Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de noviembre de 2012.

202° y 153°

PARTE ACTORA: M.A.M.M. y A.C.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 3.809.498 y 5.960.010, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z., L.Q.C., A.A.F.C. y MARCELIS BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA N° 28.689, 135.800, 17.069 y 112.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B.S., J.C.O.A., ILLIEN G.Z., L.E.F.C. y M.D.L.A.L.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.077, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000599.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado por los ciudadanos M.Á.M.M. y A.C.P.Q. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/10/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo; por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representada ciudadana A.C.P.Q., ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 09 de diciembre de 1992, que se desempeñaba como ABOGADA FISCAL MASTER, adscrita a la Oficina de Determinación de Responsabilidades, que por cuya naturaleza del servicio se califica como empleado de confianza, por la tareas inherentes a su cargo, que egreso el 01 de febrero de 2010, por motivo de jubilación, beneficio que le fue otorgado mediante comunicación N° GCR/GS/ODB, 00519-10, de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por el Gerente Corporativo de Recurso Humanos, que su tiempo de servicio fue de 18 años y 22 días; que fue desincorporada de la nómina de personal activo de la empresa a partir del 01 de febrero de 2010, fecha en la cual fue notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación; que no obstante que la relación laboral termino en fecha 01 de febrero de 2010, la empresa tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 31-12-2009, es decir, con efecto retroactivo, desconociendo el tiempo de servicio prestado efectivamente desde 01 de enero de 2010, al 01 de febrero de 2010, el cual se puede constatar con la carta de notificación así como de los recibos de pagos de salarios como contraprestación por sus servicios prestados hasta el 01 de febrero de 2010, por es por ello que al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales, en fecha 07 de junio de 2010, la empresa lo hizo de forma incompleta, toda vez que se tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2009, calculando y cancelando los conceptos hasta esa fecha y no la fecha real de la terminación de la relación laboral que fue el día 01-02-2010.

En cuanto al ciudadano M.A.M.M. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de agosto de 1978, que se desempeñó como ESPECIALISTA DE MANTENIMIENTO adscrito a la Gerencia de Estructura y Vías, que por cuya naturaleza del servicio se califica como empleado de confianza, por las tareas inherentes a su cargo, que egreso el día 03 de febrero de 2010, por motivo de jubilación, beneficio que le fue otorgado mediante comunicación N° PRM/GCR-7GSP 010-10, de fecha 14-01-2010, que su tiempo de servicio fue de 31 años y 5 meses; que no obstante, que la relación de trabajo termino en fecha 03 de febrero de 2010, la empresa tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el día 31-01-2010, es decir con efecto retroactivo, cuando la fecha de la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación fue el día 03 de febrero de 2010, calculando y pagando los conceptos laborales hasta el 31 de enero de 2010, y no a la fecha real de terminación de la relación laboral que fue el 03 de febrero de 2010; que para el momento de la terminación laboral los accionantes se encontraban amparados por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, que data desde 1985, así como sus respectivas actualizaciones de los años 1998, 2003, por los incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cláusula de Seguro (HCM), pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud que se ha hecho extensible al personal de Dirección y Confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las Negociaciones y Firma de la Convención Colectiva desde 1985, en cumplimiento a la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 174 y hoy en el vigente está estipulado en el artículo 146; que los beneficios económicos antes mencionados estipulados en el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza del año 2003 se han actualizado en el año 2004, de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las convenciones colectivas, las cuales se han hecho extensibles los beneficios económicos alcanzados en las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa, así como en las actas que se han firmado por reconducción de discusión de contrato colectivo de trabajo, ello se puede evidenciar entre otros instrumentos en la Decisión de Junta Directiva Nº 1.190, de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva para el periodo 2004-2007, en lo que respecta a los días de utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que siempre se ha hecho a los fines de que el personal en general reciba los incrementos acordados en los mencionados conceptos laborales. Aduce igualmente que se hacen extensible los aumentos salariales aprobados en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento en la disposición del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el uso y costumbre, ya que desde el año 1985 se han homologado los incrementos que se acuerdan en las cláusulas económicas al personal de Dirección y Confianza, por lo que le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, mas un 30% sobre el salario básico, aumentos estipulados en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, 2009-2011; que en el caso de la ciudadana A.C.P.Q., el salario básico mensual devengado para el mes de diciembre de 2008, era el de Bs. 3. 924,13 que comprende el salario de base mensual de Bs. 3.621,50, + la prima denominada sistema de compensación por servicio mensual de Bs. 302,64 mensual que al sumarle el aumento de Bs. 200,00, lineales es igual a Bs. 4.124,13 mas el 30%, de dicho salario que equivale a Bs. 1.237,23, asciende a un salario básico mensual de Bs. 5.361,36 para el momento de otorgársele el beneficio de jubilación. Igualmente señala que a la ciudadana A.C.P., le corresponde incluyendo el aumento de salario antes referido por concepto de salario integral a los efectos del pago de prestación de antigüedad el pago de las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza a que tienen derecho a recibir por terminación de la relación de trabajo por jubilación; salario éste de acuerdo a la definición prevista en el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en cuanto al ciudadano M.A.M.M., al incrementar al salario de Bs. 4.821,28 devengado para el mes de diciembre de 2008, el aumento de Bs. 200,00, y a su vez incrementarle el 30%, se obtiene la cantidad de Bs. 6.527,66 para el momento de otorgársele el beneficio de jubilación; igualmente señala que le corresponde el pago de las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza a que tiene derecho a recibir por terminación de la relación de trabajo por jubilación; salario éste de acuerdo a la definición prevista en el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala además que al ciudadano M.A.M., le corresponde el pago de las diferencias en la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa no tomó en consideración los aumentos de salarios lineales otorgados conforme a la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva. Por otra parte aduce, que la empresa calculó y pagó en la liquidación de prestaciones sociales de sus representados con base a un salario menor al que corresponde, toda vez, que no tomó en consideración el incremento salarial aprobado en el marco de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 extensible dichos beneficios al personal de dirección y confianza, por lo que le corresponden el aumento de salario respectivo, lo cual forma parte dicho incremento del salario básico, para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnización a que tiene derecho a recibir, lo que arroja una serie de diferencias a su favor, por considerar que la liquidación recibida, estaba incompleta. En razón de lo anterior, demanda diferencias en el pago de vacaciones y Bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009; 2009-2010; días adicionales 2008-2009-2009-2010 y sus correspondiente fracciones: Utilidades 2009, 2010, y su correspondientes fracciones; prestación de antigüedad; generada desde el corte del régimen 1997 a la terminación de la relación laboral; indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza; ajuste de salario por aumentos; diferencia de pago, por ajuste de la asignación mensual por jubilación; pago del bono compensatorio; reintegro por descuentos ilegales; finalmente reclama los intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, conviene en los siguientes hechos en relación a la ciudadana A.P.: que se desempeñó como personal de confianza; que el salario base devengado para el diciembre de 2008, correspondía a la cantidad Bs. 3.924,13, discriminados de la siguiente manera Bs. 3.621,50 de salario base mensual, mas Bs. 302,64 por el sistema de compensación por servicio. Asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes con relación a los hechos alegados por la ciudadana A.P.: que la fecha de egreso de la accionante haya sido el 01-02-2010, siendo la correcta 31-12-2009, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación; que haya tenido una antigüedad de 18 años y 22 días, siendo la correcta a su decir, 16 años, 10 meses y 4 días; que se le haga extensivo los beneficios de la convención colectiva del trabajo celebrada entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, específicamente la correspondiente al año 2009 al 2011, ya que la convención señalada la excluye expresamente en su cláusula 2 del ámbito de aplicación; igualmente negó, rechazó y contradijo que el ultimo salario básico mensual devengado haya sido el de, Bs. 5.361,61, que lo correcto es que la misma devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.924,13; que haya devengado un salario integral correspondiente a la cantidad de Bs. 309,20 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 219,80; que se le adeude retroactivo de salario alguno, toda vez que los aumentos acordados por la empresa corresponden al personal amparado por la convención colectiva y de la cual se encuentra excluida del ámbito de aplicación, por lo que mal puede la empresa cancelarle un aumento o incremento salarial que nunca le correspondió; negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencias de pago de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, toda vez que los incrementos salariales por convención colectiva de trabajo no le corresponden al personal de confianza, por tener un Régimen de Beneficios distintos y al estar expresamente excluidos de la convención colectiva de trabajo Vigente; que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de pago de días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, que se le adeude igualmente cantidad alguna por concepto de de ajuste en la pensión de jubilación, diferencia de pago de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades 2009 y 2010 ni por ninguna otra, diferencia de prestación de antigüedad; que se le adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, toda vez que en el anexo del mismo y que forma parte integral del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y confianza, se otorgan beneficios distintos para este tipo de personal, por lo que mal pudiera otorgársele adicionalmente los correspondientes al 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna del concepto reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser inconstitucional su aplicación y menos aún su cancelación en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, en los casos de terminación de la relación de trabajo, toda vez que siendo un norma de orden publico, no puede ser relajada ni renunciada por las parte, mucho menos pretender aplicársele, toda vez que la misma es una Disposición Transitoria de la Ley in comento; negó rechazo y contradijo que su representada adeudase cantidad alguna por concepto de cancelación de preaviso estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el mes de julio de 1997 la accionante devengase la cantidad de Bs. 370,50; que se le adeude diferencia alguna por concepto de ajuste de salario, ni por ninguna otra , que se adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Diferencia Por Pago de Ajuste de Pensión de Jubilación, que se le adeude la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de pago de Bono Compensatorio; que se le deba reintegrar a la demandante cantidad alguna por los salarios devengados, prestación de antigüedad y tickets de alimentación y utilidades no generadas, toda vez que la relación de trabajo finalizó en fecha 31/12/2009, por lo que mal pudiera generar derecho alguno a su devolución, ya que a su decir incurriría en un enriquecimiento sin causa; Finalmente negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de aumento salarial a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, periodo 2009-2011, así como las posibles incidencia laborales, mucho menos alegar que tales aumentos correspondan por Decisión de Junta Directiva de la Empresa N 1.190 del año 2004, ya que esta circunscribía exclusivamente para ese periodo y no para las posteriores aprobaciones de las Convenciones futuras a suscribirse, toda vez que resultaría un exabrupto jurídico el pretender utilizar una decisión de la Junta Directiva para ese momento determinado y para las futuras, tal cual se desprende de la lectura de la misma decisión.

En cuanto al ciudadano M.Á.M.M. conviene en los siguientes hechos: que se desempeñó como personal de confianza de la empresa; que el salario base devengado para el diciembre de 2008, correspondía a la cantidad Bs. 4.821,28, el cual comprende el salario base mensual de Bs. 4.355,68, mas el Sistema de Compensación por Servicio de Bs. 465,60. Por otra parte negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: Que la fecha de egreso del accionante haya sido el 03-02-2010, siendo la correcta 30-11-2009; Que haya tenido una antigüedad de 31 años, 5 meses y 22 días, que lo correcto es 30 años, 3 meses y 4 días; que se le haga extensivo los beneficios de la convención colectiva del trabajo señalada a los autos; que el ultimo salario básico mensual devengado, haya sido el de Bs. 6.527,66 siendo el correcto el de Bs. 4.821,28; que haya devengado un salario integral correspondiente a Bs. 393,76 siendo el correcto el de Bs. 270,98; que se le adeude retroactivo de salario alguno, toda vez que los aumentos acordados por la empresa corresponden al personal amparado por la convención colectiva y de la cual se encuentra excluido dentro del ámbito de aplicación, por lo que mal puede la empresa cancelarle un aumento o incremento salarial que nunca le correspondió.; negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencias de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, diferencia de pago de días adicionales en vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, ajuste en la pensión de jubilación, diferencia de pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, diferencia de utilidades 2009 y diferencia de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010; así como diferencia de prestación de antigüedad; así mismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude cantidad alguna por concepto de la Cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que en el anexo del mismo y que forma parte integral del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y confianza, se otorgan beneficios distintos para este tipo de personal, por lo que mal pudiera otorgársele adicionalmente los correspondientes al 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó rechazo y contradijo que su representada adeudase cantidad alguna por concepto reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el mes de julio de 1997 la accionante devengase la cantidad de Bs. 444,83; que se le adeude diferencia alguna por concepto de ajuste de salario, ni por ninguna otra causa, que se adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Diferencia Por Pago de Ajuste de Pensión de Jubilación, que se le adeude la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de pago de Bono Compensatorio; que se le deba reintegrar a la demandante cantidad alguna por los salarios devengados, prestación de antigüedad y tickets de alimentación y utilidades no generadas, toda vez que la relación de trabajo finalizó en fecha 30/11/2009, por lo que mal pudiera generar derecho alguno a su devolución, ya que a su decir incurriría en un enriquecimiento sin causa; Finalmente negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de aumento salarial a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, periodo 2009-2011, así como las posibles incidencia laborales, mucho menos alegar que tales aumentos correspondan por Decisión de Junta Directiva de la Empresa N 1.190 del año 2004, ya que esta circunscribía exclusivamente para ese periodo y no para las posteriores aprobaciones de las Convenciones futuras a suscribirse, toda vez que resultaría un exabrupto jurídico el pretender utilizar una decisión de la Junta Directiva para ese momento determinado y para las futuras, tal cual se desprende de la lectura de la misma decisión.

El a-quo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que: “…Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, esta sentenciadora observa que ambas partes son conteste en establecer 1) la existencia de la relación laboral entre las partes;2) la fecha de ingreso en cuanto a la ciudadana A.C.P.Q., desde 09 de diciembre de 1992, desempeñado el cargo de ABOGADA FISCAL MASTER, y el ciudadano M.Á.M.M. desde el 16 de agosto de 1978 desempeñando el cargo de ESPECIALISTA DE MANTENIMIENTO; como personal de confianza; 3) conviene en el salario base para diciembre de 2008, devengado por los accionantes en el caso de la ciudadana A.C.P.Q. el cual fue de Bs. Bs. 3.924,13, y que contempla salario base mensual de Bs. 3.621,50 mas Bs. 302,64 por la prima denominada “sistema por compensación por servicio” y del ciudadano M.Á.M.M. la cantidad de Bs. 4.821,28 mas la prima denominada “sistema por compensación por servicio Bs. 465,28, Quedando contestes igualmente en que con dicho salario fue calculada la liquidación y demás indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Por otra parte se observa, que la controversia en la presente causa se circunscribe a: 1) La fecha de egreso de los demandantes 2) La procedencia de la extensión de los beneficios socio económicos de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 a la demandante; 3) Las diferencias y consecuente ajuste de la pensión de jubilación, y pago del bono compensatorio como personal jubilado; 4) Las diferencias demandadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, y 5) La procedencia de la indemnización por terminación prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer lugar esta sentenciadora procede a resolver si los accionantes son acreedores de los beneficios socio económicos de la Convención colectiva de trabajo depositada el 25-3-2009, para el período 2009-2011, pues en su decir, al haber extendido el patrono los beneficios de su celebración para el período 2004-2007, le corresponde de igual tal derecho. Para decidir observa quien decide, que en autos no se discute que el patrono por un acto de voluntad hizo extensible u homologó algunos beneficios de carácter social y económico a los trabajadores de dirección y de confianza, como fue y es el caso de la ciudadanos codemandantes, y que además de ello disfrutaban del régimen de beneficios para esta categoría de trabajadores. La controversia por lo tanto, se circunscribe en un punto de derecho, esto es, tiene derecho o no tiene derecho la demandante a la homologación reclamada.

Cursa a los autos el texto de la IX convención colectiva de trabajo, y copia del régimen de beneficios personal de dirección y confianza, actualización del año 2003. El primero de los textos citados, dado su carácter normativo, ley material aplicable a la controversia, será apreciado como fuente de derecho, y en segundo de los textos, como normas internas, integrantes de las relaciones individuales de trabajo de los codemandantes.

En tal sentido, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito de aplicación se estableció lo siguiente:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas añadidas)

De igual forma prevé el anexo B del mencionado Régimen de Beneficios, que el monto de la pensión de jubilación será la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el IVSS y el salario básico percibido por el trabajador al momento de ser concedida su jubilación. Dispone la misma cláusula, que el salario básico designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, incluyendo la compensación por servicios. Y que para los trabajadores que hayan tenido más de 30 años o más de servicios, cualquiera que sea la edad del trabajador, el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de su jubilación. De allí que no le resulta oponible a la parte accionada, pues no se pueden extraer elementos de hecho que establezcan como un hecho cierto la obligación de la empresa accionada de extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza. En la presente causa, la actora si bien promovió una serie de documentales a las cuales se les otorgó valor probatorio y que son demostrativas de la revisión por parte de dicha Gerencia de estos beneficios, sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que demostrara su aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa.

No obstante a ello, es importante traer a colación en un caso análogo signado con el N° AP21-L-2010-002589 (O.C.d. la T.M.P. contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas), de cuyas pruebas aportadas se estableció lo siguiente:

Riela al folio 119 copia simple de memorandum emanado de la C.A. Metro de Caracas dirigido por la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de fecha 20-08-2004, referido a la autorización de la Junta Directiva de fecha 20-08-2004 para extender al personal de dirección confianza beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

(omissis)

Por otra parte, la actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la “Cláusula N° 35 Aumento de Salarios”, beneficio éste que no se encuentra reconocido en el régimen especial, por lo que a juicio de quien decide al excluirse expresamente a los trabajadores de dirección y confianza del ámbito de aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2, es forzoso declarar la improcedencia de la aplicación de dicha cláusula, en consecuencia, se declara igualmente improcedente el reclamo realizado en base a dicho incremento salarial, a saber, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional periodo 2008-2009; días adicionales de vacaciones periodo 2008-2009, ajuste de salario meses enero-diciembre 2009, diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, y bono compensatorio en base a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva. Así se establece.”

De acuerdo a la anterior transcripción, y de una interpretación realizada al último aparte de la Cláusula N° 2 del régimen especial, se entiende que la autorización realizada en fecha 20-08-2004 fue exclusivamente para ese periodo pues en dicha cláusula se establece expresamente que la revisión debe realizarse “por lo menos una (1) vez al año, a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar”, de manera tal que a juicio de quien decide, en los términos en que fue redactada dicha condición se refiere a una revisión al menos de una vez al año la procedencia o no de los incrementos salariales, pues mal podría considerarse que la revisión de una o más veces al año se refiera a distintas cláusulas pues ello conllevaría a una revisión infinita de cláusulas que sobrepasarían las que ya contienen la CCT. Así se establece.

Debe entonces concluirse a tenor de los previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los beneficios de la CCT que le han sido reconocidos a los trabajadores de dirección y confianza, son aquellos que han sido estipulados de manera expresa en el Régimen Especial de Beneficios, pero aquellos que están sujetos a revisión anual, deben ser autorizados para cada periodo previamente por la Junta Directiva de la empresa, y de no existir tal autorización, no pueden ser exigibles pues estos son otorgados como una libelaridad del patrono, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de la actora en cuanto a que le sean aplicables todos los beneficios reconocidos en las cláusulas económicas de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se declara.

De las consideraciones antes expuestas quien decide establece que no le corresponden a los accionantes lo peticionado pues no está bajo el amparo de la convención colectiva celebrada para el período 2009-2011, por el contrario están excluidos según lo dispuesto en la cláusula Nº 2, de su aplicación, y no existe prueba en autos que el patrono por un acto voluntario haya dispuesto la extensión de unos beneficios a los cuales no tiene derecho, por lo que, resultan improcedentes tanto el aumento de salario como las diferencias demandadas por prestaciones sociales, fundadas en la homologación salarial referida, y así se decide.

En razón a lo anterior, por cuanto los incrementos salariales corresponden a uno de aquellos beneficios que no están reconocidos expresamente en el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”, y que deben ser debidamente autorizados para cada periodo por la Junta Directiva de la empresa, y dado que no existe a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de una autorización de dicho beneficio para el periodo 2008-2009, es forzoso declarar la improcedencia del incremento salarial reclamado por los trabajadores, así como las incidencias fundamentadas en el mismo, en la fracción de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, utilidades año 2009, prestación de antigüedad, diferencial salarial desde el 01/01/2009 al mes de noviembre de 2009, y en el ajuste salarial en la asignación mensual por jubilación. Así se declara.

Respecto al reclamo realizado por bono compensatorio que a decir de la actora fue aprobado por la empresa demandada el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados por Bs. 15.000,00 conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo y que éste fue extensible al personal de Dirección y Confianza desde 1985 y de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 3 del “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” , se observa que dicha Cláusula es del siguiente tenor:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

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De la transcripción de anterior cláusula es evidente que la misma no se relaciona con bono compensatorio alguno, y menos en los términos reclamados por la demandante, ahora bien, de la revisión de todas las cláusulas estipuladas en el “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” se encuentra la siguiente disposición en la Cláusula N° 6:

La Empresa evaluará anualmente la gestión de sus trabajadores de Dirección y Confianza, y a tales efectos podrá otorgar una bonificación, cuya modalidad alcances y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su alcance y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su procedencia, serán determinadas por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometidos a la aprobación de las instancias correspondientes. A tales efectos, serán considerados los resultados arrojados por el instrumento que para la ejecución de la evaluación en cuestión establezca la organización, premiando con ello la calidad de la labor ejecutada y el cumplimiento de los objetivos de la unidad de que se trate.

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Como puede observarse de la redacción de la anterior cláusula, el beneficio reconocido como “bonificación” por desempeño del trabajador, también se trata de uno de los beneficios que fueron reconocidos para los trabajadores de dirección y confianza pero para su otorgamiento fue impuesta una condición, cual es al igual que en el caso anterior del incremento salarial- que debe ser determinado por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometido a la aprobación de las instancias correspondientes, que a entender de quien decide, debe ser el Presidente y la Junta Directiva de la empresa. De allí que no puede ser exigido por los trabajadores como un beneficio que le haya sido otorgado de pleno derecho, en consecuencia, y por cuanto no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de tal condición, hace presumir a esta Juzgadora que tal beneficio no fue otorgado a este tipo de trabajadores para el periodo reclamado. En este sentido, es importante destacar, que la carga de la prueba cuando se trate de hechos exorbitantes, esto es, que no constituyan una obligación legal por parte del patrono, pero que el trabajador alegue su derecho, debe imponerse la carga probatoria sobre quien alegue el derecho, esto es sobre el trabajador; así ha sido establecido en criterio jurisprudencial reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) en la cual se señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que laboró en condiciones de exceso y en como en el presente caso, debe demostrar que los hechos exorbitantes sobre los cuales fundamenta sus reclamaciones. Así las cosas, los accionantes no lograron demostrar que la empresa efectivamente autorizó y pagó tal beneficio para el periodo reclamado por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

En relación al reclamo por las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza que reconoce el beneficio previsto en los artículos 125, se observa del contenido de dicha cláusula lo siguiente:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

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De la anterior cláusula se desprende que en dicho régimen se reconoce el beneficio previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de dirección y confianza, cuando de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 112 eiusdem, están excluidos de tal beneficio los trabajadores de dirección, más no así los trabajadores de confianza que si gozan del régimen de estabilidad relativa. Ahora bien, el Artículo 125 de la LOT establece el pago de las indemnizaciones allí previstas únicamente en los casos en que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, por lo que no puede ser aplicable tal norma en los casos en los que la relación laboral finalice por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, mal puede ser reclamada tal indemnización por la aquí demandante cuando en su caso el vínculo finalizó por este motivo y no por despido injustificado. En este sentido, es oportuno señalar que en decisión dictada por este Juzgador en caso análogo el asunto signado con el N° AP21-L-2010-002589 citada ut supra, fue declarado procedente dicho concepto, no obstante, tal decisión fue objeto de apelación la cual fue decidida por la alzada. Al respecto, es importante traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: O.C.d. la T.M.P. contra el Metro de Caracas C.A.) en el cual la allí demandante reclama el mismo concepto a la aquí demandada, y en cuya decisión se estableció lo siguiente:

Consideraciones para decidir.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que apelaba, en líneas generales, por cuanto consideraba que a la parte actora no le era aplicable el pago de la indemnización acordada por el a quo con base a lo contemplado en la cláusula 3 del régimen de personal de confianza, toda vez que la misma esta pensionada y por tanto no esta terminada la relación de trabajo, siendo que la indemnización que allí se prevé es para el caso que la terminación de relación trabajo sea por despido injustificado y no por incapacidad, como es el caso de autos.

(omissis)

Así las cosas, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

(…).

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos (…).

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

, es decir, cuando un trabajador activo cesa en su relación de trabajo por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajadores pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex- trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”, lo cual no es posible sino sólo dentro de los extremos aquí expuestos, por lo que se declara la procedencia de este pedimento y en consecuencia se desestima lo resuelto por el a quo al respecto. Así se establece.-“ (Subrayado de este Tribunal).

Conforme se desprende de la decisión antes transcrita, y en virtud a que este concepto fue declarado improcedente por el juzgado superior, esta Juzgadora asume el criterio establecido anteriormente por dicho juzgado, por tanto declara la improcedencia del reclamo realizado por la trabajadora sobre estos dos conceptos. y Así se decide.

Sobre el reclamo por la indemnización equivalente a lo estipulado en el Artículo 673 de la LOT y prevista en la Cláusula N° 3 del régimen especial se declara improcedente, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en dicha norma por lo que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2009. Así se establece.

En relación a la fecha de egreso, los accionantes alegan que si bien en el oficio en el cual le fue comunicado el beneficio de jubilación se indicaba que éste se otorgaría a partir de: en cuanto a la ciudadana A.C.P.Q. a partir del 31 de diciembre de 2009, que la relación de trabajo culminó el 01 de febrero de 2010, fecha hasta la cual prestó sus servicios y le fue notificado del otorgamiento de dicho beneficio; por su parte la demandada por su parte negó la fecha alegada por la actora y señaló que la fecha cierta fue desde el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrado que la fecha del oficio emanado de la C.A. Metro de Caracas mediante el cual comunicaba sobre el beneficio de jubilación a la trabajadora y que éste fue recibido por la trabajadora en fecha 01 de febrero de 2010, de tal manera que ante la ausencia de medio probatorio alguno que demuestre que la empresa pagó efectivamente tal beneficio de manera retroactiva a la trabajadora desde el 31 de diciembre de 2009, y estando controvertida la fecha de egreso la demandada tampoco logró desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a que prestó sus servicios hasta el 01 de febrero de 2010, constituyendo ello una carga procesal de la demandada. En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la accionada, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre tal suspensión, es por lo que esta Juzgadora debe concluir forzosamente, que la fecha de egreso fue la alegada por la actora, es decir 01 de febrero de 2010, en consecuencia, la antigüedad de la trabajadora es de veinticuatro 18 años y 22 días, y en consecuencia tal periodo le hace a la demandante, plena acreedora de las obligaciones correspondientes a dicho iter, toda vez que el mismo se causó por la prestación de servicios, y demás beneficios, así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose por tanto al demandado a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2010, y utilidades 2010 y así se decide.

En relación a la fecha de egreso, los accionantes alegan que si bien en el oficio en el cual le fue comunicado el beneficio de jubilación se indicaba que éste se otorgaría a partir de: en cuanto a la ciudadana M.A.M.M., a partir del 31 de enero de 2010, no obstante la relación de trabajo culminó el 03 de febrero de 2010, fecha hasta la cual prestó sus servicios y le fue notificado del otorgamiento de dicho beneficio; por su parte la demandada negó la fecha alegada por la actora y señaló que la fecha cierta fue desde el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrado que la fecha del oficio emanado de la C.A. Metro de Caracas mediante el cual comunicaba sobre el beneficio de jubilación a la trabajador es de fecha 14 de enero de 2010, y que éste fue recibido por el trabajador en fecha 03 de febrero de 2010, de tal manera que ante la ausencia de medio probatorio alguno que demuestre que la empresa pagó efectivamente tal beneficio de manera retroactiva a la trabajadora desde el 31 de enero de 2010, y estando controvertida la fecha de egreso la demandada tampoco logró desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a que prestó sus servicios hasta el 03 de febrero de 2010, constituyendo ello una carga procesal de la demandada. En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la accionada, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre tal suspensión, es por lo que esta Juzgadora debe concluir forzosamente, que la fecha de egreso fue la alegada por la actora, es decir 03 de febrero de 2010, en consecuencia, la antigüedad de del trabajador es de 31 años y 5 meses, y en consecuencia tal periodo le hace a la demandante, plena acreedora de las obligaciones correspondientes a dicho iter, toda vez que el mismo se causó por la prestación de servicios, y demás beneficios, así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose por tanto al demandado a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2010, y utilidades 2010 y así se decide.

En cuanto al reclamo por reintegro por descuentos ilegales que a decir de la actora fueron descontados ilegalmente por la demandada al momento de su liquidación, Conforme fue establecido en el punto anterior, que la demandada no logró demostrar su argumento en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo y que en función de ello había pagado indebidamente tales conceptos. Quedando demostradas tales deducciones de la planilla de liquidación es forzoso declarar la procedencia del reclamo realizado por la demandante, en consecuencia, se ordena a la demandada a devolver tales cantidades retenidas. Así se decide.

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) en cuanto a la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los conceptos adeudados a los demandantes se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.A.M.M. y A.C.P.Q., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.809.498 y 5.960.010, respectivamente contra la empresa, C.A, METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 170-A-Pro de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, En consecuencia se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que son especificados en la parte motiva de la presente decisión, asimismo se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo los intereses moratorios e indexación sobre dichos conceptos y su calculo, según las previsiones del fallo…

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En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que la sentencia recurrida de fecha 30/03/2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de este Circuito Judicial Laboral vulneró el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de progresividad de los hechos laborales fundamentalmente e incurrió en un error de interpretación de una norma en su alcance y contenido contractual e igualmente e ilogicidad en la motivación del fallo en las opciones siguientes, en primer punto en primer lugar declaró improcedente el aumento salarial con vigencia del 01 de enero de 200, acordado dentro del marco de la negociación de la contratación colectiva y que se hizo extensible al personal de confianza como se ha venido haciendo desde 1985, del acervo probatorio se puede evidenciar del análisis pues, adminiculando todas las pruebas documentales de que ciertamente este personal de confianza ha recibido en todo momento los aumentos y el pago de los bonos compensatorios y demás derechos socio-económicos beneficios como utilidades, vacaciones, HCM, todos los beneficios socio-económicos de la contratación colectiva, se le han dado por extensión, independientemente de que este excluido de la convención colectiva que fue el argumento aducido por la Juez de Primera Instancia, el Juez de Primera Instancia dice que esta excluido completamente y en base a eso declara improcedente, pues ciertamente esta excluido, no es menos cierto que se ha venido pagando esos aumentos salariales desde 1985 e inclusive en el 2009 también se otorgaron esos beneficios, hay un punto de cuenta del año 2009, donde un crédito adicional aprobado para el pago efectivamente de este aumento y su incidencia en utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales, prestación de antigüedad y el bono que dio la Asamblea Nacional, ese crédito adicional a través de ese punto de cuenta se puede observar que al ellos decir que se incorporaba al presupuesto ese dinero se hacía para el pago de ese aumento y se señalaba que era para todos los empleados obreros, pensionados y jubilados, entiéndase empleados no se hizo discriminación de que se iba a dar a los del contrato colectivo sino como siempre eran los empleados de confianza de dirección y del contrato colectivo, me consta porque yo estuve en ese proceso de negociación, por eso yo sigo con este proceso de apelaciones, porque sé que si les corresponde ese aumento y en base al principio de progresividad de los derechos laborales de mejoramiento del derecho laboral, no puede darse una interpretación tan estricta de nada más que no están incluidos no les corresponde; si se analizan todas pruebas como lo han inclusive los demás jueces de primera instancia y jueces superiores de hecho estos han sido recursos inclusive extraordinarios de sentencia en fase de ejecución donde se le han dado todos estos beneficios que se declaran improcedentes en esta sentencia tal es el caso del AP21-R-2011-000675 M.S. que es una jubilada tiene la misma condición de los trabajadores que aquí se ventila eran jubilados, entonces se le negó en esta sentencia aumento salarial y en consecuencia la diferencia que generaba este aumento salarial al no tomarse en cuenta el pago de las prestaciones sociales y un ajuste de salario por supuesto en la pensión, no se tomo el salario correcto, entonces esta interpretación de la Juez declaró improcedente en mi criterio vulnera los principios progresividad de los derechos laborales al no tomar en cuenta que siempre se han dado estos beneficios, inclusive en base al 146 si usted se pone a ver esos aumentos se dan cada cuatro o cinco años sino se le da al personal de confianza solamente se le da al personal de contrato, este personal de contrato superaría los salarios hasta de los personales hasta de dirección por ello siempre el metro lo ha otorgado, es la única forma de que este personal reciba aumento a través de la negociación de la contratación colectiva, por otro medio no lo va a recibir, de hecho fue así el dinero se otorgo y se le dio el aumento a determinadas personas aunque después en la medida de los reclamos fue dándose al personal de confianza, eso por una parte, por otra parte la Juez tuvo un error de interpretación en el alcance y contenido de la cláusula 3, que es una de las pretensiones que se están aduciendo que no se cumplió la cláusula 3 no se le dieron las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, que son unas indemnizaciones que se dan en el 673 y 275 son el equivalente son unos beneficios contractuales que siempre son otorgados a este personal de confianza al terminar la relación laboral, independientemente de la causa o motivo que termine la relación laboral puede ser que termine por retiro voluntario, puede ser por despido justificado inclusive por incapacidad o de mutuo discenso, la jubilación es una es una culminación de la relación laboral de mutuo discenso, no es trabajador un jubilado, un jubilado culmina la relación laboral y se le pagan sus prestaciones sociales mal podría hacer la interpretación que le dio la juez al decir que esas indemnizaciones solamente se le paga al personal que solamente terminan la relación laboral por despido injustificado, son beneficios contractuales, donde hace una diferencia cuando es por despido injustificado que le dan por el 125 al 673 y adicionalmente se ha venido en el segundo aparte lo aclara cuando es injustificado se le debe cancelar el 108 y en esa parte de arriba de esa cláusula 3 dice los únicos elementos que dice que termine la relación laboral y que sea de confianza de dirección, los dos elementos operadores del beneficio es que termina la relación laboral pues ellos se están jubilando y les nace el derecho al pago de estas indemnizaciones, además de que estableció, su fundamento fue este, adicional a esta mención inclusive emanada de este mismo Juzgado donde dice que se mantiene la relación laboral inclusive que persiste el vinculo, la cuestión es la condición es que no haya terminado la relación laboral, claro que termino de mutuo discenso.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señaló que estaba de acuerdo con el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, considerando finamente que la decisión estaba ajustada a derecho por lo que en consecuencia solicitó se confirme la misma.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la improcedencia de lo peticionado por la recurrente. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A y D” cursantes a los folios 02 y 51 del cuaderno de recaudos N° 01, evidenciándose comunicaciones de fecha 19 de enero de 2010, N° PRM/GCR/GSP 055-10 y de fecha 14 de enero de 2010, N° PRM/GCR/GSP/010-10, suscrita por el ciudadano V.H.M.L. en su carácter de Presidente C.A. METRO DE CARACAS, dirigida a los ciudadanos A.C.P.Q. y M.Á.M.M., mediante la cual se le informa que le han sido otorgados el beneficio de jubilación con fecha 01/01/2010 y 31 de enero de 2010; observándose que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone: asimismo, se observa que dicha comunicación fue recibida por la precitada ciudadana en fecha 01 de febrero de 2010 y el segundo 03 de febrero de 2010, respectivamente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B y E” cursante a los folios 03 y 52 del cuaderno de recaudos N° 01, evidenciándose Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales e indemnizaciones a nombre de los ciudadanos A.C.P.Q. y M.Á.M.M., la fecha de pago 07 de abril de 2010 y 28 de septiembre de 2010, la fecha en que fue recibida las cantidades y conceptos laborales por los accionantes, respectivamente; asimismo, se desprende que el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad. Intereses por prestación de antigüedad desde el 09/12/2009 hasta 31/12/2009, adelanto de salario de vacaciones y otros, así como las correspondientes deducciones, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursantes a los folios 14 al 15 del cuaderno de recaudos N°1, C.d.T., emanada de la C.A. Metro de Caracas suscrita por la ciudadano LIc. Julia CV. Rojas de A., de la cual se desprende que la ciudadana A.C.P., devengó para el año 2006; 78 días de bono vacacional, y 133 días de utilidades, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C” cursante a los folios 04 al 50 y del folio 16 al 50, del cuaderno de recaudos N° 01, de los cuales se desprende recibos de pago y las asignaciones y deducciones percibidas por la trabajadora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F, H e I” cursante a los folios 53 al 56, 97 al 159 y a los folios 160 al 271 del cuaderno de recaudos N° 01, de los cuales se desprende recibos de pago de salarios a nombre del ciudadano M.Á.M.M. correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 y correspondientes a los años 2000 al 2008, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “G”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos N° 01, del cual se desprende recibos de liquidación antigüedad y compensación por transferencia del ciudadano M.Á.M.M., a saber, liquidación de antigüedad acumulada al 18-06-1997 y compensación por transferencia 31-12-1996, monto de antigüedad y compensación por transferencia 100%. Liquidación 255, diferencia 75%, anticipos otorgados y saldo a cancelar, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “J” cursante a los folios 58 al 59 del cuaderno de recaudos N° 01, Gaceta Oficial N° 39.167 de fecha 28 de abril de 2009; al respecto es de hacer notar que “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcada “K” cursante a los folios 60 al 79 del cuaderno de recaudos N° 01, documental que contiene el régimen de beneficios de personal de dirección y de confianza, actualización año 2003, que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 80 al 96 del cuaderno de recaudos N° 01, exhibición de documentos referidos a “régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, punto de cuenta, entre otros, todos marcados desde la “L, M, N, Ñ1, Ñ2, Ñ3, O y P”” los cuales no fueron exhibidos, quedando reconocidos, toda vez que la representación judicial de la parte demandada reconoció como ciertos los mismos; por lo que se tiene como ciertos su contenido, concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada “B” cursantes a los folios 66 al 68 del presente expediente, evidenciándose; Convención colectiva de trabajo 2009-2011, del Metro de Caracas, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcada “C” cursante a los folios 71 al 88 del expediente; copia simple de Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza con actualización en 2003, el cual ya fue valorado supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D y E”, cursante a los folios 89 al 90, contentiva de Liquidación de Prestaciones sociales e Indemnizaciones de los trabajadores accionantes, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “F, G y H” cursante a los folios 91 al 113 del expediente, contentiva de sentencias emanadas de los Tribunales de Primera Instancia y Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida al instituto venezolano de los seguros sociales (ivss); se observa que sus resultas no cursan en autos y que la promovente desistió de la misma, motivo por el cual no hay materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, es de resaltar que el primer punto controvertido por ante esta alzada radica en que la parte apelante fundamentalmente solicita que se le concedan el incremento salarial acordado por la demandada, para el personal de confianza en el año 2009, con las incidencias a que haya lugar, lo cual fue negado por la demandada y declarado improcedente por el a quo, circunstancia esta que confirma esta alzada, toda vez que de autos no consta que la demandada unilateralmente haya pagado a este tipo de trabajadores el precitado incremento, pues al no serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, por estar expresamente excluidos, quedan fuera de la misma, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, en relación al segundo punto objeto de apelación, relativo a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral independientemente de la causa o motivo, señala el apelante que no comparte lo decidido por el a-quo, la cual utilizó el criterio que fue expuesto por este Juzgado Superior en un caso análogo; pues bien, al respecto se indica que esta alzada comparte lo decidido por el a quo sobre el particular, toda vez que en un caso análogo a este (sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: O.C.d. la T.M.P. contra el Metro de Caracas C.A.) efectivamente este Tribunal consideró que dicho pedimento era improcedente, toda vez que en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a los accionantes no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental, siendo que allí se argumento que: “…Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que apelaba, en líneas generales, por cuanto consideraba que a la parte actora no le era aplicable el pago de la indemnización acordada por el a quo con base a lo contemplado en la cláusula 3 del régimen de personal de confianza, toda vez que la misma esta pensionada y por tanto no esta terminada la relación de trabajo, siendo que la indemnización que allí se prevé es para el caso que la terminación de relación trabajo sea por despido injustificado y no por incapacidad, como es el caso de autos.

(…)

Así las cosas, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

(…).

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos (…).

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”, es decir, cuando un trabajador activo cesa en su relación de trabajo por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajadores pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex- trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”, lo cual no es posible sino sólo dentro de los extremos aquí expuestos, por lo que se declara la procedencia de este pedimento y en consecuencia se desestima lo resuelto por el a quo al respecto. Así se establece.-“ (Subrayado de este Tribunal)…”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativas plausibles. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito de aplicación se estableció lo siguiente:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas añadidas)

De igual forma prevé el anexo B del mencionado Régimen de Beneficios, que el monto de la pensión de jubilación será la diferencia entre el monto de la pensión de vejez otorgada por el IVSS y el salario básico percibido por el trabajador al momento de ser concedida su jubilación. Dispone la misma cláusula, que el salario básico designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, incluyendo la compensación por servicios. Y que para los trabajadores que hayan tenido más de 30 años o más de servicios, cualquiera que sea la edad del trabajador, el monto de la jubilación será el 75% del salario básico percibido por el trabajador al momento de su jubilación. De allí que no le resulta oponible a la parte accionada, pues no se pueden extraer elementos de hecho que establezcan como un hecho cierto la obligación de la empresa accionada de extender los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza. En la presente causa, la actora si bien promovió una serie de documentales a las cuales se les otorgó valor probatorio y que son demostrativas de la revisión por parte de dicha Gerencia de estos beneficios, sin embargo, no aportó ningún medio de prueba que demostrara su aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa.

No obstante a ello, es importante traer a colación en un caso análogo signado con el N° AP21-L-2010-002589 (O.C.d. la T.M.P. contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas), de cuyas pruebas aportadas se estableció lo siguiente:

Riela al folio 119 copia simple de memorandum emanado de la C.A. Metro de Caracas dirigido por la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de fecha 20-08-2004, referido a la autorización de la Junta Directiva de fecha 20-08-2004 para extender al personal de dirección confianza beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

(omissis)

Por otra parte, la actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la “Cláusula N° 35 Aumento de Salarios”, beneficio éste que no se encuentra reconocido en el régimen especial, por lo que a juicio de quien decide al excluirse expresamente a los trabajadores de dirección y confianza del ámbito de aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2, es forzoso declarar la improcedencia de la aplicación de dicha cláusula, en consecuencia, se declara igualmente improcedente el reclamo realizado en base a dicho incremento salarial, a saber, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional periodo 2008-2009; días adicionales de vacaciones periodo 2008-2009, ajuste de salario meses enero-diciembre 2009, diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, y bono compensatorio en base a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva. Así se establece.”

De acuerdo a la anterior transcripción, y de una interpretación realizada al último aparte de la Cláusula N° 2 del régimen especial, se entiende que la autorización realizada en fecha 20-08-2004 fue exclusivamente para ese periodo pues en dicha cláusula se establece expresamente que la revisión debe realizarse “por lo menos una (1) vez al año, a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar”, de manera tal que a juicio de quien decide, en los términos en que fue redactada dicha condición se refiere a una revisión al menos de una vez al año la procedencia o no de los incrementos salariales, pues mal podría considerarse que la revisión de una o más veces al año se refiera a distintas cláusulas pues ello conllevaría a una revisión infinita de cláusulas que sobrepasarían las que ya contienen la CCT. Así se establece.

Debe entonces concluirse a tenor de los previsto en el Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los beneficios de la CCT que le han sido reconocidos a los trabajadores de dirección y confianza, son aquellos que han sido estipulados de manera expresa en el Régimen Especial de Beneficios, pero aquellos que están sujetos a revisión anual, deben ser autorizados para cada periodo previamente por la Junta Directiva de la empresa, y de no existir tal autorización, no pueden ser exigibles pues estos son otorgados como una libelaridad del patrono, en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de la actora en cuanto a que le sean aplicables todos los beneficios reconocidos en las cláusulas económicas de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se declara.

De las consideraciones antes expuestas quien decide establece que no le corresponden a los accionantes lo peticionado pues no está bajo el amparo de la convención colectiva celebrada para el período 2009-2011, por el contrario están excluidos según lo dispuesto en la cláusula Nº 2, de su aplicación, y no existe prueba en autos que el patrono por un acto voluntario haya dispuesto la extensión de unos beneficios a los cuales no tiene derecho, por lo que, resultan improcedentes tanto el aumento de salario como las diferencias demandadas por prestaciones sociales, fundadas en la homologación salarial referida, y así se decide.

En razón a lo anterior, por cuanto los incrementos salariales corresponden a uno de aquellos beneficios que no están reconocidos expresamente en el “Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003”, y que deben ser debidamente autorizados para cada periodo por la Junta Directiva de la empresa, y dado que no existe a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de una autorización de dicho beneficio para el periodo 2008-2009, es forzoso declarar la improcedencia del incremento salarial reclamado por los trabajadores, así como las incidencias fundamentadas en el mismo, en la fracción de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, utilidades año 2009, prestación de antigüedad, diferencial salarial desde el 01/01/2009 al mes de noviembre de 2009, y en el ajuste salarial en la asignación mensual por jubilación. Así se declara.

Respecto al reclamo realizado por bono compensatorio que a decir de la actora fue aprobado por la empresa demandada el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados por Bs. 15.000,00 conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo y que éste fue extensible al personal de Dirección y Confianza desde 1985 y de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 3 del “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” , se observa que dicha Cláusula es del siguiente tenor:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.

De la transcripción de anterior cláusula es evidente que la misma no se relaciona con bono compensatorio alguno, y menos en los términos reclamados por la demandante, ahora bien, de la revisión de todas las cláusulas estipuladas en el “Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” se encuentra la siguiente disposición en la Cláusula N° 6:

La Empresa evaluará anualmente la gestión de sus trabajadores de Dirección y Confianza, y a tales efectos podrá otorgar una bonificación, cuya modalidad alcances y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su alcance y demás aspectos vinculados a las condiciones exigidas para su procedencia, serán determinadas por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometidos a la aprobación de las instancias correspondientes. A tales efectos, serán considerados los resultados arrojados por el instrumento que para la ejecución de la evaluación en cuestión establezca la organización, premiando con ello la calidad de la labor ejecutada y el cumplimiento de los objetivos de la unidad de que se trate.

.

Como puede observarse de la redacción de la anterior cláusula, el beneficio reconocido como “bonificación” por desempeño del trabajador, también se trata de uno de los beneficios que fueron reconocidos para los trabajadores de dirección y confianza pero para su otorgamiento fue impuesta una condición, cual es al igual que en el caso anterior del incremento salarial- que debe ser determinado por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y sometido a la aprobación de las instancias correspondientes, que a entender de quien decide, debe ser el Presidente y la Junta Directiva de la empresa. De allí que no puede ser exigido por los trabajadores como un beneficio que le haya sido otorgado de pleno derecho, en consecuencia, y por cuanto no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de tal condición, hace presumir a esta Juzgadora que tal beneficio no fue otorgado a este tipo de trabajadores para el periodo reclamado. En este sentido, es importante destacar, que la carga de la prueba cuando se trate de hechos exorbitantes, esto es, que no constituyan una obligación legal por parte del patrono, pero que el trabajador alegue su derecho, debe imponerse la carga probatoria sobre quien alegue el derecho, esto es sobre el trabajador; así ha sido establecido en criterio jurisprudencial reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) en la cual se señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que laboró en condiciones de exceso y en como en el presente caso, debe demostrar que los hechos exorbitantes sobre los cuales fundamenta sus reclamaciones. Así las cosas, los accionantes no lograron demostrar que la empresa efectivamente autorizó y pagó tal beneficio para el periodo reclamado por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

En relación al reclamo por las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza que reconoce el beneficio previsto en los artículos 125, se observa del contenido de dicha cláusula lo siguiente:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

De la anterior cláusula se desprende que en dicho régimen se reconoce el beneficio previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de dirección y confianza, cuando de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 112 eiusdem, están excluidos de tal beneficio los trabajadores de dirección, más no así los trabajadores de confianza que si gozan del régimen de estabilidad relativa. Ahora bien, el Artículo 125 de la LOT establece el pago de las indemnizaciones allí previstas únicamente en los casos en que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, por lo que no puede ser aplicable tal norma en los casos en los que la relación laboral finalice por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, mal puede ser reclamada tal indemnización por la aquí demandante cuando en su caso el vínculo finalizó por este motivo y no por despido injustificado. En este sentido, es oportuno señalar que en decisión dictada por este Juzgador en caso análogo el asunto signado con el N° AP21-L-2010-002589 citada ut supra, fue declarado procedente dicho concepto, no obstante, tal decisión fue objeto de apelación la cual fue decidida por la alzada. Al respecto, es importante traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: O.C.d. la T.M.P. contra el Metro de Caracas C.A.) en el cual la allí demandante reclama el mismo concepto a la aquí demandada, y en cuya decisión se estableció lo siguiente:

Consideraciones para decidir.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que apelaba, en líneas generales, por cuanto consideraba que a la parte actora no le era aplicable el pago de la indemnización acordada por el a quo con base a lo contemplado en la cláusula 3 del régimen de personal de confianza, toda vez que la misma esta pensionada y por tanto no esta terminada la relación de trabajo, siendo que la indemnización que allí se prevé es para el caso que la terminación de relación trabajo sea por despido injustificado y no por incapacidad, como es el caso de autos.

(omissis)

Así las cosas, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

(…).

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos (…).

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

, es decir, cuando un trabajador activo cesa en su relación de trabajo por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajadores pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex- trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”, lo cual no es posible sino sólo dentro de los extremos aquí expuestos, por lo que se declara la procedencia de este pedimento y en consecuencia se desestima lo resuelto por el a quo al respecto. Así se establece.-“ (Subrayado de este Tribunal).

Conforme se desprende de la decisión antes transcrita, y en virtud a que este concepto fue declarado improcedente por el juzgado superior, esta Juzgadora asume el criterio establecido anteriormente por dicho juzgado, por tanto declara la improcedencia del reclamo realizado por la trabajadora sobre estos dos conceptos. y Así se decide.

Sobre el reclamo por la indemnización equivalente a lo estipulado en el Artículo 673 de la LOT y prevista en la Cláusula N° 3 del régimen especial se declara improcedente, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en dicha norma por lo que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2009. Así se establece.

En relación a la fecha de egreso, los accionantes alegan que si bien en el oficio en el cual le fue comunicado el beneficio de jubilación se indicaba que éste se otorgaría a partir de: en cuanto a la ciudadana A.C.P.Q. a partir del 31 de diciembre de 2009, que la relación de trabajo culminó el 01 de febrero de 2010, fecha hasta la cual prestó sus servicios y le fue notificado del otorgamiento de dicho beneficio; por su parte la demandada por su parte negó la fecha alegada por la actora y señaló que la fecha cierta fue desde el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrado que la fecha del oficio emanado de la C.A. Metro de Caracas mediante el cual comunicaba sobre el beneficio de jubilación a la trabajadora y que éste fue recibido por la trabajadora en fecha 01 de febrero de 2010, de tal manera que ante la ausencia de medio probatorio alguno que demuestre que la empresa pagó efectivamente tal beneficio de manera retroactiva a la trabajadora desde el 31 de diciembre de 2009, y estando controvertida la fecha de egreso la demandada tampoco logró desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a que prestó sus servicios hasta el 01 de febrero de 2010, constituyendo ello una carga procesal de la demandada. En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la accionada, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre tal suspensión, es por lo que esta Juzgadora debe concluir forzosamente, que la fecha de egreso fue la alegada por la actora, es decir 01 de febrero de 2010, en consecuencia, la antigüedad de la trabajadora es de veinticuatro 18 años y 22 días, y en consecuencia tal periodo le hace a la demandante, plena acreedora de las obligaciones correspondientes a dicho iter, toda vez que el mismo se causó por la prestación de servicios, y demás beneficios, así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose por tanto al demandado a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2010, y utilidades 2010 y así se decide.

En relación a la fecha de egreso, los accionantes alegan que si bien en el oficio en el cual le fue comunicado el beneficio de jubilación se indicaba que éste se otorgaría a partir de: en cuanto a la ciudadana M.A.M.M., a partir del 31 de enero de 2010, no obstante la relación de trabajo culminó el 03 de febrero de 2010, fecha hasta la cual prestó sus servicios y le fue notificado del otorgamiento de dicho beneficio; por su parte la demandada negó la fecha alegada por la actora y señaló que la fecha cierta fue desde el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación. Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedó demostrado que la fecha del oficio emanado de la C.A. Metro de Caracas mediante el cual comunicaba sobre el beneficio de jubilación a la trabajador es de fecha 14 de enero de 2010, y que éste fue recibido por el trabajador en fecha 03 de febrero de 2010, de tal manera que ante la ausencia de medio probatorio alguno que demuestre que la empresa pagó efectivamente tal beneficio de manera retroactiva a la trabajadora desde el 31 de enero de 2010, y estando controvertida la fecha de egreso la demandada tampoco logró desvirtuar lo alegado por la actora en cuanto a que prestó sus servicios hasta el 03 de febrero de 2010, constituyendo ello una carga procesal de la demandada. En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la accionada, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre tal suspensión, es por lo que esta Juzgadora debe concluir forzosamente, que la fecha de egreso fue la alegada por la actora, es decir 03 de febrero de 2010, en consecuencia, la antigüedad de del trabajador es de 31 años y 5 meses, y en consecuencia tal periodo le hace a la demandante, plena acreedora de las obligaciones correspondientes a dicho iter, toda vez que el mismo se causó por la prestación de servicios, y demás beneficios, así como su incidencia en el pago total de las diferencias por prestaciones sociales, condenándose por tanto al demandado a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionados 2010, y utilidades 2010 y así se decide.

En cuanto al reclamo por reintegro por descuentos ilegales que a decir de la actora fueron descontados ilegalmente por la demandada al momento de su liquidación, Conforme fue establecido en el punto anterior, que la demandada no logró demostrar su argumento en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo y que en función de ello había pagado indebidamente tales conceptos. Quedando demostradas tales deducciones de la planilla de liquidación es forzoso declarar la procedencia del reclamo realizado por la demandante, en consecuencia, se ordena a la demandada a devolver tales cantidades retenidas. Así se decide.

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) en cuanto a la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los conceptos adeudados a los demandantes se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.A.M.M. y A.C.P.Q., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.809.498 y 5.960.010, respectivamente contra la empresa, C.A, METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 170-A-Pro de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, En consecuencia se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que son especificados en la parte motiva de la presente decisión, asimismo se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo los intereses moratorios e indexación sobre dichos conceptos y su calculo, según las previsiones del fallo…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.Á.M.M. y A.C.P.Q., contra Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los actores in comento, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm.-

Exp. N°: AP21-R-2012-000599.

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