Decisión nº PJ0062013000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInterrumpido El Juicio Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000309

ASUNTO : IP01-P-2010-000309

INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en causa seguida al ciudadano A.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.588, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 respectivamente del Código Penal Venezolano.

En fecha 25 de Febrero del año 2013, se dio inicio a la apertura del debate Oral y Público en la presente causa, seguida al acusado de marras; fijando su continuación en fechas posteriores, siempre dentro del lapso de quince días previsto para su continuación, tal y como lo exige el artículo 320 de la norma adjetiva penal. No obstante, desde la fecha 2 de Abril del 2013, fecha ésta en la que no fue trasladado para la audiencia al acusado, hasta la presente fecha, no ha podido reanudarse el juicio oral y público; es por ello, es deber de este tribunal declarar interrumpido el juicio oral y público en virtud de no haberse reanudado el debate al undécimo día después de la suspensión, ello de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Inmediación, entendiéndose como tal, la obligación que tienen los jueces de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento.

De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la concentración del proceso, estableciendo que el Tribunal realizará el debate Oral en un solo día y si no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios para su conclusión, estableciendo igualmente las causas por las cuales se podrá suspender el debate por quince días y, solo en los causas de resolver cuestiones incidentales, cuando una de las partes le sea imposible venir a la continuación del Juicio y por la incomparecencia de testigos y expertos.

De modo pues, que habiéndose suspendido el debate Oral y Público en el presente asunto en fecha 22 de Octubre de 2012, transcurriendo así más del tiempo establecido en la Ley Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar interrumpido el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 2 de Abril del 2013, seguido al acusado A.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.588, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 respectivamente del Código Penal Venezolano..- Y así se decide.-

Debe señalar este tribunal, que la interrupción del debate oral y público en esta misma fecha decretada se debió a la incomparecencia del acusado, que poseía para le omento de la celebración del juicio medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas M.A.C., R.C.D.C. y YOLIMAR DEL C.F.M., las cuales este tribunal le impuso en ocasión al decaimiento de la medida privativa de libertad acordado por el tribunal en fecha 25 de Septiembre del 2012. De la importancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas, fue impuesto el acusado en fecha de 26 de Septiembre del 2012.

Constata de igual modo, este tribunal el incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas, pues del oficio N° C-ALG-081-2013 de fecha 2 de Abril del 2013, donde indican que la última presentación del encartado fue en fecha 25 de Febrero del 2013, no existiendo en la causa ninguna causa justificada para el incumplimiento de las obligaciones impuestas.

De manera tal, que se evidencia de la conducta desplegada por el ciudadano A.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.588, que el mismo no posee disposición alguna de sujetarse a la administración de justicia de manera voluntaria, y como quiera que constituye un retardo y un costo procesal para el estado Venezolano, la fijación y diferimiento de la presente audiencia de juicio oral y público, dada la no disposición del acusado de someterse al proceso en libertad. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

…” Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado…”

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo y costo procesal que los continuos diferimientos de la presente audiencia de juicio oral y público generan a la administración de justicia, este tribunal Primero de Juicio, acuerda librar al ciudadano A.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.588, orden de captura a todos los organismos de seguridad del estado, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio oral y público; quedando de esta forma revocada la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al encartado; quien una vez aprehendido será recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este tribunal. Publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha 2 de Abril del 2013, seguida al acusado A.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.588, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 respectivamente del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En virtud del incumplimiento de la obligaciones impuestas por este tribunal, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al encartado, y se ordena librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano A.M.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.474.588, quien una vez aprehendido será recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este tribunal. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. E.M.P.L.

SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000309

ASUNTO : IP01-P-2010-000309

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