Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2010 - 000846.-

DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.008.536.-

APODERADO JUDICIAL: D.O.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 88.489.

DEMANDADA: EMPRESA MULTISERVICIOS VIZCANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV, bajo el Nº 6, Tomo 24-A, en fecha 07/05/2003, Expediente Nº 66.094, de la Circunscripción del Municipio Libertador, Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: YGNARDI E.B.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.911.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 01 Enero de 2003, mi representado ingresó a prestar sus servicios en la empresa y labora hasta el día 18/11/2008,en un horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a12:00 a.m. y de 1:00 p.m. alas 5:00 p.m., son 8 horas diarias de trabajo, y los días sábados de 8:00 am 2:00 pm, son 6 horas, para un total de 46 horas trabajadas semanalmente, esto significa que el trabajador laboró 2 horas extras semanalmente, (…), que corresponde se le pague al trabajador por este beneficio (horas extras), que son Bs. 1.163,96, beneficio que en ningún momento se le pagó al trabajador por su horario especial de trabajo; mediante escrito de fecha 15 de enero del año 2009, presentado ante la Inspectoría del Trabajo, actuando en representación de la empresa, en la referida Inspectoría donde solicita la calificación de faltas del actor; en virtud de encontrarse supuestamente incurso en las causales de despido (…); los representantes de la empresa solicitaron la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15/01/2009, pero despidieron al trabajador con fecha 18/11/2009, o sea que violentaron lo que dispone el artículo 457 de la LOT; cuando el trabajador es despedido violan lo contemplado por Decreto de Inamovilidad, por lo que ese despido es nulo; la anterior solicitud de calificación de faltas fue sustanciada mediante P.A. de fecha 26/10/2009,emitió su decisión sin lugar, (…); que si el ingreso del trabajador a la empresa es en fecha 01/01/2003 y al 30/01/2010, los representantes de la empresa aún se niega a darle cumplimiento a la referida P.A., estimo que el tiempo de servicio por la prestación de sus servicios es de 7 años y 29 días , desde el 01/01/2003 al 30/01/2010, tiempo este con el cual se le debe pagar al trabajador, sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales; tiempo de servicio, (07) años, veintinueve (29) días, en el cargo de MECANICO, con un salario, compuesto de la siguiente forma: Mensual de Bs. 959.06, sueldo D.d.B.., 31.97, alícuota de Vacaciones Bs., 1.86, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.15, Alícuota de Utilidades Bs. 2. 66, Salario Integral de Bs. 37.64.Los beneficios solicitados son: 1) Antigüedad 405 días Bs. 8.555,15; 2) Horas extras no pagadas, Bs.1.163.96; 3) Días adicionales a la antigüedad, Bs, 1.183,58; 4) Intereses sobre antigüedad Bs. 3.692,01; 5) Vacaciones vencidas y días adiciónales no disfrutadas ni pagadas, Bs.2.459.89; 6) Vacaciones fraccionadas Bs. 55.63; 7) Bono vacacional vencido y días adicionales no disfrutados ni pagados Bs. 1.414.61; 8) Bono vacacional fraccionado Bs.34.52; 9) Indemnización adicional Bs. 7.904.61; 10) Salarios caídos año 2008, Bs. 1.394.49; 11) Salarios caídos año 2009, Bs. 12.405,60; 12) Salarios año 2010, Bs. 14.929,29; 13) Utilidades año 2008, 972.90; 14) Utilidades 2009, Bs. 1.129.20; 15) Utilidades año 2010,Bs. 2.196,20; 16) Prestación paro forzoso Bs. 3.387. Total lo adeudado al trabajador, A.M. es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 46.976.24).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada:

…Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante A.M., es cierto que el demandante comenzó a trabajar para mi representado el 01 - 01- 2003. Es falso que haya sido despedido de manera Injustificada el 19 de Noviembre de 2008. Por el contrario, la realidad de los hechos fueron los siguientes; El pasado día 19 de Noviembre de 2008 el ciudadano J.A.D. titular de la Cedula de Identidad Nº V -23.944.85, quien para ese entonces se desempeñaba como Gerente de Taller de la empresa Multiservicios Vizcaíno, C.A., y supervisor inmediato de todo el personal que labora en el taller le comentó al trabajador Á.M., quien se desempeña como mecánico, desde el 01 Enero de 2003, que el cliente J.M. titular de la cedula de identidad NºV-15.337.857 y propietario del vehiculo marca Corsa, modelo del año 2000 y placa ACL-28V, el cual el mecánico Á.M. le realizó una reparación, que la misma había quedado defectuosa, por lo que el cliente llegó molesto al taller a reclamar la devolución de lo pagado por la reparación mal efectuada y amenazando con acudir al INDEPABIS a denunciar al taller. El Gerente J.D.A.D. conmino al Mecánico Á.M. a que debía reparar el vehiculo nueva nuevamente con mayor cuidado y verificar con exactitud la falla apara evitar otro error de diagnostico que le acarreara problemas ala empresa. Dicho esto, el mecánico A.M. uso groserías altanerías ofensivas en contra de la hombría del Gerente, lo reto a salir a la calle a pelear, (…); el mecánico salió hasta la entrada del taller, (…), luego le gritó que no iba a reparar nuevamente el vehículo corsa y que seiba para su casa; la empresa estuvo esperando que retornara a sus labores y al no hacerlo, se vio la necesidad de solicitar la calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, (…), en este sentido es justo destacar que desde el 19 de noviembre de 2008 hasta la actualidad, el demandante no fue nunca más a trabajar a la empresa; “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y “j” abandono del trabajo; todas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; es falso que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, haya dictado alguna condenatoria en contra de mi representada, (…), no hubo condenatoria alguna en nuestra contra. En consecuencia no puede pretender el demandante que se le de cumplimiento a una Providencia que nada dispuso, es decir, no hubo condenatoria al reenganche del trabajador porque no lo despedimos, no hubo condenatoria al pago de salarios caídos, por que el trabajador no solicitó la calificación de su pretendido despido injustificado, (…) negamos por lo tanto que tenga derecho a la indemnización del artículo 125 de la LOT., porque no lo despedimos. El abandonó su trabajo, se marchó y nunca regresó a trabajar; igualmente negamos que tenga derecho percibir Salarios Caídos porque la P.A. no condenó al pago de tales conceptos; igualmente negamos que tenga derecho al paro forzoso; igualmente que tenga derecho a horas extras porque en la empresa no se trabajan horas extras; es falso que la relación laboral hay durado 7 años y 29 días de servicio ininterrumpido, el trabajar ingresó el 01/01/2003 y abandonó su trabajo el 19/11/2008. Por lo tanto solo laboró durante 5 años, 10 meses y 18 días; negamos de que le adeudamos la cantidad de Bs. 46.976,24, y todos los conceptos que el demandante pretende que componen esa cantidad, (…); los conceptos que le adeudamos al trabajador, ascienden a la suma de Bs. 4.090,30”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, planillas de liquidación sobre Prestaciones Sociales de los años, 2004, 2005, 2006 y 2007, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, inconsecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, un “CD”, y este por no haber sido probado su contenido, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y por haber sido desistida por la parte promovente en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable a los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con el libelo de la demanda promovió marcada

B” Constancia de trabajo de fecha 29/04/2008, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, inconsecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, relación de sueldos suscrita por el abogado D.O., y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, comunicación emanada por elaborado D.O., para la demandada, y este por ser una tercera persona en el presente juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, P.A. de fecha 26 de octubre de 2009, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTALECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora Bien, observa esta Juzgadora que el demandante alegó que en fecha 01 enero de 2003, ingresó a prestar sus servicios en la empresa y labora hasta el día 18/11/2008, en un horario de trabajo de 46 horas trabajadas semanalmente, que esto significa que el trabajador laboró 2 horas extras semanalmente, que corresponde se le pague horas extras, que mediante escrito de fecha 15 de enero del año 2009, presentado ante la Inspectoría del Trabajo, actuando en representación de la empresa, en la referida Inspectoría donde solicita la calificación de faltas del actor; en virtud de encontrarse supuestamente incurso en las causales de despido y solicitaron la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15/01/2009, pero lo despidieron en fecha 18/11/2009, es despedido violan lo contemplado por Decreto de Inamovilidad, por lo que ese despido es nulo, la solicitud de calificación de faltas fue sustanciada mediante P.A. de fecha 26/10/2009, y emitió su decisión sin lugar, que si el ingreso del trabajador a la empresa es en fecha 01/01/2003 y al 30/01/2010, que los representantes de la empresa aún se niega a darle cumplimiento a la referida P.A., estimo que el tiempo de servicio por la prestación de sus servicios es de 7 años y 29 días , desde el 01/01/2003 al 30/01/2010, tiempo este con el cual se le debe pagar sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales; tiempo de servicio, (07) años, veintinueve (29) días, en el cargo de MECANICO, con un salario, compuesto de la siguiente forma: Mensual de Bs. 959.06.-

Por su parte la demandada alegó que e actor se desempeña como mecánico, desde el 01 Enero de 2003, que el Gerente J.D.A.D. conmino al Mecánico Á.M. a que debía reparar el vehículo nueva nuevamente con mayor cuidado y verificar con exactitud la falla apara evitar otro error de diagnostico que le acarreara problemas a la empresa. Dicho esto, el mecánico A.M. uso groserías altanerías ofensivas en contra de la hombría del Gerente, lo reto a salir a la calle a pelear, (…); el mecánico salió hasta la entrada del taller, (…), luego le gritó que no iba a reparar nuevamente el vehículo corsa y que se iba para su casa; la empresa estuvo esperando que retornara a sus labores y al no hacerlo, se vio la necesidad de solicitar la calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, que desde el 19 de noviembre de 2008, el demandante no fue nunca más a trabajar a la empresa, que es falso que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, haya dictado alguna condenatoria en contra de la demandada, no hubo condenatoria alguna en contra, que no puede pretender el demandante que se le de cumplimiento a una Providencia que nada dispuso, es decir, no hubo condenatoria al reenganche del trabajador porque no lo despedimos, no hubo condenatoria al pago de salarios caídos, por que el trabajador no solicitó la calificación de su pretendido despido injustificado, negó que tenga derecho a la indemnización del artículo 125 de la LOT., porque no lo despidieron. Señaló que abandonó su trabajo, se marchó y nunca regresó a trabajar; igualmente negó que tenga derecho percibir Salarios Caídos porque la P.A. no condenó al pago de tales conceptos, asimismo, negó todos los conceptos demandados.-

De manera que, conforme a lo debatido en la secuela del presente juicio observa que esta Juzgadora que el actor demandó los siguientes conceptos: 1) Antigüedad 405 días Bs. 8.555,15; 2) Horas extras no pagadas, Bs.1.163.96; 3) Días adicionales a la antigüedad, Bs, 1.183,58; 4) Intereses sobre antigüedad Bs. 3.692,01; 5) Vacaciones vencidas y días adiciónales no disfrutadas ni pagadas, Bs.2.459.89; 6) Vacaciones fraccionadas Bs. 55.63; 7) Bono vacacional vencido y días adicionales no disfrutados ni pagados Bs. 1.414.61; 8) Bono vacacional fraccionado Bs.34.52; 9) Indemnización adicional Bs. 7.904.61; 10) Salarios caídos año 2008, Bs. 1.394.49; 11) Salarios caídos año 2009, Bs. 12.405,60; 12) Salarios año 2010, Bs. 14.929,29; 13) Utilidades año 2008, 972.90; 14) Utilidades 2009, Bs. 1.129.20; 15) Utilidades año 2010,Bs. 2.196,20; 16) Prestación paro forzoso Bs. 3.387. Total lo adeudado al trabajador, A.M. es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 46.976.24).-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien conforme a todo el análisis probatorio, determina esta Juzgadora que la demandada logró probar, que efectivamente la P.A. de fecha 26/10/2009, no hay condenatoria de ningún concepto, es decir, no condena al pago de salarios caídos, no ordena a reenganchar al trabajador, por lo que mal puede el demandante aprovecharse de esta para reclamar unos supuestos salarios caídos y extender su antigüedad por un periodo mas largo, por tal razón se declara improcedente los salarios alegado por el demandante, y se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 18/11/2008.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

De tal manera, valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora seguidamente debe dejar establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar lo justificado del despido o no, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la demandada no probó que el despido haya sido justificado, ya que ésta alegó un hecho en su escrito de contestación imputado al trabajador, el cual no probó, por lo que le hacen procedente las indemnizaciones por despido injustificado demandadas al accionante establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, Indemnización por despido y preaviso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien en cuanto al resto de los conceptos demandados a saber: 1) Antigüedad; 2) Días adicionales a la antigüedad; 3) Intereses sobre antigüedad; 4) días adiciónales vacaciones; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) días adicionales del bono vacacional no pagados; 7) Bono vacacional fraccionado; 8) Utilidades fraccionada año 2008, estos se consideran ajustados a derecho, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.-Igualmente se deja establecido que del calculo final de las prestaciones sociales, se deberá descontar lo recibido por el actor como adelantos sobre prestaciones Sociales Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Horas extras demandadas, ha establecido la Sala de Casación Social, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, y correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas y demandadas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En cuanto a lo demandado por conceptos de Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencidos y no pagados, se evidencia que la parte demandada con el pago anual de las prestaciones sociales, logró probar que cancelaba estos conceptos, por lo que se declarara improcedente la pretensión incoada por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por los conceptos de Salarios caídos año 2008, Salarios caídos año 2009, Salarios año 2010, Utilidades 2009, Utilidades año 2010, Vacaciones y Bono vacacional 2009 y 2010, se consideran improcedentes por cuanto al no ser condenatoria la P.A. de fecha 26/10/2009, en consecuencia, no se hace extensible ni para la antigüedad, pago de salarios caídos, ni mucho menos pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, por tal razón se considera improcedentes estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por el concepto de Prestación paro forzoso, por cuanto dicha denuncia la puede realizar por el organismo competente, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGELMENDOZA, contra la demandada EMPRESA MULTISERVICIOS VIZCANO C.A., y consecuencialmente, se condenan a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido, preaviso; 2) Antigüedad; 3) Días adicionales a la antigüedad; 4) Intereses sobre antigüedad; 5) días adiciónales vacaciones; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) días adicionales del bono vacacional no pagados; 8) Bono vacacional fraccionado; 9) Utilidades fraccionada año 2008, y para determinar el monto a pagar por estos últimos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde 01-01-2003 hasta el 18-11-2008, fecha de ingreso y egreso, un salario de Bs. 972,90 mensual, y si ésta no aporta los medios para ayudar al experto, se tomaran todos los datos aportados por el actor en su libelo de demanda.- Igualmente se deja establecido que del calculo final de las prestaciones sociales, se deberá descontar lo recibido por el actor como adelantos sobre prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 18-11-2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 23 de marzo de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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