Decisión nº 029-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0978-08

En fecha 23 de julio de 2008, el abogado J.G.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.848, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.025.264, ejerció formal querella funcionarial contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 30 de julio de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de octubre de 2000, su representado comenzó a prestar servicios en la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas.

Que el 15 de noviembre de 2005, fue encargado como Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por el lapso de tres (3) meses, implicando tal designación su traslado a dicha ciudad, distinta a la de su domicilio, con lo que surgieron en su favor los derechos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Que se realizaron los trámites administrativos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Estatuto de Personal, a fin de que la Institución asumiera el pago correspondiente al arrendamiento de la vivienda que ocuparía en dicha localidad, lo cual ocurrió hasta el 20 de noviembre de 2006, cuando la Gerencia de Seguridad le notificó el cese del pago correspondiente a su alojamiento y estadía.

Que conforme al artículo 22 del referido Estatuto de Personal, el Banco Central de Venezuela debía realizar la evaluación del querellante a fin de su designación como titular del cargo, pues su representado ejerció la Jefatura del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda por un lapso superior a treinta (30) meses.

Que lo anterior, lo colocó en situación de incertidumbre respecto a su estatus y condición laboral y económica, sufriendo una desmejora que lesionó el poder adquisitivo de su salario, trayendo como consecuencia el desequilibrio económico y familiar al no poder planificar su establecimiento y el de su grupo familiar en una u otra ciudad, teniendo que cubrir con dinero de su propio peculio todos y cada uno de sus gastos inherentes a su estadía en una ciudad distinta o extraña a la de su domicilio original.

Que dado que le resultaba oneroso en demasía cubrir los gastos de alojamiento, el 18 de enero de 2008 procedió a la compra de un inmueble destinado a vivienda en la ciudad de Maracay, según se desprende de documento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 17, Tomo I, Protocolo Tercero, para lo que solicitó crédito hipotecario que le fue otorgado por el Banco Central de Venezuela.

Que dada su situación de incertidumbre, mediante comunicación de fecha 4 de marzo de 2008 le informó a la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela su decisión de acogerse al beneficio de la jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, a partir del 1° de junio de 2008 y solicitó a la Consultoría Jurídica.

Que el 17 de abril de 2008, la Gerencia de Recurso Humanos le dirigió comunicación manifestando que a fines de tramitar su solicitud de jubilación era necesario el cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 83 parágrafo 4° del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, indicándole que le faltaban ochenta y ocho (88) cotizaciones, procediendo dicha Gerencia a calcular, con base al salario y las primas que le corresponden, la cantidad de dinero que debía pagar, siendo ésta de treinta mil veintisiete bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. 30.027,36).

Que realizó el depósito de la cantidad exigida en la cuenta signada con el N° 22050210 del Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, sin que el Banco hubiere procedido a acordar la jubilación solicitada, vulnerando lo dispuesto en los artículos 21, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su pretensión en los artículos 5, literal g) y 7 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; en el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela y en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela; además de los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que conforme al Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela, el cargo de Jefe de Departamento correspondía a la categoría I, y la ciudad de Maracay a la Región II, por lo que estimó los gastos diarios en la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 380,25) por concepto de hotel, Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 96,45) por concepto de alimentación, Veintiséis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 26,64) por concepto de transporte, todo ello para un total de Quinientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 503,34).

Que demandó el pago de la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 212.912,82) por concepto de viáticos equivalentes a 423 días, a razón de Quinientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 503,34) por cada día, causados desde el día 20 de noviembre de 2006, fecha en la que cesó el pago que por concepto de alojamiento realizaba el Banco Central de Venezuela, hasta el día 18 de enero de 2008, cuando adquirió vivienda propia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Solicitó se acuerde el beneficio de jubilación, tomando en consideración el salario devengado con ocasión del ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, que era el ejercido por el querellante al momento del nacimiento de tal derecho.

Finalmente, solicitó que le fueran reconocidos todos y cada uno de los conceptos que dejó de percibir con ocasión de la omisión de su nombramiento en el cargo en cuestión, tales como el pago de la diferencia de la evaluación anual; pago de la diferencia del bono vacacional y el de la diferencia de prestaciones sociales; así como la indexación de las cantidades que le corresponden por concepto de viáticos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2008, las abogadas J.S. y Mirianna La C.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.581 y 106.618, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, opusieron las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Como punto previo, opusieron la caducidad de la acción propuesta, respecto a la pretensión de pago por concepto de viáticos, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la querellada dio respuesta y notificó al querellante el 28 de febrero de 2007, mediante Memorando RH/RL/R/2007/030, con lo cual la querella fue interpuesta extemporáneamente, por superar con creces el lapso de caducidad establecido en la aludida norma.

Negaron, rechazaron y contradijeron de forma genérica los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la querella.

Señalaron que el Capitulo V del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 2 de agosto de 2005, regula la situación de los funcionarios que se encuentran en condición de transferencia, siendo dicho instrumento el que se encontraba vigente para el momento en que se efectuó la transferencia del querellante, según lo previsto en el artículo 31 íbidem, conforme al cual dicho ciudadano fue encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda para suplir la vacante temporal del titular del cargo quien se encontraba de reposo.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del mencionado Estatuto de Personal, la obligación de su representado en caso de transferencia implicaba el traslado del empleado y su grupo familiar desde su residencia habitual hasta la ciudad destino, los gastos inherentes al trasporte de sus enseres domésticos, la instalación de éstos en la ciudad destino de la encargaduría mediante el pago de una asignación única equivalente a dos (2) meses de sueldo básico y, el pago del arrendamiento del inmueble en el que residirán, siempre que el funcionario y su cónyuge no sean propietarios de una vivienda principal en la ciudad destino de la encargaduría, salvo que exista imposibilidad debidamente justificada de uso o disfrute de la misma, en el entendido que la Institución sufragará el arrendamiento por un lapso máximo de doce (12) meses.

Que tales condiciones fueron cumplidas a cabalidad por el ente querellado, quien sufragó los gastos de alojamiento del querellante por el lapso máximo establecido en la norma, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2006.

Que conforme a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, el querellante, una vez vencido el lapso de doce meses (12) meses para que el Banco cumpliera con su obligación de sufragar los gastos de arrendamiento, tenía la posibilidad de adquirir vivienda principal en la ciudad de Maracay, a través de un préstamo hipotecario otorgado por el Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, lo cual realizó el 18 de enero de 2008, evidenciándose que el referido ciudadano esperó más de un año para hacer uso de tal beneficio, para reclamar posteriormente al Instituto temerariamente conceptos que no le corresponden.

Que el querellante pretende que su representado asuma el pago de una suma onerosa por concepto de alojamiento, alimentación y transporte que no le corresponden, superior a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00) que percibía mensualmente por concepto de alojamiento en el período correspondiente, cuando, además, gozaba del beneficio de alquilar vivienda en el Circulo Militar donde tenía una tarifa preferencial por su condición de ex oficial de la Fuerza Armada Nacional.

Que el querellante se encuentra sujeto al régimen de transferencias dispuesto en los artículos 31 y siguientes del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que comporta el pago de conceptos distintos a los establecidos para los funcionarios a quienes se asignan misiones o tareas especificas relacionadas con el Instituto, de carácter temporal, que no implican traslados de cargos de una localidad a otra, quienes se encuentran regulados por el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2006, por lo que no le corresponde al querellante el pago de viáticos según lo establecido en el ultimo de los mencionados instrumentos.

En cuanto a la solicitud del otorgamiento de beneficio de jubilación, señalaron que el querellante pretende obtener el beneficio de jubilación en el Banco Central de Venezuela mediante el computo del tiempo de servicio prestado en la Fuerza Armada Nacional, donde ingresó en fecha 5 de julio de 1985, pasando a situación de retiro por propia solicitud en fecha 2 de abril de 2001, por lo que se consideró su reingreso a la Administración, como empleado permanente del mencionado Banco a partir del 3 de abril de 2001, siendo el tiempo de servicios prestado con posterioridad a su retiro de la Fuerza Armada Nacional de 7 años, 7 meses y 1 día.

Que si bien por principio general, el jubilado que por vía de excepción sea reincorporado al servicio activo, no puede devengar simultáneamente la pensión de jubilación y el sueldo proveniente del ejercicio del cargo para el cual fue nombrado, debiendo procederse, en caso de reingreso, a la suspensión de la pensión de jubilación; no obstante, el artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa preveía excepciones entre las que se encontraban los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, haciendo compatible el disfrute simultáneo de la pensión de retiro con el cobro de la remuneración correspondiente.

Que existía la imposibilidad de comprender el cómputo de los lapsos tomados en cuenta para el goce de una pensión de jubilación pasada y efectivamente otorgada, para calcular la jubilación o pensión futura de una misma persona, porque el cómputo efectivo de este ejercicio significaría un reconocimiento doble del mismo concepto.

Que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la imposibilidad de percibir más de un destino público remunerados y de disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo las excepciones previstas en la ley, entre las que no se encuentra contemplada la de los miembros de las Fuerzas Armada Nacional, razón por la cual el 29 de julio de 2008 el ente querellado consideró improcedente el beneficio solicitado por el querellante el 4 de marzo de 2008, lo que le fue notificado el 6 de agosto de 2008.

Que su mandante no incurrió en discriminación al acordar el beneficio de jubilación a otros empleados provenientes de la Fuerza Armada Nacional.

Que si bien la Gerencia de Recursos Humanos le indicó al querellante que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela debía cumplir con el número de cotizaciones necesarias para acceder a tal beneficio, una vez evaluadas las condiciones de procedencia se determinó que no cumplía con los parámetros legales previstos en dicho Reglamento, por lo que el 12 de agosto de 2008 el Departamento de Bienestar Social, una vez declarada improcedente la solicitud de jubilación, procedió a reintegrar la cantidad equivalente a las cotizaciones faltantes depositada por el querellante en la cuenta del Fondo de Pensiones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela con los respectivos intereses generados por dicho capital desde el 8 de mayo hasta el 12 de agosto de 2008, para lo cual se emitió cheque Nº 52078887 por la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 31.321,59), suma que el querellante se negó a recibir por considerar que la vía idónea para ser entregada era a través de un órgano jurisdiccional competente, tal y como consta de acta suscrita por el querellante en fecha 12 de agosto de 2008.

Respecto a la solicitud de pago de otros beneficios laborales, señalaron que el querellante no precisó exactamente cual es la diferencia que reclama y que hace una interpretación concatenada de los artículos 22 y 34 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que regulan situaciones jurídicas distintas con consecuencias jurídicas propias que en nada guardan relación.

Que el lapso máximo de seis (6) meses, excepcionalmente prorrogable por seis (6) meses más, para el ejercicio provisional de un cargo, a que se refiere el Parágrafo Tercero del artículo 22 del referido Estatuto de Personal, no tiene nada que ver con el lapso en el que puede un funcionario ser transferido a otra localidad, más tomando en cuenta que el artículo 39 eiusdem señala el beneficio al cual puede acceder el funcionario cuando la transferencia exceda de un (1) año, lo que se traduce en la inexistencia de disposición reglamentaria que limite el ejercicio de una función a un empleado que se encuentre en situación de transferencia.

Niegan que el ente querellado tuviera la obligación de designar al querellante como titular del cargo, aun efectuando la respectiva evaluación de desempeño en función de cuya calificación el empleado tenía derecho a recibir una bonificación como reconocimiento de su desempeño, pues no existía norma estatutaria que impidiera que el referido funcionario pudiera estar en situación de transferencia por un período mayor a doce (12) meses y existía un procedimiento previo que debía cumplirse para ocupar los cargos vacantes dentro de la Institución, previsto en los artículos 23 y 24 del mencionado Estatuto de Personal.

Que su representado dio cumplimiento a los pagos que le correspondían al querellante al cancelarle las diferencias que estatutariamente se disponen para el caso de las encargadurías, tales como el pago de suplencia, la diferencia de la prestación de antigüedad y el bono vacacional, siendo que en el caso del bono de desempeño, éste se calcula tomando en cuenta el sueldo básico del funcionario, tal como le han cancelado al querellante.

Finalmente, solicitaron que fuere declarada Sin Lugar de la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano R.Á.M.L., contra el Banco Central de Venezuela, tendente a obtener el pago de viáticos generados por concepto de alojamiento, alimentación y transporte entre el 20 de noviembre de 2006 y el 18 de enero de 2008; el otorgamiento del beneficio de jubilación y el reconocimiento de los conceptos dejados de percibir por la omisión de su nombramiento, tales como diferencia de la evaluación anual, diferencia de bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que en la presente causa se ventila una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Banco Central de Venezuela, ente que se encuentra definido constitucionalmente, según lo prevé el artículo 318 del Texto Fundamental, como una persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia y, que en ejercicio de tal autonomía y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, dictó el Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que regula las relaciones de empleo público en las que se encuentre involucrado, encontrándose, por tanto, excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya implementación es sólo supletoria.

    Ello así, dado que en el mencionado Estatuto de Personal no se establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, este Juzgador estima que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado en el artículo 28 de la Ley Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de viáticos generados por concepto de alojamiento, alimentación y transporte entre el 20 de noviembre de 2006 y el 18 de enero de 2008; el otorgamiento del beneficio de jubilación y el reconocimiento de los conceptos dejados de percibir por la omisión de su nombramiento, tales como diferencia de la evaluación anual, diferencia de bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales.

    Por su parte, la representación judicial del ente querellado opuso como punto previo la caducidad de la querella interpuesta, en lo que a la solicitud de viáticos se refiere, para luego afirmar que el querellante se encontraba en situación de transferencia, que es un supuesto distinto al previsto en el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela, y que dicho ente dio cabal cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 31, 34 y 37 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, sufragando el alojamiento del querellante por el lapso máximo previsto, esto es, del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2006, por lo que, a su juicio, los conceptos fueron reclamados de manera temeraria, más cuando el querellante esperó más de un año para hacer uso del beneficio previsto en el artículo 39 íbidem, adquiriendo vivienda en fecha 18 de enero de 2008.

    Asimismo, en cuanto a la solicitud de jubilación, señaló que computar los lapsos tomados en cuenta para el goce de una pensión de jubilación pasada y efectivamente otorgada, para calcular la jubilación o pensión futura de una misma persona, como pretendía el querellante, implicaba un doble reconocimiento del mismo concepto, que atentaba contra la prohibición de doble pensión o jubilación establecida en el artículo 148 del Texto Constitucional, alegando que el ente querellado no incurrió en discriminación alguna y, que resultaba improcedente el reclamo del querellante referido al pago de los beneficios dejados de percibir, dado que dicho ciudadano no precisó cuál era la diferencia que reclamaba, aunado al hecho que el ente querellado no tenía la obligación de designarlo como titular del cargo, además de haberle pagado oportunamente las diferencias generadas en virtud de la encargaduría, tales como el pago de la suplencia, la diferencia de prestación de antigüedad y el bono vacacional, siendo que el bono de desempeño era calculado sobre el sueldo básico del funcionario.

    Ello así, corresponde a este Sentenciador analizar, en primer término, la caducidad opuesta por la parte querellada respecto a la solicitud de pago de viáticos realizada por el querellante y, en tal sentido observa lo siguiente:

    Afirma la representación judicial del ente querellado que la pretensión de pago por concepto de viáticos fue formulada por el querellante de manera extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que dicho ente dio respuesta y notificó al querellante el 28 de febrero de 2007, mediante Memorando RH/RL/R/2007/030.

    Al respecto, es conveniente precisar que el cumplimiento de la obligación que reclama el querellante deriva de los gastos diarios de estadía en que, a su decir, incurrió desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2008, en virtud de su designación como Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ciudad ésta distinta a la de su domicilio.

    Ahora bien, cabe acotar que a la institución procesal de la caducidad se le atribuye un eminente carácter de orden público, en virtud del cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso (Vid., entre otras, la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D.).

    Ello así, en el caso de autos aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente y cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la segunda pieza, el Memorando RH/RL/R/2007/030 de fecha 28 de febrero de 2007, al que alude la parte querellada para sustentar su alegato de caducidad señalando que mediante el mismo notificó y dio respuesta al querellante sobre la solicitud del pago de viáticos.

    Se desprende del contenido de dicho documento, que emanó de la Gerencia de Recursos Humanos y se encontraba dirigido al querellante, siendo el asunto a tratar la respuesta del organismo a la solicitud de pago de gastos de alojamiento formulada por dicho ciudadano en sede administrativa, no obstante, no se evidencia que tal Memorando hubiere sido efectivamente recibido por el interesado, pues no existe en el mismo constancia alguna de ello, razón por la cual mal podría entender este Órgano Jurisdiccional que en la fecha que señala la parte querellada, esto es, el 28 de febrero de 2007, el querellante fue debidamente notificado de la respuesta del organismo a su solicitud.

    Asimismo, se observa del mencionado documento que si bien contiene la respuesta de la Administración a la solicitud formulada por el querellante referida al pago de los gastos de alojamiento, siendo ésta la improcedencia de la misma, aún en el supuesto en que dicho ciudadano hubiere sido notificado en la fecha indicada, no podría computarse en su perjuicio el lapso de caducidad dado que no le fueron anunciados los recursos que procedían contra tal decisión, los lapsos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales interponerlos, afectándose con ello la eficacia del mencionado acto administrativo según lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia de lo anterior, si bien de acuerdo a lo expresado por ambas partes el Banco Central de Venezuela asumió el pago correspondiente al arrendamiento de la vivienda que ocupaba el querellante, en virtud de su designación como encargado del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, hasta el 20 de noviembre de 2006, con lo cual resulta lógico presumir que para el mes de diciembre de 2006 el querellante ya tenía conocimiento de la falta de pago del referido concepto que hoy reclama como parte de los viáticos en la presente querella, lo que lo llevó a dirigir una comunicación administrativa en fecha 13 de diciembre de 2006 a los fines de manifestar tal situación, mal podría entender este Órgano Jurisdiccional que a partir de la respuesta expresada por el organismo mediante el ya mencionado Memorando RH/RL/R/2007/030 de fecha 28 de febrero de 2007, debe comenzar a contarse el lapso de caducidad, en virtud de que, por una parte, no se desprende la recepción de tal comunicación y, por la otra, aún habiéndola recibido el querellante, la notificación debe considerarse defectuosa por no haber cumplido con los requerimientos necesarios para ello establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia de lo cual, a juicio de este Sentenciador debe desecharse la excepción de caducidad opuesta por la parte querellada. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe descenderse al análisis de fondo de la controversia planteada y, al respecto, se observa que el querellante demandó el pago de la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 212.912,82) por concepto de viáticos equivalentes a 423 días, generados en virtud de su designación como Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, a razón de Quinientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 503,34) por cada día, que incluyen gastos de alojamiento, comida y transporte, desde el 20 de noviembre de 2006, fecha en la que cesó el pago que por concepto de alojamiento realizaba el Banco Central de Venezuela, hasta el día 18 de enero de 2008, cuando adquirió vivienda propia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, fundamentando su reclamo en la aplicación del Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela.

    Por su parte, el ente querellado sostiene que el referido Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela regula un supuesto distinto a aquel en que se encontraba el querellante, quien estaba en una situación de transferencia prevista en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, agregando que dicho ente dio cabal cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 31, 34 y 37 del mencionado Estatuto de Personal, sufragando el alojamiento del querellante por el lapso máximo previsto, esto es, del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2006, por lo que, a su juicio, los conceptos fueron reclamados de manera temeraria, más cuando el querellante esperó más de un año para hacer uso del beneficio previsto en el artículo 39 íbidem, adquiriendo vivienda en fecha 18 de enero de 2008.

    De lo expuesto, se evidencia que resultan hechos no controvertidos entre las partes que el querellante, quien desempeñaba funciones para el Banco Central de Venezuela en la ciudad de Caracas, fue designado como Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay y que, en virtud de tal designación, el ente querellado efectuó el pago de ciertos gastos en favor del querellante, entre ellos el alojamiento entre el 14 de noviembre de 2005 y el 20 de noviembre de 2006, constituyendo el punto neurálgico el determinar si con posterioridad a esta ultima fecha correspondía al ente querellado asumir el pago de los gastos en que incurriese el querellante en virtud de tal designación y, de ser así, cuáles son dichos gastos, en qué instrumento normativo se encuentran previstos y hasta cuándo debía asumirlos.

    En primer término debe señalarse que el reclamo del querellante versa sobre el pago de “viáticos”, palabra que deriva de la raíz latina “viaticum”, que significa vía, camino y, que se define como una provisión, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje; lo que en el ámbito de las relaciones de empleo público puede asimilarse a una especie de beneficio que se concede para sufragar los gastos en que incurre un funcionario público con ocasión a una situación administrativa que implique su desplazamiento de una localidad a otra, bien sea un traslado, una comisión de servicios o una encargaduría.

    Ahora bien, se observa que, en criterio del querellante, tales beneficios se encuentran previstos en el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2006, en el que funda su reclamo y cuya aplicación solicita, por lo que debe verificarse cuál constituye el ámbito de aplicación de dicho instrumento normativo y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo previsto en su artículo 1°, según el cual el mencionado Reglamento regula los viáticos entendidos como “(…) la asignación por parte del Banco, destinada a cubrir los gastos de hospedaje, alimentación y transporte de los funcionarios a quienes se les encomiende el cumplimiento de una misión relacionada con el Instituto, fuera de la ciudad donde se encuentra su centro de trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Nótese, que la norma es clara al establecer que los viáticos en ella previstos devienen de la asignación de una “misión” relacionada con el Instituto, término este que debe entenderse, según el Diccionario de la Real Academia Española, en una de sus acepciones, como una comisión, como el poder o facultad que se da a alguien de ir a desempeñar algún cometido, implicando, de esta forma, el cumplimiento de una tarea específica y concreta, con un propósito definido, previamente programada, que difiere del supuesto de hecho en el que se encontraba el querellante quien, a su decir, se hallaba en el desempeño temporal de un cargo superior por encontrarse de reposo su titular, asumiendo todos los deberes del mismo en tanto subsistiera el hecho que dio origen a tal situación o, por el tiempo que decidiese su superior, con lo cual se encontraba en una situación de interinidad y no en el desempeño de una misión, por lo que en criterio de este Juzgador el mencionado Reglamento de Viáticos no resultaba aplicable en el presente caso.

    Así, puede decirse que la situación del querellante más bien se identifica con aquella en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en relevo de otro, desempeñando mediante encargo y de manera accidental o transitoria las funciones de un puesto similar o superior, sin dejar de ocupar su cargo, lo que se conoce comúnmente como encargaduría.

    De esta manera, se observa que las condiciones de traslado, instalación y alojamiento en caso de una encargaduría encomendada a un empleado del Banco Central de Venezuela, se encuentran previstas en el artículo 37 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 2 de agosto de 2005, vigente para el momento del inicio de la encargaduría del querellante, manteniéndose invariable dicha norma en las posteriores reformas efectuadas al mencionado Estatuto de Personal en fechas 30 de marzo de 2006 y 28 de diciembre de 2006, que también abarcaron parte del lapso en que el querellante se mantuvo en tal situación.

    A tenor de lo previsto en la aludida disposición, las condiciones de traslado, instalación y alojamiento de aquel empleado del Banco Central de Venezuela que se encuentre destacado en una localidad distinta a la de su residencia habitual con ocasión de una encargaduría serán determinadas, en cada caso concreto, en un documento suscrito por el Presidente del ente y el funcionario sujeto a la encargaduría, previa recomendación del Comité Permanente de Recursos Humanos, teniendo como limitante lo dispuesto en los artículos 33 al 36, ambos inclusive, de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que disponen lo siguiente:

    Artículo 33.- En el supuesto establecido en el artículo anterior, cuando la transferencia tenga lugar en virtud de dispuesto (sic) en los literales b) y c) del artículo 31 de este Estatuto, el Banco sufragará los gastos correspondientes al traslado del empleado y su grupo familiar, desde su residencia habitual hasta la ciudad de destino de la transferencia. Asimismo, cancelará los gastos inherentes al transporte de sus enseres domésticos.

    Artículo 34.- En el caso de transferencia de un empleado, el Banco sufragará el pago del arrendamiento del inmueble en el que éste residirá con su grupo familiar, hasta por un lapso máximo de doce (12) meses.

    El monto mensual a sufragar por el Banco se fijará tomando en consideración los precios del mercado inmobiliario de la zona, la remuneración del empleado y las características de su grupo familiar, sin que, en ningún caso, pueda exceder del treinta por ciento (30%) del sueldo integral mensual del empleado. Su determinación corresponderá al Presidente. A los fines de esta disposición, se entiende por sueldo integral mensual el resultado de la suma del sueldo básico mensual, la prima de antigüedad y la fracción mensual de la remuneración especial de fin de año, las utilidades y el bono vacacional.

    Artículo 35.- Lo dispuesto en el artículo anterior no procederá en el caso de que el empleado, su cónyuge o concubino (a), sea propietario (a) de una vivienda principal en la ciudad destino de la transferencia, salvo que exista imposibilidad de uso o disfrute de aquélla, debidamente justificada.

    Artículo 36.- Los gastos de instalación del empleado transferido y su grupo familiar en la nueva residencia, serán cubiertos por el Banco mediante el pago de una asignación única equivalente a dos (2) meses de sueldo básico

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Se aprecia que las normas transcritas, que se mantuvieron invariables en las reformas efectuadas al Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en fechas 2 de agosto de 2005, 30 de marzo de 2006 y 28 de diciembre de 2006, que abarcaron la totalidad del lapso en que el querellante estuvo en condición de Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, en realidad fueron previstas para regular una situación administrativa distinta a la del caso de autos como lo es la transferencia o traslado de un empleado de dicho ente, que se caracteriza porque tal empleado pasa a ocupar un cargo de similar o superior jerarquía situado en otra dependencia de la organización, por lo que puede implicar su cambio de residencia si tal dependencia no se encuentra ubicada en la misma localidad en la que prestaba sus servicios originalmente, a diferencia de la encargaduría en que el empleado se mantiene ocupando su cargo pero desempeñando las funciones propias de aquel en el que fue encargado.

    Pese a lo anterior, dado que el artículo 37 del mencionado Estatuto de Personal asimila ambas figuras, esto es la encargaduría y la transferencia, a los fines de establecer en los artículos 33 al 36 íbidem las obligaciones que recaen sobre el ente querellado frente a tales situaciones, debe entenderse que en virtud de tales normas, las obligaciones de la Administración derivadas de la designación del querellante como Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, no podían exceder, en principio, de las siguientes:

    1.- El pago de “los gastos correspondientes al traslado del empleado y su grupo familiar, desde su residencia habitual hasta la ciudad de destino de la transferencia”, así como el de “los gastos inherentes al transporte de sus enseres domésticos”;

    2.- El pago “del arrendamiento del inmueble en el que éste residirá con su grupo familiar, hasta por un lapso máximo de doce (12) meses”;

    3.- El pago “de una asignación única equivalente a dos (2) meses de sueldo básico a los fines de cubrir los gastos de instalación del empleado transferido y su grupo familiar en la nueva residencia”.

    Ahora bien, se observa cursante al folio cuatrocientos dos (402) de la segunda pieza del expediente, la copia del Memorando Nº GS-089 de fecha 16 de febrero de 2006, dirigido al Departamento de Habilitaduría del ente querellado, consignado como medio probatorio en la oportunidad correspondiente sin que fuera objeto de impugnación, del que se desaprende lo siguiente:

    (…) a tenor de la decisión del Directorio del Instituto, el cual acuerda de conformidad con el artículo 37 y en concordancia con el artículo 34 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y con fundamento en la facultad establecida en el artículo 92 ejusdem (sic) (…) proceda a pagar hasta no más de doce meses y con recursos presupuestarios de la partida de gastos de personal de la Gerencia de Seguridad la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000, Bs.) mensuales a partir del 14/11/2005 por concepto de pago de arrendamiento por traslado al funcionario R.M.. Entendiendo el prorrateo para el mes de enero de (sic) noviembre de 2005 y el que le correspondería en el mes de noviembre del presente año, cuando se cumple el lapso de doce (12) meses estipulado en el artículo 37 del Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela.

    Así mismo, le solicito le sean cancelados al anteriormente mencionado empleado, dos (2) meses de sueldo básico (…) por concepto de la asignación única por gastos de instalación establecida en el artículo 36 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…)

    .

    De igual forma, constan a los folios cuatrocientos tres (403), cuatrocientos ocho (408), cuatrocientos nueve (409), cuatrocientos doce (412), cuatrocientos quince (415), cuatrocientos dieciocho (418), cuatrocientos veinte (420), cuatrocientos veintidós (422), cuatrocientos veinticuatro (424) y cuatrocientos veintiséis (426) de la segunda pieza del expediente, las copias de los comprobantes contables de fechas 3 y 13 de marzo, 10 de mayo, 16 de junio, 30 de junio, 17 de julio, 8 y 21 de agosto, 13 de septiembre y 26 de octubre, todos del año 2006, respectivamente, de los que se desprende el pago efectuado al querellante por concepto de hospedaje y asignación única de dos meses de sueldo por gastos de instalación, lo cual, aunado al hecho no controvertido entre las partes que el ente querellado asumió el pago correspondiente al hospedaje del querellante en la localidad en la que se desempeñó como encargado por el lapso de un (1) año -desde 14 de noviembre de 2005 hasta el 20 de noviembre de

    2006-, conducen a concluir que, en principio, las obligaciones previstas en los artículos 34 y 36 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela fueron cumplidas por dicho ente, debiendo entenderse que la prevista en el artículo 33 íbidem no se generó en el presente caso por cuanto el querellante se mantuvo alojado en un hotel, lo cual no llevó a efectuar ninguna mudanza en el referido lapso.

    Sin embargo, se desprende del estudio de las actas procesales que el querellante se mantuvo como Jefe Encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, en suma y de manera ininterrumpida, por un período superior al permitido por la normativa especial que regula las relaciones de empleo público con el Banco Central de Venezuela, toda vez que dicho ciudadano se encontraba en el desempeño temporal de un cargo y, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fechas 2 de agosto de 2005 y 30 de marzo y 28 de diciembre de 2006, tal ejercicio provisional no debía exceder los seis (6) meses, excepcionalmente prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo, mientras que en el presente caso, se observa cursante a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa (390) de la segunda pieza del expediente las copias certificadas de once solicitudes de suplencias proponiendo y aprobando la encargaduría del querellante en el mencionado cargo, que van desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2008, con lo cual, si bien las referidas suplencias no excedieron, individualmente consideradas, el lapso de tres (3) meses, en su conjunto abarcaron un periodo superior a dos (2) años.

    Ahora bien, si por disposición normativa establecida en la Reforma Parcial del Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela el ejercicio temporal de un cargo no puede exceder de un (1) año -Parágrafo Tercero del artículo 22- y, en consonancia con dicha norma se previó la obligación para el ente querellado de pagar, por el mismo lapso, al funcionario que se encuentre en tal desempeño temporal, los gastos de alojamiento generados en virtud de una encargaduría -artículo 34-, debe entenderse que la intención que subyace en tales disposiciones no es otra que la de considerar que corresponde al Banco Central de Venezuela asumir, respecto al funcionario encargado, la obligación de pago de los gastos de alojamiento por el tiempo en que éstos se generen mientras dure la interinidad, más tomando en consideración que dicho funcionario se encuentra en tal situación, no por propia solicitud sino por razones o necesidad de servicio, por lo que mal puede pretenderse que sea él quien asuma las consecuencias de tal extensión.

    En el caso bajo análisis, como ya se señaló, ambas partes son contestes en afirmar que el ente querellado asumió el cumplimiento de la referida obligación de pago de los gastos de alojamiento por el lapso de un (1) año, esto es, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2006; no obstante a partir de tal momento tales gastos fueron sufragados por el querellante, hasta el 18 de enero de 2008, fecha en la que dejaron de generarse tales gastos por haber adquirido, según aseveró, una vivienda en la ciudad de Maracay, donde desempeñaba el cargo para el cual fue encargado.

    Al respecto, la parte querellada alegó en su favor que a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, una vez vencido el lapso de doce (12) meses, el querellante tenía la posibilidad de adquirir una vivienda principal en la ciudad de Maracay a través de un préstamo hipotecario, para lo cual esperó hasta el 18 de enero de 2008.

    En tal sentido, debe reiterarse una vez más que el mencionado Estatuto de Personal asimila, según lo previsto en su artículo 37, las figuras de encargaduría y transferencia sólo a los efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 33 al 36 íbidem, sin que tales efectos se extiendan al resto de la normativa que regula la transferencia, entre ella, el mencionado artículo 39 que prevé la posibilidad, para el funcionario transferido, de solicitar un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda principal en la nueva localidad cuando dicha transferencia deba durar más de una año, lo cual resulta por demás lógico tomando en consideración que la transferencia, como ya se expresó, implica que el funcionario transferido deje su cargo para ocupar otro de similar o superior jerarquía situado en una dependencia distinta, que puede implicar su cambio de residencia si tal dependencia no se encuentra ubicada en la misma localidad en la que prestaba sus servicios originalmente, a diferencia de la encargaduría en que el empleado no ocupa el cargo para el cual fue encargado, siendo temporal el ejercicio de tales funciones.

    Aunado a lo anterior, en el presente caso mal pudo el querellante prever el tiempo que se mantendría en situación de Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en una ciudad distinta a la de su residencia habitual, a los fines de considerar la posibilidad de adquirir una vivienda para su mayor comodidad pues, como ya se indicó, se desprende de las solicitudes de suplencia que cursan a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa (390) de la segunda pieza del expediente, que cada una de ellas estuvo prevista por un lapso máximo de tres (3) meses (salvo la última, que se estimó sólo por once días), siendo prorrogadas a lo largo de más de dos años.

    En virtud de lo expuesto, visto que el querellante se mantuvo en el ejercicio temporal del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay por un lapso que excedió en demasía el establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, visto que los gastos de alojamiento que tal ejercicio temporal generaron fueron cubiertos por el Banco Central de Venezuela por el lapso de un año, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2006, momento a partir del cual fueron sufragados por el querellante hasta el 18 de enero de 2008 cuando dichos gastos cesaron y; visto que de acuerdo a la interpretación concordada del mencionado artículo 22 con el artículo 34 íbidem corresponde al ente querellado asumir el pago de tales gastos, mientras éstos se generen, ante el supuesto del ejercicio temporal de un cargo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de los referidos gastos de alojamiento, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2008, calculados conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 34 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del mencionado Código Adjetivo Civil. Así se declara.

    Respecto a la solicitud de pago de los gastos de alimentación y transporte exigidos como parte de los viáticos, debe señalarse que dado que los mismos fueron reclamados con fundamento en el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela, el cual, como ya se expresó, no resulta aplicable al caso de autos y, visto que examinado el instrumento aplicable, esto es, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el mismo no prevé para el ente querellado la obligación de sufragar tales gastos reclamados por el querellante, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciados declarar la improcedencia de pago de los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de indexación de los viáticos, conviene aclarar que el pago de los gastos que por concepto de alojamiento fue acordado supra al querellante, no tiene la finalidad de indemnizar a dicho ciudadano, sino que busca reintegrarle el equivalente a los gastos que por tal concepto, y en virtud de su condición de encargado en el marco de una relación de empleo público, se vio en la necesidad de efectuar en un momento determinado, siendo por tanto improcedente su ajuste, más tomando en consideración el criterio reiterado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según el cual las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, en consecuencia de lo cual se desecha tal pedimento. Así se declara.

    Corresponde ahora, analizar la solicitud referida al otorgamiento del beneficio de jubilación y, al respecto, se observa que el querellante alegó haber cumplido con todos los requisitos para la obtención de tal beneficio previsto en el artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, así como también adujo el quebrantamiento de las disposiciones previstas en los artículos 21, 89 y 95 del Texto Constitucional, mientras por su parte la querellada señaló que el reclamante pretendía que se le computara el tiempo de servicio prestado en la Fuerza Armada Nacional conforme al cual le fue otorgada una pensión de retiro, a los fines del otorgamiento de una nueva pensión en el ente querellado, lo cual implicaría un doble reconocimiento del mismo concepto, aunado al hecho que según lo previsto en el artículo 148 del Texto Constitucional, nadie podía disfrutar de más de una jubilación o pensión.

    Respecto a la alegada violación de las normas constitucionales previstas en los artículos 21, 89 y 95 del Texto Fundamental, referidos al derecho a la igualdad, a la protección al trabajo y a la sindicalización, este Juzgador, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no observó la evidencia alguna de haberse conculcado los derechos constitucionales alegados como violados, toda vez que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y, en el presente caso el querellante no demostró haber recibido un trato diferente respecto a quienes se encontraban en idéntica situación, toda vez que sólo se limitó a consignar un Cálculo de Pensión de jubilación efectuado a otro funcionario, que cursa al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la segunda pieza del expediente, del que no se evidencia que tal ciudadano estuviera en un supuesto idéntico al del reclamante, así como tampoco se desprende de los autos que hubiere sido vulnerado su derecho a sindicalizarse, por lo que existe ausencia de elementos que lleven a este Tribunal Superior a verificar tales infracciones.

    De otra parte, según se desprende del libelo de demanda, el querellante afirmó haber ingresado al Banco Central de Venezuela en fecha 16 de octubre de 2000 y haber solicitado el beneficio de jubilación en fecha 4 de marzo de 2008, de lo que se coligue que entre una fecha y otra habían transcurrido un poco más de siete (7) años, siendo dicho tiempo per se insuficiente a los efectos de la obtención del beneficio de jubilación, ello según lo previsto en el artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, cuyos supuestos exigen, a tales fines, mucho más que dicho tiempo.

    No obstante, la Administración adujo que el querellante pretendía el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en la Fuerza Armada Nacional a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado y, en tal sentido se observa cursante en autos al folio diez (10) del expediente administrativo la copia certificada de una Constancia de fecha 2 de octubre de 2001, emanada del Ministerio de la Defensa de la que se desprende que el querellante “(…) prestó sus servicios en la Institución Guardia Nacional de Venezuela por un periodo de quince (15) años, ocho (8) meses, veintisiete (27) días (…)” y que “(…) fue pasado a la Situación de Retiro Por: PROPIA SOLICITUD (…)” (Mayúsculas del original).

    Ahora bien, la sumatoria de ambos períodos en que el querellante presto servicios tanto en la Fuerza Armada Nacional como en el Banco Central de Venezuela, pudiera dar lugar al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio que reclama, sin embargo, la Administración aduce que el querellante ya disfruta de una pensión otorgada por el organismo en que se desempeñó con anterioridad a su ingreso en el ente querellado, y que volver a tomar en consideración el mismo tiempo implicaría un doble reconocimiento del mismo concepto.

    Al respecto, se observa que consta al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo la copia certificada de la Constancia de fecha 3 de junio de 2008, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la que se expresó que el querellante “(…) TIENE ASIGNADA UNA PENSIÓN DE RETIRO POR [ESE] INSTITUTO (…)”.

    De lo anterior, se evidencia que tal como lo sostiene la parte querellada el tiempo laborado por el querellante con antelación a su ingreso en el Banco Central de Venezuela fue tomado en consideración para otorgarle una pensión de retiro en el organismo en el cual se desempeñaba, el cual, al formar parte integrante de la Fuerza Armada Nacional (ahora Fuerza Armada Nacional Bolivariana), se encuentra regulado por un régimen especial, excluido de la generalidad prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al igual que también lo está el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, tal como ya se expresó, el querellante pretende que el ente querellado le otorgue una segunda pensión, por cumplir, a su decir, los requisitos para obtener el beneficio de jubilación previstos en el artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

    Al respecto, conviene señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 148 del Texto Constitucional “nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”, estableciendo el Constituyente, de manera expresa, en principio, la imposibilidad de obtener más de una jubilación o pensión.

    De esta forma, la disposición antes referida lejos de establecer un derecho prevé una prohibición, la de disfrutar de más de una jubilación o pensión, que si bien admite excepciones, éstas deben estar claramente previstas en la ley a los fines de evitar perjuicios para el Estado.

    En este sentido, se ha pronunciado la la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 698 de fecha 29 de abril de 2005, con motivo del recurso de interpretación, entre otras normas, del mencionado artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesto por el ciudadano O.A.E., en la que expresó:

    Ha podido observarse que el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.

    El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad.

    (…omissis…)

    [Esta] Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:

    ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.

    El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

    Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

    Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión) (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Partiendo de lo expuesto, visto que en el presente caso, el accionante se encuentra gozando de una pensión de retiro por haber alcanzado el tiempo de servicio exigido a tales fines en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; visto que la pretensión del querellante apunta hacia el otorgamiento de una segunda pensión por parte del Banco Central de Venezuela; visto que por disposición constitucional existe, en principio, la imposibilidad de disfrutar de más de una jubilación o pensión y visto que no se evidencia que el querellante se encuentre amparado por un régimen de excepción, con lo cual, otorgar el beneficio solicitado implicaría un doble reconocimiento por un mismo concepto, resulta forzoso para este Juzgador desechar tal pedimento. Así se declara.

    Finalmente, corresponde emitir pronunciamiento sobre el pedimento relativo al reconocimiento de todos los conceptos que dejó de percibir el querellante por la omisión de su nombramiento en el cargo en que se desempeñó como encargado, esto es, el de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, entre ellos, la diferencia de evaluación anual, la diferencia de bono vacacional y la diferencia de prestaciones sociales.

    Al respecto se observa que el querellante sustenta su solicitud en el incumplimiento de la obligación que, a su juicio, recaía sobre el ente querellado de proceder a efectuar su designación como titular del cargo en el que se desempeñó como encargado por más de dos (2) años.

    En tal sentido debe señalarse, que si bien a tenor de lo previsto en el Parágrafo Tercero del ya mencionado artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, a los efectos de otorgar la titularidad del cargo cubierto de manera temporal debía evaluarse la gestión realizada por el empleado designado interinamente, la realización de tal evaluación no implicaba, en ningún caso, garantía alguna de que dicho funcionario fuera forzosamente el llamado a asumir la titularidad del mencionado cargo, por lo que no existe en cabeza de la Administración la obligación en la que el querellante funda su reclamo, máxime cuando, como ocurrió en el presente caso, el cargo a ser cubierto constituía uno de los denominados de libre nombramiento y remoción, en los que priva, a los efectos de la designación y remoción, la sola voluntad de la Administración.

    No obstante lo anterior, al haber desempeñado el querellante de manera efectiva, en virtud de su encargaduría, las funciones propias de un cargo superior a aquel que realmente ocupaba, el cual llevaba aparejado una remuneración superior a la que originalmente percibía, ciertamente surgió en su favor el derecho a recibir la diferencia generada por tal desempeño en aquellos conceptos que deben ser calculados sobre la base del desempeño efectivo del cargo, tales como los reclamados por el querellante, esto es, la diferencia del bono vacacional, la diferencia de prestaciones sociales y la diferencia de la evaluación de desempeño.

    Respecto a los dos primeros conceptos, esto es, la diferencia de bono vacacional y la de prestaciones sociales, se aprecia de las copias certificadas de los abonos de cuenta cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y cinco (435) de la segunda pieza del expediente, que al querellante le fue abonado durante su encargaduría, en el momento en que se generaron, no sólo su bono vacacional sino el ajuste de tal concepto derivado del ejercicio de un cargo superior, así como también se desprende del estado de Cuenta de Prestaciones Sociales que consta a los folios cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos treinta y ocho (438) de la misma pieza, que en el mismo período le fue incluido en el cálculo la incidencia respectiva por el referido desempeño, de lo que se evidencia que, tal como lo adujo la parte querellada, ésta dio cumplimiento al pago de la diferencia de prestación de antigüedad y bono vacacional que correspondía al querellante, razón por la cual se declara la improcedencia del pago reclamado. Así se declara.

    En cuanto a la diferencia de la evaluación de desempeño, conviene precisar que una evaluación de desempeño constituye el proceso mediante el cual se mide el grado en que cada funcionario mantiene su idoneidad y cumple los objetivos del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeña (eficacia), así como la forma en la que utiliza sus recursos para lograr dichos objetivos (eficiencia), esto es, constituye el proceso por el cual se estima el rendimiento global del empleado.

    De esta forma, tal evaluación se realiza sobre la base del trabajo efectivamente desarrollado, los objetivos fijados, las responsabilidades asumidas y las características personales, todo ello, con vistas a la planificación y proyección de acciones futuras de cara a un mayor desarrollo del individuo, del grupo y de la organización.

    Ello así, en el presente caso, al haberse encontrado el querellante desempeñando efectivamente funciones de un cargo superior a aquel que realmente ocupaba, en virtud de su condición de encargado, la evaluación de desempeño durante dicho lapso debió efectuarse sobre la base del trabajo efectivamente desarrollado en el tiempo de interinidad, esto es, el de Jefe (encargado) del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, con la correspondiente bonificación en función de las resultas de dicha evaluación.

    Ahora bien, examinadas en su totalidad las actas procesales, no constan en autos las evaluaciones de desempeño realizadas al querellante durante su periodo de interinidad, pues las existentes en el expediente administrativo corresponden a períodos anteriores, sin embargo, se desprende de las copias certificadas de las solicitudes de suplencia que cursan a los autos a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa (390) de la segunda pieza del expediente que dicho ciudadano fue evaluado en tal período obteniendo la mayor calificación.

    Asimismo, cursa al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la segunda pieza del expediente la copia simple del Memorando Nº DSCM-368 de fecha 6 de agosto de 2007, que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, mediante el cual el querellante expresó que el “(…) 15/11/2005, [fue] designado como jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, [y que] por tal motivo la evaluación de desempeño concerniente al año 2006, [debía] vincularse a las funciones propias del cargo y por ende a las actividades colaterales de dicha evaluación (pago de bonificación) [debía] adecuarse a dicho proceso, (…) [lo que planteó] ya que la cancelación del bono de evaluación, se ejecutó en relación al sueldo [del] cargo que (…) [ocupaba] (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Igualmente, consta a los folios cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente y cuatrocientos cincuenta (450) de la segunda, las copias simple del Memorando GRH-134 de fecha 21 de agosto de 2007, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, de la que se desprende que el querellante mediante “(…) comunicación Nº DSCM-368 de fecha 6/8/07 (…) [solicitó] vincular a las funciones del puesto que (…) realiza como encargado, el ‘pago de bonificación’ derivado de la evaluación de desempeño correspondiente al año 2006 (…)” y al respecto le fue señalado que el “(…) nivel de evaluación obtenido por el referido trabajador en el periodo indicado es de 1A, lo que representa un desempeño superior a lo exigido por el cargo, este valor indica que el citado funcionario está excediendo los estándares del puesto que ocupa (…) quedando reflejado tanto en términos de evaluación como de bonificación, la calidad de su desempeño y el reconocimiento de que éste se encuentra excepcionalmente por encima de su posición (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo anterior, se coligue que si bien el querellante fue evaluado en su periodo de interinidad, la evaluación y la correspondiente bonificación fue formalmente realizada en función del cargo que ocupaba y no, como debió hacerse, en función de aquel en que se encontraba en condición de encargado, cuyas funciones eran las que desempeñaba efectivamente, en consecuencia de lo cual, le asiste el derecho de percibir la diferencia del pago de la bonificación correspondiente a la evaluación anual de desempeño reclamada, equivalente al periodo de interinidad en que el querellante se desempeñó como Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, sobre la base de la remuneración del mencionado cargo y en función de los resultados obtenidos en dichas evaluaciones, toda vez que dichos resultados realmente corresponden al ejercicio de las funciones que efectivamente ejercía el querellante para entonces, pues mal pudo haber sido evaluado sobre sus funciones ordinarias, dado que no las estaba ejecutando en ese momento.

    En consecuencia, se declara la procedencia del pago de la diferencia de la evaluación anual de desempeño en los términos expuestos y, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del mencionado Código Adjetivo Civil. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta el abogado J.G.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.L., antes identificados, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA;

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia;

      2.1.- Procedente la solicitud de pago de viáticos, sólo en lo que respecta a gastos de alojamiento, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela;

      2.2.- Improcedente la solicitud de pago de viáticos, en lo que se refiere a gastos de alimentación y transporte;

      2.3.- Improcedente la indexación del pago acordado en el numeral 2.1, referido a gastos de alojamiento;

      2.4.- Improcedente la solicitud referida al otorgamiento del beneficio de jubilación;

      2.5.- Procedente el pago de la diferencia de la evaluación anual de desempeño;

      2.6.- Improcedente el pago de la diferencia del Bono Vacacional y el pago de la diferencia de las prestaciones sociales;

    3. - SE ORDENA, a los fines de la determinación de los conceptos acordados en los puntos 2.1 y 2.5 de la presente decisión, la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

      EL JUEZ,

      E.R.L.S.,

      C.V.

      En fecha: 19 de febrero de 2009, siendo las doce del medio día, (12:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 029-2009

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      Exp. Nº 0978-08

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