Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado. Monagas

Maturín, Agosto (10) de dos mil Doce.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.L.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.339.168, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: A.J.B.C. y MARYCECILIA A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.456 y 89.565 respectivamente.

DEMANDADO: R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.513, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.O.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.063.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

EXP. 009705

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.L.L.L., debidamente identificado en autos, en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra el Auto de Fecha 10 de Abril de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 21 de Noviembre del año dos mil seis (21-11-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitiendo dicho Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2012 sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción en los términos que a continuación se circunscriben:

Omisis…Por su parte el accionado al haber alegado la disolución del contrato por convenio de las partes, debió traer a los autos pruebas suficientes que demostraran tales invocaciones, lo cual no hizo.

Es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión. Por las consideraciones anteriores llega este Sentenciador a la plena convicción de que existe entre las partes una relación contractual derivada del contrato de Arrendamiento con Opción a Compra acompañado con el libelo de la demanda y respecto del cual surgieron obligaciones para cada una de las partes, incumpliendo con ellas el demandado al despojar al ciudadano A.L.L.L. del vehículo dado en arrendamiento, sin razón aparente. Motivos suficientes para concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar. Y así se decide. Por otro lado el demandante en su libelo, además del cumplimiento del contrato solicitó el pago de daños y perjuicios causados, en los siguientes términos: “… y en consecuencia el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados, calculados a razón de la siguiente estipulación: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 43.440,oo) que constituye la cantidad de la negociación contractual traducida en bolívares fuertes, mas la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo) mensuales por concepto de ingreso por los viajes que he dejado de hacer desde que se me despojó del vehículo, que equivale al daño emergente; más la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) diarios por pago de pasajes para el traslado de mi cliente a su trabajo actual, que es el lucro cesante...”Respecto a ello ha expresado la doctrina nacional que cuando se reclamen daños y perjuicios, se debe especificar el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el caso bajo estudio existe imprecisión en el modo en que fue redactado el petitorio de la demanda cuando el actor reclama por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a la negociación principal del contrato, es decir Bs. F. 43.440,oo, lo cual resulta improcedente, pues tal pedimento equivale a la pretensión principal que es el cumplimiento del contrato. Así mismo resulta improcedente la cantidad reclamada como lucro cesante por cuanto el actor no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para determinar el monto reclamado. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo) mensuales, por concepto de ingreso por los viajes que ha dejado de hacer el actor desde que fue despojado del vehículo, considera quien decide que dicha petición está ajustada a derecho, pues el que la parte haya dejado de percibir tal cantidad es una consecuencia directa del incumplimiento del contrato por parte del demandado. Por lo tanto, y a los fines de que sea determinado el monto de tales daños, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se establezca la cantidad total generada por este concepto, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), calculada desde el mes de Abril del año 2007 hasta que la presente demanda quede definitivamente firme.Y así se decide. IV. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano A.L.L.L. contra el ciudadano R.R.C.. En consecuencia: 1) Se ordena al ciudadano R.R.C. dar cumplimiento a lo acordado en el contrato de Arrendamiento con Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, en fecha 23/02/2007, bajo el N° 19, Tomo 12 de los libros de autenticaciones, para lo cual deberá hacer entrega al demandante del vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO PLUS 1.3L M/T, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Placas: JAL 61L, Serial de Motor GL3729, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y700024, Clase: AUTOMOVIL, Año: 2006, Uso: PARTICULAR, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de suscribir el contrato. 2) Se condena al demandado a pagar al actor, por concepto de indemnización de daños y perjuicios (daño emergente), la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), calculada desde el mes de Abril del año 2007 hasta que la presente demanda quede definitivamente firme. 3) No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo un vencimiento total por ninguna de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE… (Folios 01al 07 del presente expediente).

Vista la decisión antes transcrita la parte demandante en fecha 19 de Marzo del año 2012 se da por notificado de la sentencia en mención y en consecuencia solicita: “…se aplique la indexación de la moneda, tomándose en cuenta, además, la incidencia inflacionaria sobre el monto de lo devengado por el Demandante, por sus servicios como Taxista al momento de incoar la acción, en relación con los montos actuales. Asimismo pido, que a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, por cuanto existe riesgo manifiesto de que la parte demandada pueda insolventarse voluntariamente, se decrete medida cautelar de EMBARGO, a tenor de lo establecido en los Artículos 585, 586, 587, y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo PICK UP, marca FORD, color A.O., modelo F100, placas AO3AE4W, propiedad del Demandado. De igual manera solicito medida de Embargo Preventivo sobre las acreencias que tiene el demandado con TRANSUNIDOS A.C.,…; y el cupo que como miembro de esa Asociación Civil, tiene el Demandado, hasta satisfacer las cantidades demandadas; reservándome además, la oportunidad de seguir señalando algún otro bien, en caso de insuficiencia… (Folio 09 del presente expediente)”

El Tribunal Aquó en fecha 22 de Marzo del año 2012, en vista de lo planteado por la parte demandante pasa a pronunciarse sobre lo peticionada y al respecto señaló:

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado A.J.B.C., inpreabogado Nro. 12.954, coapoderado judicial de la demandada, este tribunal en base a lo solicitado observa que una vez dictada sentencia se ordenó notificar a las partes, de la cual no se ha agotado la notificación del demandado, para que pueda empezar a computarse el lapso para interponerse recurso alguno. Por consiguiente, este Tribunal proveerá obre el decreto o no de la medida una vez conste en autos la notificación respectiva…

Cabe destacar que la parte demandante presentó informes por ante esta Segunda Instancia en el cual realizó una serie de alegatos en el cual fundamenta el presente recurso de apelación tal y como se evidencia de los folios 17al 18 del presente expediente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de lo planteado, y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente ante esta Superioridad, este Juzgador estima prudente antes de emitir el fallo correspondiente señalar las siguientes disposiciones:

Por su parte, la Doctrina define a las Medidas Cautelares como:

…Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada).El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso…

En este orden de ideas es de traer a colación lo establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 en la cual estipula:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no obstante tal como lo ha señalado esta Sala “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

Dentro de este mismo contexto es necesario precisar el criterio del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008 de la Sala de Casación Civil en la cual se estableció:

|“Medidas cautelares. Finalidad. Pronunciamiento y actuación del Juez. “(…) Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medias varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado practico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características mas resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipado y precaviendo de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento en ejercicio de tal función. En este orden de idea, el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, este debe guardar- en razón de instrumentalidad- la desición sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en un incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”

En este sentido es de indicar los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código Civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas y los cuales debió el juez a quo pasar a analizar al momento de proveer sobre la medida solicitada tales como: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procebilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus B.I.) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora). Dados los hechos que anteceden con base a las jurisprudencias descrita up supra, evidencia este sentenciador que el Tribunal a quo no actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida, por cuanto señaló en la misma que pasará a proveer a sobre el decretó de la medida una vez constara en auto la notificación respectiva, lo cual atenta contra la verdadera esencia de las medidas preventiva, que no es otra que superar la demora que implica conductas que dificulten la efectividad de la sentencia, es decir, el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado, siendo lo correcto pasar a verificar los requisitos de procedencia de la medida reclama, ya que en nada obsta tal notificación respecto a la medida, más aún tomando en cuenta que estas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso. Por los razonamientos que anteceden y de conformidad con el articulo citado y las jurisprudencias señaladas supra, este Tribunal considera que la presente apelación es procedente, motivo por el cual la misma ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión apelada, ordenándosele al Tribunal de la causa pasar a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado A.J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.L.L.L., siendo dicho recurso ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Marzo del año 2012, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA llevado en contra del ciudadano R.R.C.. En los términos expresados se REVOCA, en todas sus partes la decisión recurrida.

Como consecuencia de la presente decisión se ordena al tribunal de la causa pasar a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida de Embargo solicitada en aras de resguardar el debido proceso y de una tutela judicial efectiva.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009705-

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