Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009426

ASUNTO : RP01-P-2005-009426

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:00 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. M.G.F.M., quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria ABG. M.C.B. y del Alguacil ciudadano J.A., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del ciudadano A.M.M., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil de sala a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. R.R., la Defensora Pública ABG. C.Y.Y. en sustitución del Defensor Público ABG. J.A., el imputado A.M.M. y la víctima xxxxxxxxxxxxx. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. R.R.,

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. R.R., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 23-12-2005 que cursa a los folios 43 al 47, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.435, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Dianora Raposo y Á.M., residenciado en el Caserío Petare, Mariguitar, Casa Sin Nº, al lado del Bar Los Negritos, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida en su totalidad la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

VICTIMA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.435, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Dianora Raposo y Á.M., residenciado en el Caserío Petare, Mariguitar, Casa Sin Nº, al lado del Bar Los Negritos, Municipio Bolívar, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, y manifestó: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. C.Y.Y., quien expuso: “Esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION

Seguidamente, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.435, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Dianora Raposo y Á.M., residenciado en el Caserío Petare, Mariguitar, Casa Sin Nº, al lado del Bar Los Negritos, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido, concluyéndose que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado A.M.M., siendo que en fecha 02-05-2003 se recibe en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público denuncia de la ciudadana Roselys García en contra del imputado A.M., informando que dicho ciudadano quien es esposo de su tia Yalide siempre la enamoraba y le decía cosas señalándole que no le dijera a nadie y un día aprovechándose de que su papá estaba trabajando y su mama estaba en Cumaná y ella estaba sola en la casa, este la tomó a la fuerza y la violó pero después de eso se la pasa amenazándola con que la va a matar. En virtud de que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos, que la misma contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.435, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Dianora Raposo y Á.M., residenciado en el Caserío Petare, Mariguitar, Casa Sin Nº, al lado del Bar Los Negritos, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxx. SEGUNDO: El Tribunal una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tales figuras procesales y las implicaciones de las misma, se le otorga el derecho de palabra al imputado A.M.M. antes identificado y expone: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole. Propongo la oferta de conciliación entre el imputado y la victima y la reparación natural o simbólica del daño causado. Procediendo en este estado a pedirle disculpas a la victima de autos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: “No me opongo a lo manifestado por Á.M., y acepto las disculpas ofrecidas por Á.M.. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. R.R., quien expone: “No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. C.Y.Y. y expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado y en virtud que el delito que se le imputa acto carnal tiene una pena establecida de seis a dieciocho meses de prisión es procedente el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso por lo que solicito al tribunal proceda a imponerle las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.435, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Dianora Raposo y Á.M., residenciado en el Caserío Petare, Mariguitar, Casa Sin Nº, al lado del Bar Los Negritos, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxx, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el hoy acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO QUIEN LE DARÁ SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL, DE PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE GENERARON LA APERTURA DE ESTA CAUSA. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano A.M.M., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 3:30 PM.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

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