Decisión nº 0857-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 19 de Junio de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE N° 6179/15

PARTES:

DEMANDANTE: A.G.M.M., C.I. Nº V-2.662.883.-

Domicilio Procesal: Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.-

Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.-

Apoderados: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2015, mediante la cual declara que “niega lo solicitado por considerarlo improcedente, y que la parte demandada no se encuentra debidamente citada por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, en la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, sigue en contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 07 de Mayo de 2015.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Corre inserta a los folios 2 al 15 del presente expediente, libelo de demanda, presentado el Abogado Á.G.M.M..-

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2014, el Tribunal A Quo, admite la demanda, íntima a la parte demandada en la persona del Síndico Procurador del Municipio, y ordenó la Notificación de la ciudadana A.G., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pague la cantidad intimada, es decir UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F.1.448.000,00). (F-16 al 23).-

Riela al folio 37 al 45, escrito presentado por el demandante en fecha 02 de Marzo de 2015.-

De la sentencia recurrida:

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal A Quo, declara que la parte demandada no se encontraba debidamente citada por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. (F-53 al 55).-

De la Apelación:

En fecha 12 de Marzo de 2015, la parte demandante apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Marzo de 2015. (f-56).-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa Oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias 0certificadas de las actuaciones a esta Alzada.(f-57).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Mayo de 2015, fijando la causa para que las partes presentaran sus informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.(f-61).-

En fecha 21 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

Riela a los folios 64 al 75, escrito de informes presentado por la parte actora en forma extemporánea.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandante recurrente en su escrito presentado ante el Juzgado A Quo, en fecha 02 de Marzo de 2015, luego de narrar detalladamente todo lo acontecido durante el juicio, entre otras tantas cosas expuso:

Que, “por todo lo anteriormente expuesto respetuosamente expongo a este Tribunal:

Primero: Desisto del pedimento formulado en mi equivocada diligencia del 16 de Enero de 2015, inserta al folio 39 y pido que el Tribunal deje sin efecto esa diligencia en la que, incurriendo en involuntario error, pedí se librara nueva boleta de notificación a la Alcaldesa del Municipio Benítez.-

Segundo: Pido que este Tribunal declare expresamente que, en el presente caso, la Notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre se realizó correctamente ajustada a la ley, y la alcaldía esta perfectamente a derecho

……

De la sentencia recurrida

El Juzgado de la causa dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

(Omissis)….

Que, “Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, en fecha 02 de Marzo de 2015, donde solicita a este Tribunal, que declarare expresamente que la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre, fue realizada en virtud de haber sido practicada la misma en la persona del Director General de la referida Alcaldía, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones”.

Invoca el artículo 153 del la Ley Orgánica del Poder Municipal.-

Que, “Sobre el artículo transcrito ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tales prerrogativas y privilegios, no se constituyen en simple formalidades de Ley, si no que consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y que además obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses Municipales, sin que pueda considerarse que en modo alguno se conculca la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva por propiciar dilaciones indebidas, ya que ante tal supuesto se debe atender al Derecho a la defensa y en este sentido al no haberse practicado la notificación personal de la ciudadana Alcaldesa de Municipio Benítez del Estado Sucre, debe este Juzgado negar lo solicitado por considerarlo Improcedente”.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, declara que la parte demandada LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, no se encuentra debidamente citada por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal…

. (Omissis).-

Trata el presente asunto, de una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, mediante la cual negó lo solicitado por el demandante, en cuanto a que, ese Juzgado “declare expresamente que, en el presente caso la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre, se realizó correctamente ajustada a la ley, y la Alcaldía está perfectamente a derecho”…

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2014, el tribunal de la causa, admitió la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ordenándose la intimación de la demandada, en la persona del Sindico Procurador, y se practicara la notificación de la Ciudadana A.G., en su condición de Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre; librándose el respectivo oficio de citación y la boleta de notificación para tales efectos.-

A los folios 30, 31, 32 y 33, del presente expediente, corren insertas diligencias del Ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio comisionado, de lo cual se evidencian las actuaciones practicadas con respecto a la citación de la alcaldía.-

En este estado es preciso analizar el espíritu, contenido y alcance del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el 46 Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Negritas y subrayado añadidos por quien aquí suscribe).-

De la lectura de la citada norma se desprende que debe dársele fiel cumplimiento a las formalidades por ella indicada, a los efectos de que se pueda considerar que la citación del Síndico Procurador Municipal como representante judicial de la Alcaldía, y la notificación del Alcalde o Alcaldesa como representante legal, administrador del gobierno Municipal y como primera autoridad civil, se hayan efectuado correctamente; y ello tiene su sobrada razón de ser, por la gran importancia de orden público que reviste el acto de la citación, pues es precisamente desde el cumplimiento de ese acto de la citación cuando la parte demandada se pone en conocimiento de que existe un juicio en su contra y por lo tanto comienza a transcurrir el lapso o el término para ejercer su derecho a la defensa. De allí las prerrogativas dadas por la Ley a estos entes como las Alcaldías, ya que éstos constituyen la unidad política primaria de la organización nacional.-

Ahora, se observa de autos, que ciertamente se practicó la citación de la Ciudadana Sindica, tal como lo ordenó el Tribunal A Quo, y en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; pero también es de observar que la boleta de notificación dirigida a la Ciudadana A.d.G., en su condición de Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre, fue recibida por el Ciudadano V.F., en su condición de Director General de la referida Alcaldía, en este sentido, aun y cuando el mencionado ciudadano ejerce un alto cargo de confianza en ese ente, se tendría que verificar si el mencionado funcionario está facultado para darse por notificado en representación de la Alcaldesa, a quien fue dirigida la boleta de notificación.-

Advierte también este Sentenciador de Instancia Superior, que el Abogado demandante y recurrente en el presente asunto, invoca el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la notificación practicada y recibida por el Ciudadano Director General de la Alcaldía del Municipio Benítez, a los efectos de calificar como válida dicha notificación. Con respecto a ello, a criterio de este humilde operador de justicia, lo preceptuado en el referido artículo 233, no procede en el caso de notificación contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez, que las modalidades de notificaciones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ya las partes se encuentran a derecho y a las mismas se les notifica para darle continuidad al juicio en el cual ya han sido citadas; en cambio que la notificación al Alcalde o Alcaldesa señalada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se equipara a una citación, pues, si bien la norma exige la citación del Sindico o Sindica Procurador como representante judicial de la Alcaldía, también exige la notificación del Alcalde o Alcaldesa en su condición de representante Legal de la Alcaldía; considerándose este acto de Citación al Sindico o Sindica, y Notificación al Alcalde o Alcaldesa realizada tal y como lo ordena el citado artículo 153, la efectiva y correcta citación a la Alcaldía para que comience a contarse el lapso para la contestación a la demanda.-

Dispone el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada (…), o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

El artículo parcialmente transcrito, revela ciertas circunstancias en las cuales es requerida la notificación de las partes, bien por necesidad de continuar con el proceso o porque así lo disponga la ley; e igualmente la n.r. las formas bajo las cuales el Juez podrá ordenarla. En ese sentido, para establecer la utilidad de lo dispuesto en la referida disposición normativa, se deberá identificar si alguna disposición legal impele al Órgano Jurisdiccional el librar notificaciones a las partes, o si por otro lado, es formal y estrictamente necesaria su notificación a los fines de darle un impulso al proceso y posibilitar su continuación.

En tal sentido, la doctrina en relación a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho lo siguiente:

Tampoco en este caso el artículo 233, trae especificaciones de la manera en que se debe realizar este trámite. Sólo dice el legislador de que será mediante ‘boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil’. Es por ello que la actuación que debe cumplir el Alguacil para practicar la entrega de la Boleta de Notificación en el Domicilio Procesal

(…). (Vid. MORO PUENTES, Carlos, De la CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal/ Venezuela, 2005, p.329 y 399).

Ahora bien, la notificación es una actuación del órgano jurisdiccional que tiene por finalidad hacer del conocimiento a las partes de un acto procesal o bien de la continuación del juicio. Es evidente, que el objetivo cardinal de ese instrumento es informar y comunicar de actuaciones que se objetiven dentro del proceso que involucren derechos subjetivos de la partes, y que podrían lesionar su derecho a la defensa. Así, no puede concebirse como una forma de carácter preclusivo, que establezca restricciones que impidan la continuación del proceso, hasta tanto no se verifique su realización.

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, precisa que la notificación que ordene y libre el Juez será dejada por el Alguacil en el citado domicilio. En tal sentido, haciendo una interpretación extensiva de la norma in comento indica que la entrega de la boleta de notificación en una persona distinta siempre que la misma se encuentre en el domicilio de la parte y se deje claramente identificada por el Alguacil, y así estaría cumpliendo con lo establecido en el referido artículo y no estaría vulnerando el derecho a la defensa de las partes.

Pero, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como ya quedo señalado anteriormente, la orden de notificación al Alcalde o Alcaldesa, implica en este caso una Notificación de carácter especial, por cuanto, consiste en poner en conocimiento a este funcionario, de la existencia o de la interposición de una demanda en contra del ente que éste representa legalmente, y que por consiguiente deberá tomar las consideraciones del caso para ejercer su derecho a la defensa.-

Así las cosas, al verificarse de las presentes actuaciones que la boleta de notificación dirigida a la Ciudadana A.d.G., en su condición de Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre, no fue recibida por ésta, sino por el Ciudadano Director General de la referida Alcaldía, en tal virtud, estima quien aquí suscribe que, no se puede considerar que la Notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del Estado Sucre, se realizó correctamente ajustada a la ley, y que la Alcaldía esté perfectamente a derecho, tal como así solicita que se declare el demandante recurrente. En tal sentido, la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y así se declara.-

. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Marzo de 2015.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida pero con motivación ampliada.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Diecinueve de Junio de Dos Mil Quince (19-06-2015), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6179-15.-

ORMB/NMG.-

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