Decisión nº WP01-P-1992-000293 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteAlvis Colmenarez
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas

Macuto, 21 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-1992-000293

ASUNTO : WL01-P-2000-000326

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano A.L.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Carupano, estado Sucre, donde nació el 01-10-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del servicio militar obligatorio, residenciado en Barrio el Museo Calle 2, N° 11, Sector S.R., Municipio L.A., estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.439.756, en el sentido que se le otorgue la medida de Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

A los fines de decidir el planteamiento interpuesto, este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos que el 30-03-1998, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano A.L.C., a cumplir la pena treinta (3º ) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el 80,y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 ambos del código antes citado.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 01-07-2004, a la práctica de un nuevo computo en virtud de la redención judicial de la pena decretada a favor del ciudadano A.L.C., donde se establece que el mencionado penado, cumplió la tercera parte de la pena impuesta el 16-05-1.999, lo que le permite optar por la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto.

Cursa en el expediente a los folios 161 y 165 el Informe Técnico realizado al penado A.L.C., por las Delegados de prueba Lic. MARIA SOTO GONZALEZ y GLAMYS ZAVALETA, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitencia de aragua del Ministerio del Interior y Justicia, donde entre otras cosas se indica que:

“PRONOSTICO: Tomando en cuenta los aspectos positivos relevantes tales como: baja inclinación al delito, capacidad para responder al régimen Abierto, Hábitos estructurales y estables, apoyo familiar, resonancia efectiva y aprendizaje positivo sobre su experiencia legal vivenciada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la medida de Régimen Abierto.

Asimismo, cursa al folio 168 de la pieza XI, c.d.B.C., expedida por los intrigantes de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, conformada por el Director, el Consultor Jurídico, Unidad [Técnica Educativa, trabajadora social, Jefe de Régimen, entre otros, correspondiente al penado A.L.C.. Igualmente cursa al folio 1452, de la misma pieza citada certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el mencionado ciudadano no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni correccionales.

Cursa al folios 166, Pieza XI Acta Compromiso suscrita por la ciudadana CASTELLANOS R.D., titular de la cédula de identidad N° 9.641.528, quien se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado A.L.C..

En este sentido, considera este Tribunal importante señalar que cuando se trata de aplicar una medida alternativa de cumplimiento de pena en libertad, la doctrina ha establecido que hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, se observa que en el caso en comento, el informe técnico realizado al penado A.L.C.

practicado por las Delegados de Prueba, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, demostrando su progresividad, y efectiva disposición para el trabajo y el estudio, así mismo cuenta con el apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedente en la sanción legal, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado al A.L.C., se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que designe la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Central, obligándose igualmente al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1-Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta días y cuando así le sea requerido.

2-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País al penado A.L.C..

4-Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.

5-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6- No consumir bebidas alcohólicas.

7-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

8-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

12- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto

13.- En razón del informe Técnico recibir ayuda psiquiatrita para su equilibro emocional, debiendo someterse a dicho tratamiento dentro de los treinta (30) siguientes al ser impuesto del la medida y consignar constancia en la causa

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda CONCEDER la medida de Destino a establecimiento abierto, al penado A.L.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Carupano, estado Sucre, donde nació el 01-10-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del servicio militar obligatorio, residenciado en Barrio el Museo Calle 2, N° 11, Sector S.R., Municipio L.A., estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.439.756, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en con el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese orden de pre-libertad y remítase con oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Central. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería

LA JUEZ,

A.Y.C.D.W.

LA SECRETARIA,

M.P.

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