Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000120

En fecha 25 de junio de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C. presentada por el ciudadano A.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.916.882, debidamente asistido por el abogado E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.851, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 30 de junio de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella.

En fecha 2 de julio de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 3 de mayo de 2016, es consignado por la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas escrito de contestación.

En fecha 3 de mayo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de junio de 2016, se celebró audiencia preliminar, aperturandose lapso probatorio.

En fecha 22 de junio de 2016, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de julio de 2016, se dicta auto de admisión de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2016, se celebró Audiencia Definitiva, en la cual se declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:

Que en fecha 25 de junio de 2014, la Policía del Estado Monagas emitió Providencia N° 053/14 mediante la cual se procedió a su destitución del cargo de Oficial Agregado, con base en la causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada la primera a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y la segunda a las conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

Que la apertura del expediente disciplinario que culminó con su destitución se debió al hecho que encontrándose de servicio se materializó la fuga o evasión de tres (3) detenidos del reten del comando policial.

Alega a los fines de la declaratoria de nulidad del acto de destitución el vicio de falso supuesto, afirmando que su destitución es “irrita” ya que el acto de destitución se fundamenta en hechos inexistentes, ya que según su entender “no quedó demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado, tampoco que existió imprudencia, negligencia o impericia graves, pues no afectó la prestación del servicio el día en que ocurrieron los hechos” que “en el presente caso lo elementos que sirvieron de fundamento para determinar mi participación, en la fuga de los detenidos no quedó plenamente demostrado en el expediente disciplinario, ya que el hecho de estar de guardia no implica per se mi culpabilidad”.

Denuncia el vicio de inmotivación del acto recurrido señalando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del contenido de la misma no se aprecia “el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente N° PDD-OCAP-0236-13; se evidencia una transcripción de actas (…). La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación que emanan del acta N° 0034/2013 del C.D. DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, sin a.m.e. contenido de éstos, con la finalidad de determinar ´la posible participación del investigado y si se configura la participación real en la fuga, limitándose a concluir que conforme a la decisión emitida por el C.D. procede la Destitución”. (Negrillas y mayúscula del original).

Afirma que se verifica que el procedimiento llevado a cabo para su destitución se encuentra viciado ya que según sus dichos se vulneró la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera no incurrió en el presupuesto establecida en la norma para su destitución, no se demostró que haya obrado de manera dolosa o intencional, concluyendo que la sanción aplicada resulta arbitraria no cumpliendo con el principio de proporcionalidad que rige la actividad administrativa y que debe existir entre la falta cometida y la sanción aplicada.

Solicita sea declarada con lugar la presente querella se proceda a la reincorporación en el cargo de oficial agregado, que se pague los sueldos y demás beneficios laborales como bono alimenticio, bonos sobrevenidos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación hasta la efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por la parte actora.

Señala que, la parte actora incurre en una contradicción en el escrito libelar toda vez que simultáneamente se alega la existencia de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo impugnado.

Destaca que, el procedimiento disciplinario instaurado en contra del hoy accionante fue sustanciado por una causa gravísima, que el mismo actor reconoce que se encontraba de guardia al momento de la fuga de los detenidos, incumpliendo su deber de ejercer sus funciones de manera proba y eficiente.

Invoca a su favor una serie de jurisprudencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirma que, el acto administrativo impugnado tiene causa licita y se funda en un supuesto de hecho cierto, que ocurrió y que la administración valoró a los efectos de la destitución del demandante.

Que la parte querellante si conoce cuáles son los motivos de su destitución, al punto que alega en contra de los mismos e intenta desvirtuarlos, lo que genera como consecuencia que dicho alegato deba ser declarado improcedente.

En cuanto a la violación de la presunción de inocencia señala la parte accionada que se procedió a su destitución luego de la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, en el que el investigado pudo ejercer su derecho a la defensa así como su actividad probatoria y una vez demostrada su responsabilidad se aplicó la sanción correspondiente.

Expone que, “Además de lo antes expuesto, es necesario destacar que el demandante alega que se violó la presunción de inocencia, pero en su escrito libelar él admitió la comisión de los hechos por los cuales fue destituido pues acepta que estaba de guardia para el momento de la fuga, de modo que los reos se fugaron estando ellos bajo su responsabilidad, por lo cual esta denuncia de igual manera debe ser desechada…”.

Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se constituye con la terminación de la relación funcionarial que tuvo con la Policía Socialista del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., se declara COMPETENTE para conocer la presente querella. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.L.G.M., debidamente asistido por el abogado E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.851, contra la Policía Socialista del estado Monagas, se circunscribe a impugnar el acto administrativo contenido en la providencia signada con el Nro. 053/14 de fecha 25 de junio de 2014, emanada de ese cuerpo policial, alegando el vicio de falso supuesto de hecho a tal efecto niega que la Administración haya demostrado su responsabilidad directa en la fuga de los tres detenidos, asimismo denuncia el vicio de inmotivación señalando que no se cumplió con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, por último violación del debido proceso invocando la vulneración a la presunción de inocencia; afirmaciones que son negadas, rechazadas y contradichas por la representación judicial de la parte querellada.

Se alega en primer lugar el vicio de falso supuesto de hecho, afirmando que su destitución es “irrita” ya que el acto de destitución se fundamenta en hechos inexistentes, ya que según entender del actor “no quedó demostrado en autos la comisión intencional del hecho incriminado, tampoco que existió imprudencia, negligencia o impericia graves, pues no afectó la prestación del servicio el día en que ocurrieron los hechos” que “en el presente caso lo elementos que sirvieron de fundamento para determinar mi participación, en la fuga de los detenidos no quedó plenamente demostrado en el expediente disciplinario, ya que el hecho de estar de guardia no implica per se mi culpabilidad”.

Respecto del falso supuesto de hecho denunciado, es oportuno indicar que el referido vicio se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el M.T. de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, considera este Juzgado oportuno señalar vista las causales por la cual fue destituido el hoy querellante como lo es en primer lugar la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada con la comisión de un hecho delictivo que afecta la imagen de la institución policial y numeral 3 ejusdem relativa a la desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, que es criterio de quien aquí sentencia que dichas causales enmarcan un gran campo relacionado a la función pública, siendo que cuando el funcionario en el desempeño de sus funciones, y más específicamente en el caso de autos, ya que el querellante se venía desempeñando como agente policial, funcionario que en virtud de la delicada labor que ejerce está en el deber de cumplir sus funciones de manera esmerada, cuidadosa, celosa, con mucha diligencia, pericia, prudencia, por lo que una conducta contraria a la misma trae consecuencias gravísimas como en el presente caso que conllevo a la fuga de tres privados de libertad, lo que ocasiona inevitablemente la aplicación de la máxima sanción administrativa disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, provocando su egreso de la Administración por la comprobación de hechos que comprometan su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Ello cobra mayor importancia cuando uno de las características de la función policial comprende la prevención de la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales (Artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial). Así, es oportuno señalar, que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental aperturado a tales efectos.

En este mismo orden de ideas, visto que el hoy actor reconoce haber estado de servicio el día en que se materializó la fuga de tres detenidos, lo cual inevitablemente afecta de manera negativa la imagen de la institución policial, siendo ello así, a criterio de este Juzgado tal circunstancia se subsume en las causales antes referidas que ocasionó que el ente policial para el cual prestaba servicios le aplicara la máximas de las sanciones, es decir, la destitución, por ello se desestima el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Ahora bien, denuncia la parte actora el vicio de inmotivación fundamentándose en la afirmación que no se cumplió con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, señaló la imposibilidad de alegar conjuntamente los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación del acto, señalando que las mismas son incongruentes, por lo que este Juzgado considera oportuno realizar la aclaratoria que, en principio resulta contradictoria tal como fuera alegado por la parte accionada la denuncia de ambos vicios, pero jurisprudencialmente se ha señalado la excepción a este criterio, circunstancia en las cuales procede la alegación de ambos vicios y el Juez está en el deber de conocer y emitir pronunciamientos en relación a ambos, por lo cual esta Juzgadora procede a verificar si en el caso de autos se está en presencia de dicha excepción, al respecto se observa:

Debe precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006)

.

En el caso sub examine, se observa que la Policía Socialista del estado Monagas, expresó en la Resolución No.053/14, las razones que fundamentan la destitución del actor, indicando que se aperturo procedimiento disciplinario por la fuga de tres detenidos encontrándose de guardia el actor el día de la ocurrencia de tales hechos, y posterior a la sustanciación de todo el procedimiento legalmente establecido se procedió al dictamen del acto administrativo contentivo de la aplicación de las máximas de las sanciones; el cual contiene una relación clara de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, suficientes para que el interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se decide.

Por otro lado, por ser un derecho de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el debido proceso, ya que se afirma en el escrito libelar que el mismo se encuentra viciado por haber vulnerado la presunción de inocencia del actor, por lo que se trae a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…)

.

Al respecto, como ya se menciono ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad W.E. & Compañía”).

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), estableció lo siguiente:

(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario (…)

De manera que, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia una persona denunciada de una determinada infracción, no puede ser considerada responsable hasta tanto sea declarada mediante una decisión sancionatoria, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que el administrado no tiene derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que su sanción esté fundamentada por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.

Así tenemos, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación al principio de presunción de inocencia, en virtud de que la administración mediante la providencia hoy recurrida decidió su destitución, no habiendo según su entender demostrado su participación en la fuga de los detenidos. Al respecto este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

A los efectos de verificar la procedencia de algún tipo de vulneración a la presunción de inocencia que conlleve a declarar viciado el procedimiento administrativo este Juzgado una vez revisado exhaustivamente el contenido de la Providencia administrativa recurrida que contiene minuciosamente todo lo acontecido durante el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por la Administración “con la finalidad de recabar información y demás recaudos que pudieran fijar responsabilidad disciplinaria” (inicio del folio 14 del presente expediente) y que culminó con su destitución del cargo, de las cuales se verifica que en todo momento el ente hoy querellado sólo presumió que el hoy accionante se encontraba incurso en una causal de destitución, permitiéndole tal como se encuentra establecido legalmente al investigado presentar su respectivo escrito de descargo y posterior escrito de pruebas, verificándose que fue promovida pruebas de testigo que posteriormente fue declarada desierta (segundo párrafo folio 21 del presente expediente). Sentado lo anterior, quien aquí decide tras la revisión de las actas procesales, concluye que no se evidencia en el caso bajo estudio que la parte querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, ello conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivos por los cuales se desestima las denuncias de vulneración al debido proceso y presunción de inocencia. Así se decide.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración estaba obligada a observar la debida adecuación de los hechos controvertidos, ya que la medida resulta en opinión de la parte actora irrita y arbitraria, debe igualmente esta Sentenciadora señalar que, respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, y no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aun pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador que debe apegarse estrictamente al principio de legalidad.

Así, el marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, en el caso que nos atañe, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como irrita o arbitraria, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad. Y así se declara.-

Finalmente, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.916.882, contra LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por A.L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.916.882, debidamente asistido por el abogado E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.851, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese, Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinte (20) día del mes de septiembre de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

La Secretaria Acc.,

MIRCIA A. RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Acc.,

MIRCIA A. RODRÍGUEZ

Exp. Nº NP11-G-2015-000120

NLS/mr

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