Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE TRUJILLO.

198° Y 149°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.594.

PARTE DEMANDANTE: R.A.M.B., C.I. Nº V-4.828.219, ASISTIDO POR LA ABOGADA SIKIU GUANIPA MORENO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL 74.678

PARTE DEMANDADA:E.E.G., C.I. Nº V-10.906.119

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE JULIO DEL 2008.

N A R R A T I V A

En fecha Cuatro (04) de J.d.D.M.O., este Tribunal admitió Demanda incoada por el ciudadano: R.A.M.B., asistido por la Abogada en ejercicio, SIKIU GUANIPA MORENO, contra el ciudadano: E.E.G., por el Motivo de: DESALOJO DE INMUEBLE, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:

…Es el caso Ciudadano Juez, que soy propietario de las mejoras y su vez copropietario del referido terreno, con la ciudadana R.M.B., …omissis…, de un inmueble específicamente una vivienda (Parte Alta) ubicada en el Sector I, Calle 5, Casa Nº 1-19, del Barrio El Milagro, perteneciente a la Parroquia J.I.M., del Municipio Valera, Estrado Trujillo, cuyo registro en lo que se refiere el terreno el primero consta en documento protocolizado, …omissis…. Dicho inmueble consiste en una edificación es decir una vivienda de habitación familiar, situado en la Parte Alta de una casa para habitación familiar, con todas las comodidades, una (1) sala-Sanitaria, dos Cuartos, Cocina-Comedor y una (1) Sala. …omissis…. Es de advertir que desde hace tres (3) años aproximadamente, se celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano E.E.G.,…omissis…, tal como se encuentra identificado en dicho Contrato Privado suscrito entre ambas partes, en fecha primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). El cual anexo copia simple marcada con la letra “C”, por un periodo de seis (6) meses prorrogables, es decir del primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) al cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2006), advirtiendo que en lo que se refiere a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del Dos Mil Ocho (2008), es decir, (4) meses el arrendamiento no ha cumplimiento con las obligaciones impuestas en la ley en lo que se refiere al pago del canon de arrendamiento, siendo este la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), y que en varias ocasiones le ha manifestado en buenos términos me sea entregada la misma, y que suscribamos un convenio, haciendo caso omiso a dicha petición, adeudándome la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00).

DEL DERECHO

Los hechos planteados anteriormente constituyen causa de desalojo, convirtiéndose dicho contrato, en un contrato verbal a tiempo indeterminado, en lo que se refiere a los cánones de arrendamiento por tal razón acudo a su noble oficio con la finalidad de demandar como en efecto lo hago al ciudadano E.E.G., antes identificado, de conformidad con los artículos 115, pertenecientes a la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1592 del Código Civil, que reza: …omissis….

PETITORIO

Pido que en la definitiva sea declaro EL DESALOJO y por consiguiente entregado el inmueble antes identificado, libre de objetos y personas. El cual debe ser devuelto en las mismas condiciones que fue entregado, es decir, en perfectas condiciones, lo cual según el conocimiento que tengo el mismo se encuentra en regular estado, debido a la falta de mantenimiento del mismo. Advierto que con posterioridad y estando dentro del lapso legal pertinente, consignaré otras pruebas y haré uso de cualquier otro establecido por la ley. Por tal razón solicito que sea practicada una Inspección Judicial con la finalidad de poder constatar las condiciones en que se encuentra el inmueble, entre otros particulares. Para efectos legales se estima la presente demanda en la cantidad e CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00). Pido que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: …omissis…, para así cumplir con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Señalo como domicilio procesal el siguiente: …omissis…. Y por último solicito que dicha demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Justicia en la ciudad de Valera, a la fecha de su presentación.

(Folios 1 al 4 del expediente).

En fecha Nueve (09) de J.d.D.M.O. (2008), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano E.E.G., alegando que no iba a hacerlo porque estaba en reposo medido ya que tuvo un accidente y se fracturó una pierna constatando mi persona lo anteriormente dicho. (Folio 14 y 15 del expediente).

Mediante auto de fecha Diez (10) de J.d.D.M.O. (2008), el Tribunal ordenó al Secretario practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practica por el Secretario de este Juzgado en fecha Diecisiete (17) de J.d.D.M.O. (2008); en la dirección indicada en la Boleta de Notificación. - (Folios 16 al 19 del expediente).

Por auto de fecha Veintidós (22) de J.d.D.M.O. (2008), el Tribunal deja constancia que el día Veintiuno (21) de J.d.D.M.O. (2008); era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 20 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, solo promovió la Parte Demandante, R.A.M.B., asistido por la Abogada SIKIU GUANIPA MORENO, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de J.d.D.M.O., la Parte Demandada de autos, no promovió pruebas y ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folios 21 al 24 del expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos

Inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –

SEGUNDO

SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

2.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

…Es el caso Ciudadano Juez, que soy propietario de las mejoras y su vez copropietario del referido terreno, con la ciudadana R.M.B., …omissis…, de un inmueble específicamente una vivienda (Parte Alta) ubicada en el Sector I, Calle 5, Casa Nº 1-19, del Barrio El Milagro, perteneciente a la Parroquia J.I.M., del Municipio Valera, Estrado Trujillo, cuyo registro en lo que se refiere el terreno el primero consta en documento protocolizado, …omissis…. Dicho inmueble consiste en una edificación es decir una vivienda de habitación familiar, situado en la Parte Alta de una casa para habitación familiar, con todas las comodidades, una (1) sala-Sanitaria, dos Cuartos, Cocina-Comedor y una (1) Sala. …omissis…. Es de advertir que desde hace tres (3) años aproximadamente, se celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano E.E.G.,…omissis…, tal como se encuentra identificado en dicho Contrato Privado suscrito entre ambas partes, en fecha primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005). El cual anexo copia simple marcada con la letra “C”, por un período de seis (6) meses prorrogables, es decir del primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) al cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2006), advirtiendo que en lo que se refiere a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del Dos Mil Ocho (2008), es decir, (4) meses el arrendamiento no ha cumplimiento con las obligaciones impuestas en la ley en lo que se refiere al pago del canon de arrendamiento, siendo este la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), y que en varias ocasiones le ha manifestado en buenos términos me sea entregada la misma, y que suscribamos un convenio, haciendo caso omiso a dicha petición, adeudándome la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00).

DEL DERECHO

Los hechos planteados anteriormente constituyen causa de desalojo, convirtiéndose dicho contrato, en un contrato verbal a tiempo indeterminado, en lo que se refiere a los cánones de arrendamiento por tal razón acudo a su noble oficio con la finalidad de demandar como en efecto lo hago al ciudadano E.E.G., antes identificado, de conformidad con los artículos 115, pertenecientes a la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1592 del Código Civil, que reza: …omissis….

PETITORIO

Pido que en la definitiva sea declaro EL DESALOJO y por consiguiente entregado el inmueble antes identificado, libre de objetos y personas. El cual debe ser devuelto en las mismas condiciones que fue entregado, es decir, en perfectas condiciones, lo cual según el conocimiento que tengo el mismo se encuentra en regular estado, debido a la falta de mantenimiento del mismo. Advierto que con posterioridad y estando dentro del lapso legal pertinente, consignaré otras pruebas y haré uso de cualquier otro establecido por la ley. Por tal razón solicito que sea practicada una Inspección Judicial con la finalidad de poder constatar las condiciones en que se encuentra el inmueble, entre otros particulares. Para efectos legales se estima la presente demanda en la cantidad e CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00). Pido que la citación del demandado sea practicada en la siguiente dirección: …omissis…, para así cumplir con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Señalo como domicilio procesal el siguiente: …omissis…. Y por último solicito que dicha demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. …omissis….

(Folios 1 al 3 del expediente).

2.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 17 de Julio del 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaria suscrita por el Secretario del Tribunal que corre al folio 18 del expediente, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el Veintiuno (21) de Julio del 2008, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 07 de Agosto del 2008, que corre al folio 25 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día de hoy, Veintiuno (21), de Julio del 2008, era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: E.E.G., para dar contestación a la demanda, y este no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….

(Folio 20 del expediente).

TERCERO

NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN TORNO AL PLAZO

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

“DEL DERECHO

Los hechos planteados anteriormente constituyen causa de desalojo, convirtiéndose dicho contrato, en un contrato verbal a tiempo indeterminado, en lo que se refiere a los cánones de arrendamiento por tal razón acudo a su noble oficio con la finalidad de demandar como en efecto lo hago al ciudadano E.E.G., antes identificado, de conformidad con los artículos 115, pertenecientes a la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1592 del Código Civil, que reza: …omissis…. “(Vto.,al Folio 1 y Folio 2).

3.2. LA PARTE DEMANDADA NADA DIJO EN TORNO AL PLAZO:

Ya el Tribunal señaló que la Parte Demandada, nada dijo en torno al plazo del Contrato de arrendamiento, por cuanto no dio Contestación a la Demandada, como lo dejó asentado el Tribunal por auto de fecha 22 de Julio del 2008, que corre al folio 20, lo siguiente:

Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día de hoy, Veintiuno (21), de Julio del 2008, era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: E.E.G., para dar contestación a la demanda, y este no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….

(Folio 20 del expediente).

3.3.LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO EN CUANTO AL PLAZO DEL MISMO

El plazo del Contrato del Arrendamiento está estipulado en la Cláusula Segunda, que estatuye lo siguiente:

SEGUNDA: El término de duración de este Contrato es de seis meses a partir del 01 – 12 – 2005 hasta el 31 – 05 -. 2006, pudiendo ser prorrogable, con aviso de dos (2) meses de anticipación por escrito.

(Folio 4).

3.4.- ANALISIS E INTERPRETACION DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

  1. - Que la Parte Actora manifiesta que, en condición de Arrendador, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Parte Demandada, ciudadano E.E.G., en condición de Arrendatario en fecha1° de Diciembre del 2005.

  2. - Que la Parte Actora manifiesta que dicho Contrato de Arrendamiento era por un SEIS (6) MESES, desde el día 1 de Diciembre del 2005 al día 31 de Mayo del 2006. Pudiendo prorrogarse, con aviso dado a una de las partes con anticipación de dos meses al término del contrato, sea en su plazo original o en cualquiera de sus prórrogas.

  3. - Que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda, y por ende, nada dijo en torno al plazo del contrato.

  4. - Que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes y producido en copia por el Actor, señala el plazo del contrato en las Cláusula Segunda al señalar lo siguiente:

    SEGUNDA: El término de duración de este Contrato es de seis meses a partir del 01 – 12 – 2005 hasta el 31 – 05 -. 2006, pudiendo ser prorrogable, con aviso de dos (2) meses de anticipación por escrito.

    (Folio 4).

  5. - Que inicialmente la Relación Arrendaticia que vinculó a las Partes, fue a través de un Contrato por Escrito y a “Tiempo Determinado” y que el mismo prevee Prórrogas Contractuales.

  6. - Que llegado el día 31 de Mayo del 2006, fecha de finalización del contrato en su plazo original; el Contrato de Arrendamiento concluyó por no haber ninguna de las partes expresar, con no menos de 2 meses de anticipación al término del mismo, manifestando su voluntad de prorrogar.

  7. - Que para el momento de suscribir el contrato, estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. - Que a partir del 31 de Mayo del 2006, comenzaba la Prórroga Legal, que de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de 6 meses y que concluía el día 30 de Noviembre del 2006.

  9. - Que finalizada la Prórroga Legal, el Arrendatario siguió ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, originando las previsiones contenidas en el artículo 1614 del Código civil que estatuye lo siguiente:

    En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

  10. - Que el Contrato de Arrendamiento se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado.”

  11. Que sólo en los Contratos de Arrendamientos Verbales o a “Tiempo Indeterminados”, opera la “Acción de Desalojo o de Desocupación” por interpretación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 1.614 del Código Civil.

  12. Que la “Acción” que propone el Actor es la de Desalojo.

    De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, la Relación Arrendaticia que originalmente suscribió el Arrendador, ciudadano R.A.M.B., con la Parte Demandada y Arrendatario, ciudadano E.E.G., consistió en un “Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”; y que al finalizar su plazo original, ninguna de las Partes manifestó su voluntad de prorrogarlo y al concluir la Prórroga Legal, el mismo pasó a ser a “Tiempo Indeterminado” por continuar el Arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador, estableciéndose las previsiones contenidas en el artículo 1.614 del Código Civil; y por lo tanto, el Contrato de Arrendamiento se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado” Así se decide.

    La Doctrina Venezolana ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado es:

    Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio

    . (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaría. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).”

    Y como quiere que la Relación Arrendaticia sea a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”; en consecuencia la “Acción” a proponer es la de Desalojo, como acertadamente la interpuso la Parte Demandante, al señalar en su Demanda lo siguiente:

    Pido que en la definitiva sea declaro EL DESALOJO y por consiguiente entregado el inmueble antes identificado, libre de objetos y personas. El cual debe ser devuelto en las mismas condiciones que fue entregado, es decir, en perfectas condiciones,….

    (Folio 2).

    Por lo que si estamos ante una Relación Arrendaticia escrita a Tiempo Indeterminado; por lo tanto la acción a proponer es la de “Desalojo de Inmueble”, como lo ordena el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe las diversas acciones que se podrían intentar por el procedimiento establecido y regulado por dicho Ley.

    Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

    A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.

    D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos , indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

    E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. ”

CUARTO

SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

4.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte Actora promovió Pruebas (folio 21) las siguientes:

“Ratifico las Pruebas Escritas anexada conjuntamente con el libelo, los cuales fueron marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales se dan por reproducidas aquí.” …omissis…

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

QUINTO

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el Demandado de autos, fue citada a través del Alguacil Titular en fecha 09 de Julio del 2008; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil y el Secretario de este Juzgado, el cual consignó la Boleta de Notificación según consta de diligencia de fecha 17 de Julio del 2008, cursante al folio 14 y 18 del expediente; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 22 de Julio del 2008. (Folio 20 del expediente).

SEGUNDO

Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 22 de J.d.D.M.O., donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

TERCERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

. – En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dio Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

. – En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

Y la pretensión consiste en una “Acción de Desalojo” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que supone que la pretensión no es contrario a derecho.-

. – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano: R.A.M.B. contra el ciudadano E.E.G., prospera en derecho.

CUARTO

El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. –

Y en el presente caso, en los lapsos establecidos en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y específicamente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE propuso en fecha 04 de Julio del 2.008, el ciudadano: R.A.M.B., asistido por la Abogada en ejercicio, SIKIU GUANIPA MORENO, IPSA N° 74.678, identificados en autos, en su condición de Arrendador, contra el ciudadano: E.E.G., identificado en autos, en su condición de Arrendatario de un inmueble ubicado en el Sector I, Calle 5, casa Nº 1-19, Planta Alta, del Barrio El Milagro, perteneciente a la Parroquia J.I.M., del Municipio Valera, Estado Trujillo; todo de conformidad con los artículos 7, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:

PRIMERO

Se Declara en estado de “Confesión Ficta” y por lo tanto, en estado de insolvencia a la Parte Demandada, ciudadano E.E.G..

SEGUNDO

Se ordena a la Parte Demandada, E.E.G., hacerle entrega a la Parte Demandante, R.A.M.B., el inmueble antes descrito, libre de bienes, personas y animales.

TERCERO

Se establece que la Relación Arrendaticia que vincula a las partes en el inmueble arrendado, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). - AÑOS: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N. -

El Juez Titular,

Abog. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H..

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.-

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