Decisión nº 972 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio A.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.696, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.M.R., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.837.732, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco, el 17 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 25, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, e insertada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 53, Tomo 1, Libro 42, expediente N° 1771.

DE LA DEMANDA

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 1° de abril de 2003, su poderdante efectuó Contrato de Póliza de Seguros con la empresa “Compañía Anónima de Seguros La Occidental”, dicho contrato tenía una vigencia de un (1) año contados a partir de la fecha de celebración de dicho contrato, como se evidencia en el cuadro de Póliza Número 1010373, teniendo como objeto asegurado un vehículo propiedad de su mandante, según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo N° 1FMDU34X2RUB64804-4-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones en fecha 28 de agosto del 2001, con las siguientes características: Placas: MCO81E; Serial de Carrocería: 1FMDU34X2RUB64804; Serial de Motor: 6 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon; Año: 1994; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; Uso: Particular. Que en el referido contrato de seguros se refleja de manera clara que se asegura el vehículo antes descrito hasta por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.285.000,00), es decir, con un casco de cobertura amplio por ese monto, tal y como se evidencia en el referido cuadro de Póliza.

Sigue alegando la representación judicial del actor, que en fecha 10 de septiembre de 2003, su poderdante se desplazaba en su camioneta, antes identificada y objeto del referido contrato de seguro, por las inmediaciones del sector conocido como Súper S del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 7:30 de la noche, con destino a un inmueble de su propiedad ubicado en el referido sector, observando una anomalía en el funcionamiento de su vehículo, específicamente un recalentamiento, deteniéndose inmediatamente para verificar dicha anormalidad, percatándose que su vehículo se estaba incendiando, haciendo (sic) “primarios esfuerzos para interrumpir, dicho fuego, pero todo el esfuerzo era en vano, ya que las llamas se fueron rápidamente incrementándose ante la mirada impotente de su poderdante y de personas vecinas del sector que acudieron al sitio a socorrer a mi representado, quien en un gesto de desesperación, tomó su teléfono celular y llamo al teléfono de emergencia donde le comunicaron con la Policía Municipal de San Francisco (Polisur) y rápidamente se hizo presente un funcionario de dicho organismo, quien todavía con el vehículo envuelto en llamas, pudo presenciar la forma que se incineraba el mencionado vehículo, …omissis…, a todas estas el vehículo de mi poderdante se incinero en una forma total, es decir, en forma plena las llamas consumieron todo los elementos que componían dicho vehículo, quedando solo una carrocería totalmente quemada dicho vehículo, …omissis…, pero inmediatamente al día hábil siguiente, se dirigió a la empresa aseguradora antes identificada a los efectos de hacer la correspondiente reclamación de Siniestro de vehículo, …omissis…y le informaron que tenía que presentar ciertos recaudos y que tenía que transportar los restos del vehículo desde el sitio del siniestro hasta un taller autorizado por el seguro ubicado en la Avenida Delicias de la ciudad de Maracaibo de nombre Cromocolor del Zulia, C.A., ocasionándole a mi poderdante molestias y gastos que presuntamente debían ser cubiertos por la empresa aseguradora , lo cual no efectuó, realizado como fue el traslado de los restos del vehículo hasta el sitio indicado por la empresa Aseguradora, empezaron a transcurrir días sin que se diera una respuesta a mi poderdante, siempre se le respondía que el caso estaba en verificación, hasta el día en que en forma repentina llego a mi representado una misiva con fecha 23 de diciembre del 2003, en donde se le informa de manera clara y explícita que la Empresa Aseguradora no podía proceder a efectuar la indemnización correspondiente o pago de la suma asegurada, pues después de haber hecho investigaciones, peritajes y experticias realizadas, no se tenía la veracidad de que el vehículo reportado por mi poderdante como siniestrado, era el de su propiedad o ( el asegurado o el que aparecía como objeto asegurado) según contrato de seguros No. 1010373, es decir que la empresa dudo de la buena fe de mi poderdante, remitiéndose inclusive al Artículo 1160 del Código Civil vigente…omissis…, es decir, que sin lugar a dudas se duda de la buena fe de mi cliente y no conformes con esto en la misma carta le manifiestan de forma muy clara a mi representado que tiene que probar ante la empresa que ese vehículo era el asegurado, ocasionando a mi poderdante más molestias y erogaciones económicas no previstas por él…omissis…que la Empresa Aseguradora se contradice pues de forma categórica y formal manifiesta el rechazo al siniestro y se eximen de la obligación de indemnizar amparados en el ya referido Artículo 1160 del Código Civil y Artículo 20 numeral 7 de la Ley del Contrato de Seguros, y posteriormente manifiestan que quedan a disposición de mi representado la ampliación o aclaratoria de cualquier aspecto relacionado con el asunto tratado, …omissis…”

Sigue alegando el representante judicial del demandante que dicha circunstancia le ha venido originando a mi representado una serie de gastos económicos que se traducen en perdidas económicas, pues su representada es comerciante de granos y especies en el mercado de minoristas de las Pulgas, hecho este que se evidencia de copia del Registro Mercantil de la Empresa “Condimentos Ángel Compañía Anónima”, que dicha actividad origina que su representado constantemente tenga que viajar a la ciudad de Barquisimeto donde habitualmente se efectúan compras, y sus múltiples diligencias de negocios, además de tener que hacer uso de vehículos de alquiler para movilizarse en la ciudad hasta sus sitios mas frecuentados. Que debido a la negativa de la aseguradora de cancelar el monto del siniestro, tuvo que retirar el vehículo del Taller Cromocolor del Zulia C.A.

Fundamenta la acción el demandante, en los Aspectos y Condiciones Generales contenidas en el Contrato de Adhesión que establecen las condiciones de contrato entre el asegurado y la empresa aseguradora. En las condiciones particulares contenidas en el referido contrato para cobertura amplia. En las disposiciones que sobre la materia dispone el Código Civil y la Ley de Contrato de Seguro. Solicitan en consecuencia, el pago integro de la cobertura de la póliza, la cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 18.285.000,00), que es el monto asegurado, indicando que (sic) “a lo cual se le debe anexar y sumar lo contemplado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros…omissis...” Solicita el demandante la indemnización por corrección monetaria, que estiman en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00). Como Daño Emergente, ocasionado por la erogación, que a su decir, a sufrido el demandante, traduciéndose en una disminución del patrimonio, desde la fecha que ocurrió el siniestro, 10 de septiembre de 2003, estimándolo en una cantidad aproximada de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00).

En relación al Lucro Cesante, expone el demandante, con la representación dicha, que (sic) “…a raíz de la ocurrencia del siniestro que dejo sin vehículo a mi representado, este tuvo que verse en la imperiosa necesidad de reducir sus constantes viajes de negocios a la ciudad de Barquisimeto de dos (2) a tres (3) veces por semana a un (1) viaje quincenal pues los gastos de traslado incrementaban considerablemente los márgenes que se manejan en el nivel de ganancias, …omissis…que en definitiva produce una merma en el nivel de ventas y volumen de la mercancía ofrecida al público y lo cual ha disminuido considerablemente a lo largo de estos últimos seis (6) meses después de ocurrido el siniestro aquí narrado, que el volumen de ventas haya disminuido considerablemente, produciendo un lucro cesante que en forma parcial se ha producido en el patrimonio de su representado a raíz de carecer de su medio indispensable para sus gestiones de negocios, como lo es su vehículo, que además de todos los daños antes señalados han privado a mi poderdante de la posibilidad económica de adquirir un vehículo que le ayude a agilizar sus gestiones mercantiles y de negocios, estimando la misma en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 7.000.000,00).

En cuanto al hecho ilícito, se fundamenta en el Artículo 1185 del Código Civil, indicando al respecto que (sic) “la negligencia asumida por la empresa Aseguradora es la que ocasiona los daños antes descritos y por consecuencia se encuentra la empresa ‘Compañía Anónima de Seguros La Occidental’, en la obligación de respaldo”.

Estima la acción, el demandante en la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 40.285.000,00).

TRAMITACION DEL JUICIO

Recibida la demanda, el Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2004, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada en las personas de sus representantes legales ciudadanos J.M.E., M.A., A.M., J.A.C., B.R., C.M.R., J.V. y J.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.081.769, 92.854, 7.841.379, 3.655.857, 4.773.486, 6.277.215, 14.197.305 y 1.687.253 respectivamente, en su condición de Directores Principales de la Empresa para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después que conste en actas de haber sido citado el último de los demandados.

El demandante, en fecha veinte (20) de abril de 2004, por diligencia suscrita, solicitó que la citación se hiciera en cualquiera de los Directores Principales de la Empresa demandada, por cuanto cualquiera de ellos puede en forma individual y no conjuntamente representar a la demandada, ante lo cual el Tribunal en resolución de fecha tres (03) de mayo de 2004, reformó el auto de admisión sólo en el sentido solicitado, ordenar la citación de la empresa demandada, en cualquiera de los Directores Principales de la misma, antes mencionados e identificados, librándose los recaudos de citación en fecha seis (06) de mayo de 2004, según consta en nota de Secretaría, que corre inserto al vuelto del folio sesenta y uno (61).

Por escrito de fecha siete (07) de julio 2004, el abogado A.G., sustituyó el poder conferido a su persona, reservándose su ejercicio, a la abogada en ejercicio NELITZA F.A., inscrita en el Inpreabogado N° 18.509 y de este domicilio.

Agotada la citación personal de la demandada, en la persona de su representación legal, siendo infructuosa la misma, tal como lo deja asentado el Alguacil Natural de este despacho, en exposición formulada en fecha cuatro (04) de junio de 2004, se ordenó practicar la misma a través de carteles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades exigidas en la citada norma legal, solicitando el actor el nombramiento de defensor Ad Litem de la demandada, recayendo el mismo en la persona de la abogada en ejercicio A.K.S., quien fue notificada de la designación efectuada.

Posteriormente, en fecha primero (1°) de octubre de 2004, el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, tal como consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, anotado bajo el N° 60, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso.

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, rechazó íntegramente tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, alega la representación judicial de la demandada, como punto preliminar, que a todo evento y sin que ello pueda significar de ninguna forma la admisión expresa o tácita de los hechos planteados por el actor en el escrito contentivo de la pretensión, afirman que no se debate el hecho material de la existencia del contrato de seguros, celebrado entre su representada y el demandante, en fecha once (11) de abril de 2003, el cual se encuentra identificado bajo el N° 1010373, el mismo se regía bajo las condiciones pautadas dentro del contenido del mencionado “Cuadro Póliza –Recibo”, que por ser un hecho admitido por las partes, este debe salir del debate procesal y así debe ser declarado por este Tribunal.

Sigue alegando el representante legal de la demandada, en relación al relato efectuado por el demandante sobre el siniestro acaecido en fecha 10 de septiembre de 2003, que el demandante presentó la reclamación ante su representada y de seguidas la demandada, (sic) “con diligencia, procedió a efectuar los tramites pertinentes, entre otros, se solicitó una experticia de reconocimiento al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo (Polimaracaibo), debidamente evacuada por expertos de dicho organismo policial, mediante comunicación de fecha 16 de diciembre del 2003, que a su vez refiere experticia N° 4.926 de fecha 16 de diciembre de 2003, cuya conclusión fue la siguiente: ‘SE VERIFICO (SIC) EL RIEL COMPLETO DONDE DEBE ESTAR ESTAMPADO EL SERIAL DEL CHASSIS, PERO NO SE OBSERVA AUN (SIC) A PESAR DE LA CALCINACION (SIC) QUE DEBE HABER QUEDADO EL SERIAL VISIBLE YA QUE EL FUEGO NO DERRITE EL ESTAMPADO DEL SERIAL, EL SERIAL DE LA PLACA VIN UBICADO EN EL PANEL DE INSTRUMENTOS SE OBSERVO (SIC) DESINCORPORADO PERO EL SISTEMA DE FIJACION (SIC) SI QUEDO (SIC) EN EL LUGAR, POR LO QUE LA PLACA ES DE METAL Y NO SE DERRITE CON FACILIDAD, EN CONCLUSIÓN (SIC) RELEVANTE NO SE PUDO DETERMINAR LA IDENTIFICACION (SIC) REAL DE EL (SIC) VEHICULO EN VIRTUD DE QUE NO POSEE PLACAS, NO POSEE SERIAL DE CARROCERIA (SIC) EN NINGUNA DE SUS UBICACIONES”

De igual manera, en relación a los hechos narrados, en cuanto a lo argumentado por el actor (sic) “las llamas consumieron TODOS los elementos que componían dicho vehículo” , que al momento en el cual fue realizada por el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Oficial de Policía N° 0333, B.H., titular de la cédula de identidad número 14.863.358, la Experticia de Reconocimiento N° 4.926, observándose que el vehículo en cuestión no poseía placas identificatorias, que (sic) “ asombrosamente esto cambió ya que al momento de ser ejecutada la inspección judicial promovida extra litem por la parte demandante, en fecha 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa de las fotos producidas por el fotógrafo designado a tal fin que rielan en este expediente en el folio treinta y nueve (39) de los presuntos restos del vehículo, poseen una particularidad, ya que éste en la referida inspección si poseía la placa identificatoria delantera en perfectas condiciones, lo cual a nuestro criterio es una grave presunción que evidencia una alteración relevante en la cosa asegurada y produce lo que en doctrina de seguros se conoce como reticencia, supuesto que per se provoca que mi representada se releve de responsabilidad en el presente caso. La referida presunción obra en contra de lo expuesto por la parte demandante, puesto que según sus alegatos ‘las llamas consumieron TODOS los elementos que componían dicho vehículo’, no dejando de un lado que para que el vehículo se encontrara en cumplimiento de las normas de tránsito vigente…omissis…”. Sigue alegando el representante judicial de la demandada, que según las observaciones explanadas por el Oficial de Policía N° 0333, B.H., titular de la Cédula de identidad numero 14.863.358, la Experticia de Reconocimiento N° 4.926, se (sic) ‘verificó el riel completo donde deber estar estampado el serial del chasis, pero no se observa aun a pesar de la calcinación que debe haber quedado el serial visible ya que el fuego no derrite el estampado del serial’, …que el serial por sus características metálicas debió haber subsistido ante las llamas, y el mismo según el informe donde debía estar ubicado no se encontraba, además de hacer la aclaratoria de que al momento de haberse realizado dicha experticia, el vehículo se encontraba bajo la custodia de la Policía de Maracaibo, por el contrario, al momento en el cual se realizó la Inspección Ocular con Experto, en fecha 27 de febrero de 2004, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el vehículo se encontraba en el Barrio Los Olivos, en una residencia particular, lo cual hace posible la alteración y manipulación del mismo”.

Alega igualmente el representante judicial de la demandada, que en fecha 23 de diciembre de 2003, su representada negó expresamente el pago del referido siniestro, mediante carta dirigida al demandante, en la cual se exponen detalladamente las razones de derecho por las cuales mi representada se excepcionó del pago, excepción debidamente motivada en el artículo 20, Numeral 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, …omissis…que el asegurado no probó fehacientemente la existencia del siniestro, puesto (sic) “que el vehículo el cual alega ser de su propiedad y el único amparado por la P.d.S. no se corresponde con las características de los restos presentados como prueba del siniestro, es decir, que el bien inspeccionado y presentado a la compañía de seguros como el bien siniestrado no posee rasgos o seriales que permitan su correspondencia con el bien asegurado, por lo cual no fue demostrada la ocurrencia del siniestro sobre el bien asegurado.

En relación a lo argumentado por el actor en referencia a que el vehículo asegurado (sic) “presuntamente sufrió una anomalía en su funcionamiento, específicamente un recalentamiento”...(sic) que aún cuando esta vigente la actual Ley del Contrato de Seguros, dicha n.d.C.C. demuestra la clara intención del Legislador de excepcionar al pago de los siniestros relativos al vicio propio de la cosa, tal y como lo es el caso que nos ocupa, por cuanto estas son condiciones inherentes de la cosa que el asegurador no pudo conocer al momento de contratar, y habiéndolas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho de otra forma. De igual manera, la demandada, con la representación dicha, denuncia el hecho que el vehículo identificado en actas, tiene un antigüedad de 9 años de fabricación, tiempo en el cual, el asegurado estaba en la obligación (sic) “como buen padre de familia) de realizar las respectivas revisiones y mantenimientos preventivos, tendientes a disminuir o eliminar el riesgo de desperfectos y fallas mecánicas, lo cual evidentemente no fue la situación del demandante, quien además alega que el uso del vehículo no se limitaba al uso dentro de la ciudad, sino además se trasladaba a la ciudad de Barquisimeto de 2 a 3 veces por semana, lo que supone que el vehículo estaba sometido a una rutina que excede del uso normal de un vehículo, razón por la cual consideramos que es un vehículo que debe tener un mantenimiento mayor que un vehículo de ciudad, el cual obviamente fue omitido por el demandante, resultando en la desaparición del bien asegurado.

En su defensa, la demandada impugna la inspección ocular realizada extra litem, argumentando que no tuvo la oportunidad de controlar la prueba, impugna de igual manera la corrección monetaria solicitada por no existir una obligación dineraria, mora del deudor y coincidencia temporal entre la devaluación monetaria y el periodo de mora del deudor. En relación al lucro cesante y/o daño emergente, contradice la pretensión del demandante, argumentando que es contraria a derecho, puesto que reclama obligaciones no amparadas por la Póliza de seguros suscrita, (sic) “además de que la reclamación es vaga, genérica e indeterminada según se evidencia de la redacción del escrito de demanda interpuesto por el actor…omissis…”.

Vencido el lapso de pruebas las partes promovieron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 3 de diciembre de 2004, siendo impugnadas por la demandada, algunas de las pruebas presentadas por la actora, resolviendo el Tribunal sobre la admisión de las pruebas en fecha 13 del mismo mes y año.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en su escrito promovió:

  1. invocó el mérito favorable de las actas procesales, en lo que beneficie a su representada, en razón del principio de la comunidad y adquisición de la prueba judicial.

  2. Como prueba instrumental, promovió:

    1) Ratificó en cada una de sus partes, la experticia de Reconocimiento N° 4.926 efectuada por el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Oficial de Policía N° 0333, B.H., titular de la cédula de identidad N° 14.863.358; con la referida prueba se trata de demostrar la validez de la experticia de Reconocimiento realizada al vehículo por la Policía de Maracaibo, a fin de llevar a la convicción del Juzgador acerca de la falta de identidad entre el vehículo siniestrado y el bien asegurado.

    2) Ratificó en cada una de sus partes la existencia del contrato de seguros, celebrado entre C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano A.M.M.R., en fecha 01 de abril de 2003, identificado bajo el N° 1010373. La finalidad de la prueba, es dejar fuera del debate probatorio la existencia y suscripción de la Póliza antes señalada, bajo la cual se encontraba amparado un vehículo propiedad del ciudadano A.M.M.R., siendo que su representada reconoce la existencia de la misma.

    3) Ratificación de la experticia del experto B.H., promoviendo la testimonial del mencionado ciudadano, para que informe si en el mismo vehículo existen rasgos de desaparición por el hecho humano del serial del chasis. Con la referida prueba, a decir del promovente, su finalidad es ratificar el contenido y la veracidad tanto de la Experticia de Reconocimiento efectuada el vehículo pocas horas después de su calcinamiento, como de las condiciones generales que poseía el vehículo al momento de la ocurrencia del incendio.

    4) Ratificación de los efectos probatorios de la solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre (Casco y Responsabilidad Civil), de fecha 05/01/2000, constante de dos (2) folios útiles. Con la referida prueba, el promovente, trata de demostrar la alteración del riesgo a la cual fuere sometido el vehículo del cual reclama su indemnización el ciudadano A.M.M.R., (sic) “solicitud en la cual se demuestra que el uso y riesgo declarado ante el Asegurador fue excedido según lo manifestado por la parte demandante en el libelo de la demanda, siendo así que esta circunstancia es considerada como una alteración del riesgo tal que si C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL lo hubiese conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otros términos…omissis…”

  3. Como prueba de informes promovió:

    Requerir del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, copia certificada de la experticia de reconocimiento N° 4.926 efectuada por dicho Instituto en fecha 16 de diciembre de 2003. Con dicha prueba, el promovente trata de ratificar la veracidad tanto en la existencia como en el contenido de la experticia de reconocimiento N° 4.926 efectuada por dicho Instituto en fecha 16 de diciembre de 2003.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora, en su escrito de pruebas promovió:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales en su beneficio

    2. Como prueba instrumental:

  4. Resumen y análisis del escrito de contestación a la demanda

  5. Título de propiedad del vehículo siniestrado

  6. Original de la carta o misiva de la Empresa Aseguradora, participando el rechazo del pago de la póliza

  7. Duplicado del cuadro de p.N.1., para evidenciar monto de la póliza, cobertura y prima.

  8. Contrato de financiamiento suscrito con INVERSORA OCCIDENTAL C.A., para evidenciar la forma de pago de la prima

  9. Duplicados de las condiciones generales de la póliza de seguro

  10. Facturas emitidas por la Empresa Servicios de Grúas R.C., para demostrar las diferentes ocasiones que el actor hizo uso de los servicios de la referida empresa para trasladar el vehículo siniestrado

  11. Copia certificada del documento de propiedad de la vivienda en el sector Súper S, a fin de demostrar y dejar evidencia que el actor frecuentaba la zona por tener vivienda en el sector

  12. Propiedad de la placa del vehículo siniestrado, solicitando en este caso, la intervención de un experto en vehículos para determinar la legalidad de la misma.

    1. Como prueba de inspección, solicitó:

  13. Inspección judicial, solicitando el nombramiento de expertos y prácticos, solicitando oficiar al C.I.P.C. o GUARDIA NACIONAL, a fin de que este cuerpo suministre al experto indicado, para evidenciar

    - Estado en que quedó el vehículo siniestrado

    - Verificación de los correspondientes seriales y su localización, así como también su originalidad y su legalidad

  14. Inspección ocular en el sitio en el cual se suscito el siniestro a los efectos que el Tribunal pueda valorar los siguientes aspectos:

    - características y ubicación del siniestro

    - falta de elemento y comunicación del sitio.

    1. Como prueba testimonial

  15. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.835.847; V.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.988.464; y A.M.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° 82.204.522.

  16. Promovió la declaración e informe del ciudadano Cabo Segundo de la Guardia Nacional, en relación a la actuación y experticia realizada al vehículo siniestrado en fecha 27 de febrero de 2004.

    1. Como prueba de Informes, solicitó:

  17. Oficiar al Cuerpo de Bomberos con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta, para que informe sobre las actuaciones practicadas a solicitud del ciudadano A.M. con ocasión al siniestro del vehículo ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2003, dejar constancia de la participación del mencionado ciudadano, del siniestro ocurrido y la valoración que hizo el Cuerpo de Bomberos a dicho siniestro.

  18. Oficiar al Instituto de Policía Municipal de San Francisco (Polisur), para que informe a través del Oficial que estuvo presente en los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2003 a las 7:30 p.m., en el sector Súper S del Municipio San Francisco

  19. Oficiar tanto a la Súper Intendencia de Seguros, como al INDECU con sede en Caracas y en Maracaibo, para que estos organismos tengan conocimiento del presente proceso.

  20. Oficiar al Banco Central de Venezuela, con sede en Maracaibo, para que este organismo rinda información sobre:

    1. Devaluación que ha sufrido la moneda en los últimos catorce (14) meses

    2. Índice Inflacionario en ese intervalo de tiempo

    3. Nivel de pérdida del poder administrativo que ha sufrido el Venezolano en los últimos catorce (14) meses.

    El Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004, dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, declarando en el mismo, en relación a las pruebas aportadas por la demandada, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas las pruebas a excepción de: la copia certificada del documento de propiedad de la vivienda ubicada en el Sector Súper S, por considerarse irrelevante al caso de autos; en cuanto a la prueba testimonial, por no llenar los requisitos contenidos en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; Oficio a la Superintendencia de Seguros y al INDECU, por considerarla impertinente, ya que la misma va orientada a demostrar daños morales; Oficio al Banco Central de Venezuela, por no ser la etapa procesal correspondiente. En relación a la inspección judicial, fue negada la misma, acordándose la experticia sobre el vehículo siniestrado.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PARTE DEMANDADA

    En relación a la experticia de Reconocimiento N° 4.926, efectuada por el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo en fecha 16 de diciembre de 2003, se observa que al folio ciento catorce (114) del expediente se encuentra agregado la referida experticia de reconocimiento, indicándose en la misma que siendo las 03:33:PM, compareció ante ese despacho, el Oficial de Policía N° 0333, Experto en Vehículos, portador de la Cédula de Identidad N° 14.863.358 H.B., para practicar reconocimiento al vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placa: S/P; Color: Calcinada; Serial de Carrocería: No se observó; Serial Motor: No posee; Panel de Instrumento: Placa VIN. Se expone en el informe, que el Oficial, se trasladó hasta el estacionamiento LA Av. 16 con C., ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se encontraba el vehículo anteriormente descrito, procediendo a su experticia, resultando: (sic) “Se verificó el riel completo donde debe estar estampado el serial del chasis, pero no se observa aun a pesar de la calcinación que debe haber quedado el serial visible ya que el fuego no derrite el estampado del serial. El serial de la placa VIN ubicado en el panel de instrumentos se observó desincorporado pero el sistema de fijación si quedo en el lugar, por lo que la placa es de metal y no se derrite con facilidad. En conclusión relevante no se pudo determinar la identificación real de el vehículo en virtud de que no posee placas, no posee serial de carrocería en ninguna de sus ubicaciones”. Concluye: no tiene serial de carrocería; que el panel de instrumento se encuentra desincorporado; sin motor, no tiene color se encuentra calcinada. Se acompaña al informe, copia de las fotos tomadas al vehículo objeto de la experticia, consignadas desde el folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117). La prueba instrumental antes señalada, no fue impugnada por el demandante, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación al contrato de Seguros, este se encuentra anexo al expediente desde el folio nueve (09) al folio once (11), signado con el N° 1010373, de fecha 01 de abril de 2003 al 01 de abril de 2004, en relación al mencionado instrumento, el mismo fue consignado por el demandante con el escrito de demanda, siendo reconocido y aceptado por la demandada, en la contestación a la demanda, solicitando dicha parte que el predicho contrato sea excluido del debate procesal, en virtud del reconocimiento que se hace de este; en tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, por no haber discusión sobre la procedencia y legalidad del referido contrato, se acoge el valor probatorio que de el se desprende. Así se declara.

    En relación a la prueba testifical promovida por la parte demandada, para que declare el ciudadano B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.863.358, de este domicilio, se observa que este Juzgado libró el correspondiente despacho para la evacuación de la prueba in comento, siendo recibida por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien fijó el tercer día de despacho siguiente para que el mencionado ciudadano rindiera la correspondiente declaración, observándose de autos, que el acto fue declarado desierto por lo que se remitieron las resultas a este Tribunal de la causa, por lo que la prueba en referencia se tiene como no formulada. Así se declara.

    En relación a la solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre (Casco y Responsabilidad Civil), de fecha 05-01-2000, mediante el cual la parte demandada, trata de demostrar que hubo por parte del actor alteración o agravación del riesgo, según lo establecido en el Artículo 559 del Código de Comercio y el Artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro, en el sentido que el tomador de la póliza destinó el bien asegurado para un fin distinto a los antes señalados, que esto produce una agravación del riesgo, por lo que se configura la liberación de responsabilidad por parte de la aseguradora, argumentando al respecto que el actor en la solicitud realizada no indicó que en el vehículo asegurado realizaba viajes fuera de Maracaibo, lo cual no fue establecido así en la misma.

    De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que dicha prueba instrumental corre inserto desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) y su vuelto, correspondiendo a SOLICITUD DE SEGURO DE VEHICULO TERRESTRE (CASCO Y RESPONSABILIDAD CIVIL), cuyo beneficiario es el ciudadano M.R.A.M., indicándose todos los datos identificatorios del tomador de la póliza, observándose que aparece señalado el renglón de urbano y extraurbano; observándose igualmente en el folio ciento diecinueve (119) , en la parte indicada como USO NORMAL DEL VEHICULO, aparece señalando en Uso en gestiones de negocios /Profesionales, si; constante dentro de la ciudad, si; constante fuera de la ciudad, no; esporádico dentro de la ciudad, no, esporádico fuera de la ciudad, si.

    Para la valoración de la prueba, es preciso determinar lo que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 32, establece:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.

    Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.

    …omissis…

    En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.

    …omissis…

    De lo antes transcrito, aplicando al caso bajo estudio, observamos que del análisis efectuado al mencionado documento, se evidencia que el actor afirmó que esporádicamente utilizaba el vehículo para realizar viajes fuera de la ciudad, igualmente, se evidencia que la empresa demandada no da cumplimiento a la norma antes dicha en cuanto a la indicación en sus pólizas de aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados, por lo que a juicio de este Sentenciador lo denunciado por el apoderado judicial de la demandada, no constituye agravación del riesgo asegurado, desestimando en consecuencia la prueba promovida. Así se declara.

    En cuanto a la prueba de informes, mediante la cual se requiere oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE MARACAIBO, para que remita copia certificada de la experticia de reconocimiento realizada signada con el N° 4.926, el Tribunal observa que dicha remisión fue solicitada por oficio N° 2280-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente, observándose que no existe en actas las resultas de la prueba en referencia, sin embargo, la representación judicial de la demandada, consignó adjunto al escrito de contestación, las actuaciones realizadas por el experto en vehículos B.H., las cuales fueron analizadas en su oportunidad y que se dan aquí por reproducidas, acogiéndose en el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.

    DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora, conjuntamente con el escrito libelar consignó Inspección Ocular evacuada por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, consignada al expediente desde el folio veintitrés (23) al folio cuarenta y dos (42), observándose que en la fecha antes citada, se trasladó el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 68, casa N° 70B-33 (frente a la cancha Los Olivos), en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, designando como practico fotógrafo al ciudadano D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.797.160, de este domicilio y como practico en vehículos al Cabo Segundo G.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.418.477, observándose que el JUZGADO UNDECIMO, dejó constancia que el vehículo objeto de la inspección se encuentra volteado, totalmente cubierto de polvo y oxido, solo se encuentra su carrocería de metal; deja constancia con auxilio del practico que el serial de identificación ubicado en el chasis, el que se encuentra impreso bajo el sistema de troquel punta de aguja y se encuentra identificado con el serial 1FMDU34X2RUB64804, que en el lugar donde se ubica la placa sin identificación del vehículo ubicado en la parte superior izquierda, del lado del conductor solo se encuentran los remaches.

    Ahora bien, la prueba antes citada constituye lo que doctrinariamente se conoce como prueba extralitem, es decir, evacuada fuera del juicio, en la cual este Juzgador no ha apreciado con sus sentidos los hechos allí descritos, por lo que antes de valorar dicha prueba es menester dejar asentado lo que la doctrina, así como la Jurisprudencia establece al respecto.

    Citando al autor H.E.B.T., en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN ESPECIAL”, Tomo II, quien en relación a la prueba de inspección judicial extralitem, asienta:

    …omissis…siendo que cuando la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo estaremos en presencia de inspecciones extrajudiciales las cuales pueden materializarse con presencia del futuro contendor judicial, vía retardo perjudicial, conforme a lo previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o por medio de simples diligencias probatorias anticipadas sin presencia del futuro contendor judicial, como reconocimientos judiciales para futura memoria a que se refieren los artículos 1429 del Código Civil, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

    El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación, pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente-de cualquier categoría- para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedará a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso, será nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla

    De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de de 2000, en juicio de Interdicto de A.d.A.S. S.A., contra P.A.S., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado:

    En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la

    Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

    ‘…La Inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del Artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

    …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.

    …Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

    Del fragmento del criterio doctrinario y de la sentencia casacional transcrita parcialmente, se infiere que este tipo de prueba preconstituida tiene valor de prueba plena cuando exista el temor fundado que la situación que se pretenda hacer constar puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, obligándose al solicitante alegar esta condición de procedencia al Juez ante quien se promueve, o cuando la contraparte, que en este caso es la demandada, se encuentre presente en el momento de la evacuación de la prueba, de lo contrario sólo puede ser tomada como un indicio del hecho que se pretende demostrar.

    Así de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a la Inspección evacuada por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se observa que el demandante presentó solicitud por ante el referido Juzgado de Municipios, en fecha 20 de febrero de 2004, conteniendo el siguiente requerimiento: (sic) “…Para fines legales que interesan demostrar, relacionado con la propiedad o posesión y existencia de un vehículo, el cual tiene las siguientes características: Placas: MCO81E, Serial de Carrocería: 1FMDU34X2RUB64804, Serial de Motor: V 6 CIL; Marca: FORD, Modelo: SPORT WAGON, Año: 1994, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Uso: PARTICULAR …omissis…para dejar constancia de las siguientes circunstancias: 1. Condiciones actuales en las cuales se encuentran el vehículo; 2. Existencia de seriales o distintivos que identifiquen el mencionado vehículo; 3. A los efectos de dar una mayor amplitud a la requerida inspección judicial, solicito a este Tribunal se sirva nombrar un practico fotógrafo que haga acto de presencia en la referida inspección…omissis…”

    De lo antes trascrito se evidencia que el demandante en la solicitud realizada ante el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.E.C.J., en ningún momento señaló que el objetivo de dicha inspección era evitar el retardo procesal o la posibilidad que desaparecieran o se modificaran los hechos, requisito exigido para la valoración de la inspección judicial realizada extra litem, contenido en el Artículo 1.429 del Código Civil, asimismo, de la revisión efectuada al acta levantada en ocasión a la inspección solicitada, se evidencia que la contraparte no estuvo presente en el levantamiento de la misma, para dar cumplimiento al principio del control de la prueba, segundo supuesto para declarar la validez plena de la prueba bajo estudio, por lo que ante la ausencia de dichos requisitos, este Juzgador en atención a los criterios antes especificados, toma la prueba antes indicada como un indicio de lo alegado. Así se declara.

    En relación al título de propiedad, se observa que el mismo se encuentra inserto al folio ciento treinta y seis (136), signado con el N° 1FMDU34X2RUB64804-4-1, a nombre del ciudadano M.R.A.M., identificándose el vehículo como Placa del vehículo MCO81E; Serial de Carrocería: 1FMDU34X2RUB64804; Serial del Motor: V 6 CIL; Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon; Año Color: 1994 Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera; Uso: Particular. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la comunicación emitida por C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 23 de diciembre de 2003, dirigida al ciudadano A.M., se observa que el referido instrumento se encuentra consignado al expediente en el folio ciento treinta y siete (137), contentivo del rechazo por parte de la aseguradora a cubrir el siniestro, indicando al respecto: (sic) “…omissis…Según experticia de reconocimiento realizada al vehículo siniestrado, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se pudo verificar que el riel completo donde debe estar estampado el serial del chasis no se observa aun cuando a pesar de la calcinación el serial debió quedar visible ya que el fuego no derrite el estampado del serial.

    Por otra parte, el serial de la placa Vin, ubicado en el panel de instrumentos se observo desincorporado quedando el sistema de fijación en su lugar, en tal sentido, no se pudo determinar la identificación real del vehículo en virtud de que no posee placas ni serial de carrocería en ninguna de sus ubicaciones. A tal efecto, surge una duda razonable sobre la identificación del vehículo siniestrado, debido a la imposibilidad material de comprobar que el mismo es el vehículo asegurado…omissis…”, dicha prueba no fue desconocida por la parte demandada, al contrario en su escrito de contestación reconoce la expedición de la misma, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

    Sobre el duplicado del cuadro de p.N.1., la misma fue impugnado por la representación judicial de la demandada, por haber sido reconocido y solicitado fuera excluido del debate procesal, el Tribunal en vista que el instrumento en cuestión fue analizado y valorado con anterioridad, se da por reproducido la valoración realizada. Así se declara.

    En relación al Contrato de Financiamiento suscrito con INVERSORA OCCIDENTAL C.A., para evidenciar la forma de pago de la prima, la misma fue impugnada por la demandada, por lo que el Tribunal antes de valorar dicha prueba pasa a revisar sobre la procedencia o no de dicha prueba, observando que la misma va dirigida a especificar el préstamo para financiar el pago de las primas, considerando este Tribunal que dicha prueba es irrelevante para demostrar el hecho controvertido, por lo que se desestima la misma. Así se declara.

    En relación al duplicado de las condiciones generales de la póliza de seguro, dicho instrumento se encuentra agregado desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento sesenta (160), constituyendo un complemento de la póliza antes analizada, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a las facturas emitidas por la Empresa Servicios de Grúas R.C., se tiene que los instrumentos mencionados caen en la esfera de los documentos privados, normado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    Aplicando la norma citada al caso in comento, se observa que las facturas emanan de un tercero, las cuales no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testifical, por lo que se desestiman dichos instrumentos. Así se declara.

    Sobre la placa del vehículo siniestrado, se observa que el demandante consignó original de placa N° MCO 81E, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal, apareciendo consignada en actas en el folio ciento sesenta y seis (166), copia certificada de la misma, evidenciándose que la misma pertenece al vehículo propiedad del demandante, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la experticia acordada por el Tribunal, en sustitución de la inspección judicial solicitada, se tiene que para evacuar dicha prueba se designaron como expertos a los ciudadanos D.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.339, Experto en Serialización y Documentación de Vehículos; J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.109.308, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Experto en Serialización y Documentación y HENYER BARRERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.474.242, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, todos de este domicilio, quienes una vez juramentados del cargo recaído en su persona, presentaron en forma individual sus informes sobre la experticia rendida, teniendo que el experto D.A.P.F., expuso: (sic) “…omissis…1.1. Se pudo observar dos remaches ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero que de acuerdo a su estructura son los utilizados por la Planta Ensambladora Ford Motors y la placa que es de un material de aluminio, se determinó que sucumbió ante el intenso calor que devasto el vehículo. 1.2. Procedí a inspeccionar el serial de seguridad que portan este tipo de vehículo en el riel izquierdo en la parte superior del chasis donde pude observar los siguientes caracteres alfanuméricos 1FMDU34X2RUB64804, el cual de acuerdo a su ubicación y sistema de estampado se puede determinar en su estado original…el mismo corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Sport Wagon, Año 1994, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Ranchera, Uso Particular, Placas MCO-81E, a nombre del ciudadano Á.M.M.R., titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.837.732”

    Concluye el experto que (sic) “ el vehículo cuestionado es propiedad del ciudadano Á.M.M.R. y el mismo presenta el serial de seguridad ubicado en el riel izquierdo del chasis y de acuerdo a su sistema de impresión y ubicación se determina en estado original…omissis…”

    El experto J.D., de la experticia realizada, concluye: (sic)

    1. Que la cabina del vehículo peritado, carece de la placa identificadota V.I.N. del Serial de carrocería, observándose, que en el sitio destinado para ubicación de dicha placa, están presentes solo dos (remaches metálicos), los cuales se encuentran en su estado ORIGINAL. Apreciándose que el área destinada para la ubicación de la misma, presenta signos avanzados de corrosión y oxidación.

    2. Que la cabina del vehículo peritado carece de sus stickers o etiquetas de seguridad, apreciándose que en el área destinada para la ubicación de los mismos, presenta signos avanzados de corrosión y oxidación.

    3. Que el chasis, de la unidad peritada, se identifica con los caracteres alfanuméricos 1FMDU34X2RUB64804, Determinándose que se encuentran en su estado ORIGINAL

    4. Que el vehículo peritado carece de motor

    5. Que el vehículo peritado carece de sus accesorios, partes y piezas, internas y externas, esenciales para su circulación

    6. Que vehículo peritado carece de sus placas de matricula, asignadas por el MINFRA-INTTT.

    7. Que la cabina del vehículo peritado, carece de color interior y exterior, a excepción de la parte exterior de la puerta izquierda del conductor, lado inferior derecho, donde se observo el color rojo.

    8. Que vehículo peritado, se encuentra expuesto a la intemperie y presenta signos avanzados de corrosión y oxidación…omissis…

    9. Que en consulta a SIIPOL enlace SETRA, el serial de chasis IFMDU34X2RUB64804, pertenece al vehículo automotor: MARCA: FORD; MODELO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1994, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: SEIS CILINDROS, USO: PARTICULAR, PLACAS: YEI-912, el cual fue matriculado y se le asignaron nuevas placas: MCO 81E, registrado a nombre del Cddno. Á.M.M.R., C.I. E- 81.837.732. Automotor este que se encuentra sin ningún tipo de novedad a nivel nacional…omissis…

    El experto HENYER BARRERA CASTELLANO, concluyó:

    …omissis…Experticia de reconocimiento efectuada al vehículo: Marca Ford, modelo Sport Wagon, color rojo, tipo ranchera, clase camioneta, año 1994, placa MCO-81E, …omissis…El Serial que debería ir estampado en la placa identificadota de la carrocería del vehículo objeto de estudio ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero el mismo no lo presenta, observándose los dos remaches que sujetaban dicha placa, por lo que se determina DESINCORPORADA, motivado al calor o fuego que sufrió mencionado vehículo, ya que el mismo se encuentra incinerado. El serial: 1FMDU34X2RUB64804, que se encuentra estampado en el CHASIS del vehículo objeto de estudio, que se encuentra ubicado en la parte superior lado derecho del copiloto. Es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel a punto de aguja, ya que dicha área de ubicación, no presenta signos físicos de alteración. Por lo que se determina ORIGINAL. NOTA: SE OBSERVO DURANTE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUE EL VEHICULO SE ENCUENTRA INCINERADO EN SU TOTALIDAD, SE ANEXAN FOTOGRAFIAS TOMADAS AL VEHICULO. CONCLUSIONES:…omissis…1. Que el serial de Carrocería VIN se determina…DESINCORPORADO. 2. Que el serial de Chasis se determina…ORIGINAL.

    De la experticia realizada se observa que los expertos designados en la presente causa, coinciden en sus informes presentados que el vehículo sobre el cual se realizó la prueba es el perteneciente al ciudadano A.M.M.R., que el mismo se encuentra incinerado y que el serial del chasis no ha sido alterado, experticia ésta que no fue impugnada por la demandada, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la inspección ocular solicitada y admitida por este Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como no propuesta. Así se declara.

    En relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar al CUERPO DE BOMBEROS CON SEDE EN EL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, proveída dicha prueba en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el N° 2282-2004, tal como se evidencia de copia anexa al Expediente, folio ciento setenta y seis (176), recibiendo contestación del referido CUERPO DE BOMBEROS, el día 17 de enero de 2005, consignada al folio ciento ochenta y cuatro (184), mediante el cual informa a este Tribunal que de la revisión efectuada en el parte de novedades diarias de esta institución del día 10-09-03, se constató que no hubo actuación por parte de ese Cuerpo en la fecha señalada, prueba esta que por emanar de un Organismo que merece fe pública, se acoge en el valor probatorio que de él se desprende. Así se declara.

    En relación al oficio remitido al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), en fecha 15 de diciembre de 2004, bajo el N° 2283-2004, folio ciento setenta y siete (177), solicitando información de los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2003, a las 7:30 p.m., en el sector Súper S del Municipio San Francisco, se obtuvo respuesta del Organismo citado, en fecha 19 de enero de 2005, oficio identificado como INPOLIS/DSI/01/0345/05, consignado al folio ciento ochenta y cinco (185), observándose en el referido oficio, (sic) “Al respecto le informo que en el referido caso, no se generó ninguna actuación policial por escrito por parte del funcionario policial que constató el hecho, por lo que remito copia certificada de la ficha de Denuncias Polisur de fecha 10/09/2003…omissis…”

    Asimismo, se puede observa inserto al folio ciento ochenta y seis (186) copia de DENUNCIAS POLISUR, leyéndose en dicha copia: Fecha de Emisión: 18/01/2005; N° DE CASO: 389.733; FECHA DE DENUNCIA: 20:12 ; HORA DE DESPACHO: 20:13, HORA DE RESPUESTA: 20:20; TIPO DE SUCESO: INCEDIO; N° DE PATRULLA: 028, PLACA DEL FUNCIONARIO: 199, CARVAJAL EDDY; RECEPCIONISTA: FERRER MARIED; DESPACHADORA: J.O.. DATOS DEL DENUNCIANTE ; NOMBRES: A.M.; TELEFONO: 0263-4142184; DIRECCION DEL DENUNCIANTE: VIA AUTODROMO; PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO POR SUPER S 3KM; SECTOR: 9; PARROQUIA: D.F.; COMENTARIOS: 55-74 CAMIONETA; 10-27-74-55”. Dicha prueba por emanar de un Organismo competente, merece fe pública, evidenciándose que en la fecha referida se participó la novedad descrita en el libelo de demanda, por lo que se acoge en el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

    A.y.v.l. pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    El contrato de seguro, según lo define el autor A.T.G., en su obra “ANOTACIONES DE DERECHO MERCANTIL”, cita:

    Contrato de Seguro: Es un contrato por el cual, uno de los contratantes (“asegurador”), se obliga a pagar una establecida indemnización, en la oportunidad en que se produzca un hecho predeterminado y el otro contratante (“tomador”), se obliga a pagar una prestación generalmente en dinero…omissis…”

    De igual manera, el Artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contenido en el Título II, DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL, establece:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una Sociedad Mercantil Aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule

    Asimismo, el citado Decreto, en los artículos 20 y 21 señala las obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario, así como las obligaciones de las empresas de seguros, teniendo que:

    Artículo 20:

    El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad …omissis

    2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos

    3.…omissis…

    4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos

    5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecidos en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido

    6…omissis…

    7. Probar la ocurrencia del siniestro

    8. ..omisis…

    Artículo 21:

    Son obligaciones de las empresas de seguros:

    1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule

    2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

    Así de la revisión efectuada al contrato de Póliza de Seguro, que corre inserto al expediente, desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento sesenta (160), se observa que en la cláusula N° 1 de LAS CONDICIONES GENERALES, se especifica: “Los riesgos que asume La Compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que El Asegurado haya pagado la prima convenida”. Asimismo, en la cláusula tercera del contrato se tiene: “La Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales…omissis…”

    Aplicando lo antes citado al presente caso, se debe verificar la existencia del contrato de póliza entre las partes, que este se encuentre vigente para el momento del siniestro, la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza, la cancelación de la prima o contraprestación por parte del asegurado, de tal manera, que de la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra que entre las partes para la fecha del siniestro existía contrato de seguro, denominada como POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRE, siendo el bien cubierto por la citada p.e.v. identificado en el cuerpo de esta sentencia y que aquí se da por reproducido y el monto de la misma, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 18.285.000,00), verificándose del escrito de demanda y de las pruebas analizadas y valoradas, que ocurrido el siniestro en fecha 10 de septiembre de 2003 y participada como fuere dicho incidente en la oportunidad correspondiente, tal como fue alegada por el demandante, no siendo desvirtuado por la aseguradora, establecida tanto en la norma adjetiva como en el precitado contrato de póliza de seguro, la empresa demandada según las cláusulas contenidas en este, tenía la obligación de cancelar el monto asegurado o bien rechazar el reclamo, hecho este que fue participado (rechazo del reclamo), al demandante en fecha 23 de diciembre de 2003, argumentando en esa oportunidad que el vehículo siniestrado no era el mismo amparado por la Póliza de Seguro, ante lo cual correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente se trata del mismo bien, arrojando la experticia realizada que efectivamente el vehículo siniestrado llena las características del vehículo asegurado, demostrándose de igual manera, la ocurrencia del hecho, tal como se indica en el informe rendido por el INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), no siendo cuestionado por la Aseguradora el pago de la prima por parte del asegurado, ante lo cual demostrado como ha sido que en el presente caso se dio cumplimiento a los supuestos previstos en las cláusulas primera y tercera, no habiendo desvirtuado la demandada los mismos, se verifica en consecuencia, la obligación de la demandada de indemnizar al demandante hasta el monto asegurado, esto es, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 18.285.000,00). Así se decide.

    En relación al daño material, Lucro Cesante, denunciado por el demandante, la doctrina ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito.

    Los elementos integrantes del daño económico indemnizable, como daño emergente y lucro cesante, entendiéndose como daño emergente, como el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio de que gozaba al realizarse el acto que lo afectó, sea por la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso. En cuanto al lucro cesante, se refiere a la ganancia que fue privado el damnificado al frustrarse, en ese mismo momento, su cierta y fundada esperanza de obtener un lucro que acrecentaría el activo de su patrimonio; y que no alcanzará nunca más, por haber quedado destruida o agotada la fuente que debía producirlo, también como consecuencia del mismo hecho perjudicial.

    En el caso bajo análisis, la parte actora con las pruebas traídas a las actas procesales, no demuestra en cuanto se vio disminuido su patrimonio en ocasión al hecho ilícito, esto como daño emergente, así como no demostró en la etapa procesal respectiva la ganancia que fue privado de percibir, esto es el crecimiento a futuro de su patrimonio, por lo que se desestima lo solicitado por la actora como daño emergente y lucro cesante. Así se decide.

    Por otra parte, el demandante en su escrito de demanda, solicita la indexación del monto asegurado por el incumplimiento de la empresa aseguradora al momento del siniestro, en tal sentido tenemos:

    En relación a la indexación el autor L.Á.G., en su obra “Inflación y Sentencia” señala:

    Para un autor patrio, la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riesgo de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquélla que le fue prestada y no pagó a tiempo. Los daños y perjuicios a los que se refiere el artículo 1277 del Código Civil son aquellos que se origi¬nan por falta de pago a tiempo por parte del deudor y que frustran las expectativas del acreedor de emplear la cantidad que dio en préstamo en otras operaciones eco¬nómicas para las cuales se habrá comprometido con anterioridad; o también, de cumplir con obligaciones o pagos que hubiere contraído contando con el reintegro a tiempo de la suma de dinero que había dado en préstamo ... Estos daños y perjuicios que emergen como conse¬cuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, mediante el pago de los intereses y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria. Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, a aquel que fue estipulado en el contrato…

    En virtud de lo antes explanado, considera este Juzgador procedente aplicar la corrección monetaria al caso bajo análisis, debido a la depreciación de la moneda, desde el momento de la admisión de la demanda, esto es 16 de abril de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión aquí proferida, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano A.M.M.R. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

    2. SE ORDENA A LA DEMANDADA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 18.285.000,00) AL DEMANDANTE COMO INDEMNIZACIÓN DEL SINIESTRO OCURRIDO

    3. SE ORDENA REALIZAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO

    4. SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    5. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL EN ESTA INSTANCIA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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