretensión del actor mediante la cual reclama el pago de la indemnización tarifada prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral este Tribunal, siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F. observa, que demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste contrajo una enfermedad profesional con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa CVG CARBONORCA. Así las cosas, cabe destacar, que resulta evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano A.L.A., no solo por encontrarse Incapacitado de manera Total y Permanente, según se evidencia de Certificación de Incapacidad emanada de la Comisión de Invalidez para la Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los autos; sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al padecer de por vida una enfermedad que afecta sus sistema respiratorio, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en el mismo estatus económico que tenia para la fecha en que fue incapacitado; todo lo cuál ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar.

    En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 53 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor y su avanzada edad, permiten inferir que su formación académica es media. En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el extrabajador no tuvo participación en el padecimiento de la enfermedad. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. De igual forma, se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, en la cuál tiene participación activa el Estado Venezolano que actualmente se encuentra en un f.p.d. expansión de su capacidad productiva e instalada, de lo cual se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien solo cuenta con una mínima pensión para su subsistencia.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometida de por vida como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída y las de su núcleo familiar y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad; razón por la cuál esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, es preciso señalar en lo que respecta a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Lucro Cesante conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano, dicha pretensión se declara improcedente, con fundamento en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal de Justicia, según la cual es improcedente dicho concepto cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño producido fue producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado en el contenido de este fallo, no fue demostrado en autos. ASÍ SE DECLARA.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, la causa se mantendrá suspendida por treinta (30) días, los cuales concluidos comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR a favor del accionante y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano A.L.A. por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE en contra de la Empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A, ambos plenamente identificados. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se condena a la empresa accionada a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) a favor del actor de autos, por concepto de Daño Moral.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1357, del Código Civil, en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 429, 431, del Código de Procedimiento Civil, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y en los artículos 11, 81, 103, 177 y 163, 164 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.R..

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