Decisión nº 230-N-11-11-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5885

PARTE DEMANDANTE: A.M.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557.

APODERADO JUDICIAL: abogado JAIGUANI A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.221.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 7, Tomo 30-A., representada por el ciudadano J.F.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.674; y la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.148.011.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.D.P., O.J.D.P., LISEUDIS LOLIBETH R.D. y J.G.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.360, 191.938, 190.357 y 60.212 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.D.P., contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano A.M.G.H. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005,C.A., representada por el ciudadano J.F.D.M.R., y la ciudadana M.C.C..

En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano A.M.G.H., asistido por los abogados R.C.L. y H.L., demanda por Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales realizadas en la defensa de la representación legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A., representada por los ciudadanos J.F.D.M.R., M.C.C. y T.C.S.R. respectivamente, en la causa penal Nº LP11-P-2010-000030 seguida por ante el Juzgado Primero de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, por los delitos de Contrabando en grado de extracción en grado de autor material, contrabando de extracción en grado de autor intelectual, contrabando de extracción en grado de autor y contrabando de extracción, cometidos en contra del Estado Venezolano, presuntamente cometidos por los ciudadanos O.F.T. (presuntamente autor material), W.M.D. (contrabando de extracción en grado de autor intelectual), P.A.Z.R. (presuntamente como autor material del delito de contrabando de extracción) y M.C.C.C. (presuntamente por la comisión del delito de contrabando de extracción) en el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: Que su persona fungió como defensor privado de la ciudadana M.C.C.C., quien actuaba con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A., que en la actualidad es representada por el ciudadano J.F.d.M.R., en el proceso penal seguido por ante el Juzgado de Juicio Penal Primero del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actividades judiciales ejercidas a favor de la referida ciudadana y principal deudora de los derechos que hoy mediante la presente acción exigió cumplimiento; que desde que asumió el presente caso, por instrucciones de su poderdante, procedió a realizar investigaciones documentales, académicas, jurisprudenciales y doctrinales, siendo éstas labores preparatorias al juicio y sobre todo a la investigación penal llevada a cabo por la fiscalía 7º del Ministerio Público del estado Mérida, con ocasión a la presunta comisión de los delitos descritos anteriormente; que siendo el resultado el sobreseimiento de la causa penal, incoado en contra de su representada, al igual de cada una de las actuaciones ejercidas en pro de su defensa, tales como presentaciones de escritos, diligencias, asistencias a las audiencias, convocadas por el Tribunal de la causa, tanto ordinarias como especiales, asesoría jurídica entre otras actuaciones, la otrora cliente quedó insolvente en los derechos que le asisten como abogado en ejercicio, siéndole exigible por vía extrajudicial y amistosa el pago de las acreencias existente a su favor, sin que ésta y los demás representante legales de la compañía como ficción jurídica, representada por éstos, hayan procedido de manera voluntaria o espontánea y sobre todo responsable a sufragar tales derechos, razón por la cual acciona el cobro de los honorarios profesionales. Fundamentó la presente acción en los artículos 4, 11, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 12 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera: 1) Nombramiento, aceptación y juramentación al cargo de defensor de la ciudadana M.C.C.C., quien se subroga la representación legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., estimado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); 2) comparecencia a la continuación del juicio oral y público, en fecha 11 de julio de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f. 97 al 99) estimada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 3) comparecencia a la audiencia de continuación del juicio oral y público, llevada a cabo el 5 de agosto de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f.102 al 105) estimado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 4) comparecencia a la audiencia de continuación del juicio oral y público, llevada a cabo el 9 de septiembre de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f.108 al 110) estimado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 5) comparecencia y celebración de audiencia de continuación del juicio oral y público, llevada a cabo el 25 de noviembre de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f.116 al 122) estimado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); 6) comparecencia a la audiencia de continuación del juicio oral y público, para resolución de incidencia y solicitud de sobreseimiento, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f.126 al 128) estimado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 7) comparecencia a la audiencia de continuación del juicio oral y público, llevada a cabo el 21 de enero de 2014, la cual no fuese celebrada por motivos ajenos a la defensa ejercida por quien acciona como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f.135 al 137) estimado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 8) comparecencia a la audiencia oral y pública, de resolución de Sobreseimiento celebrada el 21 de enero de 2014, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f.138 al 142) estimado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00): Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares cada una, para un total de quince mil bolívares (1.500.000,00 Bs.); asimismo, solicitó la corrección monetaria o indexación, y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem y en los artículos 1099 y 1119 del Código de Comercio, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes y créditos de propiedad de la demandada siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexando junto con el escrito libelar copias certificadas de los recaudos correspondientes a la presente demanda que se sigue por estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 9 al 143).

Riela al folio 145, auto de fecha 1º de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., en la persona de sus representantes legales, supra identificados. Al folio 153 por auto de fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal a quo repone la causa al estado de admisión.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación relacionada con la ciudadana M.C.C.. (f. 156).

Visto lo alegado por el Alguacil, en fecha 26 de septiembre de 2014, el abogado A.M.G.H., solicitó librar boleta de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARNICA 2005, C.A. (f. 161); siendo ello así, por auto de fecha nueve 9 de octubre de 2014, el Tribunal a quo, a solicitud de parte, acordó librar cartel de intimación a la referida empresa. (f. 162).

Riela a los folios 164 al 172, revocatoria de poder, así como Poder General de Representación otorgado por el ciudadano A.M.G.H. al abogado JAIGUANI A.M..

El abogado JAIGUANI A.M., actuando con el carácter de autos, en fecha 23 de octubre de 2014, solicitó medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles, o medida de secuestro, así como la prohibición de enajenar y grabar de la empresa Mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A. (f. 173).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa apertura cuaderno de medidas. (f. 174).

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el demandante y consignó ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día, en el cual se evidencia la publicación del Cartel de intimación librado a la empresa sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., agregada al expediente mediante autos de fecha 12 de noviembre de 2014, (f. 179).

El 14 de noviembre de 2014, compareció el demandante y consignó ejemplar periodístico del Diario El Falconiano, en el cual se evidencia la publicación del Cartel de intimación librado a la empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARNICA 2005, C.A., agregada al expediente mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2014, (f. 183).

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio de la demandada empresa Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARNICA 2005, C.A., procediendo a fijar el respectivo cartel de intimación, cumpliendo con todas las formalidades exigidas para la citación cartelaría. (f. 184).

El ciudadano J.F.D.M.R., mediante diligencia presentada el 18 de noviembre de 2014, se dio por notificado, asimismo, otorgó poder apud – acta a los abogados L.D.P., O.J.D.P., Liseudis R.D. y J.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.360, 191.938, 190.357 y 60.212. (f. 185).

En fecha 2 de diciembre de 2014, el abogado J.G.D.P., actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de contestación a la demanda, donde la parte intimada alegó la falta de cualidad, toda vez, que es dudoso el derecho del cobro de honorarios profesionales del actor, que de las copias que acompañan al libelo, se evidencia que el mismo, no fue el único defensor privado de la ciudadana M.C.C., por cuanto dicha defensa la compartió con la abogada N.M., siendo así, es menester que se constituya un litis consorcio activo, así pues, todos deben concurrir en la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, a su vez, negó, rechazó y contradigo que su representada le deba y tenga que pagar al demandante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales, toda vez que no lo contrató, ni lo designó defensor, ni se vio beneficiada de ninguna manera por sus actuaciones; que las supuestas e hipotéticas investigaciones documentales, académicas, jurisprudenciales y doctrinarias, fueren motivadas por una serie de consultas planteadas por representantes de la demandada, que cada una de las estimaciones parciales hechas por el actor, resultantes de sus actuaciones profesionales en los diversos actos procesales; que en relación al documento anexo a la demanda, referido a la copia certificada del expediente penal, en el cual tuvo actuaciones el abogado demandante, y con el cual el tribunal dio por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho para decretar embargo; indicó, que en la solicitud de enjuiciamiento que riela en el folio 52 al 65 de este expediente, se evidencia que el mismo fue en contra de la ciudadana M.C.C.C. a titulo personal, y que en la solicitud de sobreseimiento de la causa, hecha por el Fiscal Provisorio Séptimo Interino del Ministerio Público, del estado Mérida, en la identificación de las partes, no se menciona a la CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., así como también, ratificó el alegato de que no se evidencia en actas procesales ningún contrato de honorarios profesionales, suscrito entre el actor y la mencionada Corporación, finalmente solicitó el derecho de retasa de los honorarios profesionales estimados por los abogados demandantes, asimismo, sea declarada con lugar las peticiones explanadas.

Riela a los folios 217 al 221 sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 26 de marzo de 2015, donde declaró procedente la demanda de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado A.M.G.H. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., representada por la ciudadana M.C.C.C..

En fecha 20 de abril de 2015, la abogada L.D.P. ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada. (f. 228).

Por auto de fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior. (f. 229), siendo remitido al a quo tribunal mediante oficio Nº 227/15 de fecha 8 de mayo de 2015, por carecer de sello y enmendaduras actuaciones del cuaderno de medidas y causa principal, por lo que enmendado lo indicado, fue devuelto en Oficio Nº 883-176 de fecha 19 de mayo de 2015. (f.232).

En fecha 26 de mayo de 2015, se libró Oficio Nº 257-15 al Tribunal de la causa, por carecer la nota de enmendadura de los folios testados, el cual fue remitido por oficio Nº 883-211 de fecha 12 de junio de 2015 por el Tribunal a quo, (f.235).

Esta Alzada recibe y da entrada a la presente causa en fecha 13 de julio de 2015, (f. 236), y fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; vencido dicho lapso, según el computo practicado por este Tribunal al efecto (f. 237), se evidencia que ninguna de las partes consignaron los respectivos informes. Por lo que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. vlto. 236).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa el abogado A.M.G.H., por actuaciones judiciales realizadas en la defensa de la representación legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005 C.A., representada en ese entonces por los ciudadanos J.F.D.M.R., M.C.C. y T.C.S.R. respectivamente, en la causa penal Nº LP11-P-2010-000030 seguida por ante el Juzgado Primero de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, acciona el cobro de los honorarios profesionales conforme a los artículos 4, 11, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 12 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, y procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales. En tanto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad por parte del intimante, toda vez, que es dudoso el derecho del cobro de honorarios profesionales del actor, por cuanto de las copias que acompañan al libelo, se evidencia que el mismo, no fue el único defensor privado de la ciudadana M.C.C., que dicha defensa la compartió con la abogada N.M., siendo así, es menester que se constituya un litis consorcio activo, así púes, todos deben concurrir en la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales; y en relación al fondo, negó, rechazó y contradijo que su representada le deba y tenga que pagar al demandante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales, toda vez que no lo contrató, ni lo designó defensor, ni se vio beneficiada de ninguna manera por sus actuaciones. Acompañó al libelo de demanda, copias fotostáticas certificadas del expediente N° IP11-P-2010-000030 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de El Vigía, estado Mérida, contentivo de las siguientes actuaciones:

  1. - Comparecencia a la continuación del juicio oral y público, en fecha 11 de julio de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f. 97 al 99).

  2. - Comparecencia a la audiencia de continuación del juicio oral y público, llevada a cabo el 5 de agosto de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f. 102 al 105).

  3. - Comparecencia a la audiencia de continuación del juicio oral y público, llevada a cabo el 9 de septiembre de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f. 108 al 110).

  4. - Comparecencia y celebración de audiencia de continuación del juicio oral y público, llevada a cabo el 25 de noviembre de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f. 116 al 122).

  5. - Comparecencia a la audiencia de continuación del juicio oral y público, para resolución de incidencia y solicitud de sobreseimiento, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2013, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f.126 al 128).

  6. - Comparecencia a la audiencia de continuación del juicio oral y público, llevada a cabo el 21 de enero de 2014, la cual no fue celebrada por motivos ajenos a la defensa ejercida por quien acciona como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f.135 al 137).

  7. - Comparecencia a la audiencia oral y pública, de resolución de Sobreseimiento celebrada el 21 de enero de 2014, como defensor de la ciudadana M.C.C.C. (f.138 al 142).

Estas copias certificadas de actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de las cuales se evidencia que en el juicio por los delitos de contrabando de extracción en grado de autor material, contrabando de extracción en grado de autor intelectual y contrabando de extracción en grado de autor y contrabando de extracción, en contra del Estado Venezolano, presuntamente cometidos por los ciudadanos O.F.T. (presuntamente autor material), W.M.D. (contrabando de extracción en grado de autor intelectual), P.A.Z.R. (presuntamente como autor material del delito de contrabando de extracción) y M.C.C.C. (presuntamente por la comisión del delito de contrabando de extracción); el abogado Ángel actuó como abogado defensor de la ciudadana M.C.C.C., en su carácter de representante legal de la empresa CORPORACIÓN CARNICA C.A. De lo que se demuestra el derecho que tiene el abogado intimante a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones en juicio realizadas a favor de la hoy intimada ciudadana M.C.C.C. y la empresa CORPORACIÓN CARNICA C.A.

La parte intimada no promovió prueba alguna.

Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal a quo, se pronunció de la siguiente manera:

…Resuelto el punto previo, se observa que la defensa de fondo esgrimida por la representación judicial de la codemandada, esboza que la actuación del abogado intimante es responsabilidad absoluta y exclusiva de la ciudadana M.C.C.C., ya que las responsabilidades penales, anexas al escrito libelar se desprenden, que la referida ciudadana fue llevada al juicio penal como representante legal y estatutaria de la Sociedad Mercantil CORPORACION CARNICA 2005, C.A., establecer que la demandada responde individualmente es absolutamente ilógico, ya que, de actas se evidencia que su participación responde a que fue, la empresa que representaba, la que emitió la guía de movilización, de la mercancía y al ser descargada en destino diferente, produjo la actuación castrense presumiendo la materialización del delito imputado, por lo que es un hecho probado que la imputación de la ciudadana M.C.C.C., fue en su condición de representante legal y estatutaria de la de la (sic) Sociedad Mercantil CORPORACION CARNICA 2005, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE…

Ahora bien, se debe determinar el derecho de la parte actora a intimar el pago de honorarios profesionales causados con ocasión al juicio penal; es así como en la articulación probatoria la parte intimante invoco el valor probatorio de la copia certificada del expediente LP11-P-2010-000030, del cual se extrae del Acta de Audiencia de Juicio de fecha 21 de Enero de 2014, suscrita por el Juez Primero de Juicio, de la Circunscripción Penal del estado Mérida extensión El Vigía, se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa. Siendo esto así, es indudable que a la parte actora le asiste el derecho de solicitar el pago de honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio, aun y cuando la representación judicial de la parte intimada negó y desconoció tal derecho, pero nada probó sobre lo argumentado en la contestación de la demanda ni en la articulación probatoria, por lo que debe declarase procedente el derecho a cobro de honorarios profesionales intentado por las abogadas demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró procedente la pretensión del abogado A.M.G.H., por considerar que quedó plenamente demostrado que la parte intimada no pudo probar que le fuere cancelado los honorarios profesionales al identificado abogado. Por lo que habiendo sido apelada esa decisión, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

A los fines de intimar el pago de los honorarios profesionales debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, -caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite-, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto, es decir, cuando la parte no haya pagado los honorarios profesionales a su abogado causados por sus actuaciones judiciales realizadas a favor de su cliente, razón por la cual los abogados pueden reclamar sus honorarios, no existiendo un límite legal para ello, pero sí tomando en consideración las circunstancias a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, entre las cuales tenemos la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la dificultad de los problemas jurídicos debatidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional, entre otras.

Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

Ahora bien, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la sentencia Nº 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y en virtud de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar su procedencia:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Alega el apoderado judicial de la intimada que es dudoso el derecho del cobro de honorarios profesionales del actor, siendo que de las copias anexas al libelo, se evidencia que el mismo, no fue el único defensor privado de la ciudadana M.C.C., por cuanto dicha defensa la compartió con la abogada N.M., que las actuaciones profesionales que según el autor son de su autoría y participación, no lo son de manera exclusiva, que en el supuesto negado caso que tuviese derecho a cobrar honorarios profesionales, no es el único que tiene derecho a exigirlo, siendo así menester se constituya un litis consorcio activo, así púes, todos deben concurrir en la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, al no determinarse previamente el quantum que corresponda a cada uno.

En primer lugar, es importante establecer que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

En este orden, tenemos que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”. De acuerdo a esta norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, siendo en este caso a su propio cliente, donde podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite; así el abogado actor intima el pago de sus honorarios profesionales en virtud de las actuaciones realizadas en la causa penal Nº LP11-P-2010-000030 seguida por ante el Juzgado Primero de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, por los delitos de Contrabando de Extracción en contra del estado Venezolano, -que dio origen a la presente acción-; en cuyo juicio el hoy accionante actuó como defensor privado de la ciudadana M.C.C.C., tal como quedó evidenciado de las copias certificadas del expediente contentivo de aquella causa. Por otra parte, si bien es cierto que el abogado intimante solicita, entre otras diligencias y actuaciones, el pago de actuaciones realizadas conjuntamente por la profesional del derecho abogada N.M., este hecho no le resta cualidad para intentar la presente acción, ni es óbice para que el intimante tenga derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por su actuación profesional en juicio donde el Tribunal de la causa acordó el sobreseimiento de la causa a favor de su cliente la ciudadana M.C.C.C., quien de acuerdo a las actas procesales, actuó como representante legal de la empresa mercantil CORPORACIÓN CÁRNICA 2005, C.A., en los hechos que le estaban siendo imputados como delito de extracción; diferente sería el caso que todas las actuaciones reclamadas hubiesen sido realizadas por abogado distinto a él. En tal virtud, se concluye que el actor si tiene cualidad para presentarse como demandante en la presente causa; en consecuencia, el punto previo relativo a la falta de cualidad activa debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En relación al mérito de la causa, se observa que el apoderado judicial de la co-intimada sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A, niega que su representada le deba y tenga que pagar al demandante la cantidad reclamadas por concepto de honorarios profesionales, por cuanto no lo contrató, ni lo designó defensor, ni se vio beneficiada de ninguna manera por sus actuaciones; que las supuestas e hipotéticas actuaciones del intimante fueron motivadas por una serie de consultas planteadas por representantes de la demandada; que en la solicitud de enjuiciamiento se evidencia que el mismo fue en contra de la ciudadana M.C.C.C. a titulo personal, y que en la solicitud de sobreseimiento de la causa, no se menciona a la CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A. Al respecto observa esta juzgadora, que si bien es cierto de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal que conoció la causa penal, no se evidencia que la codemandada M.C.C.C. haya sido imputada en representación de la mencionada empresa, de las actuaciones que corren insertas en el expediente penal N° LP11-P-2010-000030, específicamente de las solicitudes realizadas por la mencionada ciudadana por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se evidencia que lo hizo con carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., representación ésta que quedó evidenciada del acta constitutiva estatutos que corre inserta en autos (f. 20-31); igualmente consta en autos que el producto retenido (carne de bovino despostada), que constituyó la causa del delito imputado, era propiedad de la mencionada empresa; de lo cual no queda lugar a dudas que las actuaciones de la ciudadana M.C.C.C., en relación al delito imputado, fueron en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., razón por la cual la mencionada empresa, si tiene la obligación de pagar por la defensa penal de su representante, y así se establece.

Decidido lo anterior, se observa que la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión del accionante, por el contrario, de los documentos por él aportados quedó demostrado que realizó las actuaciones judiciales por él señaladas en la causa penal Nº LP11-P-2010-000030, seguida por ante el Juzgado Primero de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, por los delitos contrabando de extracción, actuando siempre como defensor privado de la ciudadana M.C.C.C., actuaciones éstas que discriminó y estimó pormenorizadamente en su escrito libelar, y que fueron demostradas, a excepción de la actuación identificada en el libelo de demanda, con el particular Primero, es decir, nombramiento, aceptación y juramentación al cargo de defensor de la ciudadana M.C.C.C., quien se subrogara la representación legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., la cual de la revisión realizada a las actas procesales no se evidencia su constancia en autos, y así se establece.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante A.M.G.H. al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por actuaciones realizadas en juicio penal en defensa de la ciudadana M.C.C.C., quien actuaba en representación legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., con la excepción establecida; resulta forzoso declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, y modificar la sentencia apelada en relación al monto condenado a pagar; en tal virtud la parte demandada, deberá cancelarle solidariamente al accionante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), -que es el monto intimado, menos la actuación que no fue demostrada-; salvo el derecho a retasa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.D.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado A.M.G.H. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A., representada por el ciudadano J.F.D.M.R., y la ciudadana M.C.C.C.. En consecuencia, la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARNICA 2005, C.A. y la ciudadana M.C.C.C., deberán pagarle de manera solidaria al abogado A.M.G.H. la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00) por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/11/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 230- N-11-11-15.

AHZ/AVS/Penélope.

Exp. Nº 5885.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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