Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteThamara Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000267.

DEMANDANTES: A.L.C..-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.057.-

DEMANDADA: “SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Domiciliados en el Tigre, Municipio S.R., del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Domiciliada en la avenida Miranda frente al terminal de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. Av. Peñalver, local 11, al frente de ENSING.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS:

La presente causa se inicia con ocasión de la Demanda intentada por la Ciudadana: Á.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.466.228, representada por el abogado: L.S., en su condición de Apoderada del ciudadano, antes mencionado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.957. en contra de la sociedad mercantil, “SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, C.A. . solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, por Despido Injustificado, correspondiendo al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, el conocimiento de la causa para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se hizo presente la parte actora a través de su apoderado L.S.N. comparece la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarando este Tribunal la admisión de hechos en fecha: 04 de noviembre de 2013.

CONTENIDO DEL P.D.T.D..

Se refiere la presente demanda causa a la reclamación del ciudadano : Á.L.C.,, titular de la cedula de identidad Nº 8.466.228; para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO J.M.G., en el Cargo de Latonero

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.

NARRACION CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de junio de 2013, se interpone la demanda por ante la oficina de la URDD de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado.

En fecha 13 de junio de 2013, lo da por recibido el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en el Tigre, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitir y ordena la subsanación, por no cumplir con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que la demandante señalara la solidaridad existente entre Taller Mecánico J.M.G.S., C.A. Y Servicios Automotriz Pabón, FP.

En fecha 28 de junio de 2013, es recibida por la oficina de la URDD, el escrito de subsanación por el apoderado de la parte actora. Constante de dos (2) folios útiles, en la misma fecha, se le dio entrada

En fecha 28 de junio de 2013, el apoderado de la demandante; la abogada; JATIELY DEL VALLE RADA PEÑA, CONSIGNA DILIGENCIA, subsana a través de escrito, donde manifiesta a ese Tribunal: “Que los fundamentos de hecho , que demuestran la solidaridad, estriban en que, en fecha 10 de febrero de 2010, se decretó ejecución forzosa y el embargo preventivo , contra TALLER MECANICO J.M.G.S., CA., PREVIA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMEROA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE ESTE CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN EL TIGRE. EN FECHA: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009, la cual no pudo según el relato del autor en su libelo de demanda, ejecutar por ninguna de las formas legales, en virtud de que la empresa demandada para ese entonces, realizó una constitución de una nueva Empresa, la cual se denomina según el actor, en la figura de firma de persona jurídica, denominada: “SERVICIOS AUTOMOTRIZ, PABON, FP.

.

En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez visto el escrito de subsanación, dicta auto admitiendo, la presente demanda, ordenando su Notificación a la demandada, así como también concediéndole diez (10) días hábiles.

En fecha 16 julio de 2013, se recibe por ante la URDD, del Ciudadano: A.L.C., Asistido de abogado, Poder Apud Acta que confirió, a los Ciudadanos: D.G., L.S., L.D.C.G. Y JATIELY DEL VALLE RADA, constante de dos folios.

En fecha 19 de julio de 2013, se recibe por ante la URDD, DE LA Abogada; JATIELY RADA, en su condición del Apoderada del actor, Escrito de reforma de la demanda, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 22 de julio de 2013, se Admite, porque no es contraria a Derecho, de conformidad con 343 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica con el 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de octubre, la Secretaria de este Tribunal Certifica, la notificación, a las codemandadas, Sociedades Mercantiles: SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, FP Y TALLER MECÁNICO J.M.G.S., C.A.

En fecha 04 de noviembre de 2013, fecha fijada para la Instalación de la Audiencia preliminar, se verificó, la incomparecencia de la demandada y por ende una presunción por Admisión de Hechos.

Tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en una PRESUNCIÓN como ciertos de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por lo que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: A.L.C., en contra de las Empresas codemandadas; SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABÓN, FP Y TALLER MECANICO J.M.G., CA. Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013,con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con la norma adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador, verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera el orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto, en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 caso ( I.B.d.B. vs. Unidad Educativa La llovizna), y en sentencia de fecha 25 de3 enero de 2007, nº 15, con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 128; “ El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, o por medio de apoderado a fin de que tenga lugar la Audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”

Artículo 129: “La Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirán la oposición de cuestiones previas.”

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral….”

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alonso Valbuena, en el caso conocido FEMSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la inquebrantable misión de formarse una convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de Las actas procesales, apoyándose en lo establecido en la ley Especial que rige la materia yen la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social, caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.)

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los asuntos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa antes identificada. Este Tribunal pasa a discriminar los conceptos reclamados por la actora. La fecha de ingreso del trabajador a la Empresa TALLER MECANICO J.M.G.S., CA. FUE EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2006 Y EGRESO DE LA MISMA EL 03 DE JULIO DE 2008. CARGO QUE DESEMPEÑABA:”LATONERO” El salario normal, devengado para ese entonces fue de 2.500 mensual que dividido entre 30, arroja Bs. 83.33. Salario Integral: Bs. 91.89

CONCEPTOS RECLAMADOS POR PRESTACIONES SOCIALES:

Antigüedad 65 días x 91.89 = Bs. 5.972,85.

Vacaciones cumplidas: 15x83.33 = Bs. 1.249,95.

Vacaciones fraccionadas, 5.33 x83.33 = Bs. 444,14.

Bono Vacacional: 07 x 83.33 = Bs. 583,31.

Bono Vacacional Fraccionado = 2.66 x 83,33 = 221,65.

Utilidades: 30 días x 83.33 = Bs. 2.499,90.

Utilidades fraccionadas: 10 días x 83.33 = BS 833,30.

Indemnización por despido. Artículo 125 LOT: 30 días x 91,89 = Bs.2.756,70.

Preaviso: 45 días x 83.33 = 3.749,85.

Bs.12.421, oo.

TOTAL DEL MONTO DEMANDADO = --------Bs. 18.311,65.

Desde el 15 de noviembre de 2013 hasta 03 de julio de 2008, el Ciudadano; A.L.C., se desempeñaba en el Cargo de LATONERO, consistiendo su labor en: enderezar, sacar golpes, corregir picaduras de los vehículos, lijar, pulir y hacer todo lo relativo a Latonería en general, para la reparación de vehículos, que llegaban al taller, que tenia por nombre en ese entonces: TALLER MECANICO J.M.G.S., CA. Bajo la subordinación de J.M.G.S.. EL Extrabajador, antes identificado prestaba sus servicios cuando esa empresa tenia su domicilio, según los relatos del actor, en la avenida Peñalver, local 11, frente a la Empresa ENSING. Con una jornada laboral desde las 7: 30 am hasta las 12:00 PM, Y de 2:00 pm a 6:00 pm. De lunes a viernes. Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 18 días.

Así pues haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante, A.L.C., trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de Bs. 83.33. Para un salario integral de Bs. 91.89. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada, al no asistir al llamamiento realizado por el órgano Jurisdiccional a La apertura de la audiencia preliminar y de la revisión realizada por esta instancia de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a los demandantes. Tomando en cuenta que esta demanda obedece a un derecho que fue reclamado por el actor en su oportunidad, no siendo satisfecha su pretensión, a través de medio jurisdiccional competente quedando ilusoria su derecho laboral infringido por una de las empresas codemandadas, antes identificadas, obviando que el todo Trabajador es primordial para la producción del capital de toda Empresa, aunado a que Nuestra Carta Magna, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LO CONSIDERA COMO UN HECHO SOCIAL Y FUNDAMENTAL PARA EL DESARROLLO DE LA DIGNIDAD DE TODO SER HUMANO Y EN ESTE CASO EN ESPECIFICO DEL TRABAJADOR. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS.

El demandante consigna en la Audiencia Preliminar Primigenia, las siguientes probanzas:

  1. ) Marcado con la letra “A”, Copias Certificadas del Expediente signado, bajo el número: BP12-L-2009-000214. Consignación que hace el Actor, a los fines de demostrar que la Empresa demandada primariamente y condenada (TALLER MECANICO J.M.G.S., CA.), esa causa fue sentenciada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. ) Marcado con la letra “B” copia simple del Registro Mercantil de la Empresa, que fue condenada (TALLER MECANICO J.G.S., CA.), con el objetivo de ilustrar a este Tribunal, la identidad del Demandado, M.G.S. y la actividad a la cual se dedicaba para ese entonces la empresa antes mencionada (TALLER DE LATONERIA Y PINTURA). Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. ) Marcado con la “C” Y “C-1”, COPIAS SIMPLES NDE LA FIRMA PERSONAL ( SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, FP.) y Registro de Información Fiscal (R.I.F), consignaciones que hace la parte actora, a los fines de dar certeza a este Tribunal, de que existe una presunta solidaridad, entre estas dos Empresas como deudoras del Acto-Demandante, respecto del cobro de prestaciones sociales que intento contra “TALLER MECANICO J.G. SALAZAR” Y “SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, FP), en virtud según los dichos del Actor, dejó de funcionar con esta denominación, con el propósito de desvirtuar , desconocer u obstaculizar la aplicación, si como de evadir sus obligaciones laborales, simulando presuntamente en la constitución de la nueva Empresa “SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, FP”, tomando en cuenta que aún cuando no aparece en el registro de la misma el Ciudadano: M.G.S., según los dichos del actor y las copias simples de esta Empresa, (SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, FP) Y EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (R.I.F), comparten ; el mismo personal, el mismo domicilio y el mismo patrimonio. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Tomando en cuenta que en la presente causa existen dos codemandadas, por una presunción de solidaridad, entre “TALLER MECANICO J.M. GONZALEZ” Y “SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, FP”. Se debe traer a colación el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “L a ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través de los órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. Así se decide.

    No obstante en caso de duda hay que aplicar la norma mas favorable al trabajador, siempre y cuando los conceptos reclamados estén ajustados a DERECHO, es decir sean procedentes, según las presunciones de Ley y así garantizar el debido proceso, el cual está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.- Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal hace la consideración siguiente: también se debe tomar en cuenta “ El Principio de Equidad, establecido en el artículo 60 de LOT, literal “g” la cual estaba vigente para la fecha que se inició y extinguió la relación laboral entre el Extrabajador y Expatrono. El cual expresa “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, según el orden indicado; literal “g”, La Equidad. Lo cual esta Juzgadora lo considera pertinente, porque es justo e equitativo, que si el Actor-Demandante, presto sus servicios a cabalidad, con responsabilidad a la Empresa demandada primariamente; “TALLER MECANICO J.M. GONZALEZ”, AHORA “SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, FP”, según los dichos del actor en la presente demanda y tomando en cuenta la Presunción de Admisión de Hechos, fue despedido injustificadamente, intento la acción primariamente, en contra de la primera codemandada antes identificada, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación, este sentenció, declarando parcialmente con lugar, la cual no pudo ser ejecutada, por presuntamente la Empresa demandada, evadir su responsabilidad, haciendo desaparecer presuntamente, la Empresa primigenia “TALLER MECANICO J.M. GONZALEZ”, creando otra firma mercantil “ SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, CA”. Según el relato del actor en su libelo, aún cuando la primera no existe presuntamente en su legalidad y constitución. Su representante legal para ese entonces, existe como persona natural de nombre J.M.G., que en fecha 15 de noviembre de 2006, adquirió frente al Actor, ahora extrabajador, el cual estaba bajo su dependencia y subordinación, obligaciones como Empleador, las cuales debe cumplir, aún cuando este asociado en forma simulada presuntamente a otra firma Mercantil, como lo es “SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, FP”. La finalidad de este principio estriba en que “hay que obrar bien y así evitar el mal”. Tomando en cuenta que estas situaciones se deciden derechos de eminente orden social. Así se decide.

    A razón de los hechos establecidos, es necesario PRECISAR QUE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMNANDANTE PLENAMENTE IDENTIFICADA, CON ANTERIORIDAD, se corresponden tales conceptos y sí el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, y más aún conforme a la admisión de los hechos, estos se resultan ser los conceptos reclamados por la actora, en virtud de lo peticionado por la parte Actora en su libelo de Demanda. Porque se presumen como admitidos los conceptos reclamados por la parte actora.

    La presente resolución judicial, se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:

    En vista de la admisión de hechos y no existiendo hechos controvertidos, en virtud de la presunción existente, en cuanto a los hechos alegados por la demandante supra identificada, tomando en cuenta que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario y las prestaciones sociales , son créditos de exigibilidad inmediata, en la oportunidad pactado, en su defecto, dentro de los lapsos legales previstos, por lo tanto, toda mora en su pago, genera intereses, los cuales gozarán de garantías y privilegios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo antes expuesto que este Tribunal pasa dirimir el presente asunto de siguiente manera, resultan procedentes los conceptos reclamados, de acuerdo a lo solicitado por la demandante, la Presunción de Admisión de Hechos y lo establecido en la LOT vigente. Para el momento de la extinción de la relación laboral. Así se decide.

    En este sentido, de acuerdo a la establecido en la LOT el salario básico normal del demandante, Bs. 83.33. Siendo que el cargo de LATONERO y siendo el salario integral de Bs. 91.89, aducido por la actora que tomará en cuenta el tribunal para los efectos legales correspondientes. Así se decide

    En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, las codemandadas forma solidaria, TALLER MECANICO J.M. GONZALEZ” Y/O “SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, CA”. Deben pagarle al demandante, los siguientes conceptos:

  4. - A.L.C.

    C.I.: V- 8.466.228

    Ingreso: 15/11/2006

    Egreso: 03/07/2008.

    Cargo: LATONERO

    Tiempo de servicio: Un (1) año, cuatro (4) meses.

    Salario normal diario: Bs. 83.33

    Salario integral: Bs. 91.89

    En un horario de 7:30 Am hasta 12:00 Pm y de 2:00 Pm hasta las 6:00 Pm de lunes a viernes.

    Conceptos Condenados, por Prestaciones Sociales:

    Antigüedad 65 días x 91.89 = Bs. 5.972,85.

    Vacaciones cumplidas: 15x83.33 = Bs. 1.249,95.

    Vacaciones fraccionadas, 5.33 x83.33 = Bs. 444,14.

    Bono Vacacional: 07 x 83.33 = Bs. 583,31.

    Bono Vacacional Fraccionado = 2.66 x 83,33 = 221,65.

    Utilidades: 30 días x 83.33 = Bs. 2.499,90.

    Utilidades fraccionadas: 10 días x 83.33 = BS 833,30.

    Indemnización por despido. Artículo 125 LOT: 30 días x 91,89 = Bs.2.756,70.

    Preaviso: 45 días x 83.33 = 3.749,85.

    Bs.12.421, oo.

    TOTAL DEL MONTO SENTENCIADO= --------Bs. 18.311,65.

    TOTAL DEL MONTO SENTENCIADO= --------Bs. 18.311,65.

    Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a las codemandadas, antes identificadas, al pago de los siguientes conceptos:

    Por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha de dictada la presente sentencia, tomando en cuenta la doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 24 de marzo de 2009. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, realizada por un solo experto, designado por el Tribunal, tomando en cuenta la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de la prestación por antigüedad. Así se decide.

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social que la Corrección Monetaria que tenga por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es materia relacionada con el orden público y debe ser acordada, aún de oficio, causada así: por lo tanto este Tribunal la acuerda a los fines de establecer el monto por concepto de la prestación por antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 03/07/2008, los otros conceptos a partir de la notificación de la demanda, de acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social, hasta la fecha de dictada la presente sentencia, tomando en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela, la misma debe ser cuantificada por experticia complementaria del falo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, en el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevara a cabo la ejecución forzosa, ordenada por el Tribunal por auto expreso.

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano, A.L.C. venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 8.466.228; en contra de las codemandadas “TALLER MECANICO J.M. GONZALEZ” Y/O“ SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, CA” Por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; En consecuencia, se condena a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 18.311,65); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

    No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial de la demanda.

    Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

    Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 11 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    Abg. T.G.D.R.

    Abg. MARYEDITH H.C..

    Siendo las 9:07 am, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

    Abg. MARYEDITH H.C..

    TGDR/tgdr

    BP12-L-2013-000267.

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