Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

195° y 146°

Mediante demanda admitida por este Tribunal, en fecha 12 de abril de 2005, el abogado A.A. MARRERO LEON, demanda a la empresa FERIA DE LOS AUTOS C.A., para que convenga en hacerle entrega material del inmueble que él le compró a la referida empresa el 16 de octubre de 1998.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2005, el ciudadano L.A.P., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Feria de los Autos, C.A., debidamente asistido por la abogada A.C.R., estando dentro del lapso para la contestación de la demanda promovió la siguiente cuestión previa:

La establecida en el ordinal 6° del articulo 346 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente al referirse al ordinal 5° del artículo 340 mencionado “En el presente caso, constituye para el demandante la carga de especificar en forma amplia CUALES SON LOS HECHOS ASI COMO EL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA SU PRETENSION, lo cual NO HIZO el accionante en el presente. Igualmente, dispone ese ordinal 5° que el demandante deberá expresar en su libelo una vez realizada la relación de los hechos así como los fundamentos de derecho CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, lo cual NO HIZO el demandante como se puede observar del libelo de la demanda”.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005 el abogado J.M.C.Z., Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa (f.32)

En diligencias de fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano L.A.P., ratifica el escrito de fecha 08 de junio de 2005 y confiere PODER APUD ACTA al abogado O.P.G..

Por escrito de fecha 17 de junio de 2005 (f.35 al 37), suscrito por el abogado Á.M.L., Apoderado de la parte actora expone: 1-. a) que fue citado el representante judicial ciudadano N.G.; b) impugna la actuación de la persona que se presenta en representación de la empresa por ser una persona distinta a la citada, ya que el ciudadano L.P. solo tiene la representación legal; c) deja sentado que no fue discutida la representación de quien fue citado; d) que tanto el escrito de fecha 08 de junio de 2005 y la extemporánea ratificación de fecha 14 de junio de 2005, son absolutamente inválidos e inexistente por carecer de representación judicial la persona que los presenta; y e) es ilegal el contenido del poder otorgado y en la formalidad de su otorgamiento. 2-. A todo evento impugnó la cuestión previa promovida.

Por escrito de fecha 27 de junio de 2005 (f.38) el abogado O.P., Apoderado de la empresa codemandada, expone que no fue subsanada la cuestión previa planteada y solicita sea declarada la misma con lugar.

En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005 (f. 39) el abogado J.E.T.R., consigna poder que le fuera otorgado por la parte actora.

MOTIVA

El Tribunal para decidir el fondo de la Cuestión Previa promovida en la presente causa, encuentra necesario resolver como Punto Previo la defensa opuesta por el actor, en la cual alega la falta de cualidad de la persona que se presenta en juicio por la demandada de autos, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

1-. El ciudadano L.A.P., se presenta en autos “actuando como presidente de la Sociedad Mercantil FERIA DE LOS AUTOS, COMPAÑÍA ANONIMA (FEDAUCA)”, tal y como consta en escrito de fecha 08 de junio de 2005 (f.25), igualmente expresa textualmente “por cuanto fue citado en nombre de mi representada FERIA DE LOS AUTOS, C.A., el Dr. N.E.C.G., en su carácter de Director Ejecutivo, y siendo mi persona el Presidente de la empresa, como se evidencia de la Cláusula Décima Sexta de las disposiciones finales del Registro de Comercio que a su vez constituyen los estatutos sociales, y como el mismo demandante en su libelo de la demanda me reconoce tal carácter, y estando facultado por la Cláusula Décima Segunda, la cual expresa: “El Presidente de la Junta Directiva será igualmente el Presidente de la Compañía; ejercerá la representación legal de la compañía…” (Subrayado propio de quien decide). De esta cláusula se evidencia y demuestra que tengo la representación legal de la empresa, y por ello tengo cualidad para representarla, como en efecto lo hago en este juicio”. Y con el carácter que se acredita Promueve la cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil y otorga Poder Apud Acta al abogado O.P.G..

2-. El abogado Á.M.L., en su carácter de actor se presenta en autos a exponer que ante el escrito de fecha 08 de junio de 2005, presentado por el ciudadano L.P., expone: a) que en dicho escrito no se discute la legitimidad de la persona que fue citada como representante de la empresa demandada, siendo citado el representante judicial ciudadano N.G.; b) impugna la actuación de la persona que se presenta en representación de la empresa por ser una persona distinta a la citada, ya que el ciudadano L.P. solo tiene la representación legal; c) que tanto el escrito de fecha 08 de junio de 2005 y la extemporánea ratificación de fecha 14 de junio de 2005, son absolutamente inválidos e inexistente por carecer de representación judicial la persona que los presenta; y d) es ilegal el contenido del poder otorgado y en la formalidad de su otorgamiento. 2-. A todo evento impugna la cuestión previa promovida.

3-. Este Tribunal visto como ha quedado planteada la situación en el

presente proceso, en virtud de que SE ALEGA INCONFORMIDAD con respecto a la persona que actúa como representante de la empresa demandada, estima necesario hacer un análisis del acta constitutiva de la empresa mercantil FERIA DE LOS AUTOS C.A., en la cual se encuentran los estatutos sociales de la misma, y en tal sentido se observa:

Establece el artículo 200 del Código de Comercio en su segundo aparte “Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil, asimismo el artículo 201 ejusdem en su primer aparte señala “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”; es así que las cláusulas que conforman el acta constitutiva, representan la voluntad de los socios y es por ella que la empresa se rige, además, de lo establecido en el Código de Comercio y en el Código Civil, siendo la empresa una persona distinta de sus socios. Dicho esto, en el documento constitutivo de la empresa supra mencionada que corre a los autos del expediente, se evidencia cuál ha sido la voluntad de sus socios y en su Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera establece: “El Presidente de la Junta Directiva será igualmente el Presidente de la Compañía, ejercerá la representación legal de la compañía ante terceros y podrá firmar por ella y obligarla…y especialmente ejercerá las siguientes atribuciones:…h) Otorgar poderes con las facultades que estime convenientes y las demás atribuciones que le señale este documento o le confiera la asamblea de accionistas y la junta directiva. CLAUSULA DECIMA TERCERA: El director Ejecutivo y el Gerente tendrán las facultades que delegue el Presidente pudiendo suplir sus ausencias temporales o permanentes. El director Ejecutivo, representará judicialmente y extrajudicialmente a la compañía” (negrita y subrayado propio de este Juzgador).

En este mismo sentido el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de M.O. define la representación legal y judicial de la forma siguiente:

Representación Legal: la que el derecho positivo establece con carácter imperativo y complementario de la capacidad de determinadas personas, sin posibilidades físicas o mentales plenas, o por causas especiales…Los casos más frecuentes son:…6° las personas abstractas en general… y la Representación Judicial: la que un juez o tribunal concreta en quién debe asumir temporalmente la de una persona o bienes… y la representación Procesal: la que se exige o se permite, en lugar de las partes en sí ante los

tribunales judiciales. Suele concretarse, en lo procedimental, en el procurador; y en lo técnico, en el letrado patrocinante. Según los ordenamientos y las causas, es imperativa o se consiente actuar a los interesados por sí mismos

.

En la primera definición se encuentra enmarcado el caso en comento por ser una persona abstracta que necesita ser representada por una persona natural y cuya representación debe ser imperativa; la segunda, es decir, la representación judicial está estrechamente vinculada con la representación procesal, y se refiere a la capacidad que le es otorgada a una persona para representar a otra ante los tribunales judiciales.

Como resultado de las definiciones y lo que abarca cada una de ellas, es evidente que las personas jurídicas necesitan tanto representantes legales como judiciales, siendo totalmente viable que ambas recaigan en una misma persona; sin embargo como quedó sentado anteriormente, los estatutos sociales expresan cuál ha sido la voluntad de los socios y es ley entre las partes, y en virtud de ello puede establecer dichas representaciones en la misma persona o en personas diferentes. En el caso bajo estudio, le es claro a este Juzgador que la voluntad de las partes al momento de constituir la empresa fue establecer diferencia entre ambas representaciones ya que de una manera clara e inequívoca señalaron literalmente las atribuciones a ejercer el Presidente y el Director Ejecutivo, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar que si existe diferencia entre una y otra, pues establecer lo contrario estaría al margen de la voluntad manifestada en el documento constitutivo de la empresa y en el cual consta los estatutos y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, queda establecido que la representación legal de la empresa mercantil FERIA DE LOS AUTOS C.A., la ejerce el Presidente de la misma, quien tiene la representación de la compañía ante terceros, pudiendo firmar y obligarla, siendo esta una representación que abarca todo tipo de movimientos y negociaciones civiles y mercantiles en el ejercicio normal de sus objetivos, pero cuando esos movimientos o negociaciones se salen del ámbito normal de desenvolvimiento, es decir, se presentan ciertos inconvenientes que pudieran afectar el desarrollo cabal de

sus actividades, comienza la actuación de su representante Judicial y Extrajudicial, quien conforme a lo establecido en los estatutos, es la persona encargada de representar a la empresa en la búsqueda de soluciones ante los entes Jurisdiccionales entre otras atribuciones y así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Administrador de Justicia, entra a determinar la validez del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano L.A.P. en su carácter de Presidente de la empresa mercantil ya identificada. Al respecto observa que dentro de las atribuciones conferidas al Presidente de la compañía en sus estatutos sociales se encuentra “h)…Otorgar poderes con las facultades que estime convenientes…”, de lo cual se desprende que efectivamente el Presidente de la compañía tiene facultad para otorgar poderes, ahora bien, nace la pregunta hasta dónde abarca dicho poder otorgado por el Presidente de la compañía, dicho poder puede ser considerado tan amplio y suficiente para cualquier acto de representación o por el contrario solo abarca las mismas atribuciones que tiene el presidente. En este sentido quien Juzga considera que en virtud de que el Poder Apud Acta otorgado en el presente proceso, fue realizado únicamente por el presidente, lo que trae como consecuencia que el mismo abarca única y exclusivamente las atribuciones que tiene la persona que lo otorga y tal y como quedó establecido anteriormente el Presidente solo tiene la representación legal de la compañía, la misma no lo faculta para representarla Judicialmente; en consecuencia, el ya mencionado poder no es legal, valido y/o ajustado a derecho para representar a la compañía FERIA DE LOS AUTOS, C.A. ante esta instancia jurídica y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal no entra a conocer de la Cuestión Previa promovida, ya que el escrito que contiene a la misma se tiene como no presentado, y así se establece.

Visto que como resultado de la situación en que se encontró el presente proceso, en espera de decisión por parte de este Despacho, de los planteamientos hechos por las partes, este Tribunal luego de revisado el computo de fecha 02 de diciembre de 2005 (f.52), en el cual se evidencia que el

lapso para comparecer a dar contestación de la demanda se encuentra totalmente vencido, dispone abrir el procedimiento a pruebas y así se establece.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la persona que se presentó en nombre de la empresa mercantil FERIA DE LOS AUTOS, C.A. ciudadano L.A.P., en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.

SEGUNDO

SIN VALOR jurídico alguno el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano L.A.P. al abogado O.P.G. para representar a la empresa ante esta Instancia Jurídica.

TERCERO

INEXISTENTE el escrito donde el ciudadano L.A.P. en su carácter de Presidente promueve la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA abrir el presente proceso a pruebas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco.-

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación.-

JMCZ/mzp

Exp. 17.887

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