Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001200

PARTES:

DEMANDANTE: A.M.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.260.448, domiciliado en la Avenida 2, Sector 3, Casa 08, Tronconal II, Municipio B.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.033.

DEMANDADO: ROSANNY LOZADA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.421.444, domiciliada en la ciudad de Barcelona Municipio B.C.A.E.B., Barrio Sucre, Casa 7-21, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 19 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano A.M.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.260.448, domiciliado en la Avenida 2, Sector 3, Casa 08, Tronconal II, Municipio B.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.033, en contra de la ciudadana ROSANNY LOZADA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.421.444, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Calle A.E.B., Barrio Sucre, Casa 7-21, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que la celebración de su matrimonio en sus inicios fue verdadera felicidad, amor y compresión, entre otras cosas, pero a mediados del año 2000, comenzó a suscitarse entre ellos, diferencias caracterizadas por constantes discusiones, perdiéndose el respeto y el amor que mutuamente se profesaban y además dándose el caso que ella abandono el hogar sin dar explicación alguna, teniendo el menor de los dos hijos habidos apenas casi dos años de edad, en ese tiempo, permaneciendo a su lado este hasta hoy día, cuando ya cuenta con catorce (14) años de edad, y con quien he salido adelante como mi deber de padre de familia lo exige, aun mas siendo un niño en situación especial y de quien me he encargado de su manutención, guarda y custodia. Es por lo que Demanda en Divorcio a su cónyuge ROSANNY LOZADA BARRIOS, y así quede disuelto el vinculo conyugal que los une, ya que el caso que le ocupa encuadra perfectamente en lo preceptuado en el capitulo XII, Sección I del Divorcio, articulo (185) “Son causales única de Divorcio” Ordinales 2 y 3 del Código Civil, ya que se hace imposible nuestra vida en común y el abandono del hogar de ella, y las constantes discusiones, las cuales cada día eran mas fuertes y violentas.

Consta al folio 15 al 17, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 07 de febrero de 2013, la parte demandada ciudadana ROSANNY LOZADA BARRIOS, se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17 de diciembre de 2012. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 18 de febrero de 2013, en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación para la fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano A.M.A.L.R., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada, dejándose constancia de no haber mediación y la parte actora insistir en el demanda, concluyéndose la Fase de Mediación.

En fecha 04 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 02 de abril de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, sin anexos.

En fecha 02 de abril de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano A.M.A.L.R., debidamente asistido por su Abogado Asistente, no estando presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 05 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 03 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 03 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano A.M.A.L.R., debidamente asistido por su Abogado Asistente, no estando presente en el acto la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos YOSMILA DEL VALLE DE LOS RIOS PEREZ y L.G.T.R., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos A.M.A.L.R. y ROSANNY LOZADA BARRIOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 1991, corre al folio del 05 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que nació en fecha 20/10/1998, respectivamente y que es hijo de los ciudadanos A.M.A.L.R. y ROSANNY LOZADA BARRIOS, corre al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Informe Psicopedagógico emanado en la Fundación Miami suscrito por la Licenciada Mariela Murillo, cursante a los folios 7 al 09 del expediente, a cuyo Informe esta Juzgadora por no haber sido impugnado en el proceso le da valor probatorio, en virtud de que con este queda demostrado la condición especial del adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

-C.d.R. emanado del C.C. del sector Boyacá II Sector 3-A, de fecha 06 de Noviembre de 2012, suscrito por la Vocera N.M., se observa que el mismo en un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: YOSMILA DEL VALLE DE LOS RIOS PEREZ y L.G.T.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.706.695 y V-15.879.460 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: la primera manifestó: “que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos desde hace 13 años, que le consta que procrearon dos hijos una mayor de edad y un niño especial, que le consta el maltrato que le propina al señor Á.M. porque presencio que ella le decía palabras obscenas, que le consta el abandono del hogar por parte de la señora Rosanny ya que fue luego de una discusión que ella agarro y se fue y no la vio más, que le consta el trato que le daba a su hijo parecía que se avergonzaba, que tiene trato con la señora y que ella ha tenido varias parejas y no atiende al niño, señala que le consta el abandono del hogar por parte de Rosanny porque es vecina de ella y vio cuando ella se fue de su hogar, que presencio muchas peleas discusiones y maltratos por parte de la señora hacia su esposo, y que estas eran constantes porque siempre se daban”. La segunda manifiesto: “que conoce de trato vista y comunicación a los esposos porque eran vecinos en Mesones, que ella vivía en Mesones, que ella visitaba a los esposos y vía las constantes peleas que ellos tenias, que estas eran palabras fuertes, groserías y el se iba de la casa para evitar, la niña sufría esas cosas, la señora era muy grosera, que el niño especial y ella le echaba la culpa a el de la condición del niño, que ella se fue y lo dejo con el niño, que no sabe como es actualmente el trato de la madre hacia su hijo, porque se mudo del lugar, pero sabe que el adolescentes actualmente tiene 14 años y que esta con su papa, que la última vez vio a la señora fue en la playa y ella le dijo que estaba con otra pareja, que presencio peleas, discusiones y maltratos y en una oportunidad estaba ella peleando supuestamente con el niño, que estas eran constantes y una vez se escucho las peleas y salieron varios vecinos y ella saco todo y se fue y le dejo los niños al señor, que le consta el abandono del hogar por parte de la señora Rosanny porque ella vivía en Mesones y se la pasaba en su casa, que presencio todas esas peleas y que el señor fue quien se quedo con los niños, que presencio discusiones y maltratos fuertes, que eran constantes como dos a tres veces a la semana”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana ROSANNY LOZADA BARRIOS, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que la cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana ROSANNY LOZADA BARRIOS en contra del ciudadano A.M.A.L.R., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos A.M.A.L.R. y ROSANNY LOZADA BARRIOS, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana ROSANNY LOZADA BARRIOS, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que la misma no estuvo presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal, por cuanto no asistió personalmente a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la de Juicio, por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario, sin embargo en virtud, de que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, es por lo que no se invierte la carga de la prueba y la parte demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto. Y así se declara.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano A.M.A.L.R., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano A.M.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.260.448, domiciliado en la Avenida 2, Sector 3, Casa 08, Tronconal II, Municipio B.d.E.A., en contra de la ciudadana ROSANNY LOZADA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.421.444, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Calle A.E.B., Barrio Sucre, Casa 7-21, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, la seguirá ejerciendo el padre ciudadano A.M.A.L.R.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTI SEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), los cuales deberá la madre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture el padre del adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 8:36 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

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