Decisión nº DP11-L-2007-000234 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de febrero de 2012

201° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2007-000234

PARTE ACTORA: A.M., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.550.880

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°: 64.416

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., R.B., MIREYA MIER Y TERAN, VERONNNA CEDEÑO, A.C., A.G., J.G., H.Q., DIANA DELGADO Y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.312, 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988 y 83.492 respectivamente.-

En fecha 26 de septiembre de 2011 se recibió el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien por sentencia de fecha 15 de junio de 2011 declaró inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad ejercido por la parte demandada a través de representantes judiciales, procediéndose en consecuencia a la designación del experto contable a los fines de la realización del respectivo informe de experticia complementaria del fallo, recayendo dicho nombramiento mediante sorteo realizado a través del sorteo realizado en la Licenciada Raiza Matute.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Alguacil consigna diligencia manifestando que procedió a notificar a la Lic. Raiza Matute. En fecha 11 de octubre de 2011 se levantó acta de juramentación de la mencionada Licenciada.

En fecha 05 de diciembre de 2011, la experto designada: Licenciada Raiza Matute procedió a consignar el Informe Pericial (folios 341 al 352 inclusive).

En fecha 06 de diciembre de 2011, éste Tribunal mediante auto fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejercieran el recurso de reclamo contra la experticia consignada.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada: Abogado A.G., mediante diligencia impugna la experticia complementaria del fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2011, éste despacho acordó el nombramiento de dos (2) expertos en razón de la impugnación realizada por la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en los Licenciados: GLADYS SANDOVAL Y IWAN SOLOVEY, quienes fueron juramentados en fecha 25 de enero de 2012.

En fecha 22 de febrero de 2012, los Licenciados GLADYS SANDOVAL e IWAN SOLOVEY, consignaron Informe de Revisión y Opinión respecto a la experticia presentada por la Lic. Raiza Matute.

Ahora bien, estando dentro de lapso legal establecido para que este Juzgado se pronuncie sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa, todo ello enmarcado dentro de los lineamientos establecidos en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte actora para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:

Omissis…Visto que el tribunal procedió a designar al perito conforme a lo antes descrito y que una vez analizadas las resultas del exámen realizado por éste, el auditor de experticias judiciales de mi representada observa que el dictamen realizado por el experto contable a los fines de determinar los incrementos que como jubilados, hubiese recibido el ex trabajador de haber ingresado en la nómina de jubilados desde la fecha siguiente a la terminación de su relación de trabajo, no sabemos que instrumento normativo tomo (sic) como referencia a tal efecto pues lo establecido en la página Wed (sic) que menciona no refleja la realidad, 1.- Los jubilados no tuvieron incremento alguno, entre el 01 de enero de 1993, hasta el mes de febrero de 2006. 2.- En febrero 2006, sólo a los que tenían pensiones inferiores al salario mínimo vigente para dicha fecha se les otorgó el incremento. 3.- Todos los incrementos generales contenidos en los contratos colectivo, a partir del 2007 les fueron otorgados en su debida oportunidad. 4.- Los incrementos generales por contrato colectivo a partir de enero 1993, con su respectiva homologación a partir del 30 de diciembre de 1999 al salario mínimo (de encontrarse por debajo de éste), fueron otorgados mediante la ejecución voluntaria de la sentencia No. 816 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 26 de Julio de 2005. Dichos incrementos les fueron otorgados mediante pago único sin corrección monetaria ni intereses. Lo anterior hace que resulte incorrecto lo realizado dentro de la experticia complementaria de la sentencia a favor del demandante, al haber hecho uso de lo que figuraba en la pagina Web de la CANTV. La anterior afirmación se fundamenta en el hecho de que lo desplegado en la pagina web de la CANTV fueron los incrementos otorgados al dársele cumplimiento a la sentencia No. 816 antes referida por lo que, al no proceder los intereses moratorios y/o corrección monetaria en su ejecución, mal podría considerárseles como válidos para la ejecución de experticias en juicios para el otorgamiento de la jubilación especial por vía judicial, ya que al ser éstos considerados como parte de lo que hubiese sido la evolución de las pensiones del hoy jubilado, se está creando un lucro a favor del demandante al otorgársele la corrección monetaria (generándose a su vez, una posición discriminatoria respecto a los ex trabajadores jubilados por las vías regulares). Es por lo anterior que no deberían presentarse variaciones en la experticia en elementos tales como la Bonificación de Fin de Años en períodos anteriores al 2006, por cuanto de haber estado en nómina el ex trabajador tampoco hubiese recibido incremento alguno de pensión por vía de la Contratación Colectiva. ...Omissis

.

Importante es señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua de fecha 22 de abril de 2009, emitió condena en contra de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en los términos siguientes:

  1. ) “Omissis…En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.970,69, dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en la forma que se determinará más adelante….Omissis…

  2. ) …Omissis… Quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso la suma de Bs.83.000.000,00, hoy día Bs.83.000,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada; ordenándose de igual modo que debidamente indexada dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial…Omissis…

  3. ) Omissis… a los fines de la determinación de la corrección monetaria ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. …Omissis…

  4. ) …Omissis…PROCEDENTE la solicitud de Jubilación Especial, en los términos establecidos en al motiva del presente fallo…Omissis”.

    En consecuencia, realizada la experticia complementaria del fallo, a la cual la parte demandada formuló reclamo a la valoración presentada por la experta, y procediéndose en consecuencia de acuerdo a la normativa contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento de dos nuevos expertos a objeto de que este Tribunal se pronuncie sobre lo reclamado, esta Juzgadora previo el análisis de la experticia complementaria del fallo, considera necesario resaltar las observaciones reflejadas en el Informe de Experticia presentado, siendo la siguiente:

  5. ) Se constata en dicho informe que no indica en forma proporcional los aumentos de salario derivado de la aplicación de los aumentos de salario a partir del período 2009, hasta la ejecución del fallo.

    Analizado lo anterior, es claro que la experticia que se impugnó, no fue realizada bajo los parámetros de la sentencia antes mencionada, siendo inaceptable la estimación presentada. Así se decide.

    Por otro lado, considera éste Tribunal, que los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, en sentencia de fecha 22 de abril de 2009 se establecieron con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que debían realizar.

    Es claro, por evidenciarse de autos, que la demandada no facilitó la labor de los auxiliares de justicia para cumplir con su misión, sin embargo el mismo fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, dictaminó que :

    …Omissis… El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo…, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo Omissis

    (subrayado del Tribunal).

    En razón de ello, los expertos designados y que presentaron el Informe de revisión y opinión de experticia complementaria sólo debían ceñirse a lo establecido en la Sentencia definitivamente firme, sin salirse de los parámetros de ésta, como efectivamente así ocurrió, vale decir, al no ser suministrada la información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se debe realizar considerando los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, es decir, indexándose las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución de la sentencia, vale decir, por lo que se concluye que los expertos realizaron su trabajo conforme a los elementos aportados en sentencia. Y así se decide.

    Ahora bien, por doctrina se ha asentado que la posibilidad para el sentenciador de ordenar una experticia complementaria del fallo está sujeta, conforme a lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a la imposibilidad de determinar la estimación del monto de la condena. Esta interpretación tiene su asiento en dos menciones que se encuentran en la citada norma. La primera es que a la experticia se le condiciona a los casos en los cuales en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, siempre y cuando el Juez o jueza no pudiere estimarla según las pruebas. La segunda, se refiere a los casos en que la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, y el Juez o jueza no pudiere hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. Lo cual sirve de fundamento para estimar que sólo es posible ordenar la experticia complementaria cuando la obligación haya sido alegada y demostrada, pues, es evidente, que la estimación requiere que exista una obligación que aun cuando probada, de las pruebas presentes en autos, no sea posible determinar el monto de la condenatoria.

    Siendo ello así, hay que tener presente, que la experticia complementaria no constituye un medio de prueba, ya que, a través de ella no se persigue la demostración de la pretensión o excepción que ha sido discutida en el proceso.

    Por ello éste Tribunal, cumplidos con han sido los requisitos exigidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determina y fija la condena de acuerdo a lo siguiente:

PRIMERO

Por concepto de pensión de jubilación indexada, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 732.235,10). Así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de Bonificación de fin de año indexada, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 226.727,23). Así se decide.

Para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 958.962,33). Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en sentencia definitivamente firme, quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso la suma de Bs.83.000.000, 00, hoy día Bs. 83.000,00, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; dicha suma ya indexada que alcanzó a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 932.254,14), debe procederse en consecuencia a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, reflejándose el resultado en el siguiente cuadro:

MONTO RECIBIDO EN EXCESO MONTO RECIBIDO EN EXCESO INDEXADO PENSION DE JUBILACION INDEXADA BONIFICACION DE FIN DE AÑO INDEXADA

83.000,00 932.254,14 732.235,10 226.727,23

MONTO A FAVOR DEL ACTOR: Bs. 958.962,33

MONTO RECIBIDO EN EXCESO (Indexado) POR EL ACTOR: Bs. 932.254,14.

MONTO COMPESADO: Bs. 26.708,19

Total a pagar por la demandada: VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.708,19). Y Así se decide.

Por los señalamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: Procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV) SEGUNDO: Se fija la estimación de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los montos detalladamente señalados en el Informe de Revisión y Opinión de la experticia complementaria de fallo de fecha 22 de febrero del año 2012 y mencionados en la motiva de la presente decisión, el cual al ser compensados arrojó un resultado a pagar de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.708,19) que debe pagar la condenada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV) a la parte actora, Ciudadano: A.M., titular de la Cédula de Identidad Número V.-4.550.880.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Así mismo en ejercicio de las facultades conferidas en la norma contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los honorarios profesionales de los expertos intervinientes en el presente procedimiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) monto que será distribuido en forma equitativa entre los expertos involucrados. Así se decide.

Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar la suma condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompañándosele copia certificada a objeto de que tenga conocimiento de la misma, conforme lo establecido en el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

_________________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

La Secretaria,

Abg. E. M.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

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