Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.533

DEMANDANTE: ANGEL MELQUICIDE PARRA

RODRIGUEZ, asistido del Abogado

N.J. LANZ CALDERON.

DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 04-05-2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Mayo de 2.001, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.694.126, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado N.J. LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.342, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador Dr. L.L. (folios 1 al 9) y sus anexos marcados “1” y “B”, (folios 10 al 17).

Expone el ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, que inició su relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE mediante Contrato Individual, desde el día 01 de Septiembre de 1.999, hasta el 31 de Diciembre de 2.000, con una duración de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y TREINTA (30) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Que dicho Ente le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad (N.R Art. 108 L.O.T): 65 días = Bs. 292.000,00; Intereses Sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 61.320,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 216.000,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 30 días = Bs. 144.000,00;Diferencia Salarial Bs. 192.000,00; Vacaciones Vencidas (Art. 223 y siguientes de la L.O.T) 26 días = Bs. 124.800,00; Vacaciones Fraccionadas: 8,40 días = Bs. 40.320,00; Cesta Ticket: Bs. 1.392.000,00; Bono de Transporte y Alimentación: 16 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 96.000,00; Bono Subsidio: 480 días x Bs. 500.00 = Bs. 240.000,00, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.798.440,00), más la cantidad que resultare por concepto de Intereses de la Antigüedad del lapso 1.999- 2.000, ajustado al salario de Bs. 144.000,00 mensuales, determinado mediante la Experticia del fallo.

Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en los Artículos 2, 10, 108, 125, 174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 87, 88, 89 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-2001, mediante el cual la Abogada EUMELY J. S.M., se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta a los folios del 22 al 28 del expediente, escrito presentado por el ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, asistido de Abogado, mediante el cual procede Reformar el libelo de la Demanda, la cual fue recibida en fecha 17 de Diciembre de 2.001 (folio 36).

Consta al folio 38 del expediente, que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada de la Reforma del libelo de Demanda, en fecha 07-01-02, conforme a lo establecido en los Artículos 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, en concordancia con el Artículo 33 ejusdem.

Consta a los folios 39 y 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-01-02, mediante el cual declara nulas todas las actuaciones del expediente, desde el auto de admisión y Repone la causa a estado de admitir nuevamente la demanda.

Consta a los folios 43 y 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-02-02, mediante el cual declara firme la decisión dictada en fecha 28-01-02, cursante a los folios 39 y 40, mediante la cual se ordena Reponer la Causa.

Consta al folio 48 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado M.G., dicha diligencia fue recibida y agregada a los autos en fecha 05-03-2002 (folios 49)

Consta a los folios 50 y 51 del expediente que el ente demandado fue legalmente notificado en la persona de su representante legal, la Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 52 y 53 del expediente, diligencia estampada por la Dra. Y.Y.M., con recaudo anexo, mediante la cual confiere Poder Especial Apud. Acta a la Abogada BELBIS FARFAN, dicha escrito fue agregada a los autos en fecha 30-07-02 (folio 55).

Consta a los folios 56 al 60 del expediente escrito de Contestación de la demanda, consignado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 13-08-2002 (folio 61).

Consta al folio 62 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-08-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 33 del expediente, auto de fecha 30-01-2.002, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 63 al 65 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte de la parte demandada con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 66 al 78, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 24-09-2.002 (folio 79).

Consta al folio 80 del expediente auto de fecha 25-09-2.002, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 81 del expediente, diligencia estampada por el Abogado M.G., mediante la cual Impugna las Pruebas presentadas por la parte demandada, marcadas con la letra “D” cursante al folio 69, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-10-02 (folio 83)

Consta al folio 82 del expediente, diligencia estampada por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, mediante la cual hace Observación a la Impugnación impuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-10-02 (folio 83)

Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-10-02, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó el lapso para informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 85 del expediente.

Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes y fija Sesenta (60) días continuos para dictas Sentencia en el presente proceso.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: : Antigüedad: (N.R Art. 108 L.O.T): 65 días = Bs. 292.000,00; Intereses Sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 61.320,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 45 días = Bs. 216.000,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 30 días = Bs. 144.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 192.000,00; Vacaciones Vencidas (Art. 223 y siguientes de la L.O.T) 26 días = Bs. 124.800,00; Vacaciones Fraccionadas: 8,40 días = Bs. 40.320,00; Cesta Ticket: Bs. 1.392.000,00; Bono de Transporte y Alimentación: 16 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 96.000,00; Bono Subsidio: 480 días x Bs. 500.00 = Bs. 240.000,00, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.798.440,00), más la cantidad que resultare por concepto de Intereses de la Antigüedad del lapso 1.999- 2.000, ajustado al salario de Bs. 144.000,00 mensuales, determinado mediante la Experticia del fallo.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, desde el 01 de Septiembre de 1.999 y que culminó el 31 de Diciembre de 2.000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondiera por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.798.440,00). Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante por concepto de Antigüedad (N.R) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 292.000,00) por concepto de 65 días de Antigüedad, según Nuevo Régimen, así como la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 61.320,00) por concepto de Intereses. Negó, rechazó y contradijo que le corresponda por concepto de Preaviso al accionante la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.00,00). Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan por concepto de Antigüedad la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00). Negó, rechazó y contradijo que al accionante SE le adeude la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000,00), por concepto de Diferencia Salarial. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 124.800,00) por concepto de Vacaciones Vencidas. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.320,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.392.000,00), por concepto de Cesta Ticket. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), por efecto del Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-99. Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de Bono Subsidio creado por Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-1995. CAPITULO II: Opone a la demanda la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral de la accionante con su representada culminó el 31-12-2000, tal como fue reconocido expresamente por la demandante en el libelo de la demanda y siendo que la interposición de la acción se materializó el 28 de Enero de 2002, que evidentemente se determina el transcurso entre la fecha de culminación de la relación laboral ha transcurrido un lapso de un (1) año y veintiocho (28) días, cita Jurisprudencia de fecha 21-02-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, alega que dicha Jurisprudencia es vinculante de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente cita lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Comunicación en estado original, marcada “1”, emanada de la Gobernación del Estado Apure, suscrita por el Abg. R.J.M.B., en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto emana de una de las partes, y demuestra la relación laboral que existió entre las partes, así como también la fecha de finalización de la relación laboral, el cual fue el 31-12-2000.

Copia fotostática simple de Sentencia Definitiva, dictada en fecha 29-01-02, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual no aprecia este Tribunal, por cuanto no son decisiones vinculantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Promovió marcado “A”, copia certificada de la Hoja de Antecedentes de Servicios del ciudadano Á.M.P., la cual presenta como prueba de que el referido ciudadano ejercía el cargo de OPERADOR TELEFONICO, demostrando la fecha de egreso, al respecto quien aquí decide de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valora dicha prueba por cuanto demuestra la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, (01-09-99 al 31-12-2000), el cargo ejercido OPERADOR TELEFONICO, la condición de Contratado y el sueldo devengado, el cual era la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Promovió marcado “B”, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y marcado “C”, copia certificada del Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cual presentan como prueba del monto que realmente le correspondería al accionante. En relación con estas pruebas y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal las aprecia por cuanto con dicha planilla la parte demandada hace un reconocimiento de la deuda e intereses que mantiene por prestaciones sociales al trabajador.

Al CAPITULO II: Promovió marcado “D”, original de Solicitud y Autorización de Vacaciones y Permisos, emitida por la Dirección de Personal, el día 25-09-2000, la cual presenta como prueba de que accionante disfrutó sus Vacaciones en el periodo correspondiente, que aunque fue impugnada esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto señala que el trabajador solicito las vacaciones, pero solo demuestra el disfrute más no el pago de las mismas.

Promovió marcado “E”, copia fotostática simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21-02-01, la cual presenta como prueba de que la acción intentada por el accionante se encuentra prescrita, prueba esta que aprecia este tribunal por ser decisiones vinculantes.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

  1. POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;

  2. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;

  3. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y

  4. POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 31 de Diciembre del año 2000, admitida la demanda en día 21 de Febrero de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 22-07-2002, para un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintidós (22) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido mas de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia al folio 40 del expediente, marcado “B”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por la parte demandada, la cual fue elaborada en fecha 31- 05- 2002, fecha ésta para la cual ya se había consumado el año estipulado en la Ley para que opere la prescripción. En tal sentido establece los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Articulo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Articulo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir el 31 de Mayo de 2002, que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 292.000,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-09-1.999 hasta el 31-12-2000, lo que quiere decir que presto sus servicios por un lapso de un (1) año y tres (3) meses y treinta (30) días, es por ello que le corresponde sesenta (60) días de salario de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c) . Y así se decide.

Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras la relación laboral estaba enmarcada por la figura del contrato de trabajo, según se desprende de autos y que la fecha de finalización del ultimo contrato fue el 31 de Diciembre de 2000, fecha esta que alego el demandante en su escrito libelar, cuando se celebra un Contrato por tiempo determinado este concluirá por la expiración del término convenido, en el presente caso no hubo despedido ni retiro voluntario, ya que no se trataba de una relación de trabajo estable, sino que la duración del mismo estaba supeditada por lo establecido en el Contrato de Trabajo, lo que quiere decir que cumplido dicho tiempo finalizo dicha relación laboral, por esa razón no le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado ni por preaviso. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a un (1) año, tres (3) meses y treinta (30) días vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a el trabajador ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, pues es un beneficio que debió recibir éste en aquellos meses en la que presto sus servicios, aunado al hecho, que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un enriquecimiento ilícito . Y así se decide.

Los montos solicitados por la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 247, de fecha 29-06-1.994 y el N °617, de fecha 18-04-1.995, considera quien aquí decide que no le corresponde al trabajador, el decreto N°. 617, por cuanto desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo forma parte del salario, y en cuanto al Bono de Alimentación, no se le puede pagar doblemente el mismo beneficio en virtud del pago por Cesta Ticket.

En relación a demás cantidades de dinero reclamadas por concepto de Interese de Antigüedad, Diferencia Salarial, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero no los fundamentó ni en la oportunidad legal para promover pruebas, presento los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: Bs. 288.000,00; Intereses de Antigüedad: (21%) Bs. 60.480,00; Diferencia Salarial: Bs. 192.000,00; Vacaciones: Bs. 124.800,00; Vacaciones Fraccionadas: 8. 40 días, Bs. 40.320,00; Cesta Ticket: Bs. 1.392.000,00, para un total de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.097.600,00) así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.694.126, y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, contra EL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador Dr. L.L.. 2°) Se Condena a EL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y TREINTA (30) DIAS, como OPERADOR TELEFONICO, por una relación laboral que se inició el día 01 de Septiembre de 1.999 y culminó el día 31 de Diciembre de 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 288.000,00; Intereses de Antigüedad: (21%) Bs. 60.480,00; Diferencia Salarial: Bs. 192.000,00; Vacaciones: Bs. 124.800,00; Vacaciones Fraccionadas: 8. 40 días, Bs. 40.320,00; Cesta Ticket: Bs. 1.392.000,00, para un total de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.097.600,00) que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que termino la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandante, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:15 a.m., del día de hoy Seis (06) de Octubre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 06 de Octubre de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada. BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por el ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, representado por el Abogado M.G., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.533.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Paseo Boulevard,

Edf. J.C., Primer Piso

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 06 de Octubre de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. M.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL MELQUICIDE PARRA RODRIGUEZ, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona del Dr. L.L., o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.533.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Chimborazo c/c

Avenida Miranda

San F. deA..

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