Decisión nº 180 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.398

En fecha 31 de octubre de 2014, este Órgano Superior Jurisdiccional recibió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad de venta incoado por el ciudadano Á.M., titular de la cédula de identidad No. 1.653.581, asistido por la abogada E.M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.791.789 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.291, contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z..

En fecha 03 de noviembre de 2014, se le dio entrada asignándosele el numero 15.398.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora la presente demanda en los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 02 de marzo de 2010, celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos Azem Duraj y A.M.d.D., extranjero y venezolana, titulares de la cédula de identidad Nos. E- 84.402.152 y V-7.765.578, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en el sector Punta Iguana, Municipio S.R., Parroquia J.C.U., calle 1, carretera L.Z. entre avenidas 21 (Los Mangos) y avenida 7 A (La Gran Colombia) sector La Manzanita, cuyos linderos son: NORTE: Carretera L.Z. y mide cien metros; SUR: Vía de Penetración y mide cien metros; ESTE: Parcela que es o fue propiedad de L.M. y mide ciento cincuenta metros; OESTE: Parcela que es o fue de A.I. y mide ciento cincuenta metros, con una superficie total aproximada de un mil quinientos metros cuadrados; dicha venta fue autenticada ante la Notaria Publica del Municipio J.E.L..

Adujo que, dicha venta fue anulada según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha doce (12) de julio de 2013.

Relató que, durante el juicio por resolución de contrato incoado por él contra los ciudadanos Azen Duraj y su cónyuge, estos intentaron comprar el bien inmueble a la Alcaldía del Municipio S.R., solicitud a la cual se opuso y se suspendió el procedimiento de compra mientras que durare el juicio que una vez resuelto el juicio, les fue negada la venta.

Narró que, luego de la negativa, crearon la sociedad mercantil Ferrealbania C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2010, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 38 A, a los fines de iniciar otro procedimiento de enajenación del inmueble, siendo en esta oportunidad, la empresa creada.

Señalan que, se desprende de la carta del 10 de agosto de 2011 recibida por la Sindicatura Municipal, que los ciudadanos Azem Duran y A.M., son los accionistas totalitarios de la empresa.

Denunció que, el Alcalde del Municipio S.R.d.E.Z., el Acalde y Secretario del Consejo de la Cámara, aprobaron la venta, mediante autorización obtenida por la Cámara Municipal celebrada el 26 de abril de 2011 y aprobada por la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio S.R.d. fecha 27 de abril de 2012, a su decir, este hecho demuestra la corrupción del Alcalde puesto que fue negada la venta a los ciudadanos Azem Duraj y A.M., como personas naturales, y posteriormente le fue aprobada a la empresa que constituyeron.

Dicha venta consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 11 de julio de 2012, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre

Indicó que, el fundamento jurídico de su pretensión se encuentra en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 32 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 771, 772, 773, 779, 780,783, 785, 789 y 791del Código Civil Venezolano.

Asimismo, peticionó que se aplique “EL EFECTO CASCADA DE NULIDAD DE LAS VENTAS FUTURAS” y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, estimó la demanda por la cantidad de “CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que representan TREINTA Y UN ML CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIUS CON SEIS unidades tributarias (ver folio 03)”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la inscripción del libro de data de fecha 09 de mayo de 2012 y el acto administrativo de venta del inmueble de fecha 11 de julio de 2012, según documento protocolizado antes identificado y que se haga entregada del inmueble por ser el único poseedor y dueño.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL (BS. 3.810.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (31/10/2014) a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.127,00).

Así mismo, la citada ley, en su artículo 24 numeral 1, hace referencia a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 24: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

De acuerdo con las disposiciones anteriores, para determinar la competencia de los Juzgados Superiores Estadales es necesario verificar un requisito subjetivo equivalente a determinar contra quien fue incoada la demanda de nulidad, en el caso de autos se observa que el contrato de venta que se impugna fue suscrito el 11 de julio de 2012, entre el Municipio S.R.d.E.Z. y la empresa Ferrealbania C.A, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., C.A, dicho esto, queda constatado que la demanda fue incoada contra uno de los sujetos que establecen los artículos antes transcritos.

En relación a la cuantía, en el caso de autos se pretende que la demanda fue estimada por la demandante por una cantidad que ascienden a la sumatoria total de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), lo que equivale a treinta y un mil cuatrocientos noventa y seis unidades tributarias (31.496 UT), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no sobre pasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), por lo que de conformidad con los articulo 24 numeral 1 y 25 numeral 1 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente causa, está atribuida en razón de la cuantía, a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; en consecuencia, este Juzgado Superior, se declara INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Á.M. contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 180, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15.398

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