Decisión nº 640 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: A.M.B. y DRIDEN A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.443.468 y 4.029.465 respectivamente, con domicilio, el primero en la Urbanización D.C., Calle Lima Nro 45 y el segundo en la Urbanización D.C., Calle Lima Nro 62 ambas de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: L.A., DAISY ACUÑA, MARIANELLYS ACUÑA y V.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.767.548, 8.483.967, 8.439.777 y 4.684.120 respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE Nº: 11-4914

NARRATIVA

Oída como fue la apelación que ejerciera los ciudadanos A.M.B. y DRIDEN A.S.R., llega a esta alzada la presente causa en fecha 25/05/2011, proveniente el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Esta alzada dio cumplimiento con el proceso correspondiente a la segunda instancia, dictando para ellos el lapso del vigésimo día con el fin de que las partes interpusieran los correspondiente informes y observaciones a los mismo.

Cumplido con tal face del proceso esta alzada concluye diciendo visto para entrar luego en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Entra esta alzada en su tarea sentenciadora basándose en las siguientes consideraciones:

La figura jurídica de la apelación, es el recurso que tiene la parte que considere que en el pronunciamiento del tribunal que conoce en primera instancia existen elementos que le generen algún tipo de agravio y en consecuencia inconformidad con la decisión.

Dicha apelación produce en el debido orden jerárquico de la jurisdicción, que la parte que resultare perdidosa en el juicio desarrollado en la instancia inferior, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil de ejercer el recurso de apelación con el objetivo de que la sentencia pronunciada por el tribunal A QUO sea sometida al conocimiento del A QUEM para su respectiva revisión y análisis y verificar según lo que se desprenda de ella si resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada, tal y como resulta ser en el caso de marra.

En este particular, cuando la parte apelante ejerce el recurso provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustento su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso en segunda instancia señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, en razón de ello, quedará la parte apelante sujeta a invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en la obligación que tiene de formalizar el recurso mediante la presentación de los informes ente el A QUEM dentro del lapso correspondiente y en ellos señalar en que ha resultado ser perjudicado.

En la segunda instancia la partes manejan en la paleta jurídica que les concede el legislador un momento procesal necesario para señarle al juez sus argumentos motivos del recurso, como lo es la presentación de los informes, es precisamente ese el momento procesal en que tiene la oportunidad de colocar en las manos de la alzada los aspectos o cuestiones que considere que deben ser sometidas al conocimiento de la misma, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, y a la luz de estas cuestiones puede el juez de instancia superior obtener nuevos elementos que le permitan observar si existen o no agravios en la sentencia apelada.

La omisión de los informes consecuencialmente trae que el Tribunal se vea despojado de las armas legales posibles con que tratar una causa, con esto se entiende que si la parte no señala en su oportunidad los motivos que lo llevaron a recurrir al recurso, el Juzgador estaría sacando elementos que constan en autos lo que ocasionaría una evidente violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo que a continuación se transcribe:

Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

Al respecto, el más alto Tribunal de la Republica, en Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., dejo sentado que el recurrente debe fundamentar la apelación en la oportunidad procesal correspondiente en segunda instancia delimitando las cuestiones a impugnar en los siguientes términos:

(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.

Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLUPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…

En este mismo orden de ideas, traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, la cual ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:

En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido

Se destaca aun más lo anteriormente expuesto por lo sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

(Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz…(…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia…”

las sentencias antes señalada, y de acuerdo al criterio reiterado y sostenido por las Salas antes referidas, el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación adquiere además la carga procesal de fundamentar y demostrar las infracciones o errores cometidos por el tribunal de baja, en este sentido ha de observar quién aquí suscribe, que de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en fecha 25 de Mayo de 2011, hasta los momentos en que las partes debieron hacer uso de la presentación de los informes y en consecuencia las debidas observaciones, no consta en autos que la parte apelante en la presente causa ciudadanos A.M.B. y DRIDEN A.S.R., obviaron la oportunidad procesal de presentación de los informes donde pudieron argumentar su inconformidad respecto de la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación y en consecuencia visto que la parte apelante abandono a su suerte el mismo, como consta y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que considera este juzgador que de acuerdo a lo que ha sostenido la doctrina le es aplicable al caso las sentencias ut retro transcrita, donde la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y así como la Sala Politico-Administrativa dejaròn sentado que el objeto de la apelación es delimitar cuales son los motivos de hecho y derecho de tal impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

En vista de lo anteriormente expuesto, Y con basamentos en las consideraciones hechas por las distintas Salas del M.T. de la Republica y al no poder esta Alzada traer a los autos elementos que no estén contenidos en el expediente, se le hace forzoso declarar sin lugar la presente apelación tal y como será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto, por los ciudadanos A.M.B. y DRIDEN A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.443.468 y 4.029.465 respectivamente, con domicilio, el primero en la Urbanización D.C., Calle Lima Nro 45 y el segundo en la Urbanización D.C., Calle Lima Nro 62 ambas de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Contra la sentencia de fecha ocho (08) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha ocho (08) de Abril de 2011, dictada por el Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Diecisiete (17) del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N°: 11-4914

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/gustavo

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