Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE FEBRERO DE 2011

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000133

PARTE ACTORA: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.031.608

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLMER J.V.L., O.F.L.C. y C.L.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.0009, 71.674 y 115.902

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.K.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.789.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual declaró la prescripción de la acción propuesta.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante argumentando que al haber realizado el único pago de prestaciones sociales el día 27 de mayo de 2009, el patrono interrumpió el lapso de prescripción y por tanto el mismo no se consumió. Que tal pago no se encuentra reflejado en autos pero que sin embargo el Juez a quo realizó una inspección judicial en la cual se tuvo acceso a los documentos que prueban esos hechos. Que además de esto se hizo una solicitud de cálculos el día 03 de junio de 2009. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación propuesta y se declare con lugar la demanda incoada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala el demandante que comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en fecha 13 de Marzo de 1981, desempeñándose como vigilante, hasta el día 15 de Febrero de 2008, fecha en la que fue jubilado; que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a sábado y cada quince días trabajaba el día domingo devengado una remuneración fija así como el pago de los días adicionales por domingos laborados y pago de de horas de sobretiempo, canceladas con recargo del 60% sobre horas laboradas, situación que se mantuvo hasta finales de 2007, cuando se eliminó el pago de sobretiempo. En virtud de esto, demandó a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a fin de que convenga en pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 57.461,04).

Pese a no haber comparecido a la audiencia preliminar, en virtud de los privilegios aplicables conforme a normas legales y a su desarrolló jurisprudencial, la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción pues desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 14 de febrero de 2008, hasta la interposición de la demanda, 24 de febrero de 2010, transcurrió extensamente el lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, negó que la relación de trabajo hubiese concluido el 15 de Febrero de 2008, pues la misma finalizó el día 14 de Febrero de 2008, ya que en la resolución de jubilación se le informa al trabajador que a partir del 15 de Febrero 2008, gozara del beneficio de jubilación. Que el demandante reclama una altísima cantidad por concepto de pago pendiente por bono de transferencia; que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por ser un ente de carácter público, se maneja en función de ordenanzas de presupuestos anuales y que su presupuesto depende en parte de la asignación de Ejecutivo Nacional, que cada año es reducido y en parte de la reducción por concepto de impuestos municipales, por ello, no fue posible el pago de dicho bono dentro de los cinco (5) años de plazo establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la demandada realizó cálculo de intereses año a año a partir del 19 de Junio de 1997 hasta el día 01 de Junio de 2008, fecha en la que se produjo el pago de prestaciones sociales. Por tal motivo, pide se declare sin lugar la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante

- No promovida junto a las demás probanzas, constan agregadas a los autos copias simples planilla liquidación de prestaciones sociales con membrete de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor del ciudadano J.Á.M.M., (f. 15). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la sede del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San C.d.E.T., a los fines de dejar constancia los siguientes particulares. La misma fue practicada el día 08 de Noviembre de 2010. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales: J.H.Á., J.A. COLMENARES Y E.S.C. ninguno de los cuales compareció a rendir su respectiva declaración.

- Prueba de exhibición de documentos, a los fines que consigne los originales de los siguientes documentales: Expediente del ciudadano J.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.031.608, llevado por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal. El mismo no fue exhibido. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Pruebas de la parte demandada

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa. Sin embargo, junto a la contestación de la demanda promovió la Resolución por la cual se le concede el beneficio de jubilación al demandante y el cálculo hecho sobre sus prestaciones sociales; así como diversas comunicaciones entre el actor y diversos órganos de la Alcaldía. Estas documentales se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, y de escuchados los argumentos de la parte demandante recurrente, este sentenciador aprecia en primer lugar que la apelación versa sobre la enervación de la prescripción establecida por el Juez a quo, para lo cual invoca una causal de interrupción prevista en el Código Civil aplicable al caso concreto conforme al literal D del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al reconocimiento de la deuda materializado en el pago parcial de las prestaciones sociales del demandante el día 27 de mayo de 2009.

Este pago, dice el recurrente, no se encuentra documentado en autos, pero fue apreciado por el Juez de la causa cuando el día 08 de noviembre de 2010, se trasladara a la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a realizar una inspección judicial. Ahora bien, de la lectura del acta que recoge las resultas de dicha actuación (f. 105), esta alzada sólo aprecia que en la inspección se dejó constancia de haber examinado el expediente del demandante, en el que constan en 22 folios útiles hoja de cálculo utilizada por la Alcaldía para el pago de las prestaciones del trabajador y que constan insertos a los folios 67 al 88 del expediente. Verificando dichos instrumentos, este sentenciador aprecia que los mismos no cuentan con una fecha cierta de emisión ni tampoco de recepción por parte del trabajador, por lo que mal puede el actor pretender que dichos documentos sirvan para demostrar el reconocimiento tardío de la deuda por parte del ente patronal.

Además de este hecho, no consta en el acta de inspección judicial mención alguna de una documental fechada el día 27 de mayo de 2009. Ha debido la parte actora, presente el día de la evacuación de esta prueba, solicitar al juez que dejara constancia de hechos distintos a los ya establecidos todo en beneficio de sus intereses; o bien, de contar con documentales originales que probaran la interrupción del lapso prescriptivo ya iniciado. Todo esto, aun en la fase de juicio del proceso, donde la trabazón de la litis permitiera tanto el control de la prueba como la promoción de alegatos y defensas para ambas partes.

Por lo demás, alegado como fue el fin de la relación de trabajo el día cuando se comunicó la resolución de jubilación del actor (18 de febrero de 2008), y presentada la demanda el día 24 de febrero de 2010, y subsumida esta situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, esta alzada no puede menos que confirmar el fallo recurrido, estableciendo que contra la pretensión deducida del ciudadano J.A.M.M. operó indefectiblemente la prescripción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara la prescripción de la pretensión laboral del ciudadano J.A.M.M. en contra de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., declarando en consecuencia sin lugar la demanda incoada.

CUARTO

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero de 2011, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.G.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000133

JGHB/Edgar M.

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