Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

San Felipe, 24 de marzo de 2008

Años: 197º y 149º

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de DIVORCIO, presentados por el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.866, domiciliado en la avenida El Cementerio sector Carampampa frente a la Plaza Sucre, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por la abogada L.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.998, en contra de la ciudadana Y.N.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.451.570, domiciliada en la urbanización S.B. calle Nº 6, frente a la Plaza S.B., Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, fundamentada en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

Al folio 8 del expediente, se recibió la solicitud, asimismo, se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 10694/07.

En fecha 2 de octubre de 2007, se admitió la presente causa ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran por ante esta sala de juicio a las 10:00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la parte demandada de autos, con la advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERIA CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, y si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que sería a la misma hora y pasados como sean 45 días del primer acto conciliatorio, todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia a la parte demandada, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas a la presente causa en el cual, se fijaron medidas provisionales, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 10 de octubre de 2007.

Al folio 14 del expediente, riela orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana Y.N.F.P., y agregada a los autos en fecha 30 de noviembre de 2007.

En fecha 29 de enero de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en esta causa, compareció la parte actora, ciudadano A.M.M., asistido por la abogada L.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.998, asimismo, de que no compareció la parte demandada, ciudadana Y.N.F.P. ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, al día de la realización del referido primer acto.

En fecha 17 de marzo de 2008, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio en esta solicitud, se dejó constancia de que no compareció la parte demandante, ciudadano A.M.M., ni la parte demandada, ciudadana Y.N.F.P. ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación entre las partes.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman al expediente, este tribunal observa:

Por cuanto en fecha 17 de marzo de 2008, correspondía llevar a cabo la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio y visto que las partes no comparecieron al referido acto, según se evidencia al folio 16 del expediente, en ese sentido, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…

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En el caso de autos, la parte demandante no asistió a la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, por tanto, considera esta Juzgadora, que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 756 eiusdem que expresa: “la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”, en virtud de que para ese segundo acto conciliatorio entre las partes, se observarán los mismos requisitos establecidos en el anterior articulo, para el primer acto conciliatorio, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin ningún efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas, patria potestad y guarda, decretadas en beneficio de los hijos de los cónyuges, asimismo, se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Devuélvase los originales que rielan en el expediente a la parte que los produjo y en su lugar déjese copias certificadas. Se decreta la emisión de las copias certificadas de los referidos documentos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, asimismo, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 10694/07

cma.-

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