Decisión nº 019-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 07 de agosto de 2006

196 ° y 147 °

CAUSA Nº 4U-325-05

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: F.H.R.

SECRETARIO: ABG. R.J. ECHETO MAS Y RUBI

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. S.F..

ACUSADO: A.A.M.

DEFENSORES: Abg. L.P.C.

VICTIMAS: W.J.C.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2004, según consta en los folios 239 al 241 de este expediente, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal, admitiéndose la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado A.A.M.U. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de W.J.C.; de igual forma se admitieron en su totalidad las pruebas, tanto testimoniales como instrumentales promovidas por las partes.

Constituido el Tribunal Unipersonal, en fecha 20 de junio de 2006, se inició el Juicio, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes se declaró abierto el Debate oral y Público; el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos. Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia, mientras que el acusado decidió no declarar en ese primer momento.

Recibidas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal oyó las conclusiones, réplica y contra réplica, y luego de dar oportunidad a la víctima y al acusado para exponer lo que a bien tuvieran, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta de Debate, conforme al artículo 365 del COPP.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación inserta a los folios 151 al 155 de esta Causa y ratificada en el Debate Oral por el representante del Ministerio Público, se imputa al encartado responsabilidad en los hechos ocurridos el día 03 de junio de 1994, cuando en horas de la noche, en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Sector la Ensenada, Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el acusado A.A.M.U., hirió gravemente al ciudadano W.J.C.P., propinándole tres (03) disparos, ocasionándole lesiones graves en el pecho, en la barriga y en la pierna derecha; según la Denuncia de fecha 13 de julio de 1998, interpuesta por el ciudadano W.J.C.P., estos hechos tuvieron su origen con ocasión de otra denuncia interpuesta por éste, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde el imputado de autos A.A.M.U., en fecha 03 de diciembre de 1993, le prestó o facilitó una escopeta al ciudadano LISIMACO VERA, con la cual le dio muerte a quien en vida respondía al nombre de W.R.C., hermano del ciudadano W.J.C.P., cuya causa Nº 14.515, cursó ante el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se le dictó Auto de Detención Judicial a A.A.M.U., en fecha 14 de abril de 1998, por HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA EN GRADO DE COAUTORIA, quedando en L.P. de dicha causa, por la anulación de la mencionada Detención Judicial de fecha 12 de agosto de 1998, por el Extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; luego de lo cual A.A.M.U., llamó amenazando de muerte a la casa de habitación del ciudadano W.J.C.P., y en fecha 03 de junio de 1994 lo encontró en la Urbanización Nuevo Palmarejo, en compañía de los testigos ENRIQUE CHOURIO Y P.T., y luego de expresar “YO TE DIJE QUE TE QUEDARAS QUIETO”, le realizó tres (03) disparos, con las consecuencias ya señaladas.

Impuesto el acusado A.A.M., del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio manifestó acogerse a este, que no deseaba declarar.

IV

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal venezolano, lo cual ratificó en el juicio oral y público.

Vistas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley; en tanto que la Defensa invocó además el principio de la Comunidad de la Prueba.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública del día 20 de julio de dos mil seis (2006), se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa del acusado, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan, con las cuales el Tribunal consideró quedaron acreditados parcialmente los hechos señalados en la acusación respecto de que el día 03 de junio de 1994, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche, en la Urbanización Nuevo Palmarejo, Sector la Ensenada, Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el ciudadano W.J.C.P., cuando se encontraba en su casa resultó herido gravemente por una persona que no pudo identifica,r quien le propinó tres (03) disparos, ocasionándole lesiones graves en el pecho, abdomen y en la pierna derecha, siendo auxiliado momentos después por su p.P.E.T.C., quien manifestó no haber presenciado los hechos, ya que según él, llegó después y se limitó a recoger al herido y llevarlo al Hospital General del Sur de esta ciudad donde fue intervenido, practicándosele bajo anestesia general Toracotomía exploradora póstero lateral derecha, de 18 centímetros de longitud y cicatriz de herida de uno y medio centímetros de drenaje a dos centímetros de la anterior; y laparatomía exploradora supra umbilical de 10 centímetros de longitud.

Estos hechos se san por acreditados con las siguientes pruebas:

  1. - Declaración de la víctima, ciudadano W.J.C.P., quien es portador de la Cédula de Identidad N° 9.741.993, 42 años de edad, nacido el día 02-06-64, grado de Instrucción Sexto Grado, de oficio Marino, con domicilio en el Municipio Cañada de Urdaneta, avenida Principal Urbanización Nuevo Palmarejo, casa sin número al frente del talle Natividad, parroquia Chiquinquirá La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, y manifestó conocer al acusado, y quien expuso: “Resulta a que hace años me mataron un hermano y el señor A.M. fue acusado por ese delito; hace años me dieron unos tiros y se rumoraba por el pueblo que había sido el señor Ángel, yo estuve muy grave, me perforaron el hígado, la vesícula, no puedo alegar de que él fuera, yo caí casi muerto en el suelo y el pueblo decía que Ángel había sido, se dice pueblo chiquito infierno grande, el cayó preso por el homicidio de mi hermano, yo no lo vi a él, a mi me pasaron una cita, yo trabajo pa Puerto la Cruz, estaba en Trinidad y ahora me llamaron que era para el juicio, es todo”.

  2. - Declaración del testigo P.E.T.C., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.669.230, nacido el día 13-11-61, de 44 años de edad, concubino, bachiller, comerciante y residenciado en la Urbanización Fundación Maracaibo, avenida 27, casa No. 126A-95, Sector Los Haticos, Parroquia C.d.A., Maracaibo Estado Zulia, manifestó que la víctima es su primo y conocer al acusado y expuso lo siguiente: “ Yo lo que hice fue recoger al señor que estaba herido y llevarlo al hospital, yo en verdad como hace tiempo no recuerdo, eso hace casi doce o trece años, en ese momento tenía tragos encima, cuando pase recogí al primo que estaba herido, no recuerdo bien, y lo lleve al hospital lo deje allí hasta que lo intervinieron, es todo”.

  3. - Declaración de la médico L.M.S.A., venezolana, portador de la cédula de identidad No. 5.795.340, nacida el día 24-02-59, de 47 años de edad, casada, Medico Anestesiólogo, Experto Especialista I, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, con 16 años de servicio, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, manifestó no conocer a ninguna de las partes y quien expuso: “Vi unas lesiones y las describí en esa época éramos dos médicos la Doctora Y.H. y mi persona quienes examinamos al paciente, concluimos realizando el informe. Así mismo reconoció su firma en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Número 6.698 de fecha 21-07-98 realizada por ante la Medicatura Forense de esta ciudad señalando que en el punto uno se puede apreciar que era una Cicatriz de herida circular, de 8 milímetro, situada a nivel apófisis xifoides, que corresponde a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego (bala), la cual sigue un trayecto de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás, sin orificio de salida, alojándose en región del hombro izquierdo. En el punto dos se aprecia bajo anestesia general se le practicó Toracotomía exploradora póstero lateral derecha, de 18 centímetros de longitud y cicatriz de herida de uno y medio centímetros de drenaje a dos centímetros de la anterior. En el punto tres bajo anestesia general se le practico igualmente laparatomía exploradora supra umbilical de 10 centímetros de longitud, y en el punto cuatro cicatriz de herida circular de 8 centímetros, situada en cara anterior, tercio medio de pierna derecha, que corresponde a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego la cual siguió un trayecto de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás, sin orificio de salida. Todas la lesiones eran cicatrices, lesiones producidas por arma de fuego, de carácter grave por poner en peligro la v.d.p., esta persona no volvió de nuevo, las lesiones fueron en el año 98 y nos guiamos por un informe del Hospital General del Sur, el hospital nos dice que fue lo que sucedió por dentro de allí, es todo”.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

  4. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso por su lectura los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose en algunos casos de su lectura, parcial o totalmente, por acuerdo de las partes.

    4.1.- Denuncia de fecha 13-07-98, interpuesta por el ciudadano W.J.C.P., realizada por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco hoy Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas y su ratificación ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 1998.

    4.2.- Declaración del testigo P.E.T. dadas ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 16 y 23 de septiembre de 1998.

    4.3.- C.M. suscrita por el Jefe de Atención Medica Dr. G.R.d.H.G.d.S. “Dr. Pedro Iturbe”.

    4.4.- Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano W.J.C.P., en fecha 21-07-98, practicados por los Médicos Forenses Dr. L.S. y Y.H.G..

    En la audiencia Oral y Pública, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, no se establece claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal que a continuación se precisa.

    En efecto, considera el Juez Profesional, que los hechos debatidos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal venezolano, cuyo cuerpo del delito se da por comprobado con la declaraciones antes referidas de la víctima y del ciudadano P.E.T., respecto de que efectivamente en la fecha, hora y lugar señalados el ciudadano W.J.C.P., resultó herido gravemente al recibir tres disparos por arma de fuego; y con la declaración de la Experto Médico Forense Dr. L.S. quien conjuntamente con la Dra. Y.H.G. practicaron Reconocimiento Medico Legal Número 6.698, al ciudadano W.J.C.P., en fecha 21-07-98, por ante la Medicatura Forense de esta ciudad, en el cual se concluye que la víctima presentaba varias cicatrices correspondientes a heridas por arma de fuego y evidencia de procesos quirúrgicos a los cuales fue sometido, y que las lesiones eran de carácter grave por poner en peligro la v.d.p..

    Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Sin embargo, el presente medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos y, sólo prueba la existencia y naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, y dada la gravedad y reiteración de las heridas (tres disparos con arma de fuego), lo ajustado de la calificación jurídica dada a los hechos. Y Así se Declara.-

    Sin embargo de las Declaraciones rendidas por la víctima W.J.C.P. y su p.P.E.T., no se desprende responsabilidad o autoría respecto de los hechos enjuiciados, atribuible al acusado de autos, toda vez que el primero alega que no vio al autor del hecho, porque cayó como muerto, y que denunció al acusado por los rumores del pueblo que señalaban que había sido él responsable, ya que en fecha 03 de diciembre de 1993, se le sindicaba como la persona que le prestó o facilitó una escopeta al ciudadano LISIMACO VERA, quien le dio muerte a W.R.C., hermano del ciudadano W.J.C.P., cuya causa Nº 14.515, cursó ante el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en tanto que P.E.T. aseguró en el juicio oral y público, que el solo reció la herido y o llevó al hospital.

    Y si bien es cierto que al debate fueron incorporadas prescindiéndose totalmente de su lectura, por acuerdo de las partes y sin objeción del Tribunal las declaraciones de W.J.C.P. contenidas en la Denuncia de fecha 13-07-98, interpuesta por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y su ratificación ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 1998, donde claramente señala al hoy acusado como autor de los disparos que casi le quitan la vida; y las Declaraciones del ciudadano P.E.T. dadas ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 16 y 23 de septiembre de 1998, donde igualmente se afirma que fue el acusado el responsable de los hechos enjuiciados, tales declaraciones bajo el nuevo sistema acusatorio no pueden ser valoradas por este Tribunal con preeminencia a la propia declaración de viva voz de la víctima y del único testigo presentado en el debate, donde se garantiza el control y contradicción de las pruebas por las partes, por lo que su falta de ratificación impide su apreciación, puesto que no tiene este juzgador elementos de juicio para determinar las razones que motivaron a sus autores, las anteriores declaraciones, imponiéndose una necesaria y nueva investigación sobre estas circunstancias, ya que de las mismas se evidencia la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia y por enede, de acción pública. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia de lo expuesto, considera este juzgador, que si bien resultó comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano W.J.C., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal; del debate oral y público y de las pruebas recibidas, una vez hecho el análisis respectivo, a los fines de derivar un juicio de certeza sobre la participación y responsabilidad del acusado en los hechos enjuiciados, y como corolario, su posible condena, forzoso es concluir que en su contra no obra un conjunto de pruebas que a la luz de las reglas de la sana crítica, permitan tal convencimiento mas allá de toda duda, resurgiendo plenamente en su favor el principio constitucional de presunción de inocencia, no desvirtuado por el ministerio público. Y ASI SE DECLARA.

    A lo anterior debe acotarse que todo acusado en el actual sistema procesal penal venezolano, goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no está obligado a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza cónsona con los medios de prueba aportados y debatidos; cosa que en el presente caso obviamente no ocurrió por las razones señaladas, impidiendo establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal; por lo que se considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Unipersonal, encuentra al acusado A.A.M.N.C. de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal venezolano , en perjuicio del ciudadano W.J.C., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

    En virtud de los anteriores pronunciamientos, y por vía de consecuencia, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas al acusado, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Como quiera que del debate y las pruebas recibidas se evidencia la posible comisión de delitos de acción pública diferentes de los enjuiciados, se ordena compulsar copia certificada de: 1) la Denuncia formulada por la Víctima W.J.C.P. en fecha 13-07-1998 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Francisco del estado Zulia; 2) de su ratificación ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 1998; 3) de las del testigo P.E.T. dadas ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 16 y 23 de septiembre de 1998; 4) de las pruebas documentales efectivamente recepcionadas en este proceso; 5) de la Acusación presentada por la Abogada S.F., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIDA el 10 de Junio de 2004 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; 6) del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha 10 de Junio de 2004 por ante el mencionado Juzgado de Control, contentiva del Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado A.A.M.U.; 7) y del Acta de Debate del presente juicio y, remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para iniciar la averiguación penal respectiva en contra del nombrado W.J.C.P., y de P.E.T.C., y determinar la posible responsabilidad penal personal en la que pudieran haber incurrido dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 240 del Código Penal vigente, en concordancia con la parte in fine del artículo 241 ejusdem, en perjuicio del acusado de autos; o de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Administración de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara al Acusado A.A.M.U., venezolano, natural del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-07-51, de 56 años de edad, estado civil: casado, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, portador de la cedula de identidad No. 5.049.875, hijo A.J.M. y de B.d.M., residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector Cinco vereda 10, casa No. 7, Cabimas Estado Zulia, NO CULPABLE de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano W.J.C.P., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, en virtud de la insuficiencia probatoria en contra del acusado que impide establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia, se ordena la l.p. del acusado, haciendo cesar la Medida de L.B.F.d.C.S., otorgada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el Artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena compulsar copia certificada de: 1) la Denuncia formulada por la Víctima W.J.C.P. en fecha 13-07-1998 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Francisco del estado Zulia; 2) de su ratificación ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 1998; 3) de las del testigo P.E.T. dadas ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 16 y 23 de septiembre de 1998; 4) de las pruebas documentales efectivamente recepcionadas en este proceso; 5) de la Acusación presentada por la Abogada S.F., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIDA el 10 de Junio de 2004 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; 6) del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha 10 de Junio de 2004 por ante el mencionado Juzgado de Control, contentiva del Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado A.A.M.U.; 7) y del Acta de Debate del presente juicio y, remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, para iniciar la averiguación penal respectiva en contra del nombrado W.J.C.P., quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, portador de la Cédula de Identidad N° 9.741.993, de 42 años de edad, grado de Instrucción Sexto Grado, de oficio Marino, con domicilio en el Municipio Cañada de Urdaneta, avenida Principal Urbanización Nuevo Palmarejo, casa sin número al frente del taller Natividad, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia; y de P.E.T.C., quien bajo juramento manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.669.230, nacido el día 13-11-61, de 44 años de edad, concubino, bachiller, comerciante y residenciado en la Urbanización Fundación Maracaibo, avenida 27, casa No. 126A-95, Maracaibo estado Zulia, y determinar la posible responsabilidad penal personal en la que pudieran haber incurrido dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 240 del Código Penal vigente, en concordancia con la parte in fine del artículo 241 ejusdem, en perjuicio del acusado de autos; o de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Administración de Justicia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano, en virtud del privilegio que le acuerda la ley, considerando además suficientes las razones esgrimidas para el ejercicio de la acción penal.

El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes con la lectura de la parte Dispositiva de la anterior sentencia leída el día 20 de Julio de 2006, en la Sala de Audiencias No. 04 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a víctima, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.

En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICHARD ECHETO M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.) y se registró bajo el N° 019 -06

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICHARD ECHETO M.

CAUSA N° 4U-325-06

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