Decisión nº 44 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL, que sigue el ciudadano Á.A.M., representado judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B., J.A.D.M., A.G., J.P., J.O., R.P., E.L., Armiño Borjas (Hijo), R.M., M.S., C.A., R.T., M.M., J.L., A.P., A.C., M.C., O.Á., G.M., L.J.V., L.A.S., S.A. y E.P.O.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 08 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por ambas partes.

Recibido el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 08/05/1978 hasta el día 29/02/2000.

Que, la relación perduró por un lapso de 21 años, 09 meses y 21 días.

Que, su cargo era “Supervisor de Área II”.

Que, devengaba un salario diario de Bs.52.1714,05.

Que, luego de la ruptura del vínculo laboral, la accionada consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, un acta en la cual se acuerdan condiciones desfavorables para el demandante, incluyendo su renuncia.

Que, solicitaron su homologación como si se tratase de una transacción.

Que, en dichos pagos se le canceló una Bonificación Única, Exclusiva y Especial.

Que, durante y después del proceso de privatización de la accionada, se inició un plan de reorganización administrativa, el cual consistía en renunciar un gran número de trabajadores (miles en todo el país), mediante las figuras jurídicas de la transacción laboral, mutuo consentimiento, mutuo acuerdo, voluntad común de las partes y retiros convenidos.

Que, la mayoría de los trabajadores renunciados tenían más de 14 años de servicios ininterrumpidos para la empresa, quienes además reunían las condiciones o requisitos exigidos en cada caso para solicitar el beneficio de jubilación especial, establecido en el anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para ese momento, es decir, 1999-2001.

Que, la mencionada acta y planilla de liquidación eran consignadas luego en las Inspectorías del Trabajo, para su homologación, para cubrirse bajo el ropaje de una “Transacción Laboral”.

Que, ante la disyuntiva que se le presentó, no estaba en el momento ideal de escoger que era lo más favorable para ella y su grupo familiar, por lo que incurrió en un error excusable.

Solicita: 1) Se declare la nulidad del acta que se plasma la supuesta renuncia. 2) Que se le concede el beneficio y derecho a la jubilación especial y se ordene el pago de las pensiones de jubilación en forma retroactiva.

Estima la demanda en la suma de Bs.25.000.000,00, hoy Bs.25.000,00.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Opone con fundamento a lo establecido en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción.

Admite, la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo ocupado y último salario percibido.

Alega, que el acta fue consignada de común acuerdo ante la Inspectoría del Trabajo.

Admite, que canceló al accionante una bonificación especial.

Reconoce, que el accionante renunció.

Rechaza, que el accionante reúna los requisitos para optar a la jubilación especial.

Rechaza, que la jubilación especial sea un derecho irrenunciable.

Alega, que el plan de jubilación es opcional.

Niega, que el demandante tenga derecho a la jubilación especial.

Reconoce, que el accionante trabajó por un periodo mayor a los 14 años.

Niega y rechaza, la corrección monetaria.

Alega, que el beneficio de jubilación es de carácter contractual.

Que, el acuerdo no es una transacción, se trata, de la manifestación de voluntad de la hoy demandante de culminar con la relación laboral que la unía a la hoy accionada.

Que, en el supuesto de considerar procedente la jubilación, se ordene la compensación de las pensiones insolutas con la cantidad recibida por el actor por concepto de bonificación especial.

Niega y rechaza, todas y cada uno de los pedimentos realizados.

Niega, la indexación solicitada.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante, produjo:

1) La parte accionante produjo junto a su libelo, marcada “B y C” (folio 8al 12), documentales contentivas de acta, auto homologatorio y hoja de liquidación, siendo dichas documentales aceptadas expresamente por la demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se decide.

2) En cuanto a la copia de la convención colectiva (folio 13 al 17), precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

3) En cuanto a las copias certificadas que rielan a los folios 62 al 99, se les confiere valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Que el hoy demandante con anterioridad intentó demanda contra la empresa hoy accionada, donde reclamó el beneficio de jubilación especial. 2) Que, dicha demanda se interpuso el día 23 de mayo de 2002. 3) Que, en dicho juicio se declaró por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, desistido el proceso y terminado el proceso, en fecha 30 de junio de 2005. 4) Que, fue ejercido contra la anterior decisión recurso de control de la legalidad, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2006. Así se declara.

4) En lo que respecta a los capítulos segundos al sexto del escrito promocional, se verifica que no son objeto de valoración alguna, por ser simples alegatos. Así se decide.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a la defensa de prescripción, esta Alzada se pronunciará más adelante. Así se declara.

2) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, esta Alzada de ser necesario se pronunciará más adelante. Así se declara.

3) En cuanto a las sentencias que rielan a los folios 103 al 117, se constata que las mismas, no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

4) En cuanto a la convención colectiva, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

Prueba Oficiosa:

Esta Alzada en uso de las facultades que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo por norte la búsqueda de la realidad de los hechos, la justicia material y siendo que las pruebas aportadas por las parte actora, en especial las copias certificadas que rielan a los folios 62 al 99, son insuficientes para hacer algún pronunciamiento en cuanto a la defensa de prescripción alegada; ordenó la revisión del expediente 10.369-02, contentivo del juicio antes interpuesto por el hoy accionante contra la hoy accionada por concepto de jubilación especial; demostrándose que en ese juicio se fijo cartel de citación en la sede de la empresa demandada en fecha 07 de octubre de 2002, esto último conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que la accionada fue notificada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10/06/2004, y que esta, audiencia preliminar se inició en fecha 12 de mayo de 2005. Así se declara.

En cuanto a los documentos que promovió y que consta a los folios 244 al 253, se verifica que ya esta Alzada se pronunció al respecto, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, decidiendo en primer lugar lo relativo a la prescripción alegada por la demandada como defensa perentoria. Así se decide.

- 1 -

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada sobre la defensa de prescripción de la acción por reclamación de la jubilación especial, alegada por la accionada en el acto de contestación de la demanda, y ratificada ante esta Alzada, en tal sentido, quien decide observa:

Que el derecho a la jubilación especial convencional, con independencia de lo trascendente de su contenido, esta dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva, siendo de igual modo un derecho irrenunciable, como sabiamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Es así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación. En tal sentido considera esta Superioridad que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala de Casación Social, que esta Alzada, hace suyo, las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C”, establece:

ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo

.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Como ya lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social, si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como ha sido establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En cambio, si la demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como lo ha puntualizado la Sala Social, tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido en innumerables oportunidades por la ya mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, observa esta Alzada, que existe un Acta de terminación de vinculo de trabajo que suscribieron las partes, producida por la parte actora, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la demandada, teniendo la eficacia probatoria, se observa que tal Acta, cursante al folio 08 al 11 de autos, es del tenor siguiente:

“A C T A

En Maracay, a los Cuatro (03)(sic) días del mes de Febrero de 2000, se reunieron en las oficinas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), los ciudadanos A.P., en sus carácter de Coordinador de Recursos Humanos Región Central, en condición de representantes (sic) de dicha Empresa, en lo adelante “LA COMPAÑÍA”, por una parte, y por la otra, el ciudadano MEZA A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.550880, en lo adelante identificado como “EL TRABAJADOR” y ambos en conjunto denominados “LAS PARTES” y declaran:

(…omissis…)

TERCERA

Con motivo de la terminación del contrato de trabajo “EL TRABAJADOR” tiene el derecho de percibir el pago de las prestaciones sociales que legalmente le correspondan, calculados en forma sencilla o simple. No obstante “LA COMPAÑÍA” declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “EL TRABAJADOR” concederá a éste, una bonificación única, exclusiva y especial de Bolívares OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.83.000.000,00).”

De una lectura del Acta transcrita parcialmente, como del análisis de la liquidación que cursa al folio 12, así como de la aceptación de la propia accionada que canceló la bonificación única, exclusiva y especial, se evidencia que si bien el vínculo de trabajo finalizó por renuncia de la parte accionante, el patrono le reconoció al trabajador su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero muy superior a lo cancelado por concepto de antigüedad, cantidad adicional, que le fue pagada, en lugar de la jubilación prevista en el anexo C (Plan de Jubilaciones) de la convención colectiva vigente para ese momento. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma reiterada por la Sala de Casación Social, en el sentido, de establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, ya que se encontró ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho le correspondía, en un momento de su vida, o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió, como ya se estableció, en un ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se debe concluir que la acción de autos tendente a obtener el beneficio de la jubilación especial, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.

Establecido lo antes expuesto, es decir, que la norma aplicable, en lo que respecta al lapso de prescripción de la acción de autos, es el artículo 1980 del Código Civil, que prevé para ello un lapso de tres (3) años. Ahora bien, determinado que la prestación de servicios que unía a las partes finalizó en fecha 29/02/2000, observándose que el actor interpone una primera demanda en fecha 23/05/2002 (Vid vuelto del folio 66), es decir, antes de operar el lapso de prescripción antes indicado, y dado que en fecha 07 de octubre de 2002 se fijó cartel de citación en la sede de la accionada, como se verificó de la revisión realizada por esta Alzada del expediente Nº 10.369-02. Visto lo anterior y siguiendo el criterio establecido de manera reiterada, pacifica y diuturna por nuestra Sala de Casación Social, que con dicha actuación se notifica a la accionada de la acción interpuesta en su contra, y consecuencialmente interrumpe el lapso de prescripción; esta Alzada, tiene que en fecha 07/10/2002, se interrumpió la prescripción de la acción interpuesta y que cursa en el presente expediente, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y visto que en esa causa la hoy accionada fue notificada para la audiencia preliminar en fecha 10 de junio de 2004, interrumpiéndose nuevamente el lapso de prescripción hasta el día 13 de febrero de 2006, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, volviendo a computar a partir de la fecha antes indicada, es decir, 13/02/2006 el lapso de prescripción de tres (03) años, debido a que los efectos de interrupción de la prescripción originados en la causa N° 10.369-02, no pierde su efecto. Así se declara.

Ahora bien, se constata que la demanda que encabeza el presente juicio se interpone en fecha 15 de marzo de 2007, es decir, no había operado el lapso de prescripción entre la fecha antes indicada y la fecha cuando se comenzó a computar de nuevo el lapso de tres años, es decir, 13/02/2006, y siendo que la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 24 de enero de 2008 (Vid, folio 37), es forzoso concluir no opero la prescripción en la presente causa. Así se decide.

- 2 -

PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL

Establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del laborante al momento de escoger entre el beneficio de la jubilación o la bonificación especial ofertada por la accionada, ya que no consta en modo alguno que el accionante haya solicitado la bonificación especial a cambio de la jubilación especial; determinada de igual modo la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción de la acción ejercida en cuanto a la reclamación del derecho a la jubilación, y en virtud de que el accionante ha solicitado judicialmente el beneficio in comento, corresponde a este Juzgador analizar previamente lo que constituye la pretensión del actor para luego fijar las bases de la jubilación conforme al acervo probatorio aportado por las partes.

Ahora bien, quedó establecido que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Tercera la demandada se compromete en pagar y paga al demandante una cantidad de dinero como bonificación única, exclusiva y especial, que la misma se cancela como lo confesó en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ de la convención colectiva; es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la convención colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones que le corresponde, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional.

Por otro lado, debe precisar esta Alzada, que del análisis de la mencionada acta, que la misma no contiene una relación circunstanciada de hechos motivantes, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones del Laudo Arbitral, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, y estando además probado y determinado, que al momento de escoger entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de clarividencia en el querer, dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo; este Tribunal Superior considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional demandado. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa este Juzgador, que de la documental cursante al folio 12 y que fue aceptada por ambas partes, se evidencia que el salario básico mensual del accionante para el momento de finalizar la relación de trabajo era la suma de Bs.1.055.100,00, hoy día Bs.1.055,10. Ahora bien, ateniéndonos a la formula del anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión de jubilación mensual y vitalicia que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre cada año en exceso, hasta llegar a un 100%, es decir, que en el caso sub examine, teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 22 años, deberá multiplicarse por los porcentajes antes indicados, para obtener el porcentaje de jubilación, que es para el presente caso, el equivalente a un noventa y dos por ciento (92 %).En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.970,69, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en la forma que se determinará más adelante. Así se decide.

- 3 -

COMPENSACIÓN Y EQUIDAD

Quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso la suma de Bs.83.000.000,00, hoy día Bs.83.000,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada; ordenándose de igual modo que debidamente indexada dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

Este Tribunal Superior, a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 08/07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 08/07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia de las declaratorias anteriores, SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana Á.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.550.880, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A. QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de Jubilación Especial, en los términos establecidos en al motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. SÉPTIMO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

________________________

J.H.S.

La Secretaria,

__________________________________

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________________

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000073.

JHS/kgt.-

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