Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Enero de 2013

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE(S): A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR Q.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.239, V-4.927.505, V-6.965.439, V-17.377.291, V-17.377.290, V-19.025.697 y V-20.961.587, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: R.M.V. y Y.B.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.020.453 y V-7.601.238 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.075 y 25.650 en su orden.

DEMANDADO(S): CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.833.427, V-8.130.339, V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851, y V-9.268.231 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ROSA B.M.M.: A.J.R.B., V.R.M., J.C.R.M. y L.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.101.111, V-3.449.770, V-13.795.019 y V-10.714.231, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.067, 21.916, 126.004 y 77.210.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1235.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R.M. (antes identificado), apoderado judicial de la ciudadana R.B.M.M. (antes identificada) parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 04 de octubre de 2012, en la cual negó la tramitación de la oposición hasta tanto estén citados todos los demandados, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 04-10-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la PARTICION Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, que interpusieran las A.R.M.V. y Y.B.S. (antes identificadas), apoderadas judiciales de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO , contra los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTINEZ DE MAROTTA, B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., ya identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictada por el A-quo, que corre a los folios 49 al 54 de las actas que conforman el cuaderno de medidas de la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “siendo así, de acuerdo a lo establecido en la parte inicial del contenido normativo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo la jurisprudencia patria no podemos castigar el escrito del litigante al oponerse anticipadamente (que fue lo que aquí ocurrió), sino lo que se deba castigar en todo caso es la negligencia de oponerse luego de culminado el lapso legal para ello, por tanto se anexa dicha oposición y sus pruebas al expediente en su cuaderno de medidas, quedando la misma a la espera de que conste en autos la citación de todos los demás litis consortes pasivos necesarios y así comiencen a transcurrir los respectivos lapsos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola ”.(…)

(C. de este Tribunal).

La parte codemandada A., fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Apelo del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 04-10-2012, por el cual contrae la tramitación de la oposición a la medida de prohibición de enajenar, vender y movilización de semovientes propiedad de nuestra representada a que estén citado todos los demandados. SEGUNDO: ya que los actores están pidiendo la partición y división de los bienes que constan en el libelo de demanda. TERCERO: en ninguna parte consta que soliciten la partición y división de semovientes marcados con el hierro de nuestra representada, la resolución de esta incidencia, no tiene nada que ver con el fondo de la causa. (Folio 55).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Pretensión en el libelo de la demanda

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-25), las A.R.M.V. y Y.B.S., apoderadas judiciales de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de L.M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR Q.A., expuso:

PRIMERO

Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ, carecía de bienes económicos propios cuando se unió concubinariamente a vivir con el ciudadano N.Q., quien era un hombre acaudalado y tenia bienes económicos propios consistentes en un rebaño de ganado vacuno de dos mil reses aproximadamente, caballar, aves y gallos de pelea y dinero en efectivo.

SEGUNDO

Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ, madre de A.N.Q.M., L.M.Q.M. y CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ, no acudió a ningún juez competente para declarar que tenía intención de regularizar su unión concubinaria con D.M., o la había regularizado mediante el matrimonio y que habiendo procreado a dichos hijos, menores de edad para la época, con su difunto primer esposo N.Q., con la finalidad de que el Juez designará un curador “ad-hoc”, para que procediera a hacer un inventario de los bienes dejados por éste.

TERCERO

Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ, no partió con sus hijos A.N.Q.M., L.M.Q.M. y CARMEN AURORA Q.M., los bienes que dejó su esposo N.Q., a su fallecimiento, pues por el contrario los administró y enajenó conjuntamente con los suyos, y con con el producto de ellos a través de diversas operaciones fue adquiriendo otros bienes y así sucesivamente, se formó una comunidad, en la cual dicha señora C.V.M., y sus mencionados hijos A.N.Q.M., L.M.Q.M. y C.A.Q.M., tenían y tienen una partición igual, comunidad que hasta la presente no se liquidado, cuya partición y liquidación han solicitado sus mandantes en diferentes oportunidades, a su señora madre C.V.M., sin resultado positivo, pues por el contrario los bienes que se fueron adquiriendo los colocaron a nombre de D.M..

CUARTO

Que D.M., carecía de bienes económicos propios cuando se unió concubinariamente a vivir con C.V.M..

QUINTO

Que las sociedades mercantiles “INVERSIONES M.M. C.A.” y CORPORACIÓN EL RECREO C.A., fueron constituidas como un instrumento para burlar los derechos de sus mandantes, por cuanto quienes aparecen como socios B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., son las mismas personas que aparecen supuestamente vendiéndoles a dichas compañias bienes que dicen haber heredado de la comunidad integrada por su señora madre C.V.M. y su fallecido padre D.M., cuyos precios no ingresan al patrimonio de estas sociedades mercantiles, al extremo de declarar que dichas empresas se encuentran inactivas.

SEXTO

Que como consecuencia de lo expuesto ut-supra tanto los bienes como el dinero que dichas compañías aparecen recibiendo lo han recibido efectivamente y realmente los ciudadanos B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., y por ende están obligados a reintegrarlos al no pertenecerles, por formar parte de la comunidad sucesoral Q.M..

SEPTIMO

Que la ciudadana CARMEN VIDAL MARTINEZ convenga en partir y liquidar los bienes inmuebles incluido el dinero que recibieron y declararon que se han descrito en el presente libelo de la demanda, en el cuales le corresponde una cuota equivalente a un cuarto y A.N.Q.M. y CARMEN AURORA QUINTANA MARTINEZ de PEREZ, una cuota igual a un cuarto, a cada uno de ellos, y una cuota igual a un cuarto para ser distribuida entre los herederos de L.M.Q.M. o sea, D.E.A. de Q., en su carácter de cónyuge supérstite y sus hijos J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y J.C.Q.A..

OCTAVO

Que Estiman la presente demanda en Trescientas Mil Unidades Tributarias (UT 300.000,oo), equivalente a Veintisiete Millones de Bolívares ( Bs. 27.000.000,oo).-

En fecha 06-08-2012, diligencia de la abogada Rosa Valor, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda. Cursante al folio 2, del cuaderno de medidas.

En fecha 08-08-2012, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretando medidas innominadas y se libraron oficios 428, 429, 430 y 431. Cursante a los folios 3 al 14, del cuaderno de medidas.

En fecha 13-08-2012, diligencia del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informando que en fecha 09-08-2012 entrego oficio № 428, 429, 430 y 431. Cursante al folio 22, del cuaderno de medidas.

En fecha 13-08-2012, se recibió oficio № 0549-2012, proveniente del registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas y en esa misma fecha por medio de auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fue agregado dicho oficio a los autos del presente cuaderno de medidas. Cursante a los folios 23 al 26, del cuaderno de medidas.

En fecha 14-08-2012, se recibió oficio № 0561/2012 con copias certificadas de documento y en esa misma fecha por medio de auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue agregado al presente cuaderno de medidas. Cursante a los folios 29 al 41, del cuaderno de medidas.

En fecha 26-09-2012, escrito de oposición a la medida de prohibición de venta y movilización de semovientes propiedad de la demandada presentado por los abogados en ejercicio A.J.R.B. y V.R.M., plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.B.M.M.. Cursante a los folios 43 al 46, del cuaderno de medidas.

En fecha 03-10-2012, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se agregó escrito de oposición a la medida de prohibición de venta y movilización de semovientes propiedad de la demandada presentado por los abogados en ejercicio A.J.R.B. y V.R.M., plenamente identificados en autos. Cursante al folio 47, del cuaderno de medidas.

En fecha 04-10-2012, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio V.R.M., plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B.M.M.. Cursante al folio 48, del presente cuaderno de medidas.

En fecha 04-10-2012, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual negó la tramitación de la oposición hasta tanto estén citados todos los demandados. Cursante a los folios 49 al 54, del presente cuaderno de medidas.

En fecha 09-10-2012, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio V.R.M., apelando del auto de fecha 04-10-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 55, del cuaderno de medidas.

En fecha 15-10-2012, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordando lo solicitado en diligencia de fecha 09-10-2012 suscrita por el abogado en ejercicio V.R.M.. Cursante al folio 56.

En fecha 17-10-2012, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oye apelación en un solo efecto y ordena se remita copias certificadas de los folios que la parte señale que sean necesarias al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 57.

En fecha 23-10-2012, diligencia del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignando copias fotostáticas y en fecha 24-10-2012 nota de certificación de las copias. Cursante al folio 58.

En fecha 12-11-2012, diligencia del abogado en ejercicio V.R.M., con el carácter que tiene acreditado solicitando la tramitación de la apelación de la incidencia del cuaderno de medidas. Cursante al folio 59.

En fecha 15-11-2012, auto de este Juzgado ordenó darle el curso de ley correspondiente a los trámites de la apelación. Cursante al folio 60.

En fecha 22-11-2012, diligencia de la abogada en ejercicio Y.B.D.L., solicitando copias simples y las mismas fueron acordadas y retiradas en esa misma fecha. Cursante a los folios 61 al 63.

En fecha 26-11-2012, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio V.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos. Cursante a los folios 64 al 89.

En fecha 26-11-2012, auto de este Juzgado admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio V.R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos. Cursante al folio 90.

En fecha 30-11-2012, acta de audiencia oral. Cursante a los folios 91 al 95.

En fecha 10-12-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta celebrada el 30-11-2012, y la cual es del tenor siguiente: Cursante a los folios 96 al 100.

(…) “Buenos Días ciudadano Juez, S., ciudadano Alguacil, ciudadana, colegas, ciudadano Juez la apelación es contra el auto del 04-10-2012, apelación formulada de acuerdo al 228 de la Ley de Tierras, y que es un punto de mero derecho, por que de mero derecho, se apela de dicho auto, por la sencilla razón que el juez de instancia condiciona la tramitación de la oposición a la medida a que todas las partes tuvieran citadas, hace mención al litisconsorcio necesario, y yo creo que el confundió lo que es el articulo 146 y 344, por el Código de Procedimiento Civil en el sentido que los lapsos empiezan a correr en lo que se refiere a la contestación de la demanda, una vez que el último de los citados allá contestado para iniciar los lapsos, en la oposición a la Medida, es el 602, que dice ese 602, me permito leer, dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si alguien contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere, trae Dos (02) supuestos, en este caso, la parte oponente estaba citada, y hizo su oposición, dentro del lapso legal, que establece esta norma es una cuestión de mero derecho, y solamente sobre ese punto, por qué, porque el Juez de instancia condicionó la tramitación a que todas las partes estuvieran citadas, ese es el único objeto de la apelación y es el único punto que debe resolver el Tribunal, sobre esa apelación eso es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada R.M.V., en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO, M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO “ Gracias, ciudadano Juez, ciudadano S., Doctor representante de uno de los codemandados en autos, eh señores presentes, nosotros nos hacemos presentes como parte realmente como parte legitimante constituida procesalmente constituida en esta causa, somos, constituimos la parte activa, perdón la parte demandante la parte actoral, y venimos a solicitar que se ratifique en todo y cada uno de sus partes, el auto dictado por el Tribunal, en su decisión del 04 de Octubre por considerar que esta ajustada a derecho, en efecto nosotros constituimos un litis consorcio pasivo necesario, así verdad confirmado tal y como cita el mismo J. acertadamente en su auto, ha sido confirmado por la doctrina y respaldado también por la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, somos, constituimos una sola relación sustancial desde el punto de vista jurídico, con muchas, con un conjunto de partes tanto pasivas como activas, e como litis consocio pasivo, todavía no se a conformado no se ha integrado ese litis consorcio o sea no se ha integrado la parte, cuando el 602 habla de partes no se refiere individualmente a una sola persona se refiere a la parte jurídicamente procesal actuante, e esta decisión del Tribunal de Primera Instancia, esta ajustada a derecho y además de eso nosotros la apoyamos con esta intervención, con Tres (03) decisiones muy puntuales de la Sala de Casación social, que es la decisión Nº 60 con ponencia, del Magistrado O.M.D., en fecha 16 de Marzo del 2.000, la decisión Nº 458, con ponencia del mismo D.O.M., en sentencia de fecha 5 de Abril del 2.001, y la sentencia de la Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado F.C., la sentencia Nº 278, del 29 de Abril del 2.003, esta Tres (03) decisiones recogen de manera puntual lo que es un litisconsorcio y se habla de una pluralidad de partes pero con una sola relación consustancial que es lo que está precisamente esbozada en esa y libelada por nosotros en la demanda que interpusimos que ocurre de que aquí todavía hay litisconsorcio pasivo necesario no se ha conformado en consecuencia, con respeto al colega él no está legitimado totalmente, su legitimación es deficiente para actuar en este auto por que no se a agotado la citación de todos los litisconsorte para que esos litisconsorte configuren lo que se llama una parte dentro del proceso, nosotros, se trata verdad de una litigación hereditaria, nosotros estamos codemandando a un grupo de comuneros y por otra parte estamos representando a un grupo de comuneros y hasta tanto no se citen, no estén citados todos los litisconsorte no puede el Juez de Primera Instancia pronunciarse como en efecto e realmente lo hizo en la decisión Interlocutoria de la oposición a la Medida que ni siquiera toco el fondo, de la razón de la Medida, si no que simplemente dijo, no esta constituido el litisconsorcio, se tienen que citar todas las partes, por que si no el juez se vería obligado por cada litisconsorte que hago oposición sacar una sentencia individual por cada uno de ellos y se trata de una sola relación consustancial, entonces se trata, si hay una sola relación consustancial, estamos hablando de Dos (02) sujetos uno pasivo y el otro activo, el pasivo solamente hay Dos (02) partes que están a derecho, faltan todavía Seis (06) partes que no se han citado, y por supuesto el litisconsorcio activo que somos nosotros que estamos aquí presentes representando pues a la sucesión Q.M. por una parte y a la sucesión Q.A. por la otra, eso es todo. A y por supuesto solicitamos que sea ratificado el auto del Tribunal porque está ajustado a derecho, y declarada sin Lugar esta apelación que también la consideramos írrita”. Se le concede el derecho de palabra al abogado apelante V.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA BENIGNA MAROTTA MARTINEZ por uso de contra réplica, “Ciudadano Juez, vista la exposición de la colega y el derecho dicen que es como la Biblia, cada quien le da su interpretación y necesariamente tengo que salirme de lo que es la apelación y tener que revisar el libelo de la demanda cual es el objeto en si de la demanda la liquidación y partición de la comunidad sucesoral Q.M., de la cual no es parte mi representada es una sucesión ajena a R.M.M., y muy jalados de los cabellos, llevaron los colegas al libelo la rescisión de la S.M.M., pero a mi limitado conocimiento tal como establece el Código Civil, la rescisión se interpone cuando hay una lesión en la cuota, de uno de los comuneros y herederos o condueños, entonces de acuerdo a esa exposición lo estarían casi obligando a usted tocar algo que no se está discutiendo en esta apelación y que si existe el litisconsorcio pasivo y activo necesario, pero eso es cuando tienen un vinculo de relación de causalidad entre ellos para que se pueda configurar y no en forma caprichosa como nosotros los abogados queramos hacer esos litisconsorcio es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada R.M.V., en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO, M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO por uso de contra réplica “Este realmente aquí no estamos en presencia de un asunto que toque el fondo de la causa porque para comenzar no existe la relación, la controversia como tal, la litis como tal no se ha trabado, porque no están citado todos los codemandados, cualquier alegación que se haga está fuera de lugar, cualquiera relación que se haga tocando el fondo de la causa, porque para eso bueno esta que si la contestación, las cuestiones previas, toda una cantidad de derechos que tiene las partes para agotar todas las cuestiones que tengan contra el libelo de la demanda y hacer y alegar todas sus excepciones tanto excepciones perentorias como excepciones de inadmisibilidad, excepciones de forma las que tenga ahí están, o sea lo que se esta tratando aquí es una forma muy sencilla estamos frente a un litisconsorcio bien como lo dijo el Juez de la causa no se han citado todas las partes y entonces mal puede el decidir, decidir con relación a una oposición que le hagan con respecto a las Medidas, es improcedente, porque imagínese usted si cada uno de los litisconsorcio cuando se oponga a derecho venga hacer oposición a la Medida cuantas sentencias va a sacar el Juez con relación a esas oposiciones se trata de un solo sujeto porque hay una sola relación consustancial jurídica, y cuando se habla de un sujeto sujeto procesal activo, sujeto procesal pasivo, independientemente del número de las personas que la conforman por eso hablamos de un lintisconsorcio pasivo necesario y un lintisconsorcio activo necesario, cualquier actuación individual es inadmisible, es improcedente, de la misma manera voy aprovechar para referirme también a unas pruebas que se promovieron, esas pruebas es improcedente eso no tiene razón en esta causa, nadie puede probar con el libelo de la demanda, si en el libelo de la demanda están todos los puntos de derecho que se van a debatir entonces este yo ratifico y pido que se ratifique el auto dictado por el Juez porque está ajustado a derecho estamos realmente frente a un litisconsorcio necesario tanto pasivo como activo, donde estamos constituida, la parte actora esta constituida, pero la parte demandada todavía no se ha constituido lamentablemente y con el respeto que merece el colega individualmente el no esta legitimar su ligitimación es deficiente para actuar en esta causa hasta tanto todos sus litisconsorte no estén a derecho, eso es todo ciudadano juez”. (…)

(Cursiva de Este Tribunal)

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la competencia

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 04-10-2012, mediante el cual siendo así, de acuerdo a lo establecido en la parte inicial del contenido normativo del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo la jurisprudencia patria no podemos castigar el escrito del litigante al oponerse anticipadamente (que fue lo que aquí ocurrió), sino lo que se deba castigar en todo caso es la negligencia de oponerse luego de culminado el lapso legal para ello, por tanto se anexa dicha oposición y sus pruebas al expediente en su cuaderno de medidas, quedando la misma a la espera de que conste en autos la citación de todos los demás litis consortes pasivos necesarios y así comiencen a transcurrir los respectivos lapsos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(C. de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto dictado el 04-10-2012, en Primera Instancia en un juicio de Partición y Liquidación Hereditaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta el 09 de Octubre de 2012, por el abogado V.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2012, por el cual contrae la tramitación de la oposición a la medida de Prohibición de enajenar, venta y Movilización de semovientes.

En la oportunidad legal correspondiente el abogado V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando con el carácter de autos, promovió libelo de la demanda y oficios números: 428-12, 429-12, y 430-12.

Por auto de fecha 26/11/2012, este Juzgado Superior Agrario admitió la referida pruebas promovidas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR ANTE ESTA INSTANCIA:

- Valor probatorio del escrito libelar objeto de este procedimiento. (Folios 01 al 25 primera pieza).

Observa este juzgador que el escrito libelar constituye todas las alegaciones y excepciones consideradas por la parte demandante que conforman el ápice de la controversia, dicho escrito no constituye medio de prueba alguno, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Valor probatorio de los oficios (Folios 15 al 21 del cuaderno de medidas).

Observa este Juzgador que se trata de una petición efectuado por el juzgado a quo relacionado con el procedimiento aquí instaurado, el cual ha sido emitido por un órgano jurisdiccional competente, instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASI SE DECIDE).

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

En este sentido, considera este Juzgado Superior, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviada por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal Superior observa:

Que fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal a quo mediante auto dictado declara Inadmisible por extemporánea la oposición a la medida solicitada por el ciudadano V.R.M., suficientemente identificado, aplicando para ello la sentencia N° 00238, dictada por la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de fecha 17 de Febrero de 2011, (no como lo indico el juzgado a quo, quien en su sentencia dijo que era fecha 16/02/2011), con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., la cual dispone lo siguiente:

De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado.

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

(...)

(Cursiva de este Tribunal)

En este sentido el Juzgado a quo, determinó que no puede castigar el escrito del litigante al oponerse anticipadamente, sino que en todo caso se debe castigar es la negligencia de oponerse luego de culminado el lapso legal para, ya que no consta en autos la citación de todos los codemandados, y por ende indicó que tramitaría la referida oposición una vez constare la citación de todos los codemandados de autos.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior, agregó desgravación de la audiencia oral celebrada en fecha 30-11-2012, la cual es del tenor siguiente: Folio 96 al 100.

(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra al abogado apelante V.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.B.M.M., “Buenos Días ciudadano Juez, S., ciudadano Alguacil, ciudadana, colegas, ciudadano Juez la apelación es contra el auto del 04-10-2012, apelación formulada de acuerdo al 228 de la Ley de Tierras, y que es un punto de mero derecho, por que de mero derecho, se apela de dicho auto, por la sencilla razón que el juez de instancia condiciona la tramitación de la oposición a la medida a que todas las partes tuvieran citadas, hace mención al litisconsorcio necesario, y yo creo que el confundió lo que es el articulo 146 y 344, por el Código de Procedimiento Civil en el sentido que los lapsos empiezan a correr en lo que se refiere a la contestación de la demanda, una vez que el último de los citados allá contestado para iniciar los lapsos, en la oposición a la Medida, es el 602, que dice ese 602, me permito leer, dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si alguien contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere, trae Dos (02) supuestos, en este caso, la parte oponente estaba citada, y hizo su oposición, dentro del lapso legal, que establece esta norma es una cuestión de mero derecho, y solamente sobre ese punto, por qué, porque el Juez de instancia condicionó la tramitación a que todas las partes estuvieran citadas, ese es el único objeto de la apelación y es el único punto que debe resolver el Tribunal, sobre esa apelación eso es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada R.M.V., en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO, M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO “ Gracias, ciudadano Juez, ciudadano S., Doctor representante de uno de los codemandados en autos, eh señores presentes, nosotros nos hacemos presentes como parte realmente como parte legitimante constituida procesalmente constituida en esta causa, somos, constituimos la parte activa, perdón la parte demandante la parte actoral, y venimos a solicitar que se ratifique en todo y cada uno de sus partes, el auto dictado por el Tribunal, en su decisión del 04 de Octubre por considerar que esta ajustada a derecho, en efecto nosotros constituimos un litis consorcio pasivo necesario, así verdad confirmado tal y como cita el mismo J. acertadamente en su auto, ha sido confirmado por la doctrina y respaldado también por la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, somos, constituimos una sola relación sustancial desde el punto de vista jurídico, con muchas, con un conjunto de partes tanto pasivas como activas, e como litis consocio pasivo, todavía no se a conformado no se ha integrado ese litis consorcio o sea no se ha integrado la parte, cuando el 602 habla de partes no se refiere individualmente a una sola persona se refiere a la parte jurídicamente procesal actuante, e esta decisión del Tribunal de Primera Instancia, esta ajustada a derecho y además de eso nosotros la apoyamos con esta intervención, con Tres (03) decisiones muy puntuales de la Sala de Casación social, que es la decisión Nº 60 con ponencia, del Magistrado O.M.D., en fecha 16 de Marzo del 2.000, la decisión Nº 458, con ponencia del mismo D.O.M., en sentencia de fecha 5 de Abril del 2.001, y la sentencia de la Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado F.C., la sentencia Nº 278, del 29 de Abril del 2.003, esta Tres (03) decisiones recogen de manera puntual lo que es un litisconsorcio y se habla de una pluralidad de partes pero con una sola relación consustancial que es lo que está precisamente esbozada en esa y libelada por nosotros en la demanda que interpusimos que ocurre de que aquí todavía hay litisconsorcio pasivo necesario no se ha conformado en consecuencia, con respeto al colega él no está legitimado totalmente, su legitimación es deficiente para actuar en este auto por que no se a agotado la citación de todos los litisconsorte para que esos litisconsorte configuren lo que se llama una parte dentro del proceso, nosotros, se trata verdad de una litigación hereditaria, nosotros estamos codemandando a un grupo de comuneros y por otra parte estamos representando a un grupo de comuneros y hasta tanto no se citen, no estén citados todos los litisconsorte no puede el Juez de Primera Instancia pronunciarse como en efecto e realmente lo hizo en la decisión Interlocutoria de la oposición a la Medida que ni siquiera toco el fondo, de la razón de la Medida, si no que simplemente dijo, no esta constituido el litisconsorcio, se tienen que citar todas las partes, por que si no el juez se vería obligado por cada litisconsorte que hago oposición sacar una sentencia individual por cada uno de ellos y se trata de una sola relación consustancial, entonces se trata, si hay una sola relación consustancial, estamos hablando de Dos (02) sujetos uno pasivo y el otro activo, el pasivo solamente hay Dos (02) partes que están a derecho, faltan todavía Seis (06) partes que no se han citado, y por supuesto el litisconsorcio activo que somos nosotros que estamos aquí presentes representando pues a la sucesión Q.M. por una parte y a la sucesión Q.A. por la otra, eso es todo. A y por supuesto solicitamos que sea ratificado el auto del Tribunal porque está ajustado a derecho, y declarada sin Lugar esta apelación que también la consideramos írrita”. Se le concede el derecho de palabra al abogado apelante V.R., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA BENIGNA MAROTTA MARTINEZ por uso de contra réplica, “Ciudadano Juez, vista la exposición de la colega y el derecho dicen que es como la Biblia, cada quien le da su interpretación y necesariamente tengo que salirme de lo que es la apelación y tener que revisar el libelo de la demanda cual es el objeto en si de la demanda la liquidación y partición de la comunidad sucesoral Q.M., de la cual no es parte mi representada es una sucesión ajena a R.M.M., y muy jalados de los cabellos, llevaron los colegas al libelo la rescisión de la S.M.M., pero a mi limitado conocimiento tal como establece el Código Civil, la rescisión se interpone cuando hay una lesión en la cuota, de uno de los comuneros y herederos o condueños, entonces de acuerdo a esa exposición lo estarían casi obligando a usted tocar algo que no se está discutiendo en esta apelación y que si existe el litisconsorcio pasivo y activo necesario, pero eso es cuando tienen un vinculo de relación de causalidad entre ellos para que se pueda configurar y no en forma caprichosa como nosotros los abogados queramos hacer esos litisconsorcio es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada R.M.V., en representación de los ciudadanos A.N.Q.M., C.A.Q.M.D.P., DELIS ESTELA ASCANIO DE QUINTANA viuda de LEONCIO, M.Q.M., J.C.Q.A., L.L.Q.A., C.A.Q.A. y JULIO CESAR QUINTANA ASCANIO por uso de contra réplica “Este realmente aquí no estamos en presencia de un asunto que toque el fondo de la causa porque para comenzar no existe la relación, la controversia como tal, la litis como tal no se ha trabado, porque no están citado todos los codemandados, cualquier alegación que se haga está fuera de lugar, cualquiera relación que se haga tocando el fondo de la causa, porque para eso bueno esta que si la contestación, las cuestiones previas, toda una cantidad de derechos que tiene las partes para agotar todas las cuestiones que tengan contra el libelo de la demanda y hacer y alegar todas sus excepciones tanto excepciones perentorias como excepciones de inadmisibilidad, excepciones de forma las que tenga ahí están, o sea lo que se esta tratando aquí es una forma muy sencilla estamos frente a un litisconsorcio bien como lo dijo el Juez de la causa no se han citado todas las partes y entonces mal puede el decidir, decidir con relación a una oposición que le hagan con respecto a las Medidas, es improcedente, porque imagínese usted si cada uno de los litisconsorcio cuando se oponga a derecho venga hacer oposición a la Medida cuantas sentencias va a sacar el Juez con relación a esas oposiciones se trata de un solo sujeto porque hay una sola relación consustancial jurídica, y cuando se habla de un sujeto sujeto procesal activo, sujeto procesal pasivo, independientemente del número de las personas que la conforman por eso hablamos de un lintisconsorcio pasivo necesario y un lintisconsorcio activo necesario, cualquier actuación individual es inadmisible, es improcedente, de la misma manera voy aprovechar para referirme también a unas pruebas que se promovieron, esas pruebas es improcedente eso no tiene razón en esta causa, nadie puede probar con el libelo de la demanda, si en el libelo de la demanda están todos los puntos de derecho que se van a debatir entonces este yo ratifico y pido que se ratifique el auto dictado por el Juez porque está ajustado a derecho estamos realmente frente a un litisconsorcio necesario tanto pasivo como activo, donde estamos constituida, la parte actora esta constituida, pero la parte demandada todavía no se ha constituido lamentablemente y con el respeto que merece el colega individualmente el no esta legitimar su ligitimación es deficiente para actuar en esta causa hasta tanto todos sus litisconsorte no estén a derecho, eso es todo ciudadano juez”. Seguidamente, el J.D.V.M., declara concluido el acto.” (…).

(Cursivas de este Tribunal).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Formalizó la parte oponente Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

, y que es un punto de mero derecho, por que de mero derecho, se apela de dicho auto, por la sencilla razón que el juez de instancia condiciona la tramitación de la oposición a la medida a que todas las partes tuvieran citadas, hace mención al litisconsorcio necesario, y yo creo que el confundió lo que es el articulo 146 y 344, por el Código de Procedimiento Civil en el sentido que los lapsos empiezan a correr en lo que se refiere a la contestación de la demanda, una vez que el último de los citados allá contestado para iniciar los lapsos, en la oposición a la Medida, es el 602, que dice ese 602, me permito leer, dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si alguien contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere, trae Dos (02) supuestos, en este caso, la parte oponente estaba citada, y hizo su oposición, dentro del lapso legal, que establece esta norma es una cuestión de mero derecho, y solamente sobre ese punto, por qué, porque el Juez de instancia condicionó la tramitación a que todas las partes estuvieran citadas,…

…C.J., vista la exposición de la colega y el derecho dicen que es como la Biblia, cada quien le da su interpretación y necesariamente tengo que salirme de lo que es la apelación y tener que revisar el libelo de la demanda cual es el objeto en si de la demanda la liquidación y partición de la comunidad sucesoral Q.M., de la cual no es parte mi representada es una sucesión ajena a R.M.M., y muy jalados de los cabellos, llevaron los colegas al libelo la rescisión de la S.M.M., pero a mi limitado conocimiento tal como establece el Código Civil, la rescisión se interpone cuando hay una lesión en la cuota, de uno de los comuneros y herederos o condueños, entonces de acuerdo a esa exposición lo estarían casi obligando a usted tocar algo que no se está discutiendo en esta apelación y que si existe el litisconsorcio pasivo y activo necesario, pero eso es cuando tienen un vinculo de relación de causalidad entre ellos para que se pueda configurar y no en forma caprichosa como nosotros los abogados queramos hacer esos litisconsorcio es todo …

Indicó la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…venimos a solicitar que se ratifique en todo y cada uno de sus partes, el auto dictado por el Tribunal, en su decisión del 04 de Octubre por considerar que esta ajustada a derecho, en efecto nosotros constituimos un litis consorcio pasivo necesario, así verdad confirmado tal y como cita el mismo J. acertadamente en su auto, ha sido confirmado por la doctrina y respaldado también por la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, somos, constituimos una sola relación sustancial desde el punto de vista jurídico, con muchas, con un conjunto de partes tanto pasivas como activas, e como litis consocio pasivo, todavía no se a conformado no se ha integrado ese litis consorcio o sea no se ha integrado la parte, cuando el 602 habla de partes no se refiere individualmente a una sola persona se refiere a la parte jurídicamente procesal actuante, e esta decisión del Tribunal de Primera Instancia, esta ajustada a derecho y además de eso nosotros la apoyamos con esta intervención, con Tres (03) decisiones muy puntuales de la Sala de Casación social, que es la decisión Nº 60 con ponencia, del Magistrado O.M.D., en fecha 16 de Marzo del 2.000, la decisión Nº 458, con ponencia del mismo D.O.M., en sentencia de fecha 5 de Abril del 2.001, y la sentencia de la Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado F.C., la sentencia Nº 278, del 29 de Abril del 2.003, esta Tres (03) decisiones recogen de manera puntual lo que es un litisconsorcio y se habla de una pluralidad de partes pero con una sola relación consustancial que es lo que está precisamente esbozada en esa y libelada por nosotros en la demanda que interpusimos que ocurre de que aquí todavía hay litisconsorcio pasivo necesario no se ha conformado en consecuencia, con respeto al colega él no está legitimado totalmente, su legitimación es deficiente para actuar en este auto por que no se a agotado la citación de todos los litisconsorte para que esos litisconsorte configuren lo que se llama una parte dentro del proceso…

Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte apelante en relación a como se debe tramitar la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

(Cursiva del Tribunal Superior)

De la norma antes trascrita se infiere que una vez ejecutada la referida medida y la parte contra quien obre la medida se encontrare ya citada perfectamente esta facultado para oponerse al decreto de la medida, empero, en el caso de marras, alegó la representación judicial de la parte demandante que en este caso en particular el sujeto pasivo esta conformado por un litisconsorcio pasivo necesario. De tal forma que es preciso determinar si se configuró el Litisconsorcio Pasivo Necesario y de seguidas se fundamentará en lo siguiente:

En principio se tiene que para demandar deben existir dos partes, quien demanda (demandante) y contra a quien se demanda (demandado), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor R.-R. citado en la obra del autor G., J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

El Litisconsorcio puede concretarse en un Proceso “cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del Proceso con pluralidad de partes, o Litisconsorcio” (Carnelutti: 1997, 176):

Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el Litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (Litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (Litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del Litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado Litisconsorcio mixto

Continuando con lo aseverado por el Dr. A.R.-R., tenemos que este autor sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:

Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,

Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

En cuanto al Litisconsorcio necesario, cerca de esta figura procesal, el jurista R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

L. al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

Para fundamentar lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso M.F. en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:

(…) en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

. Subrayado y negrillas nuestras.

En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso V.M. en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’.

(Subrayado y negrillas nuestras)

Estudiada como fue la figura del Litisconsorcio, se aprecia que, el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo del cual debe ser necesario por cuanto si bien es cierto que la parte demandante reclama la Partición y Liquidación Hereditaria de la Sucesión Q.M. contra la ciudadana C.V.M. y los miembros de la Sucesión M.M., no es menos cierto que del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en aras de salvaguardar los derechos e intereses que pueden ostentar la parte demandante, solicitó por ante el juzgado a quo el decreto de las medidas preventivas discriminadas en el cuaderno de medidas. Por otra parte, de las alegaciones efectuadas por la parte actora, se observa un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que la relación jurídica sustancial existente entre los miembros de la Sucesión M.M., conformada por los ciudadanos CARMEN VIDAL MARTÍNEZ DE MAROTTA, B.A.M.M., DOMINGO P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.833.427, V-8.130.339, V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851, y V-9.268.231, respectivamente; y conforme a lo alegado por los acciónantes en el libelo de demanda todos los bienes habidos por los miembros de la Sucesión M.M., antes mencionados devienen de la S.Q.M..

Cabe destacar, que al configurarse el litisconsorcio pasivo necesario, en el caso que hoy nos ocupa la oposición presentada por el abogado V.R., con el carácter de autos, deberá ser resuelta una vez se materialice la citación de todos los codemandado de autos. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana R.B.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.851, codemandada de autos, opositora apelante, contra el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, el auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

P., regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013)

El Juez

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.

El…

Secretario

LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S..

Exp. N° 2012-1235

Cuaderno de Medidas

DVM/LEDS/nrc

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