Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 16 de abril de 2012

201° y 153°

PARTE ACTORA: A.L.B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SULPEGO 947 R.L.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.653

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 16 de abril de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.L.B., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-15.364.137, en contra del demandado COOPERATIVA SULPEGO 947 R.L.; comparecieron por ante este despacho, por la parte demandante A.L.B., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-15.364.137; el apoderado actor, abogado en ejercicio L.R.M. S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030; quien en lo sucesivo se denominara “EL EXTRABAJADOR”; en representación de la demandada COOPERATIVA SULPEGO 947 R.L.; compareció el ciudadano R.J.S.G., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.990.439, asistido de abogada en ejercicio K.N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.975; representación que se evidencia en actas, denominada para los mismos efectos como “EL PATRONO”; por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, renuncian al lapso de comparecencia, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 6 de diciembre del 2009, hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que fui despedido injustificamente, ejerciendo el cargo de Obrero de 1°, con un salario básico de Bs. F. 33.33; un salario básico Bs.F. 54,60; salario norma de Bs.F. 67,08, y un salario integral final de Bs. F. 93,67, por lo que reclama un total de Bs. F. 1.259,54; conforme a los conceptos libelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que se dan por reproducidos en la presente acta.”

TERCERA

“EL PATRONO” acepta y reconoce la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario alegado y que se le deba aplicar la Ley Orgánica de Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, EL PATRONO ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”; 1) La cantidad de Bs.F. 1.259,54 que se compromete a pagar LA DEMANDADA, a favor del demandante A.L.B., en este acto mediante cheque, N° 0033-63150350, del Banco Exterior, Cuenta de Corriente N° 0115 0072 26 3000350022. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, los cuales se discriminan así: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades contenidas en el contrato colectivo de la construcción; e indemnizaciones sustitutivas previstas en el artículo 125 de la leysustantiva laboral y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga EL PATRONO, EL EXTRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA

EL EXTRABAJADOR acepta el pago realizado por EL PATRONO, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que EL PATRONO cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con EL PATRONO; en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL EXTRABAJADOR en contra de EL PATRONO; en lo que respecta a Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir y diferencias salariales conforme a decreto presidencial y todos aquellos conceptos que directa e indirectamente provengan de la relación laboral. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor L.R. MENESES, recibe cheque librado a favor del demandante A.L.B., en este acto mediante cheque, N° 0033-63150350, del Banco Exterior, Cuenta de Corriente N° 0115 0072 26 3000350022; así como, de tener facultades expresas para recibir cantidades de dinero, tal como se refiere al folio 3, además de tener amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 1.259,54, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:00 a.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL APODERADO ACTOR,

Abg. M.S.M..

LA SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,

Abg. MARYEDITH A. H.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/ENG/msm

BP12-L-2011-000144

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