Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-001186

PARTE APELANTE: DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 94-A, siendo su última reforma inscrita en fecha 13 de marzo de 1998, bajo el N° 6, Tomo 202-A-Qto; THE BATTERY OUTLET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1998, bajo el N° 62, Tomo 226-A Qto; ACUMULADORES DUNCAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el N° 72, Tomo 4-A, siendo su última reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el N° 73, Tomo 59-A-Pro; INVERSIONES 1.286 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 58, Tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.205.

PARTE ACTORA: M.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.432.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F. ARGÜELLO URPÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACCIONADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2005. ADHESIÓN A LA APELACION EJERCIDA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 21 de febrero de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente.

En fecha 20 de marzo de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, la parte actora y su apoderado judicial quien se adhirió al recurso de apelación interpuesto, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de marzo de 2006. Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su disidencia con la sentencia impugnada, al dictaminar que el salario percibido por el demandante ascendía a la suma de Bs. 8.498.603,38, en razón de considerar el carácter salarial del pago de Bs. 7.434.688,80. Así, expresa que el asunto del pago a favor del actor, relacionado con este concepto, efectuado por error de su representada, una vez concluida la relación laboral y con posterioridad a la extinción de la misma, se “trató” de demostrar en la fase probatoria a través del aporte de un voucher que contenía el comprobante de egreso y fotocopia del cheque mismo, cancelado al actor por tal cantidad, mediante cheque del Banco Mercantil, Agencia La California, de la ciudad de Caracas, correspondiente a la cuenta corriente de Distribuidora Duncan, C.A., señalando que ese medio probatorio por razones extrañas se extravió del expediente, e indicando que con posterioridad a dicho extravío, fue consignado por la representación judicial de la demandada una fotocopia de ese comprobante. Igualmente refiere, que consta en autos declaración de la secretaria del suprimido Tribunal del Trabajo, de fecha 11 de junio de 2002, mediante la cual expresamente hace constar que, la fotocopia que se le había consignado el día 30 de mayo de 2002, es igual al documento que en original se había promovido con el escrito de promoción de pruebas en su capitulo quinto, y que revestía las mismas características de la instrumental sustraída, declaratoria contra la cual no se ejerció recurso alguno, más sin embargo, aduce que la parte actora procedió a tachar la fotocopia que se había consignado como prueba fehaciente del original, produciéndose una incidencia de tacha documental, en virtud de la cual en la oportunidad procesal correspondiente se hizo valer el valor probatorio del documento señalado.

De la misma manera, manifiesta que durante referida incidencia, se promovió la declaración testimonial del ciudadano C.H., siendo esta desestimada por el tribunal de la causa y, la prueba de cotejo, respecto de la cual, el funcionario competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinó que al haber sido remitida una copia fotostática del documento extraviado, los rasgos escriturales de la firma dubitada, no eran los adecuados para realizar este tipo de peritaje, recomendando el envío del documento original, lo que resultaba imposible dado, que el mismo se extravió de los autos, circunstancia que en el decir del recurrente, obviamente conlleva a determinar que el referido informe pericial no arrojó resultados favorables a la tacha propuesta, ni enervó la prueba documental original producida por la demandada, cuyo documento si bien desapareció del expediente, fue después reconstruido y declarado mediante la manifestación de la secretaria del extinto tribunal, quien dejó constancia que era una copia fiel y exacta del original que había sido consignado, en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas de su representada. Concluye la representación del Grupo Económico accionado señalando que, el juez recurrido, al desestimar la experticia grafotécnica realizada, la tacha documental propuesta y la declaración del funcionario judicial, no dictó su fallo en conformidad con los alegatos y defensas opuestas por la demandada, por cuanto en la oportunidad de producir el libelo de demanda, la parte actora afirma que la cantidad de Bs. 7.434.6888,20, correspondía a unos supuestos honorarios profesionales del mes de mayo de 2001, en tanto que la accionada invocó el pago de lo indebido por error, aduciendo que esa cancelación fue realizada equivocadamente por error correspondiente a la nómina del mes de junio de 2001, habida cuenta que la relación laboral entre las partes hoy en litigio, culminó por renuncia del actor en fecha 24 de mayo de 2001 y el pago se efectuó el día 21 de junio de 2001, con posterioridad a la extinción del vínculo laboral.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de realizar sus planteamientos, aduce que el fundamento de la adhesión formalizada se reduce en primer término, a la circunstancia observada en la motivación del fallo recurrido, en cuanto al orden de emisión y pago de los tres conceptos recibidos por el actor en fecha 21 de junio de 2001. Así sostiene, que en la decisión impugnada se determina que los cheques emitidos por la accionada, a favor de su patrocinado, por la cantidad de Bs. 1.678.448,87, derivada de prestaciones sociales, se canceló en primer lugar, y el concepto referido a honorarios profesionales fue entregado y pagado en último lugar, cuando es lo cierto, según documentales producidas junto con el escrito libelar, que los cheques emitidos y entregados a su mandante por el Grupo Duncan, con ocasión a la terminación de la relación laboral, se corresponden con el siguiente orden: el primero de ellos, por Bs. 7.434.688,80, por concepto de honorarios profesionales, el segundo, por la suma de Bs. 56.398,60, referido al concepto de chatarra y el tercero y último de ellos por Bs. 1.678.448,87, por concepto de prestaciones sociales. En fundamento de tal alegación, sostiene el apoderado judicial adherente al recurso de apelación que, el orden seguido por la accionada en la emisión y entrega de cada uno de los señalados cheques fue una de las razones que en su oportunidad el Tribunal hoy recurrido, adujo en la correspondiente decisión definitiva en el juicio interpuesto por el ciudadano C.A.H. contra el grupo Duncan, para descartar el carácter salarial de una bonificación pagada por la accionada de especie, con posterioridad a la entrega y pago del cheque correspondiente a prestaciones sociales, solicitando a esta Alzada confirme la apreciación sentada por el juez de la causa, respecto a la percepción salarial del pago que por concepto de honorarios profesionales recibiere el actor.

De la misma manera y como segundo aspecto de la adhesión formulada, sostiene la referida representación judicial, su inconformidad con la decisión del a quo, al considerar que se establece una división entre empresas mercantiles, todas ellas integrantes del GRUPO DUNCAN. Alega que, de las pruebas documentales originales y públicas, aportadas a este proceso, valoradas y apreciadas por la recurrida como plena prueba, se evidencia que las sociedades de comercio denominadas PLAZA LEXINGTON & ASOCIADOS, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C. A., LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C. A., y PARK MADISON & ASOCIADOS, C. A., son dirigidas y controladas por las mismas personas que ejercen la dirección y toma de decisiones en todas las empresas que integran el Grupo Económico, por intermedio de los ciudadanos J.A.T.E. y FELIX GUSTVO G.Y., Gerente de Administración y Consultor Jurídico del GRUPO DUNCAN, respectivamente, razón por la cual refiere, que contrariamente a lo afirmado por el tribunal de instancia, no existen en este litigio dos grupos económicos diferentes y separados sino que existe una Unidad Económica de Producción de Bienes y Servicios, comercialmente conocida como GRUPO DUNCAN, integrada por las sociedades mercantiles antes señaladas, y así solicita sea declarado por esta Alzada.

Finalmente denuncia el apoderado judicial recurrente la violación por la decisión impugnada de los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación a la resolución del caso bajo examen respecto, del cálculo y pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales correspondientes al actor, por causa de la relación de trabajo que lo vinculó con el Grupo accionado.

Analizados todos y cada uno de los alegatos de apelación procede esta Juzgadora a resolver en primer lugar, visto la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos, el ejercido por la representación judicial de la parte accionada en los siguientes términos:

Recurre dicha representación, sosteniendo que habiendo sido desestimados en el presente caso, la experticia grafotécnica realizada, la incidencia de tacha documental propuesta y la declaración del funcionario judicial, mediante la cual se dejó sentado que la fotocopia del documento original extraviado, revestía idénticas características a la instrumental que fuere acompañada al escrito de promoción de pruebas de su representada, el tribunal a quo, no dictó su fallo, en conformidad con los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada, circunscritos al hecho de haber invocado el pago de lo indebido por error, respecto a que la cancelación de la cantidad de Bs. 7.434.6888,20, a favor del actor, fue realizada equivocadamente, por error correspondiente a la nómina del mes de junio de 2001 y con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, el cual culminó por renuncia del actor en fecha 24 de mayo de 2001.

Al respecto, observa esta Juzgadora que, en la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial del grupo accionado procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado, procediendo a determinar de forma pormenorizada los hechos libelados, invocando entre otros alegatos, el referido al pago por error al demandante de la suma de Bs. 7.434.6888,20, aspecto sometido a la consideración de esta Alzada. De esta manera, evidencia este Tribunal que ante la referida defensa corresponde de manera exclusiva a la empresa reclamada la carga probatoria de demostrar tal afirmación.

Ahora bien, con respecto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, precisó:

… Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones (sic) del actor…

.(Destacado de este Tribunal)

En el caso sub iudice, constata este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada a los efectos de demostrar el hecho alegado, referido a el pago indebido por error, cancelado al demandante, por la suma de Bs. 7.434688,20 promovió original del comprobante, de egreso de cheque, documentación que en extrañas circunstancias, se extravió del expediente, tal como se desprende de la nota asentada por la secretaria del suprimido tribunal del trabajo, cursante al folio 321 pieza 2, cuyas copias al carbón, corren insertas a los folios 322 y 323, pieza 2 del expediente, desconocidas por el apoderado actor en la respectiva oportunidad procesal, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio. Igualmente se evidencia que, con posterioridad a la pérdida de la documental señalada, la representación de la parte reclamada incorporó a las actas, copia simple de la misma, la cual fue tachada, aperturándose la respectiva incidencia de tacha, durante la cual rindió testimonio el ciudadano C.H.R., declaración desestimada por el a quo, al considerar que el deponente tenía interés en la resultas del presente juicio y se realizó sobre la copia simple consignada, experticia grafotécnica, cuyos resultados fueron infructuosos en virtud de no haber sido remitidos al organismo designado, el documento original. A razón de ello, concluye el Tribunal recurrido en que, no se logró demostrar las causales de la tacha incidental propuesta por la representación judicial del demandante, respecto del indicado fotostato, decisión que estima esta Sentenciadora ajustada a Derecho. Así mismo, se aprecia que el tribunal de la causa en relación a la fotocopia del comprobante de egreso de cheque, por la cantidad de Bs. 7.434.688,20, conforme a la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, determinó que la misma debía ser desestimada por ser una copia simple de un documento privado, carente de valor probatorio, lo que igualmente verifica quien aquí se pronuncia. Ahora bien, sostiene por ante esta Instancia, el apoderado judicial recurrente que el juez de Juicio de este Régimen Transitorio, no circunscribe su fallo a lo alegado y probado por su representada y en tal sentido aduce que no fue apreciada la manifestación de la secretaria del extinto tribunal del trabajo, mediante la cual se dejó constancia que la fotocopia consignada revestía los mismos caracteres del documento original, que había sido incorporado a los autos. Al respecto, estima necesario indicar este Tribunal que si bien, la citada funcionaria judicial dejó sentado que la copia simple aportada se correspondía con el instrumento original, no evidencia esta Juzgadora del contenido de la referida actuación, indicación alguna que permita inferir cuales son las especificaciones contenidas en el documento primigenio, habida cuenta de que el fotostato consignado en sustitución del original fue desechado para la resolución de la presente controversia, en razón de ser copia simple de instrumental privada; en consecuencia mal podía ser apreciada la referida declaración.

Determinado lo anterior se observa que, con el material probatorio incorporado a las actas, el grupo accionado no dio cumplimiento a su carga procesal de demostrar que el pago por Bs. Bs. 7.434.688,20 efectuado al actor, fuere por error, lo que obviamente conllevó al Tribunal recurrido a declarar el carácter salarial del supra señalado monto. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, revisada la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, cual es la contemplada en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente causa y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, este Tribunal de Alzada concluye, contrariamente a lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, que el juez de primera instancia se atuvo al contenido de lo alegado y probado en autos, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación en los términos expuestos y considerarse como percepción salarial el monto de Bs. 7.434.688,20, recibido por el demandante. Así se deja establecido.

Decidido lo anterior, se procede de inmediato a conocer del recurso de adhesión a la apelación en los siguientes términos:

En lo atinente al primer aspecto señalado por el apoderado judicial adherente al recurso interpuesto, respecto a la circunstancia observada en la motivación del fallo recurrido, en cuanto al orden de emisión y pago de los tres conceptos recibidos por el actor en fecha 21 de junio de 2001, con ocasión a la finalización de la relación laboral que vinculó a las partes hoy en litigio, debe indicarse que vista la declaratoria que precede, en virtud de la cual, se determinó por los razonamientos expuestos ut supra, el carácter salarial del monto de Bs. 7.434.6888,80, cancelado a el demandante, quien aquí decide, considera inoficioso tal pronunciamiento. Así se resuelve.

En relación al fundamento de la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, referente a su inconformidad con la decisión del Tribunal a quo, al considerar que se establece una división entre empresas mercantiles, todas ellas integrantes del GRUPO DUNCAN, la existencia en este litigio de dos grupos económicos diferentes y separados entre sí y, respecto al argumento sostenido relativo a que de las pruebas documentales originales y públicas, aportadas a los autos valoradas y apreciadas por la recurrida como plena prueba, se evidencia que las sociedades de comercio denominadas PDLAZA LEXINGTON & ASOCIADOS, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C. A., LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C. A., y PARK MADISON & ASOCIADOS, C. A., son dirigidas y controladas por las mismas personas que ejercen la dirección y toma de decisiones en todas las empresas que integran el Grupo Económico, por intermedio de los ciudadanos J.A.T.E. y F.G.G.Y., quienes ejercen los cargos de Gerente de Administración y Consultor Jurídico del GRUPO DUNCAN respectivamente, este Tribunal al respecto observa que la recurrida precisó lo siguiente:

…De las pruebas que cursan en autos, encuentra quien decide que interesan sobre este punto los informes recibidos de los Registros Mercantiles Primero, Segundo y Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. De ellos concluye este Juzgador que hay tres sociedades, ACUMULADORES DUNCAN, C.A., INVERSIONES 1286, C.A. y THE BATTERY OUTLET, C.A., que se encuentran íntimamente conectadas con DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., a saber las reseñadas sociedades cuentan con las características siguientes:

-ACUMULADORES DUNCAN, C.A. tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 765.900 acciones y la segunda de 1.787.100, siendo el Presidente de la misma S.G.B.;

- INVERSIONES 1286,C.A., tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 60 acciones y la segunda de 140, siendo el Presidente de la misma S.G.B.;

- THE BATTERY OUTLET, C.A., C.A. tiene como único accionista a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A., siendo el Presidente de la misma S.G.B.;

En tanto que DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. se encuentra compuesta en la forma siguiente: tiene como accionistas a la sociedad mercantil INVERSIONES G.E.B.E., C.A. y a BMI INTERNACIONAL LLC, la primera es propietaria de 150.000 acciones y la segunda de 350.000, siendo el Presidente de la misma SILVANO GELLINI BENCO.

De donde se evidencia que todas ellas cuentan con una característica común, cual es la persona de su Presidente social, vale decir, al ciudadano S.G.B., lo cual encuadra en el requisito establecido por literal b del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo tenor se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: …b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas.

Ahora bien, de las restantes compañías mencionadas por el actor, a saber: EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., LEXINGTON Y ASOCIADOS, C.A., PARK MADISON Y ASOCIADOS, C.A. y LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., no evidencia quien decide, ni de la su composición accionaria ni de sus directores o administradores, vinculación con las ya indicadas sociedades, por lo que con respecto se concluye que es improcedente la declaratoria de Grupo de Empresas con respecto a estas sociedades mercantiles.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto concluye este Juzgador en dejar establecido que, de las actas procesales quedó demostrado la existencia del Grupo de Empresas Duncan, conformado por las empresas DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.; ACUMULADORES DUNCAN, C.A.; THE BATTERY OUTLET, C.A. e INVERSIONES 1286, C.A. y por ende una Unidad Económica en los términos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los términos del literal b del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento respectivo Y ASÍ SE DECLARA…

( Sic) .

De la decisión parcialmente transcrita, constata esta Juzgadora que, el tribunal a quo de la revisión de los documentos constitutivos estatutarios de las empresas PLAZA LEXINGTON & ASOCIADOS, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., y PARK MADISON & ASOCIADOS, C.A., en atención a la doctrina establecida en decisión de la Sala Constitucional del más alto Tribunal ( Caso: Transporte Saet) y a la disposición contenida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que al no desprenderse de la integración accionaria, ni de la conformación de la administración de las citadas sociedades, vinculación con el Grupo accionado, resultaba improcedente, la declaratoria de Grupo de empresas respecto de las supra señaladas sociedades mercantiles. Ahora bien, con respecto a la determinación en un proceso judicial de la existencia de un Grupo Económico y el alcance procesal de tal declaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, estableció:

…Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer …

.(Destacado de este Tribunal).

En el caso sub iudice, del análisis exhaustivo y detallado de las copias certificadas de las actas estatutarias, cursantes en autos de las sociedades mercantiles denominadas PLAZA LEXINGTON & ASOCIADOS, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., y PARK MADISON & ASOCIADOS, C.A., y de la confrontación de éstas con las instrumentales públicas, igualmente incorporadas a las actas, contentivas de los registros constitutivos de las empresas declaradas en la decisión recurrida como integrantes del GRUPO DUNCAN, este Tribunal no evidencia que los ciudadanos J.A.T.E. y F.G.G.Y., quienes conforme a los datos asentados en las respectivas inscripciones registrales, son Directores en cada una de las empresas arriba señaladas, hubiesen integrado el capital social, la administración o dirección de ACUMULADORES DUNCAN, C.A., DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., THE BATERY OUTLET, C.A., e INVERSIONES 1286, C.A. Por consiguiente en apego al citado criterio jurisprudencial, en virtud del cual se establece que es, en definitiva la prueba instrumental en base a documentos públicos, originales o copias certificadas, el medio probatorio idóneo para la declaratoria de existencia de un Grupo Económico, así como que, dicha documentación sea de fecha coetánea a la interposición de la demanda, esta sentenciadora estima que no habiendo sido comprobado del referido material probatorio que, las sociedades mercantiles señaladas por el apoderado judicial adherente a la apelación se encuentren vinculadas al grupo accionado, aunado a la verificación realizada por esta Alzada respecto a que los documentos constitutivos de las empresas, PLAZA LEXINGTON & ASOCIADOS, C.A., EPSILON PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., LAMBDA PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A., y PARK MADISON & ASOCIADOS, C.A., fueron registrados en fecha anterior a la interposición de la acción que hoy nos ocupa, circunstancia que no genera certeza jurídica y contraviene el aspecto relativo a la contemporaneidad señalado como fundamental por la Sala Constitucional, debe concluirse tal como determinara el a quo, en la improcedencia de la declaratoria de Grupo de Empresas con respecto a las sociedades mercantiles ya señaladas. En mérito de las precedentes consideraciones, se desestima la denuncia formulada en tal sentido por el recurrente. Así se decide.

Finalmente en lo atinente a la delatada violación por la decisión recurrida de los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación a la resolución del caso bajo examen, respecto del cálculo y pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales correspondientes al actor, se indica que la falta de aplicación deviene cuando el sentenciador deja de aplicar una norma vigente, que debió utilizar y aplica otra que no está vigente o cuando no emplea la norma vigente que corresponde y aplica otra en su lugar. En este orden de ideas, debe precisarse que el caso bajo examen fue admitido, sustanciado, y decidido bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, y, si bien es cierto que Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia. Sin embargo, contempla igualmente un Régimen Procesal Transitorio. Así, el artículo 196 de la Ley in commento, establece que “el régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

No obstante, estima este Juzgado, que la aplicación inmediata del nuevo régimen de transición debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el artículo 24 de la Constitución de la República, que consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003 (sentencia No. 742, Expediente No. AA60-S-2003-000470):

Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional

En consecuencia, considera esta Alzada que si bien las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva, son de inmediata aplicación, no pueden tener efecto retroactivo, lo que se traduce en que se debe respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua, así como los efectos procesales que de ella devienen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la citada Ley.

En mérito de lo expuesto, y verificada por esta Alzada la inexistencia de la denuncia formulada, al no resultar aplicable al presente caso las disposiciones de los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desestimarse, el alegato explanado por el apoderado judicial recurrente y así se deja establecido.

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación y de adhesión a la apelación, sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2005. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.-) SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Se condena en costas a la parte adherente a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) CONFIRMADA la decisión recurrida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de abril de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:54 a.m., se registro en el sistema Juris 2000 se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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