Decisión nº PJ0142015000027 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

204º y 156º

Maracaibo, lunes veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015)

ASUNTO: VP01-R-2014-000434

PARTE CODEMANDANTES: A.M.S.C., J.C.C.M., E.J.F.G. y N.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.422.036, V-9.709.353, V-7.712.918 y V-6.747.514 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDANTE: CARLIL MONTIEL PRIETO, MATHEW REID SULENTIC CARDOZA y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.784, 131.153 y 214.739 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA R.S., inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo el 23-2-2011 bajo el No. 49, folios 285 y siguientes. Tomo 6

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: L.S.A., L.M.H.P. y L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.104, 53.355 y 132.895 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3-5-1985, bajo el No. 4. Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: KATHERINE TORRES, EMIS URDANETA y GEORDINA QUINTERO, L.S.A., L.M.H.P. y L.R., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.415, 122.810, 158.407, 34.104, 53.355 y 132.895 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADAS: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las empresas co-demandadas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.S., J.C., E.F. y N.R., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA y CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA).

-En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014 se dicto auto fijando la audiencia oral de apelación para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente.

-Seguidamente, el día pautado para la celebración de la audiencia oral, se llevo a cabo la misma con la asistencia de las partes y se procedió a diferir el dispositivo oral dado la complejidad del caso.

-Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014 esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, y en fecha 9 de enero de 2015 se público en extenso el fallo.

-Ahora bien, en fecha 15 de enero de 2015 ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cuatro (4) días, y así fue acordado por esta Superioridad.

-De seguidas, en fecha 21 de enero de 2015 ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) días, y así es acordado por esta Alzada.

-Acto seguido, en fecha 29 de enero de 2015 ambas partes solicitan nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de siete (7) días de despacho, y de igual forma fue acordado por este Juzgado.

-De igual manera, en fecha 9 de febrero de 2015 las partes diligenciaron solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de quince (15) días de despacho, y seguidamente en fecha cuatro (4) de marzo de 2015 solicitaron igualmente la suspensión por un lapso de tres (3) días hábiles, y en fecha nueve (9) de marzo de 2015 solicitan se suspenda la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, todas estas mencionadas solicitudes de suspensión fueron acordadas por esta Superioridad.

-Finalmente, en fecha 18 de marzo de 2015 ambas partes, consignaron por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral acto de autocomposición voluntaria, y solicitan su homologación.

Este Tribunal para resolver observa:

-II-

MOTIVA

Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte demandante ciudadano E.J.F.G., suscribió la diligencia asistido por la abogada CARLIL A.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 81.784; y la parte demandada CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA, igualmente la suscriben por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano L.M.H.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 53.355 (Folio 15). Tercera pieza.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar la presente transacción para evidenciar que efectivamente se realizara bajo las facultades especificas que el legislador estableció para que pueda homologarse, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Se aprecia por una parte, que el ciudadano E.J.F.G., efectivamente suscribe la diligencia, asistido por la abogada CARLIL MONTIEL, y por otra parte, de la revisión exhaustiva del poder que ostentan la representación judicial de las empresas codemandadas abogado L.H., se evidencia al folio 109 y 114 (Poder Apud acta y sustitución de poder respectivamente), que le fue otorgada facultad expresa para “transigir” en la presente causa.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a los acuerdos en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

Por otra parte, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo celebrado por el ciudadano E.J.F.G. y la parte codemandada CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, se declara PROCEDENTE lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el acuerdo de pago celebrado entre el ciudadano E.J.F.G., asistido por la abogada CARLIL MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 81.784; y la parte co-demandada CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA por intermedio de su representación judicial. SEGUNDO: OTORGÁNDOLE el carácter de COSA JUZGADA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA, en costas procesales de conformidad con el articulo 62 PARAGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000027

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

VP01-R-2014-000434

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