Decisión nº 29 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 10.226

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.966.844, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: MULTISERVICIOS CAR, C.A. (MULTICAR, C.A.) inscrita actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 15, Tomo 31-A, de los libros respectivos.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 31 de Mayo de 1.995, el ciudadano A.J.M., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 39.422, e interpuso solicitud de calificación de despido con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CAR, C.A. (MULTICAR, C.A.), antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 07 de Junio de 1.995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 01 de Noviembre del año que discurre, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 28 de Noviembre del corriente año y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 11/01/1.993, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de vigilante para la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CAR, C.A. (MULTICAR, C.A.).

Que en fecha 22/05/1.995, sin existir causa alguna que lo justificara, la patronal unilateralmente lo despidió.

Que para el momento de producirse el despido, devengaba un salario básico de Bs 500,oo diarios, más la cantidad de Bs 500,oo y Bs. 200,oo por cada dia trabajado, por concepto de subsidio de Alimentación y Transporte y Bono de Transporte y Alimentación, lo cual constituía un salario normal promedio durante el último mes efectivamente trabajado de Bs 32.500,oo un promedio diario de Bs 1.083,33.

Que en virtud al despido del que fue objeto, sea calificado de injustificado, ordenándose su reincorporación física a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos que se produzcan desde el momento del despido hasta la total y definitiva ejecución de la sentencia.

Igualmente demanda el pago de las costas y costos procesales, los cuales estimo en el 30% sobre el monto de salarios caídos que ocurran el lapso señalado anteriormente.

Para finalizar solicito que se le aplique la indexación y se corrija el valor nominal del monto de los salarios caídos, así como también cualquier aumento de sueldos y/o salarios que ocurra por vía compulsiva gubernamental o contratación colectiva conforme a los parámetros que al efecto establece el Banco Central de Venezuela, y la Ley o decreto que lo contenga, según el caso, ordenándose experticia complementaria al fallo, con cargo a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.995, la profesional del Derecho LEXY R.G.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda y lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.M., comenzara a prestar sus servicios personales para su representada el día once (11) de Enero de 1.993.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.M. cumpliera a cabalidad con las obligaciones que le impone, la relación de trabajo, y que fuera despedido en fecha veintidós (22) de mayo de 1.995.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.M., devengara un salario promedio durante el último mes de trabajo de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 32.500,oo), es decir Bs. 1.083,33 diarios.

Señaló que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada, en fecha primero (01) de Abril de 1.995 ya que es imposible materialmente que la parte reclamante hubiese comenzado a prestar servicios en la Empresa desde el once (11) de Enero de 1.993 por haber comenzado dicha Empresa su Actividad Comercial en fecha catorce (14) de Septiembre de 1.994.

De la misma manera indicó en su contestación que el demandante fue despedido en fecha veinte (20) de mayo de 1.995, en virtud de la imposibilidad económica de la Empresa de mantener un vigilante en la misma y desde ese momento se le ofreció cancelar los conceptos laborales que le pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo que unió al demandante con su representada, pagos que el reclamante nunca aceptó.

Así mismo indicó que el demandante devengaba como salario básico, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,oo), semanales, por lo que alega que nunca devengó un salario promedio.

Por último opuso la apoderada judicial de la parte actora la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado, con respecto al demandante alega que está excluido del Procedimiento de Calificación de Despido, por cuanto para la fecha del despido, el mismo tenía un mes y diecinueve días laborando para su representada, es decir, menos de tres meses, todo de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la persona jurídica de la demandada, alega que está fuera de los parámetros consagrados en el artículo 117 parágrafo único ejusdem, por ocupar su representada menos de diez trabajadores, ya que su universo laboral, está compuesto de dos (02) trabajadores fijos y cinco (05) mecánicos contratados, por lo que su representada está excluida de la competencia judicial denominada Estabilidad Laboral.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso, conforme a los principios de la unidad y la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

  2. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: E.J., J.B.C.G., UBERTO DECAN ROJAS Y N.F.L.. No consta en actas las resultas de dichas testimoniales, por lo tanto esta sentenciadora no puede valorar la mencionada prueba, ya que las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.

  3. -Promovió Inspección Judicial al Libro de Diarios y al Cuaderno de Participaciones de Despido que llevaba en esa oportunidad el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Riela en los folios cincuenta y nueve (59), sesenta (60) y sesenta y uno (61) la evacuación de dicha prueba donde se trasladó y constituyo el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día treinta (30) de Noviembre de 1.995 en la sede del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para verificar si en los libros antes mencionados existe constancia de que fuera participado a ese Tribunal el despido de la parte actora en la presente causa ciudadano A.M. en el lapso comprendido entre el veintidós (22) de Mayo de 1.995 y el dos (02) de Junio de 1.995 por parte de la demandada, dejando expresa constancia el Extinto Juzgado Primero señalado ut supra que revisados los soneques correspondientes al lapso solicitado no aparece agregada ninguna participación de Despido hecha por la empresa MULTICAR, C.A. en contra del ciudadano A.J.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales, muy especialmente la falta de cualidad invocada en el escrito de contestación a la demanda. Igualmente invocó el Principio de Adquisición de la prueba así como el principio de comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

  4. - Consignó las documentales siguientes:

    • En original marcada con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, Registro de Comercio del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil (MULTICAR, C.A.), en la cual se evidencia que la misma comenzó su Actividad Comercial, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1.994. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de una copia certificada de un documento público, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental. Así se decide.

    • En original marcada con la letra “B”, en un (01) folio útil, Hoja de v.d.S.d.E., del ciudadano A.J.M., la cual se encuentra suscrita por el la parte actora en fecha primero (01) de Abril de 1.995 y contra la cual fue opuesta. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En originales marcados con la letra “C” siete (07) sobres de pago semanales, suscritos por el demandante, contra quien fue opuesta, que van del primero (01) de Abril de 1995 al veinte (20) de Mayo de 1995, lapso que comprendió la relación de trabajo del demandante con la accionada de autos, y de los cuales se evidencia que el salario de la parte actora era el básico. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En copias al carbón marcadas con la letra “D” constantes de seis (06) planillas para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.995, recibidas por el Ministerio del Trabajo en las fechas correspondientes, colocándosele a las mismas el sello de ese Despacho, y de las cuales se evidencia que la accionada nunca tuvo más de diez (10) trabajadores. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documentadle conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Signado con la letra “E” dos (02) planillas de Registro de Asegurado, de los únicos dos empleados fijos que tiene la accionada. Respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental. Así se decide.

    • Signado con la letra “F” tres (03) Contratos Civiles de Obras, firmados por la accionada con diferentes personas que le prestan servicios como contratistas, bajo la figura del Contrato Civil de Obra. En relación a esta prueba esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio ya que nada aporta a desvirtuar el hecho controvertido. Así se decide.

  5. - Solicito la prueba de informe

    Requiere que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, ubicado en el Edificio CUSA, Avenida 15 Delicias en la oficina de archivo, a fin de que se deje constancia de la fecha de la inscripción ante ese instituto de la Empresa MULTICAR C.A. y del número de trabajadores inscritos por la mencionada Empresa, desde la fecha de su registro hasta el veinte (20) de Mayo de 1.995. Observa esta sentenciadora que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así Se Decide.-

    4- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: F.E.S.P., A.D.J.R., JULISSA BELLOSO Y N.C.B.M.. No consta en actas las resultas de dichas testimoniales, por lo tanto esta sentenciadora no puede valorar la mencionada prueba, ya que las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y la trabajadora, este hecho queda fuera del debate probatorio por no ser un hecho controvertido en juicio. Así se establece.-

    En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio, salarios dejados de cancelar, y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

    Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

    En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

    (...) omissis

    “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

    Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

    Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.

    Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

    Igualmente establece la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo único del artículo 117 lo siguiente:

    Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa

    Esta disposición ha sido derogada con la entrada en vigencia del artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero que dicha Ley adjetiva ha recogido en su artículo 191 que a la letra reza:

    Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente

    Quedando entonces de esta manera plasmado la improcedencia del reenganche en los casos de las pequeñas empresas.

    CONSIDERACIÓN FINAL PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Esta sentenciadora considera que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la carga de la prueba. En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Así también lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:

    Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a ala demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

    Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la arte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado len la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Omissis) (el subrayado es de la jurisdicción).

    En tal sentido, observa esta juzgadora que si bien es cierto que la accionada en el caso de marras al no traer a los autos prueba alguna que desvirtuara el despido como justificado por estar incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que solo se limitó a manifestar en su escrito de contestación al libelo de demanda como motivo de despido de la parte actora en la presente causa la imposibilidad económica y así se señala : “ Igualmente el Demandante fue despedido en fecha 20 de Mayo de 1.995, en virtud de la imposibilidad económica de la Empresa de mantener un vigilante en la misma…”., (Negrilla del Tribunal) no aportando a las actas prueba de lo alegado, evidenciándose que tampoco realizó la correspondiente participación de despido al órgano jurisdiccional competente, no es menos cierto que la accionada de autos ocupaba y ocupa menos de 10 trabajadores, y así fue demostrado fehacientemente en las actas por lo que se impone el contenido del art. 191de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia n° 505 del 30 de julio de..2003, estableció:

    Ahora bien, observa esta Sala que aún y cuando la decisión definitiva no ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de haber quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, siendo inaplicable el procedimiento de estabilidad en dichos casos, sin embargo calificó el despido, considerándolo como injustificado, siendo ello a todas luces un error del sentenciador, puesto que al resultar improcedente el juicio de calificación de despido en el supuesto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la acción tiene que intentarse con base al procedimiento ordinario y no en el de estabilidad, debido a que por el procedimiento ordinario se logra también la calificación del despido, cuando éste, como procedimiento especial en algunos casos resulta improcedente. De este modo, en el caso de considerarse el despido como injustificado, esto es por el procedimiento ordinario, se le otorgará el derecho al trabajador de recibir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se le advierte al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, no incurrir a futuro en este tipo de errores

    .

    En razón de lo antes expuesto observa quien decide que no está obligado el patrono al reenganche y por supuesto, menos al pago de los salarios caídos, pero sí al de las prestaciones e indemnizaciones por despido injusto, que en todo caso puede ser calificado por el juez competente en el juicio correspondiente. Entonces, no debió el accionante solicitar la calificación de su despido por esta vía, sino por la concerniente al reclamo de sus prestaciones, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente acción en aplicación del citado fallo del máximo.Tribunal.de.la.República.

    Por tales razones, este Tribunal considera innecesario e inoficioso el pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de los sujetos de esta litis, declarando no ha lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa. Así se concluye.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (juicio de estabilidad laboral) interpuesta por el ciudadano A.J.M. contra la Empresa MULTISERVICIOS CAR, C.A. (MULTICAR, C.A.), ambas partes identificadas en los autos. Segundo: No se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la actora estuvo representada por los profesionales del Derecho J.A.P. Y SEGUNDO PAEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números Nos. 39.422 y 46.490, respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho LEXY GONZALEZ Y M.C., inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 25.347 y 23.559, respectivamente; todas de este domicilio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. LIBETA VALBUENA.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 29-2006.

    La Secretaria,

    Exp. 10.226

    LV/CL/lr

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