Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Julio de 2011

Fecha de Resolución30 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003462

ASUNTO : RP01-P-2011-003462

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 2:50 p.m, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. M.D.V.R.M., acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. L.F. y del Alguacil L.R., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano A.L.S.S., venezolano, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.979.331, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-03-1988, de oficio agente de policía, residenciado en puerto la gloria sector los cachicatos ,casa s/n, cerca de guacarapo, Cumaná, Estado Sucre,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la defensora publica de guardia Abg. E.B. quien en este acto manifiesta lo siguiente: tomando en cuenta que quien aquí se encuentra de guardia suscribe acta que dio origen al presente procedimiento siendo testigo de los hechos, considero que mal puedo ejercer la defensa de dicho ciudadano solicitando respetuosamente ante este tribunal se me permita realizar llamada a la Coordinadora de la Unidad a los fines de hacerla del conocimiento de lo ya planteado y así autorice a otro defensor a ejercer la defensa del ciudadano A.L.S.S., seguidamente acudió la defensora publica Abg. O.G. quien previa autorización de la coordinación asiste a la defensa del imputado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora publica Abg. O.G. quien en este acto acepta la defensa y se compromete a cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al A.L.S.S. , en virtud que en fecha 28 de julio de 2011, siendo las 3:05 P.M., se constituye en la sala de audiencias Nº 05 del circuito Judicial Penal de Cumana el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal, presidio por la Juez Maria Gabriela Morantes, a los fines de llevar a cabo la continuación de juicio en el asunto signado con el Nº RPO1-P-2010-3882 a la cual asistió como testigo y en su declaración de sala se observaron inconsistencias plateadas por el deponente lo que hace inferir que en algún momento el funcionario ha mentido , por lo que se develó delito en audiencias practicando la aprehensión del referido ciudadano.. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada A.L.S.S.S. se continué la causa por el procedimiento ordinario. y se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: yo declaré conforme al procedimiento que realice en mi oportunidad y cumpliendo con mi deber y a los fines representar a la institución dignamente acudí voluntariamente al llamado del tribunal, en ningún momento considero que haya mentido en mi declaración por lo que no incurrí en el delito que me califica el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. O.G., quien expuso: solicito la libertad sin restricciones por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no procede medida cautelar ya que esta procede cuando esta evidenciado que realmente existe un hecho punible y esta es para una menos gravosa pero siempre la existencia de un hecho punible y en las presentes actuaciones que acompaña el Ministerio Público no están llenos ellos extremos del articulo en mención y es por esto que solicito la libertad sin restricciones. Por último solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha en fecha 28 de julio de 2011, SIENDO LAS 3:05 P.M., se constituye en la sala de audiencias Nº 05 del circuito Judicial Penal de Cumana el Tribunal Primero de Juicio Unipersonal, presidio por la Juez Maria Gabriela Morantes, a los fines de llevar a cabo la continuación de juicio en el asunto signado con el Nº RPO1-P-2010-3882 a la cual asistió como testigo y en su declaración de sala se observaron inconsistencias plateadas por el deponente lo que hace inferir que en algún momento el funcionario ha mentido , por lo que se develo delito en audiencias practicando la aprehensión del referido ciudadano, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta de fecha 28-07-2011, cursante al folio 01, suscrita por la juez primero de Juicio Unipersonal, abg. M.G.F.M., el secretario Francisco Mundarain Pietro y el alguacil de sala C.O., al igual que las partes presentes en el momento que se realizaba la continuación del juicio oral y público en la causa Nº RPO1-P-2010-3882 , mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ¸ quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado.- En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado A.L.S.S.; por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de TRES (03) meses, por ante la Prefectura de Casanay. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.-Líbrese oficio a la prefectura de Casanay, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la flagrancia Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA FIGUEROA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR