Decisión nº 2490 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de marzo de 2007

196° y 148°

JUEZ PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa 6351/07

IMPUTADO: J.A.M. y FIECHI R.P.

DEFENSORA: ABG. D.P.B.P.

FISCAL 21º DEL M. P. ABG. G.V.

DELITO: CONCUCION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

PROCEDENTE: DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

DECISION: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.P.B.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., contra la decisión dictada en fecha 06-01-07 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06-01-07 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., por estar incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 218 del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Nº2490.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.P.B.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., contra la decisión dictada en fecha 06-01-07, por dicho Tribunal, mediante la cual decreto medida privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

DEL RECURSO DE APELACION:

La ciudadana Abogada D.P.B.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

... con fundamento en los Numerales 4to. y 5to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

PRIMERO: es el caso ciudadano Juez, que durante la celebración de la audiencia Especial de Presentación de mis patrocinados se presentaron una serie de hechos que vician de nulidad absoluta la misma y en consecuencia el auto producido durante su realización carece de todo fundamento de derecho y violencia disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal , de la Ley Contra la Corrupción y del Código Penal Venezolano, La Representación Fiscal solicitó la Medida Privativa de Libertad, haciendo alusión a los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchando con atención esta defensa toda la narrativa realizada por el Ministerio Público, en ningún momento se produjo la fundamentación de derecho, ni los argumentos que relacionan el cumplimiento de los extremos de los artículos antes señalados, alegando simplemente que estaban llenos los extremos establecidos legalmente para imponerse la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Esta petición realizada por la Representación Fiscal fue plenamente convalidada por la Jueza de Control quien bajo los mismos parámetros, se limitó a fundamentar que existían los extremos establecidos en la ley “por el solo hecho de ser mis defendidos funcionarios policiales”, por lo tanto según el criterio de la Juzgadora pueden entorpecer la investigación……” Las Medidas de coerción Personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Mediante Resolución Fundada. Como bien lo dispone el Artículo 246 Ejusdem…….” La motivación a que se refiere este artículo , no es otra que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone las medidas de coerción personal en dicha motivación se deben justificar sin lugar a dudas, ………….” No existe hecho punible alguno que se haya verificado, solo existen graves infracciones al debido proceso, suscitadas desde el mismo momento de la detención de mis representados, a los cuales se le violaron lo mas elementales derecho humanos, exponiéndolos en su condición de funcionarios encargados de la seguridad y bienestar social, a un proceso penal sin fundamento, sin razón de ser, más grave aún sin el goce del derecho sagrado a la libertad.

SEGUNDO: En referencia a la Precalificación Jurídica solicitada por la Representación Fiscal y convalidada por la Jueza de Control, esta no se relaciona con los hechos llevados al proceso por la Vindicta Pública. En relación al Delito de Concusión, el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción establece: “(……….)”. De esto se puede concluir que la concusión es un delito de sujeto activo calificado, puesto que solo puede ser cometido por funcionarios públicos. Algunos doctrinarios la califican de Positiva y Negativa la primera, puede ser violenta y fraudulenta, la comete el funcionario público que, abusando de sus funciones constriña a alguna persona a que de o prometa a el mismo o al algún tercero, suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida. ……..” En el caso de mis defendidos, el hecho que la supuesta victima realizó una denuncia ante la fiscalía en fecha 04 de Enero de 2007, indica que no se produjo ni constreñimiento ni mucho menos inducción a la entrega del dinero, dádiva o promesa. Al faltar estos elementos no se configura el delito imputado. Esto lo corroboran las declaraciones realizadas por mis patrocinados en la Audiencia Especial de Presentación, en especial la del ciudadano FIECHI R.P., al expresar que recibió llamadas de la supuesta victima, así como mensajes que incluían palabras insinuantes para que este se trasladara al sitio de su negocio, haciéndole la invitación a almorzar a lo que accedió mi representado, ante la seducción de tales insinuaciones. Es pertinente resaltar este particular, ya que en la Audiencia Especial de Presentación, durante la declaración del Inspector FIECHI R.P., al hacer alusión a las llamadas realizadas por la supuesta victima a su teléfono celular así como los mensajes de contenido amoroso enviados por la misma, la Jueza Tercera de Control, limitó a mi defendido argumentando que lo expresado por el, en aquél momento no era pertinente, olvidando la juzgadora que la declaración realizada por los imputados en cualquier estado y grado del proceso penal es un medio exclusivo para su defensa, como lo consagra el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ………….” TERCERO: Solicito la Representación del Ministerio Público la aprehensión como flagrante, para lo cual esta defensa indica los casos y circunstancias en los cuales debe considerarse la comisión de un delito como flagrante, son los siguientes: Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ….….” La palabra “ flagrancia” proviene de “flagrar” es decir que el asunto está en pleno desarrollo , lo que llamaríamos en derecho, la comisión del delito en pleno progreso. Será delito flagrante, que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse ….CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO PRESENTAR AL TRIBUNAL COMPETENTE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO POR FLAGRANCIA, PERO PARA HACERLO “DEBE PROBAR QUE TAL FLAGRANCIA HA EXISTIDO. No fue probada la flagrancia solicitada por la Representación Fiscal, ni con argumentos de hechos , ni mucho menos con argumentos de derecho, ni siquiera existen elementos que hagan presumir tal estado de flagrancia, no puede considerarse como flagrante un hecho, cuando ni siquiera de las actas de investigación, se demuestra la comisión de delito alguno, más grave aún existiendo el hecho de que en ningún momento mis patrocinados fueron “Aprendidos”, como lo expresa el Ministerio Público, mal puede considerarse que existe aprehensión…….” De manera que todo hecho posterior a esa “detención” es inexistente, como bien lo expresó esta defensa cuando solicitó, conforme a los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios aprehensores por violar el debido proceso, solicitud esta desechada por la jueza de Control. Debe desecharse rotundamente la flagrancia admitida por la Jueza Tercera de Control , la cual es solicitada por esta defensa respetuosamente a este Juez de Apelación, por las razones ya expuestas. CUARTO: Luego de la intervención de todas las partes, procede el Tribunal a decidir, admitiendo la precalificación fiscal y desechando las peticiones realizadas por la defensa, sin más explicación. Se decreto la Medida Privativa de libertad, aún y cuando fue solicitada la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal …….” únicamente fue justificada la procedencia de la Privativa de Libertad, en el hecho de ser funcionario policial y tener la posibilidad de entorpecer la investigación…… Otro principio que obvió la jueza de Control fue el denominado “principio In Dubio Pro Reo” que va de la mano con la presunción de inocencia, de manera pues, que toda duda, aunque sea meramente razonable debe ser tomada a favor de la persona sometida al proceso penal, jamás se pueden tomar esas dudas como perjudiciales a esta, dicho principio es tan amplio que abarca aquellos casos en los que haya dudas acerca de la aplicación de una norma, siempre se aplicará aquélla que beneficie al reo. ….…”

QUINTO: En virtud de lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Único aparte: “ Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso , deberá hacerlo en el escrito de interposición”. Se solicita sea tomada en cuenta como prueba a ser promovida por esta defensa el acta de la Audiencia Especial de Presentación, para fundamentar los hechos narrados y la petición de derecho a realizarse….” SEPTIMO: Con base a los fundamento tanto de hecho, como de derecho esgrimidos por esta defensa técnica a lo largo del presente escrito se SOLICITA , respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones sea revocada la Medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos en la Audiencia de Presentación celebrada el día 06 de Enero de 2007 y en su defecto sea aplicada una Medida Sustitutiva de Libertad, menos gravosas, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . A fin de desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, a que hace alusión la Jueza Tercera de Control en el auto que decreta la medida privativa de libertad, se consigna conjuntamente con este escrito en originales todos , Carta de Buena conducta de mis representados marcadas “A” , C. deR. de ambos marcadas “B” Record de Conducta, marcado “C” Carta de Moral, marcada “D”, así como se reafirma a este Tribunal de Apelación que están mis defendidos en disposición de someterse a las condiciones que considere este tribunal conveniente a fin de otorgárseles a ambos una Medida Cautelar Sustitutiva que no cause en ellos gravámenes irreparables….”

DEL EMPLAZAMIENTO:

Del folio 58 al 62 cursa escrito presentado por la Abg. G.V. en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. D.P.B.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., en los términos siguientes:

...Tomando en consideración los alegatos de la recurrente, esta Representación Fiscal considera que, en relación al Primer Punto, la defensa es impertinente al aseverar que se dictó a su defendido medida privativa de libertad, sin motivación alguna y que sólo se limito a fundamentar que existían los extremos establecidos en la ley “por el solo hecho de ser sus defendidos funcionarios policiales…, pues de una simple lectura al acta levantada por el Tribunal, dejando constancia de la celebración de la audiencia de presentación, se verifica que la Juez al momento de decidir la Privación Judicial Preventiva de libertad, asolicitada por el Ministerio Público, analizo y argumento todos y cada uno de los elementos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a consideración de esta Representación Fiscal, no quedaron claros para la recurrente, por lo que se procede en este acto a explanarlos, toda vez que es evidente que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° , en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente:

Primero: Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público imputó a J.A.M. y FIECHI R.P. por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, hechos punibles éstos que merecen pena privativa de libertad y que en lo que respecta al delito de CONCUSION, por mandato constitucional es imprescriptible.

Segundo: El ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. En la audiencia de presentación, el Representante Fiscal describió a viva voz, cada uno de los elementos de convicción que hasta la fecha fueron estimados para determinar la participación de los imputados, los cuales fueron suficientemente contundentes y se encuentran explanados en la causa penal, a tal punto que la Juez con aplicación del derecho, acogió la solicitud fiscal, previa descripción en el auto motivado de todos los elementos aportados.

Tercero: El ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “ …Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular , de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Al respecto el artículo 251| del Código Orgánico Procesal Penal , establece que para decidir acerca del peligro de fuga , no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa, iniciándose la investigación se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra el Patrimonio Público y la ciudadana A.Z.G.R. toda vez, que los imputados de autos, haciendo alarde de su condición de funcionarios, obligaron e intimidaron a la victima, arriba identificada, exigiendo una suma de dinero que no tiene, haciéndola incurrir en desespero, ello a cambio obviar y no iniciar procedimiento alguno con ocasión a unas maquinitas que estaban en el negocio donde labora la victima, haciéndole ver que no iba a resultar perjudicada, haciendo uso del poder que el Estado Venezolano les otorga como funcionarios públicos, pero no para salvaguardar los derecho de los particulares, sino para cometer actos delictivos, aprovechándose de las circunstancias que generaron el hecho de supuestamente mantener unas maquinitas sin la perisología adecuada, pues en lugar de haber aperturado el procedimiento correspondiente, simplemente los imputados escogieron la vía mas fácil y cómoda, vale decir, exigirle dinero a la victima, a pesar de que la misma le había indicado que ella no era propietaria de tales maquinitas. Igualmente respecto a la pena que podría llegarse a imponerse, de demostrarse la culpabilidad de los imputados en el presente caso, seria una pena alta, tomando en cuenta los delitos imputados.

En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, basado en el cargo de funcionario Policial que detentan los imputados, y a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia , ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, de hecho los imputados al momento de la detención amenazaron de muerte a la victima, quien hoy día goza de una medida de protección……..

El segundo punto recurrido por la defensa, …en el sentido que todo funcionario de la policía “debe” Tener redes de corrupción capaces de entorpecer una investigación penal, es falso ya que, como lo exprese anteriormente y decisión acordada por la Juez, fue conforme a derecho y previo estudio de los requerimientos de ley……”

El Tercer punto esgrimido por la defensa, a parte de ser impertinente es falso, pues a claras luces se observa que el presente procedimiento ha sido llevado en cumplimiento total de todas las normas legales y constitucionales……”

El cuarto punto expuesto por la recurrente, es imaginario, pues sólo es concebible para la recurrente, ya que en presente el caso es evidente que existen suficientes elementos para determinar que sus representados, hoy imputados, son participes de los hechos que dieron origen las imputaciones realizadas….”

En relación al quinto punto, la afirmación que hace la defensa esta fuera de toda lógica jurídica , ya que precisamente la victima interpone denuncia, por la exigencia, la imposición que hacen los imputados de una suma de dinero a cambio de obviar la supuesta irregularidad que existía con unas maquinitas sin permisilogía, lo cual fue corroborado posteriormente, a través de procedimiento desplegado por el Ministerio Público.

PETITORIO. Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contra parte en ocasión a la decisión emanaa del honorable Tribunal Tercero en funciones de Control, mediante el cual se acuerda el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal y medida privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del COPP.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de presentación de detenido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., en los siguientes términos:

....este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Acuerda sin lugar la solicitud de nulidad señalada por la defensa; Segundo: Acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de concusión y resistencia a la autoridad, se desecha la precalificación de peculado de uso; Tercero: Decreta medida privativa de libertad conf. Al art. 250 del COPP. Cuarto: Se ordena como lugar de reclusión cuartelito; Quinto: Se decreta la detención como flagrante; Sexto: Se acuerda el procedimiento ordinario. Séptimo: Remítase las actuaciones al M. P. a los fines que continúen con la investigación

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ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de fecha 06-01-07, decretó Medida Preventiva de Libertad, a los imputados J.A.M. y FIECHI R.P., a quien se les atribuye la comisión de los delitos de CONCUSION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 218 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, siguiendo en este orden de ideas, observamos, que los puntos impugnados por la Abg. D.P.B.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., tenemos los siguientes:

Señala como primera denuncia, que la jueza de Control, no motivó la medida privativa de libertad que le fuera decretada a sus patrocinados, ya que a su criterio, no están dadas las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la misma procediera. Igualmente se desprende de la Cuarta denuncia que la recurrente señala nuevamente que la medida privativa de libertad fue decretada inmotivadamente, a pesar de que solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa esta Sala a resolverlas en una sola dada la similitud que amabas presentan. Y así se decide.

Dicho lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público le atribuye a los imputados, los delitos de CONCUSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 218 del Código Penal Vigente, observándose que el primer delito establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida, y en cuanto al segundo delito establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión, aunado a ello, la fiscalía aporta todos los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, razón por la cual la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de fecha 06-01-2007, decretó la Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala verifica que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo cual existen los elementos necesarios a los fines de que la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención de los imputados J.A.M. y FIECHI R.P., aunado al hecho de que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, merece una pena privativa que excede de los tres (03) años en su pena máxima, tal como lo dispone el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso son lo de: CONCUSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 218 del Código Penal Vigente.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en los hechos punibles que se les acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios 08 al 68 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

  1. Con el contenido de Acta de procedimiento Policial de fecha 05-01-07, por la comparecencia del funcionario C2DO. (GN) J.G.M., adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales, Tercera Compañía, del Destacamento Regional Nro. 21, de la Guardia Nacional, respecto a la Comisión que actúo en los hechos que se investigan en la presente, practicada en el local comercial ubicado en la Urb. El Piñonal de esta Ciudad, identificado como El sabor de Billy, respecto a los hoy imputados y en relación con el vehículo que estos conducían y en el que se retiraban del sitio del suceso el cual quedó identificado como un MARCA: CHEVROLET, Modelo: LUV; PLACA: 46W-GAI con logo de la Policía Municipal de Girardot.

  2. Con el contenido de Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-07, por la comparecencia del funcionario C1RO. (GN) I.J.O.M., adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales, tercera compañía, del Destacamento Regional Nro. 21, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, respecto a la revisión del servicio de mensajería de texto de un teléfono celular correspondiente a la víctima en la presente, allí identificado.

  3. Con el contenido de ACTA DE APREHENSIÓN del imputado R.P.F., practicada por funcionarios adscrito al de fecha 05-01-07, por la comparecencia del funcionario C1RO. (GN) I.J.O.M., adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales, tercera compañía, del Destacamento Regional Nro. 21, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, en la cual se señalan los detalles de la aprehensión de los hoy imputados, y los objetos incautados en la presente, los cuales son: A.-) UN REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, ESPECIAL, SERIAL BPA7567, SERL DE TAMBOR 226, CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS de igual calibre sin percutir, el cual pertenece según sus inscripciones a la Policía Municipal de Girardot; B.-) UN (01) RADIO MARCA MOTOROLLA, MODELO EP450, COLOR NEGRO , SERIAL NRO. 0118TEH196; C.-) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO SCH-A410 SERIAL A3LSCHA410, COLOR GRIS Y AZUL, SIN FORRO CON UNA BATERIA SAMSUM; D.-) SEIS (06) BILLETES de alta denominación de CINCUENTA MIL BOLIVARES los cuales rielan en actas fotocopiados.

  4. Con el contenido de ACTA DE APREHENSIÓN del imputado J.A. MELENDEZ, practicada por funcionarios adscrito al de fecha 05-01-07, por la comparecencia del funcionario C1RO. (GN) I.J.O.M., adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales, tercera compañía, del Destacamento Regional Nro. 21, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, en la cual se señalan los detalles de la aprehensión de los hoy imputados, y los objetos incautados en la presente, los cuales son: A.-) UN REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, ESPECIAL, SERIAL BPA7564, SERIAL DE TAMBOR 223, CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS de igual calibre sin percutir, el cual pertenece según sus inscripciones a la Policía Municipal de Girardot; B.-) UN (01) RADIO MARCA MOTOROLLA, MODELO EP450, COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 0118TEH196; C.-) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUN, MODELO SCH-A130 SERIAL A3LSCHA130, BATERIA MARCA SAMSUM de la empresa prestadora de servicio MOVISTAR Nro. 0414- 052.35.80; D.-) UN RADIO MARCA MOTOROLLA , MODELO EP450, COLOR NEGRO ,SERIAL NRO. 018TETH109; UN VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO LUV, PLACA: 46W-GAI con logo de la policía Municipal de Girardot.

  5. Con el contenido de ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 05-01-07 practicada por funcionarios C.2/DO. (GN) YOVANY VELEZ MEJIAS, C.2DO. (GN) J.M. y el C.2/DO. (GN) O.T. todos adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales, tercera compañía, del Destacamento Regional Nro. 21, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, en el sitio del suceso ubicado en la Calle JJ Montesinos, cruce con Av. 08, de la Urb. El Piñonal, picada en el Municipio Girardot, tomando como punto de referencia la Licorería El Oro, de la misma localidad, en la cual se reseñan todos los particulares relacionados con el sitio del suceso, en la misma se tomaron las gráficas que rielan al presente expediente.

  6. Con el contenido de Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.Z.G.R., quien labora como cocinera para el establecimiento comercial EL SABOR DE BILLY, ubicado en la calle J J Montesinos, cruce con Av. 08, de la Urb. El Piñonal, picada en el Municipio Girardot, sobre los hechos de la cual la misma es víctima y testigo presencial en la presente.

  7. Con el contenido de Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.G. JARAMILLO GARCÍA, quien es hija de la Víctima y en la cual señala los hechos que como testigo presencial fueron de su conocimiento y que forman parte de las presentes actuaciones procesales, ocurridos en el sitio del suceso ya identificado.

3). Que exista una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, dado que entre los delitos imputados se encuentran el de concusión, el cual está previsto en la ley contra la corrupción. Asimismo se presume el peligro de obstaculización, dado que los imputados son funcionarios policiales y podrían llegar a influir en testigos, víctimas, expertos, para que informen falsamente sobre los hechos, lo que pudiera entorpecer la investigación.

Por todo lo antes expuesto considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho y además motivada la decisión dictada en fecha 06-01-07, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., por estar incurso en los delitos de CONCUSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 218 del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que no hubo ninguna otra garantía violada dentro de este proceso, ya que éstos al momento de ser aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional cumplieron con el procedimiento establecidos en la ley para tal fin, además en la audiencia especial de presentación estuvieron asistidos por un abogado de su confianza, y se les dio la oportunidad de ser oídos con el fin de que expusieran sus hechos además en el acta de dicha audiencia se dejó constancia de que a los mismos les fue advertido el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que la medida privativa de libertad fue impuesta de manera infundada, cuando de las actas procesales se desprende lo contrario, tampoco le asiste la razón en alegar que la detención de los ciudadanos J.M. y R.P. fue contraria a derecho, así como violatoria del debido proceso y a los derechos humanos por lo que, puede verificarse violación alguna del principio in dubio pro reo, ni de ningún otro principio, así como de la garantías constitucionales, por lo que esta Alzada considera que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad a los mencionados imputados y declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente señala que la precalificación aportada por la representación fiscal y convalidada por la jueza de control, no se relaciona con los hechos llevados al proceso, vale decir, que no están dadas las circunstancias para que se configuren los delitos de concusión y resistencia a la autoridad.

La Sala para decidir:

De las actuaciones se desprende que el representante del ministerio público, precalificó los hechos como concusión y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 218 del Código Penal Vigente, la cual fue acogida por la juez de control durante la audiencia especial de presentación, por cuanto la misma consideró que los hechos narrados por el representante del ministerio público encuadraban en estos delitos, a lo que esta alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…

En cumplimiento de lo anterior, corresponde a los jueces de control, como su palabra lo indica controlar el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En igual sintonía, y de acuerdo al principio iura novit curia, el juez aplica el derecho independientemente de las apreciaciones e invocaciones jurídicas de las partes. Incluso, se puede decir, que no hay incongruencia si el juez modifica el derecho aplicable. Esto supone que el Juez construye premisa mayor del silogismo, y en ese terreno tiene un margen de libertad superior, al que tiene de materia de hechos.

Por otra parte, es de hacer notar que el thema decidendum, en la audiencia especial de presentación está destinada única y exclusivamente a verificar la legalidad de la detención ante judicium; y, posterior a ello, se constata periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el referido artículo 250. En cuanto a la calificación jurídica aportada por el ministerio público, el juez debe acogerla o separarse de ella, pero si se aparta debe motivar la razón por la cual lo hace, para el caso en estudio se evidencia que, la Juez a-quo, acogió la calificación presentada por el ministerio público, a saber, los delitos de Concusión y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 218 del Código Penal Vigente y siendo que el proceso se encuentra en la fase de investigación, donde faltan diligencias por practicar, esta alzada considera que la calificación acogida por el tribunal de control encuadra con lo hechos narrados por el ministerio público, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.

Tercero

Como tercera denuncia la recurrente señala que la representante del ministerio público solicitó la aprehensión como flagrante y la misma no está configurada, por cuanto no existen los elementos que hagan presumir tal estado, que a sus defendidos no fueron sorprendidos ni aún aprehendidos bajo estos supuestos.

La Sala para decidir, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

Nuestra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló la definición de flagrancia, y a tal efecto explica que:

“... Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría...”.

Vistas las consideraciones compartidas por esta Corte, la flagrancia es, otra de las formas de iniciar el proceso penal, y para que la misma pueda ser considerada como tal, pudiera presentarse de cuatro formas o situaciones; a saber:

  1. cuando el individuo es sorprendido en el instante de estar cometiendo el hecho y alguien verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

  2. cuando el delito acaba de cometerse,

  3. cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y;

  4. cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

Bajo esta óptica y para el caso que nos ocupa, se desprende al folio diecinueve (19) de la presente causa, específicamente de la exposición de la víctima, ciudadana A.Z.G.R., durante la audiencia especial de presentación, quien señaló sobre los hechos lo siguiente:

…el día 04 de los corrientes se presentaron dos (02) funcionarios uniformados, identificándose como adscritos al Cuerpo Policial de la Alcaldía del Municipio Girardot, a los efectos según esta revela de la práctica de una inspección, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad comercial, así como por la presencia de unas máquinas de juego, las cuales se presumía no tenía la perisología correspondiente…En especial uno que estaba identificado como Peralta, le dio si (sic) numero de teléfono, y les estuvo pasando mensajes de texto personales a su celular…Este mismo funcionario estuvo tomando fotos durante un buen rato en el local, desde su propio, y cuando esta le preguntó la autorización para hacer toda esa inspección y revisión que estuvieron efectuando durante tanto tiempo, estos señalaron que estaba dentro de la funciones que debía cumplir luego de colocar la denuncia respectiva en al Fiscalía del Ministerio Público, se cuadra la entrega solo de trescientos mil bolívares, ya que no se disponía d (sic) una suma superior, y al llegar estos , ella le ofreció comida y los mismos tomaron el dinero, y al salir fueron sorprendidos por unos funcionarios que estaban dentro del local, para hacer la detención, dicha suma calló al piso, y estos opusieron resistencia, frente al local, al tratar de abordar la unidad policial donde había llegado…

Una vez verificado lo anterior, esta Sala observa que le asiste la razón a la Jueza a-quo en calificar la detención de los ciudadanos J.Á.M. y Peralta Fiechi Rafael como flagrantes, por cuanto ciertamente en el presente caso está presente el último de los supuestos de la flagrancia, ya que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios de la guardia nacional a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, vale decir, al salir del local, cayendo al suelo el dinero entregado a éstos por la víctima, aunado a ello los hoy imputados opusieron resistencia a la detención, por lo esta alzada verifica que no hubo violación del debido proceso, ni de garantía alguna al momento de producirse la detención de los ciudadanos J.Á.M. y Peralta Fiechi Rafael, siendo lo procedente ajustado a derecho en el presente caso ratificar que la detención se produjo de manera flagrante. Y así se decide

En suma, luego de haber sido declara sin lugar las presentes denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.P.B.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., contra la decisión dictada en fecha 06-01-07 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.P.B.P., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., contra la decisión dictada en fecha 06-01-07 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06-01-07 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos J.A.M. y FIECHI R.P., por estar incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, y 218 del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/jg/mary

Causa N°. 1Aa 6351/07

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