Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO. BP02-V-2009-000609

DEMANDANTE: A.D.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.247.831 y domiciliado en el Sector las Isletas, Urbanización Mochima, Calle Golondrina, Casa Nº 25, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: F.Q., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

DEMANDADO: KATIUSCA Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.961, Urbanización las Colinas, Calle Nº 04, Casa Nº 4-8-B, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: R.R. y M.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 66.934 y 120.558.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención, en fecha 09 de marzo de 2009 por solicitud presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano A.D.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.247.831 y domiciliado en el Sector las Isletas, Urbanización Mochima, Calle Golondrina, Casa Nº 25, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui en contra de la ciudadana KATIUSCA Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.961, Urbanización las Colinas, Calle Nº 94, Casa Nº 4-8, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Mediante el cual solicita sea revisada la decisión dictada en el expediente Nº BP02-V-2006-001032 de fecha 18 de octubre de 2006 con motivo de la revisión de la sentencia dictada en el expediente BP02-Z-2004-002368, de fecha 24 de enero de 2006, quien alega, que en esa oportunidad no se tomo en cuenta a su menor hija, habida en su actual matrimonio, a los fines de que la obligación de manutención sea repartida en forma equitativa entre las tres hijas, respetando el derecho a sobrevivir, sin afectar a sus hijas, ya que el sueldo que tiene no es de gran magnitud.

En fecha 24 de marzo de 2009 se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, ordenándose la citación de la parte demandada Ciudadana KATIUSCA Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.334.961, domiciliada en la Urbanización las Colinas, Calle Nº 04, Casa Nº 4-8-B, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui; asimismo se ordeno la citación de la ciudadana R.I.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.613.472, domiciliada en Sector las Isletas, Urbanización Mochima, Calle Golondrina, Casa Nº 25, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; ordenándose emitir oficio al Equipo Técnico adscrito al Tribunal a los fines de realizar informe social.

En fecha 16 de abril de 2009, se dejo constancia de la notificación realizada a la Ciudadana R.I.F.F., realizada en esa misma fecha en la sede del tribunal.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dejo constancia de la notificación realizada a la Ciudadana KATIUSCA Y.M.M., realizada en fecha 14 de mayo de 2009, en la dirección señalada en la boleta.

En fecha 20 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demandada, y habiéndose anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.D.M.T. y R.I.F.F., así mismo se dejo constancia que no estuvo presente la Ciudadana KATIUSCA Y.M.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación entre las partes, se dejó expresa constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. La Ciudadana KATIUSCA Y.M.M., realizo contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió de la ciudadana KATIUSCA Y.M.M. escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de mayo de 2009, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y se ordena la realización de informe social.

En fecha 02 de junio de 2009 tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 03 de junio de 2009 se acordó oficiar a la Entidad Financiera Banesco a los fines de informar los movimientos de la cuenta corriente Nº 0134-0178-18-1783015990 y de las tarjetas de crédito Nº 5401-4196-31261282 y 4545-2038-41677846.

En fecha 03 de junio de 2009 se recibió escrito de la ciudadana KATIUSCA Y.M., donde solicita que sean desestimados los testigos por inhábiles. Y consignó una serie de recaudos.

En fecha 10 de junio de 2009, acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia hasta que constara en autos el informe integral.

En fecha 18 de junio de 2009, se instó a las partes acudir al equipo multidisciplinario a los fines de realizar informe social.

En fecha 30 de junio de 2010, se recibió del equipo multidisciplinario informe social realizado a las hermanas M.M..

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió diligencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, solicitando avocamiento en el presente procedimiento.

En fecha 02 de julio de 2010, se recibió comunicación S/N del banco Banesco, dando respuesta al oficio Nº 2009/1365. En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió escrito de la ciudadana KATIUSCA Y.M.M., solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

Ahora bien para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Filiación de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta plenamente demostradas con las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y del Municipio F.P. del estado Anzoátegui, donde se evidencia que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es hija de los ciudadanos A.D.M.T., y R.I.F.F. y V.A., V.I. son hijas de los Ciudadanos A.D.M.T. y KATIUSCA I.M., las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos donde consta fehacientemente la filiación de las niñas de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la filiación y la minoridad de la niña de autos.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la acción como lo es el Ciudadano A.D.M.T., quien es el padre de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad a lo establecido en el articulo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana KATIUSCA Y.M.M., en su escrito manifestó: es falso que ha sido citada en tres (03) oportunidades por la representante del Ministerio Público para conciliar con el padre de sus hijas Ciudadano A.D.M.T., lo relacionado de la obligación de manutención a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reconoce como cierto haber recibido dos notificaciones que hacían referencia a una Solicitud de Régimen de Convivencia familiar, las cuales en su momento hizo caso omiso esperando la tercera que no recibió; manifestando además que desde el año 2006, posterior a la sentencia de Divorcio, ha vivido un calvario con el demandante y padre de sus hijas en los Tribunales, ya que tuvo que demandar por revisión de la obligación de manutención, ya que el mismo no cumplía, ni cumple actualmente con las demás necesidades básicas y esenciales `para el mejor desarrollo físico, intelectual, religioso y moral de sus hijas. Que es ella la que cubre todos los gastos de sus hijas, que el padre no le entrega a sus hijas los beneficios de regalos que otorga a la empresa a los hijos de los trabajadores, que si i bien es cierto la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es hija del demandante, recibe el apoyo de ambos padres, y que ambos trabajan y reciben beneficios para una mayor estabilidad de sus hija, que el padre no ha sido responsable en materia de salud, por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente demanda.

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada, consigno recibos de pago de colegios emanados de la unidad educativa M.O.S. correspondientes al periodo académico 2007-2008 y 2008-2009; recibos de pago de trasporte; pago de condominio; facturas y recibos de compras; a los cuales se le otorga el valor de simple indicio en virtud de que no fueron tachados por la parte contraria. Informes Médicos suscritos por la Dra. I.T.V., recetas e indicaciones medicas a nombre de sus hijas, cuyo informes médicos y recetas se observa constituye un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios. Constancia y recibos de pago de crédito bancario a nombre de la demandada a los cuales se le otorga el valor de simple indicio en virtud de que no fueron tachados por la parte contraria. Ahora bien, es cierto que la madre la Ciudadana KATIUSCA Y.M.M., ha tenido estos gastos pero también es cierto que la Obligación de Manutención de los hijos corresponde a ambos padres y el Ciudadano A.D.M.T., ha cumplido con su obligación, ya que le es descontado el 30% mensual de su salario, que corresponde a su aporte.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante se observa que promovió los siguientes documentos: boleta de notificación en donde se ejecuto la Sentencia Absolutoria decretada a favor del Ciudadano A.D.M.T., por la comisión del delito de Violencia Física cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSCA Y.M.M., copia de solicitud de comparecencia a nombre de la ciudadana KATIUSCA Y.M.M.; a cuyos documentos se observa que los mismos constituyen copia de documento público y se tienen como fidedignas ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancias de estudios de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , informe médico, facturas de medicamentos, a cuyo informe medico y facturas de medicamentos se observa que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.

En cuanto al informe solicitado a la Entidad Bancaria BANESCO, mediante el cual se solicita información relacionada con movimientos de cuenta corrientes y tarjeta de crédito, perteneciente a la demandante se le otorga valor probatorio el cual fue solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Informe social practicado en el hogar de la demandada, este tribunal lo valora plenamente, demostrándose con ello la situación social de las mismas. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante los cuales ambos son los abuelos paternos de la niña, este tribunal lo valora, por ser parientes cercanos a las niñas, y que conocen de cerca la problemática de las Niñas y sus padres, y quienes mas que ellos para testificar en el presente proceso, todo ello de conformidad con la sana critica y la libre valoración de pruebas. Y así se decide.

QUINTO

Ahora bien para decidir este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario jurisprudencial. la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 369 expresa lo siguiente “ Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ” .

En relación a la capacidad económica del ciudadano A.D.M.T., se desprende de los autos que posee una capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención para con sus hijas, ya que el mismo presta servicios en la Entidad de Ahorros Banesco, devengando en esta un sueldo para cubrir la obligación de manutención de sus hijas; pero es necesario considerar que dentro del monto de la obligación de manutención que es descontada sea incluida la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ese treinta por ciento(30%) sea repartido equitativamente entre sus tres hijas. Al respecto expresa el articulo 373 ejusdem: “El niño, la niña o adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea respecto a el o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con estos o estas”.

Por otro lado en la condición de separados que tienen los padres de las niñas es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importantes para el desarrollo de las niñas, pero no es menos cierto que la madre es quien detenta la guarda y custodia de sus hijas, y por los efectos de la patria potestad y a lo establecido en el articulo 366 ejusdem “esta obligación subsiste aun cuando... no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija”.

La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, en un monto razonable considerando las necesidades de los adolescentes de autos.

El artículo 456 en el parágrafo tercero ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales la misma fue dictada, que hacen necesario su revisión, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaria, lo que en este caso, la misma fue fijada mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso conforme a lo alegado por el solicitante y demostrado con la incorporación de acta de nacimiento se evidencia la existencia de una niña de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del solicitante con su actual esposa, la cual no fue tomada en cuenta al momento de dictar la sentencia. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitado por el padre de las niñas y adolescente de autos, por lo que tiene cualidad para acciones. Y así se decide, y 4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, en este sentido la Juez de la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto la sentencia revisando una sentencia anterior dictada en fecha 24 de enero de 2006; ahora bien el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue suprimido siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo ahora las competencias correspondientes al antiguo Tribunal por lo que esta facultado para revisar dicha sentencia cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

En el presente caso se observa que el ciudadano A.D.M.T., ha cumplido con sus obligaciones de padre, durante el proceso alegó, y probó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que no le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre está obligado. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias de sus hijos, pero en vista del embargo que se le impuso, alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, las cantidades que recibe con las deducciones no son suficientes para sostener su hogar y solventar las necesidades de su otra hija.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el Ciudadano A.D.M.T., en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes plenamente identificada, contra la ciudadana KATIUSCA Y.M.M., antes plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia:

PRIMERO

se acuerda revisar la obligación de manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL U.M., los cuales serán retenidos y depositados por la empresa donde labora el demandante, es decir, Empresa entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL, donde labora el Ciudadano A.D.M.T., en la cuenta aperturaza a favor de los niños de marras

SEGUNDO

Se acuerda además que la padre suministre en el mes de septiembre y de diciembre la suma adicional revisada, es decir (MEDIO SALARIO MININO NACIONAL URBANO) las cuales deberán ser descontadas por la empresa empleadora, sobre sus vacaciones, las utilidades o aguinaldos que le pueda corresponder al demandado en esa institución, para cubrir los gastos propios de la época escolar y de las festividades navideñas.

TERCERO

se acuerda que los demás gastos tales como: médicos, medicinas, servicios odontológicos, cultura recreación, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Líbrense los respectivos oficios una vez quede firme la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. L.C..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.C.

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