Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el abogado D.H.M., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.F.G.R., contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 30 de enero de 1997, por el Juzgado Primero Subrogado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana C.E.P.C., por cobro de bolívares Vía Intimatoria.

La causa se inició por ante este Tribunal, según Auto de Admisión de fecha 16 de marzo 1995 (f.05), y fue sustanciada en su totalidad por ante este Juzgado, sin embargo, al encontrarse en estado de sentencia, se produjo una incompetencia sobrevenida por la cuantía de este órgano jurisdiccional, razón por la cual, fue sentenciado este juicio en primera instancia por ante el juzgado a quo.

En la fase introductoria, mediante Auto de fecha 16 de marzo 1995, se ordenó la intimación de la ciudadana C.E.P.C., librándose los respectivos recaudos.

Según diligencia de fecha 27 de abril de 1995, la demandada asistida por la Abogado J.F.P., se dio por citada y según diligencia de fecha 02 de mayo de 1995, se opuso al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 1995, la demandada, asistida por la Abogado J.F.P., contestó la demanda.

Según diligencia de fecha 30 de mayo de 1995, la ciudadana C.E.P.C., asistida por el Abogado C.Q., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 22 de junio de 1995.

Mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 1995, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a este para que las partes presenten los respectivos informes, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandante según escrito de fecha 07 de diciembre de 1995 (fs. 18 y 19).

Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Mediante Auto de fecha 23 de abril de 1996 (f. 25), se produjo la incompetencia sobrevenida de este Tribunal, antes indicada, y se declinó la competencia para el Juzgado del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, aceptó la competencia, mediante auto de fecha 15 de mayo de 1996.

Convocado el segundo suplente de dicho Juzgado, debido a la inhibición del Juez Provisorio, mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 1996, se constituyó el Juzgado Subrogado del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30 de enero de 1997, el Juzgado Subrogado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva.

Según diligencia de fecha 16 de abril de 1997, la parte demandante Apeló de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 1997, recurso que fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 1997 (f. 44).

Mediante Auto de fecha 20 de enero de 1998 (f.45), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Juzgado de Alzada, formó expediente a los fines de resolver la causa en segunda instancia.

Según Auto de fecha 26 de enero de 1999 (f.59), previa convocatoria de los distintos Jueces suplentes y subrogados de este Tribunal para llenar la vacante producida por la inhibición del Juez natural de este Juzgado Abogado J.M.M.R., la Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa fijó para sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos.

Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2000, quien suscribe Abogado J.C.N.G., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación transcurrido el lapso de diez (10) días calendario consecutivos, previa notificación de las partes.

Notificadas las partes, esta causa se reanudó en estado de sentencia.

I

El problema judicial quedó planteado en los términos que se exponen a continuación.

En su escrito libelar, el Abogado Á.M.G.H., expuso: 1) “Soy endosatario en procuración de Dos (2) Letras de Cambio, numeradas única, que acompaño marcadas con la letras (sic) “A” y “B”, libradas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los días 15 de septiembre y 30 de octubre del año 1.993, por mi endosante en procuración ciudadano L.F.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.683.089 quien a su vez es beneficiario de dicho instrumento cambiario”; 2) Que los instrumentos cambiarios fueron librados por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con vencimiento los días 17 y 30 de diciembre de 1993, para ser pagados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y fue aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a sus respectivos vencimientos por la ciudadana C.E.P.C., con el carácter de librado aceptante; 3) Que “...Inútiles han resultado todos los intentos amistosos y extrajudiciales encaminados para obtener el pago de dichas letras”.

Que por estas razones, demanda por el procedimiento por intimación a la ciudadana C.E.P.C., en su carácter de librado aceptante, el pago de los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), monto el cual asciende el total del pago de los instrumentos cambiarios; SEGUNDO: Los intereses legales vencidos que ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir de las fechas de su vencimiento; TERCERO: Las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, debido a la oposición al decreto intimatorio por parte de la intimada de autos, y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, la ciudadana C.E.P.C., asistida por la abogado Y.F.P., expuso: 1) Que, “... en base a lo expuesto por el Abogado demandante en su escrito que es cabeza del presente expediente y en concordancia con las respectivas normas legales es, por lo consiguiente, que procedemos a contestar al fondo la presente demanda alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en los demandados para intentar o sostener el presente juicio…”; 2) Que en atención al contenido del artículo 426 del Código de Comercio se puede afirmar que, “... el endoso en procuración constituye un simple mandato, siendo por eso, en consecuencia, que el endosatario en procuración que nos ha demandado no es titular del crédito reflejado en la cartular, por consiguiente, no puede ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio sino obrando por mandato del verdadero titular que continúa siendo el endosante”; 3) Que, “Para demandar su pago el endosatario en procuración no puede hacerlo solo en su propio nombre, (recordemos que el abogado actor en su escrito ha manifestado: ...... convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por este tribunal......) sino como el mandatario del verdadero titular del derecho y para éste, es decir, el endoso en procuración, al cobro o concebido en cualquier otra forma que implique mandato, no lo faculta en realidad para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio, sino que el endosatario debe hacerlo en nombre y representación del mandante y para éste, en atención a que el endosante es el verdadero sujeto procesal activo de la controvercia (sic)”; 4) Que, “... en el supuesto negado de que la defensa perentoria invocada por nuestras personas no fuere aceptada por el tribunal, es, por ello, que a todo evento contradigo y rechazo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra y sustanciada en el presente expediente”.

El Juzgado a quo, profirió su decisión en fecha 30 de enero de 1997, en su parte motiva, en base con los argumentos siguientes:

Este juzgador observa que las letras de cambio están endosadas por el ciudadano L.F.G.R., en procuración para el cobro al abogado A.M.G.H.. Ahora bien el endoso en procuración es un simple mandato, el endosatario no es titular del crédito contenido en la letra de cambio, y sólo actua (sic) por mandato del verdadero titular de la misma que es el endosante. Por otra parte como el mandato es revocable en cualquier momento en el presente caso Como (sic) quedaria (sic) la causa si el endosante revocara ese mandato toda vez que el endosatario en la importante parte del libelo de la demanda, contentiva de la pretensión, o sea, en el petitorio, le ha exigido a la obligada que le pague a él la cantidad adeudada y pide que en su defecto se dicte sentencia condenatoria.- El demandante acompaño (sic) copia fotostática de sentencia de un Juzgado Superior Quinto de fecha 21 de octubre de 1.981 que sustenta la posición contraria a la de los tratadistas anteriormente referidos y a la de la Jurisprudencia de Casación indicada, Jurisprudencia aquella que este sentenciador no la considera vinculante; por cuanto se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la contradijeron, la rechazaron y promovieron la cuestión perentoria, defensa de fondo, contenida en el dispositivo legal, o sea, en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad o de interes (sic) en el actor o en la demandada para intentar o sostener el presente Juicio y que los hacen como una defensa perentoria, y piden que se deseche la demanda declarándola infundada en la sentencia definitiva.- De las doctrinas y sentencias a.s.c.q. el endoso en procuración tipificado en el Artículo 426 del Código de Comercio, por constituir un simple mandato faculta al endosatario para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede exigirle a los obligados que le paguen a él, al endosatario, ni pedirle al Juez que en la sentencia obligue al deudor a pagarle al endosatario porque éste no es sino eso un simple endosatario o mandatario y no titular del crédito, pues el titular sigue siendo el endosante. De los análisis y razonamientos que anteceden es forsoso (sic) para este Juzgador declarar con lugar la cuestión perentoria o defensa de fondo, opuesta en la contestación de la demanda por la demandada C.E.P.C., con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal debe decidir como punto previo a la sentencia de fondo, acerca de la defensa de falta de cualidad o de interés en el actor y en los demandados para intentar o sostener el presente juicio.

Para decidir observa:

Según la doctrina, “La cualidad en sentido amplísimo es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva (…) La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, L. 1938. Estudios de Derecho Procesal Civil. pp. 71 y 72)

Por su parte, el artículo 426 del Código de Comercio, establece: “Cuando el endoso contiene las palabras `para su reembolso`, `para su cobro`, `por mandato` o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante”.

Según los comentaristas, dentro del ejercicio de “todos los derechos derivados de la letra de cambio” a que se refiere el artículo en comento, se incluyen entre ellos los siguientes: a.) presentar las letras a la aceptación o al cobro; b.) solicitar la expedición de otros ejemplares o hacer copias de la misma; c.) levantar el protesto; d.) dar los avisos previstos en el artículo 435 del Código de Comercio; e.) recibir el importe al vencimiento o antes; f.) retirar el depósito efectuado para el pago de la letra; g.) estampar las notas de cancelación o abonos correspondientes; h.) ejercitar acciones judiciales de cobranza; i.) endosar “al cobro”; j.) librar la letra de resaca; k.) deducir la acción de enriquecimiento (Calvo Baca. 1988. Código de Comercio Comentado. p. 1043).

Así las cosas, se tiene que puede el endosatario en procuración ejercer las acciones que le corresponden al titular, pues, en esto consiste precisamente su mandato, lo que no puede es trasmitir la propiedad de la cartular por cuanto la misma no le corresponde sino que la letra le ha sido entregada para conseguir su pago.

El doctor J.M.-Abraham, al analizar el endoso en procuración, y caracterizarlo como un mandato representativo, expresa lo siguiente:

La exigencia de que la eventual demanda que el endosatario procurador intente cualquier deudor cambiario sea propuesta en nombre de su endosante-mandante (nomine procuratorio), y no en nombre propio, se funda en el hecho de que el último aparte del artículo 426 del Código de Comercio reconoce a los deudores cambiarios demandados el derecho de invocar frente al endosatario procurador las excepciones que podrán ser opuestas al endosante mandante, y esos derechos se les cercenaría a los deudores cambiarios si al endosatario-procurador se le permitiese accionar en nombre propio. Además, y este razonamiento constituye la otra faz del alegato antes expuesto, si el endosatario-procurador se le permite accionar en nombre propio el crédito del endosante-mandante estaría expuesto a las excepciones que los deudores cambiarios demandados pudiesen oponerle a ese endosatario-procurador, lo que a todas luces resultaría injusto.

Si el endosatario-procurador olvida su condición de simple mandatario y acciona en nombre propio, el deudor cambiario demandado podrá alegarle, exceptis ope, que no tiene cualidad para intentar el juicio (ordinal 1º del artículo 257 del Código de procedimiento Civil- actualmente artículo 361), porque no tiene el carácter de acreedor del demandado que se atribuye. Tal excepción de inadmisibilidad, según la doctrina generalmente admitida, deberá ser resuelta por el Tribunal no in limine litis, mediante previo y especial pronunciamiento, sino en la sentencia definitiva, junto con las excepciones perentorias que el demandado hubiere opuesto.

El principio de que el endosatario-procurador no puede obrar en nombre propio, sino en nombre de su endosante-mandante, no significa que el endosatario-procurador deba expresar, en todo caso, que procede con ese carácter. Hay hipótesis en las cuales aunque el endosatario por procuración no diga que actúa en nombre del endonsante, aparecerá evidente que lo hace de ese modo, y en tales casos no habrá razón que justifique extremar el rigor de los principios. Así, si el endosatario-procurador recibe un bono parcial y lo estampa en el título, o si cancela éste o, en general, si deja constancia en la letra de cualquier hecho de relevancia cambiaria en el cual le esté permitido actuar o intervenir, no creemos que pueda aducirse la existencia de ningún vicio si al suscribir la declaración cartular de que se trate el endosatario no deja constancia de que lo hace en nombre del endosante, porque la propia letra revela el carácter que el endosatario tiene y, en consecuencia, cartularmente, resultará indudable que ha actuado en nombre de su endosante y no en nombre propio.

El temperamento anterior no puede extenderse hasta la demanda intentada por el endosatario-procurador contra los deudores cambiarios, porque la demanda constituye uno de los extremos de la relación procesal, porque en ella se ha de expresar el carácter con que se demanda, si no lo fuere personalmente (artículo 237 del Código de Procedimiento Civil- actualmente artículo 340), y porque el título cambiario, que sin duda es el instrumento fundamental de la acción cambiaria, no podrá suplir ni rectificar las eventuales omisiones o inexactitudes del libelo respectivo (subrayado y negrilla del Tribunal) (Muci-Abraham, J. 1984. Estudios de Derecho Cambiario. pp. 332 al 334)

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de instancia y de casación, al expresar:

…el endoso por procuración, al cobro, o concebido en cualquier otra forma que implique mandato, no faculta en realidad para ejercitar personalmente los derechos derivados de la letra de cambio, sino que el endosatario debe hacerlo en nombre y representación del mandante y para éste

A mayor abundamiento...”Si el endosatario al cobro demandase en su propio nombre, desentendiéndose del mandato conferido, colocaría al demandado deudor en la imposibilidad de deducir contra el endosante las excepciones o defensas que pudiera tener contra él, ya que no sería parte en el juicio. El demandado no podría hacer uso de las excepciones que le permite el artículo 426 del Código de Comercio...”...” Es por lo que antecede que si el endosatario en procuración actúa judicialmente contra algún deudor cambiario, la respectiva demanda deberá proponerla, necesariamente, en nombre de su endosante mandante, y no en nombre propio, y en el correspondiente libelo deberá solicitar que la condenatoria de pago contra el deudor, que aspira se pronuncie por el Tribunal, sea extendida a favor de su mandante y no a favor suyo. El Endosante es el verdadero sujeto procesal activo de la litis. En este punto están conformes la Doctrina y la Jurisprudencia, tanto nacional como Extranjera...” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXXXI (131). Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caso: Servicios Cobrec C. A. contra V. De Franco, 19/09/1994, pp. 14 y 15)

En el presente caso, sobre la base de este criterio tanto doctrinario como jurisprudencial, la parte demandada fundamento su defensa de falta de cualidad.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de la demanda, se puede constatar que el endosatario en procuración Abogado Á.M.G.H., actúa en nombre y representación de su mandante ciudadano L.F.G.R., es decir, del endosante, y así se identifica en el encabezamiento del libelo, lo cual también esta en sintonía con el criterio doctrinario y jurisprudencial antes asentado.

Dicho esto, el hecho que posteriormente, en el propio libelo el endosatario en procuración, utilice un verbo en primera persona, al decir “... convenga en pagarme...”, en criterio de este Tribunal, en ningún caso demuestra que el actor pretende subrogarse en los derechos del endosante expresados en la letra de cambio, quien permanece siendo el titular de la misma, máxime cuando no queda duda del carácter con el que actúa pues, como se dijo, encabeza la demanda indicando expresamente: “Soy endosatario en procuración de Dos (2) Letras de Cambio, numeradas única, que acompaño marcadas con la letras (sic) “A” y “B”, libradas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los días 15 de septiembre y 30 de octubre del año 1.993, por mi endosante en procuración ciudadano L.F.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.683.089 quien a su vez es beneficiario de dichos instrumentos cambiarios…”.

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, la pretensión del endosatario en procuración al pedir al Tribunal, que se convenga en “pagarle“ la suma debida, obedece exclusivamente a la ejecución del mandato dado por el endosante, toda vez que, al reverso de la letra de cambio se lee “páguese a...”, debido a que es evidente que dentro de las atribuciones dadas al endosatario en procuración, tal como asienta la doctrina trascrita, se encuentra incluso de primera línea la obtención del pago de la letra de cambio.

De otra parte, el destino de dicho pago, vale decir, la pregunta ¿hacia dónde se dirige ese dinero luego de obtenerse el pago del mismo? obedece a la relación planteada entre endosante y endosatario que, luego de ser emitida la orden de que se le pague al endosatario en procuración, libera al deudor de equívocos pues el propio titular del derecho pide que se le cumpla a través de una persona especialmente designada por él para ello.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dejó sentado lo siguiente:

“... (Según el formalizante) La recurrida considera que el endoso en procuración previsto en el artículo 426 del Código de Comercio, le permite al endosatario reclamar para el mismo la obligación que existe sólo a favor del endosante, cuando éste sólo lo ha facultado para ejercer las acciones correspondientes a fin de lograr el pago de la obligación contenidas en la letra de cambio.

En este sentido..., la recurrida es del parecer que la pretensión formulada por el endosatario por procuración de la letra de cambio, puede formularla en su propio nombre y en su propio beneficio (…)

Para decidir la sala observa:

En el caso bajo decisión, se denuncia la errónea interpretación del artículo 426 del Código de Comercio, el cual textualmente establece lo siguiente: (…)

Respecto a los particulares delatados en la presente denuncia, en especial a la excepción de falta de cualidad opuesta por la representación de la parte actora, la sentencia recurrida textualmente estableció:

`...La representación en este caso ejercida a través de un endoso por procuración (artículo 26) del Código de Comercio es, de acuerdo con las facultades otorgadas en cada caso, una sustitución total del poderdante en los límites de esas facultades, pues los actos realizados por el apoderado (endosatario) producen sus efectos en provecho o en contra de aquél (artículo 1.169 del Código Civil). Si, como sucede en esta litis, el representante reclama el pago de lo adeudado a su poderdante, como si se tratara de una obligación contraída a su favor, no puede considerarse otra cosa que un error en la redacción en el texto del apoderamiento lo que en manera alguna pudiera ser considerado como ilegitimidad en la representación ejercida, pues el poderdante sigue siendo titular jurídico de la acción. Y si en realidad se trata de un aprovechamiento por parte del apoderado para su propio patrimonio, es un problema entre apoderado y poderdante, en el cual nada tiene que hacer un tercero, como es el demandado, que sí tiene legitimación pasiva, ya que siendo la cambial un título privado, al no desconocerse la firma en la oportunidad de contestar la demanda, quedó reconocido... De donde, pues, es absolutamente improcedente la falta de cualidad e interés opuesta, como así formalmente se declara...`.

Así las cosas, observa la Sala que el artículo 426 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, en su último aparte, claramente dispone que: “...Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante...”, lo cual debe adminicularse a los señalamientos del juzgador de alzada, quien expresó en el fallo recurrido lo siguiente: “...Si, como sucede en esta litis, el representante reclama el pago de lo adeudado a su poderdante, como si se trata de una obligación contraída a su favor, no puede considerarse otra cosa que un error en la redacción... lo que en manera alguna pudiera ser considerado como ilegitimidad en la representación ejercida, pues el poderdante sigue siendo titular jurídico de la acción...”. “...Los actos realizados por el apoderado (endosatario) producen sus efectos en provecho o en contra de aquél...”.

Como consecuencia de ello, mal podría esta Sala considerar que en el presente caso, el órgano jurisdiccional de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 426 del Código de Comercio, evidenciado como ha quedado, que el sentenciador de la recurrida dejó claramente sentado en ésta, el desacierto del endosatario en procuración en cuanto a la forma de reclamar el pago de la cambial demandada, situando luego los términos de la litis en su justo contexto, para culminar con un fallo procedente a favor del beneficiario de la citada letra de cambio, en perfecta consonancia con los postulados de las normas pertinentes al caso (…)

Por todo lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por supuesta errónea interpretación del artículo 426 del Código de Comercio. Así se decide. (subrayado y paréntesis del Tribunal) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01232-201004-03912.htm Exp. N° AA20-C-2003-000912. Caso: J. A. Vega contra L. O. Ramírez)

Como se puede constatar de la sentencia antes trascrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando del libelo de la demanda resulta claro que el endosatario en procuración actúa en nombre y representación de su endosante no puede interpretarse que procedió pretendiendo hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.

En este mismo sentido, la jurisprudencia de instancia, ha expresado: “... el hecho de que el actor se exprese en términos tales como ‘me veo obligado a demandar como en efecto lo hago’ en nada altera ni desvirtúa el carácter de mandatario que inicialmente invocó para demandar, pues este deriva del mandato implícito en las palabras contenidas en el endoso que aparece estampado al reverso de las letras acompañadas al libelo y en todas las cuales se lee la frase “valor al cobro”...” (Sentencia del 14 de agosto de 1969, Corte Superior Tercera, Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XII (12) p. 115).

Así las cosas, siendo el endoso una declaración cartular y formal por la cual el portador del título inviste a otro sujeto de los derechos cartulares que surgen del documento, al endosar en procuración se le permite al endosatario ejercer todos y cada uno de los derechos cartulares (a excepción de la trasmisión de la propiedad del título) entre los que se destaca el cobro, el cual en este caso se hace a nombre del verdadero titular al establecer el carácter con el que actúa, lo que a juicio de quien sentencia, es suficiente y en nada violenta el mandato hecho por el endosante, aun cuando el endosatario hubiere solicitado el pago en primera persona.

Dicho esto, en el presente caso, del libelo de la demanda quedó evidenciado, sin lugar a dudas, el carácter con el cual actúa en la presente causa el ciudadano Á.M.G.H., cabe decir, como endosatario en procuración del ciudadano L.F.G.R.. Por lo tanto, mal pudiera interpretarse que el prenombrado endosatario procedió en juicio pretendiendo hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, visto que desde un principio quedó claramente establecido el carácter con el cual procedía y en nombre de quien actuaba.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Alzada, declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad hecha por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

IV

Resuelta la defensa perentoria alegada por la demandada, se pasará a considerar el fondo de la causa. Para lo cual se observa:

La demanda se fundamenta en dos instrumentos cambiarios de plazo vencido no sometidos a condición, que no fueron tachados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad, así como tampoco fue alegado su pago o alguna otra excepción que llevara a este Juzgador a considerar la inexistencia de la deuda contenida en tales instrumentos, debido a que la demandada rechazó y contradijo la demanda sin fundamentar tal defensa.

De otra parte, se puede constatar que los mencionados instrumentos cambiarios cumplen con todos los requisitos para su validez, por lo tanto de los mismos se deduce claramente el derecho invocado y se evidencia la existencia de una deuda cambiaria por parte de la demandada y a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado D.H.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.001.993, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.F.G.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.683.089, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de enero de 1997, por el Juzgado Subrogado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Se REVOCA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Subrogado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 1997.

Se declara CON LUGAR la acción incoada por el abogado Á.M.G.H., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.037.557, actuando como endosatario en procuración del ciudadano L.F.G.R., ya identificado, contra la ciudadana C.E.P.C., por cobro de bolívares Vía Intimatoria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONDENA a la ciudadana C.E.P.C., en su carácter de librado aceptante de las letras de cambio demandadas, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.289.258, a pagar al beneficiario demandante ciudadano L.F.G.R., las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), monto el cual asciende el total del pago de los instrumentos cambiarios; SEGUNDO: Los intereses legales vencidos que ascienden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) calculados al cinco por ciento (5%) anual, tal y como establece el ordinal 2do. del artículo 456 del Código de Comercio.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194 y 146.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.

La Sria,

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