Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de Febrero de 2.012

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.008.670 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio P.L.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.547 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 009620.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano A.G.M.L., asistido por el abogado en ejercicio P.L.F.R., supra identificados, contra el auto de fecha 02 de Febrero de 2.012, dictado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial que negó el recurso de apelación.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 31 de Marzo de 2.011 el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que riela en autos del folio catorce (14) al diecinueve (19) del presente expediente, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano A.G.M.L., en contra de la ciudadana A.J.R.V., a favor de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

  2. En fecha 13 de Abril de 2.011, el apoderado judicial del ciudadano A.G.M.L. apeló de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 31 de Marzo de 2.011, tal como se evidencia al folio veintitrés (23). Oída la apelación este Juzgado Superior procedió a confirmar la sentencia recurrida. (Folio 31 al 47).-

  3. En fecha 06 de Octubre de 2.011 comparece la apoderada judicial de la ciudadana A.J.R.V. y consignó diligencia mediante la cual solicitó, entre otras cosas, lo siguiente: “Omissis… Y de igual manera se le haga el descuento al ciudadano Á.G.M.L., en su sitio de trabajo, por “Nomina”, no como “Embargo”, sino como cumplimiento de esta obligación, así como se les descuenten por “Nomina”, otros servicios; se le haga este descuento como Pensión de Alimentos la cantidad equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento), de su salario global mensual en su condición de funcionario que desempeña el cargo de “Aforador EPT1”, igualmente se le descuente por Nomina los gastos referentes al mes de septiembre para gastos de útiles escolares…”; tal como se evidencia en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de este expediente. Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 19 de Octubre de 2.011 dictó auto acordando lo solicitado y ordenó oficiar a la empresa P.D.V.S.A. (Folio 70).-

  4. En fecha 26 de Enero de 2.012 comparece el ciudadano A.G.M.L., asistido por el abogado en ejercicio P.L.F.R. y apeló del auto de fecha 19 de Octubre de 2.011 proferido por el Tribunal A quo. (Folio 88). Subsiguientemente, en fecha 02 de Febrero de 2.012 el Juzgado de origen emitió decisión en la cual niega la apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todo lo cual consta en autos a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de este expediente.-

    En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, en primer lugar, que durante el procedimiento de la ejecución de la sentencia, pueden surgir incidencias sobre algún hecho que no fue objeto de ninguna decisión en el juicio principal, es decir, es punto nuevo, no controvertido en el proceso terminado como cualquier otro tipo de asunto que el juez de la causa pueda decidir y que las partes no conforme con la decisión puedan ejercer el recurso correspondiente. En el caso de marras se observa que el recurrente señala en su escrito contentivo del recurso que contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 19 de Octubre de 2.011, ejerció recurso de apelación en fecha 26 de Enero de 2.012, el cual fue negado por el Tribunal A quo en fecha 02 de Febrero de 2.012, por tratarse de un auto de mero trámite.-

    Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

  5. Que la sentencia sea apelable; Observa este Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuales sentencias son recurribles en Casación; y dentro de ellas encontramos entre otros los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, al respecto si bien es cierto que el presente recurso trata la supuesta negativa del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite, también es cierto que a los fines de determinar si sobre el mismo procede o no el recurso de apelación, se puede hacer atendiendo a la disposición contenida en el artículo 312 eiusdem y con ello al principio de la doble instancia que rige nuestro proceso, en razón de ello se admiten dos grados de jurisdicción, el de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia que va desde la apelación hasta la sentencia ejecutoria o de ultima instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación, esta es la sentencia censurable en Casación, a ella se llega precisamente a través de la apelación, lo que significa que este recurso es el presupuesto ordinario de la Casación, siendo esto así puede determinar este Sentenciador que sobre los autos dictados en ejecución es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

  6. Que el apelante sea legítimo; Consta en autos que el apelante es el ciudadano A.G.M.L., parte actora en el presente juicio, quien actúo debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.L.F.R., supra identificados, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

  7. Que la apelación sea inadmitida; De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, es decir que en el caso de autos se cumple con el requisito de inadmisibilidad del recurso de apelación.-

  8. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 522 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “Contra lo decidido se oirá apelaciones en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes…”, es decir, el lapso para ejercer el recurso, en este tipo de procedimiento, es de tres días de despacho, en ese sentido, se observa que el auto fue dictado por el Tribunal A quo en fecha 19 de Octubre de 2.011, auto para el cual no se requirió la notificación de las partes por encontrarse ellas a derecho y la apelación fue ejercida en fecha 26 de Enero de 2.012, resultando evidente para quien decide que el recurso fue interpuesto precluido el lapso previsto en la Ley. Y así se decide.-

    Ahora bien, para el maestro E.C. el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.-

    En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que: “…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).”

    Asimismo, en sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001, se señaló lo siguiente: “…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".-

    De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil.-

    En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano A.G.M.L., asistido por el abogado en ejercicio P.L.F.R., ejerció el recurso de apelación en fecha 26 de Enero de 2.012 contra un auto proferido en fecha 19 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, es decir, aproximadamente sesenta (60) días después, cuando la Ley que rige la materia señala un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para ejercer el respectivo recurso, observando en consecuencia este operador de justicia que el Recurso de Hecho no cumple con los requisitos legales a.s.t.v. que el recurso de apelación fue intentado fuera del lapso legal previsto en la Ley, vale decir extemporáneo por tardío, en consecuencia, la presente solicitud es improcedente, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano A.G.M.L., asistido por el abogado en ejercicio P.L.F.R., supra identificados, parte actora en el juicio que con motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tiene incoado en contra de la ciudadana A.J.R.V., a favor de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Líbrese lo conducente.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.T.B.M..-

    La Secretaria,

    Abg. M.D.R.G..-

    En la misma fecha, siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    La Secretaria,

    Abg. M.D.R.G..-

    JTBM/MG/Maria E.-

    Exp. Nº 009620.-

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