Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once.

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.802.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.M. y R.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.123.350 y 15.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES VENELIB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 1, Tomo 53-A, de fecha 05 de Septiembre de 2007.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.T.M.D.G., M.A.A. y S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.364, 11.659 y 144.535, respectivamente.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano A.M.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.350, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENELIP, C.A., con motivo de cobro de prestaciones sociales, la cual fue recibida en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 24 de enero de 2011 el juzgado antes mencionado se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le concede un lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, lo cual ocurrió en fecha 08 de febrero de 2011, siendo admitida la demanda en fecha 09 de febrero de 2011 y ordenadas las notificaciones respectivas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma en fecha 11 de abril de 2011, prolongándose en dos oportunidades. En fecha 19 de mayo de 2011 se dejó constancia que no obstante la juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante le juez de jucio, informándole así mismo a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignándolo en fecha 26 de mayo de 2011, en fecha 30 de mayo de 2011 el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo ordena remitir el expediente al tribunal de jucio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este juzgado primero de primera instancia de jucio del trabajo el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido por secretaría en fecha 01 de junio de 2011 y en fecha 06 de junio de 2011 este juzgado ordenó darle su respectiva entrada, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 09 de junio de 2011. En fecha 20 de junio de 2011 este tribunal fijó el Vigésimo Octavo (28°) día hábil siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Agosto de 2011, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto día hábil siguiente, teniendo lugar el fecha 09 de agosto de 2011.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Manifiesta la parte accionante que en fecha 14 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa INVERSIONES VENELIB, C.A., desempeñándose como carpintero de primera, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m.; que su ultimo salario mensual fue la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.333,24); que en fecha 25 de octubre de 2010, se interrumpe la relación laboral por despido injustificado sin darle el preaviso de Ley, que su patrono lo despidió porque estaba enfermo; que la empresa sólo le cotizó 4 meses de seguro social; que hasta la presente fecha a pesar de las gestiones que ha realizado para obtener el pago de sus prestaciones sociales y las cotizaciones del seguro social el patrono no ha querido asumir su responsabilidad, motivo por el cual decidió acudir a esta instancia judicial; que invoca a su favor todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas que consagran el derecho al trabajo como hecho social, tales como los artículos 87, 89, 91 y 92 constitucionales y los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones de su reglamento. De igual forma invoca a su favor las cláusulas Nos. 45, 43,42, 36, 56 y 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demanda formalmente a la empresa INVERSIONES VENELIB, C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar los siguientes montos y conceptos: Antigüedad Bs. 12.276,82; Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.208,13; Utilidades Fraccionadas Bs. 6.583,90; Dotación y Bragas Bs. 2000,00; Bono Asistencia Bs. 2.499,9; Indemnización por despido injustificado Bs. 8.749,65; útiles escolares Bs. 2.416,57; deudas pendientes del Seguro Social, cotizaciones y reposos Bs. 39.609,36; para un total a demandar de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 83.343,93), mas los intereses moratorios, costas procesales e indexación salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por su parte la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo e indica que existe una doble prescripción por lo siguiente: en primer lugar, porque la relación laboral comienza el día 14 de febrero de 2008 y termina efectivamente en el mes de octubre de ese mismo año, fecha en la cual la empresa fue cerrada por el Ministerio del Ambiente y el trabajador renuncia el 12 de diciembre de 2008, momento éste en que se le entrega su liquidación; que el trabajador manifiesta que comenzó de nuevo en la empresa el 1 de mayo de 2009, es decir, cinco meses después, lo que quiere decir que no existe continuidad laboral; el trabajador manifiesta que estuvo enfermo y se va de reposo por siete días, eso sucede el 11 de mayo de 2009; en cuanto a lo alegado por el actor de que se le adeudan 64 semanas de reposo, excediendo el limite que establece la Ley de 52 semanas, lo cual es inexplicable, ya que nunca se incorpora a su puesto de trabajo e interpuso demanda en fecha 20 de enero de 2011. Niega, rechaza y contradice a todo evento lo alegado por la parte demandante debido a que la relación de trabajo terminó el 12 de diciembre de 2008, según consta en la certificación de retiro del seguro social; niega, rechaza y contradice que la relación laboral haya terminado el 25 de octubre de 2010; que su representada haya despedido al trabajador en fecha 25 de octubre de 2010 por estar enfermo, ya que él renunció el 12 de diciembre de 2008; que su representada tenga deudas pendientes por concepto de antigüedad, ya que al trabajador se le canceló sus prestaciones sociales, según cálculos del Ministerio del Trabajo; finalmente niega, rechaza y contradice, de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el trabajador.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió Marcado “A”, (Folios, 38, 40, 41, 42, 43 y 44) siete (7) reposos médicos emitidos por el Dr. L.C., al ciudadano A.M.S., identificados con los números 02, 04, 05, 06, 07 y 08. La representación de la parte accionada los rechaza por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido; la parte accionante no los hizo valer. De dichas documentales observa quien decide, que se trata de reposos médicos suscritos por el Dr. L.M.C. A, Médico Traumatólogo, los cuales son de fechas 18-05-2009; 28-05-2009; 12-06-2009; 26-06-2009;27-07-2009; 28-08-2009 y 28-09-2009, respectivamente, consignados los cuatro primeros en originales y los tres últimos en copias simples; de los mismos no se evidencia que hayan sido recibidos por la empresa accionada, que son emitidos por un tercero que no es parte en el proceso y que no fue llamado a ratificar los mismas mediante la prueba testimonial, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Promovió, Marcado “B”, (Folio, 45), reporte de indemnizaciones diarias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano A.M.S.. El apoderado judicial de la empresa accionada lo rechaza y desconoce por no emanar de su representada, no tener ningún sello ni firmas.; sin que la parte accionante los haya hecho valer. Este tribunal en virtud del desconocimiento realizado por la parte accionada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  3. - Promovió, Marcado “C” (Folio, 46 al 58), certificado de incapacidad, registro de asegurado, 02 cuentas individuales, y un examen de traumatología, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano A.M.S.. La representación de la parte accionada los rechaza y desconoce por ser simples copias de fechas posteriores a la terminación de la relación laboral y ser contradictorias, la parte accionante no aportó nada al respecto. Este tribunal no le otorga valor a las cursantes a los folios 46, 54, 57, y 58, por tratarse de copias simples de informes médicos y certificados de incapacidad emitidas por un tercero que no es parte en el proceso y que no fue llamado a ratificar las mismas mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no evidenciarse que las mismas hayan sido recibidas o notificadas a la empresa accionada. A las documentales marcadas C10 y C11, cursante a los folios 55 y 54, cuenta individual emanada de la página web del IVSS del ciudadano Á.M.S., en relación a estas documentales se le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el trabajador egresó de la empresa INVERSIONES VENELIB, C.A. identificada con el número patronal N14002857, en fecha 28 de noviembre del año 2008 y que se encontraba para la fecha en estatus de cesante. Así se establece.-

  4. - Promovió, Marcado “D” (Folio, 59 y 60), examen de resonancia magnética lumbosacra del ciudadano A.M.S., y resumen clínico emitido por el Dr. S.L.. La empresa accionada indica que los rechaza por no aportar nada al hecho controvertido, ya que son posteriores a la fecha de finalización de la relación de trabajo. En este sentido, se observa que dichas documentales son copias de facturas de estudio realizado por el accionante y de resumen clínico, emitidos por un tercero que no es parte en el proceso y que no fue llamado a ratificar las mismas mediante la prueba testimonial, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no evidenciarse que hayan sido recibidas o notificadas a la empresa accionada. Así se establece.

  5. - Promovió, Marcado “F” (Folio, 61 Y 62) dos (02) informe médico emitidos por el doctor L.C. a nombre del ciudadano A.M.S.. La representación de la parte accionada indica que para la fecha de los informes el ciudadano A.M.S. no prestaba servicios para su representada. Observa este tribunal que se trata de original de informe medico emitido por el Doctor L.C., Medico Traumatólogo en fecha 23-06-2009. Este tribunal no se le otorga valor probatorio en virtud de que dicho informe debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por el medico que los suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no evidenciarse que hayan sido recibidas o notificadas a la empresa accionada, Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: Cuaderno de Registro de Contratación de Personal; Libro de antigüedad, Vacaciones, Bonos, Utilidades, Prestamos y otros Beneficios laborales de los trabajadores; Libro de horas extras; Contratos de trabajo celebrados por la empresa. En este estado la Juez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la empresa demandada a exhibir lo solicitado por el accionante, documentales éstas que no fueron exhibidos por la representación de la empresa demandada y señaló que se hace imposible la exhibición de dichos documentos para las fechas indicadas, en virtud de que para esas fechas el trabajador ya no prestaba servicios para la empresa y nada aportan al esclarecimiento del asunto. La parte accionante no hizo ninguna observación. En tal sentido, este tribunal visto lo alegado por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo la documental solicitada no afirma datos acerca del contenido del documento por lo que no acarrea la consecuencia prevista en el citado articulo.- Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.R. MALAVER, C.I.19.116.577; A.J. MALAVER CALDERIN, C.I. 17.847.069; ALSENIO J.M. CALDERIN, C.I. 14.841.679.

    En cuanto a las deposiciones del ciudadano A.J. MALAVER CALDERIN, C.I. 17.847.069, quien contestó a las preguntas de la parte accionante, conocer al accionante en la obra ubicada en la Sabana de Guacuco de la empresa VENELIP C.A, ya que fue su ayudante, que trabajaban en el área de carpintería; que le consta que el accionante trabajó hasta el mes de noviembre, debido a que el ministerio del ambiente paró la obra continuando en el año 2009, hasta que M.S. comenzó a sentirse mal de la columna; que el trabajador llevaba los reposos médicos a la obra; que desde el mes de noviembre a diciembre de 2009 la obra estuvo paralizada hasta el 15-01-2010. Por su parte la contraparte formuló preguntas al testigo, indicando lo siguiente: No conocía al trabajador antes de entrar a la obra; que vive en la sabana de guacuco y el Sr. Miguel es del sector El Hato, pero que no lo conocía y tenía tiempo que no lo veía; que no recuerda la fecha en que comenzaron a trabajar; que la obra la paralizaron en noviembre y hasta el mes de diciembre trabajaron escondidos; que cobraban los días viernes; que a él lo votaron e hicieron pasar como una renuncia; que le pagaron Bs. 7000,00 de su prestaciones; que no sabe nada de reunión para reactivación de la obra, que le pagaron vacaciones y utilidades; que la empresa se llama Inversiones Venelip y estaban construyendo unos apartamentos, que él estuvo tres meses y medio, que al señor Miguel lo liquidaron y le hicieron firmar una renuncia a pesar de su enfermedad.

    Este tribunal, en virtud que fue reconocida la relación laboral que existía entre el testigo y la accionada, y que el mismo fue despedido por la empresa; situación ésta que hace inferir a esta juzgadora que las deposiciones del mismo comprometen su imparcialidad u objetividad en el presente asunto, razón por la cual este tribunal no le otorga valor a dichas declaraciones.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos E.R. MALAVER, C.I. 19.116.577 y ALSENIO J.M. CALDERIN, C.I.14.841.679, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, este tribunal declara desiertos dichos actos. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

  6. - Promovió, Marcado “A”, (Folio, 65), planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01 de Diciembre de 2008. La parte accionante indica que aun cuando la fecha no concuerda con lo debatido y admitido, se pueden adminicular con otros medios a fin de verificar la enfermedad del trabajador y de la relación laboral. Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Á.S. ingresó a la empresa el 01 de junio de 2008, que devengaba un salario semanal de Bs. 388,82 como Carpintero de Primera, igualmente se desprende que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia en fecha 28-11-2008. Así se establece.-

  7. - Promovió, Marcado “B”, (Folio, 66), Carta de Renuncia del Trabajador Á.S. de fecha 12 de Diciembre de 2008. El accionante manifiesta que la parte accionada la cataloga como renuncia, pero que el mismo es un simple recibo y no reúne los requisitos de una transacción y lo impugna. Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que ha sido reconocido por el actor como un recibo, es decir, admite que fue firmado por el trabajador. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R., C.I. 12.273.959 y WILLIAM MARCANO, C.I. 16.336.987, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, este tribunal declara desiertos dichos actos. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas quien manifestó que la empresa en el mes de noviembre de 2008 paró el trabajo y le pagaron sus utilidades y vacaciones; que el 12 de diciembre de 2009 comenzó a sentirse mal de salud; que él fue quien construyó la escalera de la obra en el año 2009 y le entregaba los cheques a los demás trabajadores; que a partir del mes de julio de 2009 no le quisieron seguir pagando; que estuvo de reposo por 54 semanas e inició proceso de incapacidad, lo cual no pudo lograr, debido a que la empresa no había cancelado las cuotas del seguro social; que comenzó a prestar servicios el 12-02-2008 y que hasta la fecha considera que esta activo porque estaba de reposo; que nunca ha firmado carta de renuncia; que devengaba un salario de Bs. 1.000,00; que la empresa tenía aproximadamente 40 trabajadores. Por su parte la representación judicial de la demandada respondió que el accionante se desempeñó como carpintero desde el 12-02-2008 hasta noviembre del mismo año; que el Ministerio del Ambiente paralizó la obra desde agosto hasta marzo de 2009, que devengaba la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales; que su representada le canceló todo lo correspondiente a antigüedad, vacaciones, utilidades y el seguro social hasta que renunció y se le realizó el retiro, pero que estaban al día.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En este sentido, visto los alegatos expuestos por las partes y analizadas las pruebas aportadas en el presente asunto, se hace necesario fijar los hechos controvertidos en el presente asunto, evidenciándose que hay que establecer como punto previo, la fecha de la terminación de la relación laboral, y una vez determinada ésta, verificar si la presente acción se encuentra prescrita tal como ha sido alegado por la representación de la empresa demandada. En caso contrario resultaría necesario establecer el motivo de la terminación de la relación laboral y si son procedentes en derecho los conceptos y montos reclamados por el actor.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: Alegato de Prescripción

    Oídas las exposiciones de las partes, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de juicio en la cual la parte actora manifiesta que en fecha 14 de febrero de 2008 inicio su relación laboral con la empresa demandada como carpintero de primera, en una obra ubicada en la sabana de guacuco; que devengó al inicio un salario de Bs. 1.555,26, hasta el mes de marzo de 2009, que estando en la obra presentó dolores en la espalda y ameritó revisión médica, la cual arrojó como resultando hernia discal, requiriendo reposos médicos, hasta el 25 de octubre de 2010, cuando fue despedido al llevar un reposo medico, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por el tiempo que duraron los reposos médicos.-

    Por su parte la representación de la parte demandada alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto el actor renunció en fecha 12 de Diciembre de 2008, y en fecha 20 de Enero de 2009, es cuando interpone la demanda, motivo por el cual invoca la extemporaneidad de la interposición de la demanda; así mismo niega, rechaza y contradice los alegatos del actor en su libelo de la demanda por cuanto la empresa estuvo cerrada por el Ministerio del ambiente para la fecha en que el actor alega que prestó servicios.

    Ahora bien, alegada como fue la prescripción por parte de la empresa demandada, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa, que la parte accionante indicó que ingresó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES VENELIB, C.A., en fecha 14 de febrero de 2008 y culminó el 25 de octubre de 2010, por su parte la empresa manifiesta que la relación culminó el 12 de diciembre de 2008, mediante renuncia presentada por el actor, desprendiéndose de autos la documental marcada “B” cursante al folio 66, señalando la representación del actor, que la misma es un simple recibo que no reúne los requisitos de una transacción y la impugna. Así las cosas, considera este tribunal que la impugnación realizada por la parte actora es en base a su contenido por considerar que se trata de un simple recibo que no reúne los requisitos de una transacción, mas sin embargo no fue desconocido dicho instrumento en cuanto a la firma, quedando reconocida la firma del mismo, lo cual adminiculado con las documentales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 55, 56 y 65 denominadas cuenta individual y planillas de participación de retiro del trabajador realizada por la empresa demandada, las cuales coinciden en que la fecha del retiro del trabajador es 28 de noviembre de 2008, situación ésta que conlleva a esta Juzgadora a precisar que el actor prestó servicios hasta el día 28 de noviembre de 2008, no existiendo elementos probatorios que comprueben que el mismo haya prestado servicios para la empresa demandada en fecha posterior a la ya mencionada, por cuanto los reposos médicos aportados no hacen plena prueba de que haya existido continuidad laboral, ya que en su mayoría se encuentran consignados en autos en originales, cuando lo correcto sería que dichos originales reposaran en la sede de la empresa, aunado al hecho, que de los mismos no se desprende que hayan sido recibidos efectivamente por la empresa accionada. De igual forma, se constató tanto de los instrumentos que cursan en autos, como de la declaración de parte, que el accionante recibió su último salario en el mes de julio del año 2009.

    En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.

    En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 6 del expediente la presente demanda fue introducida en fecha 20 de enero de 2011, siendo admitida el día 09 de febrero de 2011 (folio 19), es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de noviembre de 2008, ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda, vale decir, que desde el 28-11-2008, a la fecha de interposición de la demanda, es decir, 20-01-2011, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, lapso que supera con creces el limite de tiempo (1 año), estipulado en la norma supra transcrita, encontrándose por tanto prescrita la presente acción.

    Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento. No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competentes.

    En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia dicha reclamación.

    En relación al literal d) del referido artículo relativo a las causa señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.

    Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación de la empresa INVERSIONES VENELIB, C.A., en la presente acción incoada por el ciudadano Á.M.S., ambas partes identificadas en autos.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Á.M.S., contra la empresa INVERSIONES VENELIB, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copias de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Dra. R.M.S.,

La Secretaria,

En la misma fecha (20-09-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,

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