Decisión nº Nº054-11.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-040200

ASUNTO : VP02-R-2010-001097

DECISIÓN Nº 054-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.V.M., inscrito en el IPSA, bajo el Nro 60.822, actuando en representación del ciudadano J.S.F.R., en contra de la Decisión Nº 146-2010, de fecha 10-12-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad y se decreta su prorroga por un año, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° , 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.V.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. D.N.R., y luego reasignándose la ponencia a la Dra. M.F.U., Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, según auto de fecha 21-01-2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:

    El accionante formuló su apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta el recurrente que el día 01 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa recibió la solicitud de decaimiento de la medida preventiva de privación judicial de la libertad, que fuese realizada por la defensa técnica, el 30 de noviembre de 2010, y que se fundamentara en el hecho de haber "...transcurrido más de dos años de la imposición de dicha medida a mi defendido, ocurrida el 20 de octubre de 2008, encontrándose privado de su libertad desde entontes sin Que se llevase a efecto el Juicio Oral y Público al cual tenía derecho, y que el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público no solicitará oportunamente antes del vencimiento de los dos años, la prorroga de dicha medida.. Pidiendo se ordenara la libertad inmediata del acusado conforme a los señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..", fundamentación y pedimento ratificada el día 10 de diciembre de 2010, en la Audiencia para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida, en la oportunidad de la intervención en dicho acto de la defensa.

    Ahora bien, considera asimismo la defensa que la decisión del Juez de la Causa carece de motivación y hace incorrecta interpretación y aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Sentencia N9 1.399, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2006, causándole un daño irreparable a los derechos de su defendido a obtener su libertad, puesto que se decretó el mantenimiento, mediante prorroga por un año más, de la medida preventiva de privación judicial de su libertad, razón por la cual apela conforme a los señalado en el Articulo 447, ordinales 4°, 5° y 6° ejusdem, .

    Igualmente, a juicio de quien recurre se evidencia de las actas que la medida se mantenido por más de dos años, que el Ministerio Público, antes del vencimiento del plazo, no solicitó motivadamente la prórroga de la misma y que el vencimiento se haya debido a dilaciones indebidas atribuibles al acusado o a la defensa, ya que no son imputables a la defensa ni a su defendido los diferimientos, tal y como consta de los autos, haciendo el recurrente referencia en su escrito de varios actos realizado durante del desarrollo del presente asunto penal en los cuales se corrobora la circunstancia alegada.

    De tal manera, que plantea el recurrente que la Defensa ni el acusado han tenido una conducta reiterada con la intención dolosa de dilatar la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en procura de justicia, sino que por el contrario ha sido reiteradas las suspensiones debido a hechos ajenos a su voluntad, en consecuencia, carece de fundamento y motivación la negativa del Juzgado de la causa de hacer cesar mediante decreto de Decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de la libertad de su defendido, haciendo que su detención sea arbitraria y contraria a derecho, violando su derechos constitucionales y procesales, contenidos en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, causando un daño irreparable a su libertad.

    Por último, expresa que por los motivos, razones y fundamentos expuestos solicita sea decretada la Nulidad de la Decisión recurrida, N° 146-2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando el

    DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de su defendido J.S.F.R., por cuanto su actual privación de l.v. lo establecido en los Artículos 2, 25, 44, 49, 257 y 285 de la Constitución Nacional y los Artículos 8, 9,13,19, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal, y por incorrecta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, habiendo sido esta actividad irregular, por lo que solicita la tutela judicial efectiva de los derechos de su defendido conforme a lo señalado en el Articulo 26 de la

    Constitución Nacional, así como los Artículos 7 y 8 del Pacto de San J.d.C.R. y el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, suscritos por nuestro país, que señalan la aplicación de los principios del estado y afirmación de la libertad y proporcionalidad de las penas privativas de la libertad.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea decretada la nulidad de la decisión recurrida, dictando el decaimiento de la medida preventiva de privativa judicial de libertad, al ciudadano J.S.F.R..

    En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Publico al Recurso de apelación Interpuesto

  2. DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión recurrida, corresponde a la Nº 146-2010, de fecha 10-12-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad y se decreta su prorroga por un año, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.V.R., la cual corre inserta desde el folio 08 al 12 del presente asunto.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    La defensa del acusado J.S.F.R., ejerce su recurso de apelación sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo hace de la siguiente manera:

    Arguye el apelante que recurre ante esta Instancia de Alzada, referente a la decisión N°. 146-2010, de fecha diez (10) de diciembre de 2010, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada en contra de su defendido, decretándose una prórroga de Un (1) año, motivado al contenido “…de la sentencia ut supra (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N°. 1399, de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, referido a que, una de las causas por las cuales no se ha llevado a efecto el Juicio Oral y Público, se debía a la incomparecencia del Abogado Defensor, no solo al juicio oral, sino a los actos fijados previamente para la Audiencia Preliminar y a la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión…”.

    Aduce el apelante que, en fecha Primero (01) de diciembre del año 2010, el juzgado de la causa recibió la solicitud que fuera realizada por la defensa técnica, referente al decaimiento de medida en contra de su defendido, por haber transcurrido más de dos (2) años de la imposición de la medida de privación judicial de libertad impuesta a su defendido, ocurrida en fecha veinte (20) de octubre de 2008, encontrándose privado de su libertad, sin haberle realizado el juicio oral y público correspondiente, y con lo cual el Ministerio Público, pretende hacer valer la obligación que tenía de solicitar la prórroga de la medida, por haberse vencido el lapso de ley.

    Asimismo, considera el recurrente de autos que, la decisión del Juez de la causa carece de motivación, haciendo una incorrecta interpretación y aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N°. 1399, de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, con lo cual le causa un gravamen irreparable a su defendido, debiendo éste obtener su libertad, puesto que se decretó el mantenimiento, mediante prórroga un (1) año más, apelando de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 4°, 5° y 6° ejusdem, fundamentando su petición en las consideraciones que explanó en su escrito recursivo, referente a las fechas indicadas para demostrar que los diferimientos realizados por el Tribunal de Juicio, no fueron producto de las inasistencia a los mismos.

    Ahora bien, proceden estas Juzgadoras de Alzada a examinar el escrito recursivo del solicitante de autos, haciéndolo de la siguiente manera:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    … No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras…

    .

    Se evidencia de la audiencia oral celebrada en fecha diez (10) de diciembre de 2010, (folio 08), en la cual el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de las exposiciones realizadas por las partes, resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa del acusado J.S.F.R., prorrogándole la Medida de Privación Judicial de Libertad por un (1) año, luego de explanar las razones por las cuales basó su decisión de mantenerlo privado de su libertad, otorgando dicha prórroga por el tiempo anteriormente indicado en la presente decisión, se basó en las siguientes consideraciones:

    …..Acto seguido el Juez expuso: En relación con la solicitud de libertad inmediata presentada por el Abogado A.M.V.M. en su condición de defensor del atusado J.S.F.R., recibida por ante este despacho en fecha primero 01 DE Diciembre de 2010, solicitada pon fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido fue privado judicial y preventivamente de la libertad el 20 de octubre de ,2008, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, si haberse realizado el Juicio Oral y Público, el Tribunal observa: A los folios del uno al folio once, ambos inclusive, escrito de acusación presentado en fecha 19 de Noviembre de 2008 por el Dr. D.V. fiscal cuadragésimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.S.F.R.; como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo (sic) 6.,2,3 y 104 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de, Vehículo en perjuicio de E.J.. VIVAS ROJAS; De dicho escrito de acusación se evidencia que el acusado de autos fue privado judicial y preventivamente de su libertad en fecha 20 de octubre de 2008,. transcurriendo a la fecha de la presente audiencia, mas de dos años sin que el Juicio Oral y Publico se haya podido celebrar, en tal sentido, dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente"..'.No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y las circunstancias de su condición y la sanción" probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o la querellante podrán solicitar al tribunal un prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado...) En este sentido observa este Juzgador que por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la medida de privación judicial preventiva de libertad sino también las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien de la revisión realizada al expediente contentivo del presente asunto,'se evidencia que el Juicio Oral y Publico no se ha celebrado por causas que sean imputables al órgano jurisdiccional. De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente se evidencia en el folio 19, que para el día 27 de enero de 2009, se fijo el acto de audiencia preliminar y en el folio 28 riela acta de fecha 27 de enero de 2009, donde consta que la audiencia preliminar no se llevo a efecto por cuanto no acudió la defensa del acusado, fijándose para el día 25 de febrero de 2009,; Al folió 42 riela acta de fecha 25 de Febrero de 2009, mediante la cual se difirió la audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2009, motivado que la defensa del acusado solicito el diferimiento. En el folio 46 corre acta de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se difirió para el día 24 de abril de 2009, la audiencia preliminar motivado a huelga de hambre en el Marite, por lo que no fue trasladado el acusado. En el folio 59 riela acta de fecha 24 de abril de 2009, por medio dé la cual se difirió la audiencia preliminar para el día 04 de junio de 2009, motivado a la comparecencia de la defensa. En los folios del 70 al 81, riela acta de audiencia preliminar donde consta que se admitió totalmente acusación por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor. En el folio 84, riela sello húmedo del tribunal, donde consta que se recibe el expediente por ante este despacho judicial, fijándose actos para la audiencia de depuración de escabinos. En el folio 16 riela decisión de fecha 08 de octubre de 2009, mediante la cual el tribunal acordó constituirse de manera unipersonal, fijándose para el día 28 de octubre de 2009 la audiencia de Juicio Oral y publico, (sic) en el folio 123 del expediente riela acta de diferimiento de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual se difiere juicio oral y publico para el día 19 de noviembre de 2009, por cuanto no compareció la defensa del acusado, en el folio 119 y su vuelto, riela acta de diferimiento de juicio, de fecha 19 de noviembre de 2009, por cuanto no compareció el fiscal del Ministerio Publico, como la defensa del acusado y por cuanto este no fue trasladado desde su sitio de reclusión, fijándose para el día 09 de diciembre de 2009 la audiencia de juicio. En el folio 134 riela acta de diferimiento de juicio oral y publico de fecha 09-12-2009, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el 15-01-2010, en el folio 40, riela auto del tribunal mediante el cual se difiere el Juicio oral y Publico (sic) para el día 02-02-2010, motivado a] razonamiento de energía eléctrica. En el folio 143 riela auto dictado por el tribunal, de fecha 02-02-2010, por cuanto el tribunal se encontraba en audiencia oral en el asunto 1M-167-10, fijándose para el día 23 de febrero de 2010, motivado a que el abogado Á.M.V.M., solicito el Diferimiento del Juicio Oral por cuanto se juramento ese día, fijándose nuevamente el Juicio oral para el 'día 15 de M.d. 2010. En él folio 170 riela acta de. Diferimiento del Juicio Oral y publico para el Abril 07 de abril de 2010 motivado a1 la inasistencia del Abogado defensor Á.M.V.M. y que el acusado no fue traslado desde su sitio de reclusión. En el folio 179 riela auto de diferimiento dictado por el tribunal mediante el cual se difiere el Juicio Oral y público para el día 28 de abril de 2010, en virtud del programa de Rotación Anual de los Jueces. En el folio 188 riela Acta de Diferimiento del Juicio Oral de fecha 28 de abril de 2010, motivado a que el acusado de auto no fue trasladado desde su sitio dé reclusión fijándose nuevamente el Juicio para el día 19 de mayo de 2010. En el folio 194 riela auto dictado por el Tribunal mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 8 de Junio de 2010, motivado que el Tribunal se encontraba en audiencia en el asunto JU-120-10. En el folio 206 riela auto del, tribunal de fecha 08 de Junio de 2010, mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 30 de Junio de 2010, motivado a que el Tribunal se encontraba en Audiencia en el asunto signado bajo el 1M-093-10. En el folio 117 riela auto dictado por el Tribunal endecha 30 de Junio de 2010, mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 22 de junio de 2010, por cuanto el Tribunal se encontraba en la Continuación del Juicio Oral y Público en el asunto penal No. 1M 042-09. En el folio 232, riela auto de fecha 21 de julio de 2010, por medio del cual "se difirió el Juicio Oral y Público para el día 12 de agosto de 2010, por cuanto él Tribunal se encontraba en la culminación del juicio oral y público en el asunto 1M- 093-10. En el folio 139 riela auto del tribunal de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual se difiere para el día 31 de agosto de 2010 el juicio oral y público, motivado que el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto 1M-098-10, en el folio 252 riela acta de diferimiento de fecha 31 de agosto de 2010, motivado a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado J.S.F.R. quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión y la asistencia de su abogado Defensor En el folio 255 riela acta de fecha 23 de Septiembre de 2010, donde consta qué el Juicio Oral y Público se difiere para el día 21 de octubre de 2010, motivado a la incomparecía de todas las partes. En el folio 264 riela auto de fecha 21 de octubre de 2010, por medio del cual se difiere para el 08 de noviembre de 2010, el juicio oral y público, motivado a que el Tribunal se encontraba en audiencia en el asunto 1U- 120-10. En el folio 270 riela acta de diferimiento de Juicio de fecha 08 de Noviembre de 2010, motivado a la incomparecencia de todas las partes con excepción del acusado J.S.F.R.; fijándose nuevamente para el día 30 de noviembre de 2010. En fecha 01 de Diciembre de 2010, (sic) se dicta auto fijándose Juicio Oral y Público para el 10 de enero de 2011, motivado a que el día 30 de Noviembre de 2010,(sic) no hubo despacho por presentar! el Juez, quebrantos de salud. Del análisis realizado a la anteriores actuaciones, se evidencia que el Juicio Oral y Público no se ha llevado a efecto entre otros cosas, motivado a la incomparecencia tanto del Abogado Defensor ,tanto para la audiencia preliminar como para el Juicio Oral y Público, en otras oportunidades por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y a la falta [de traslado del acusado; y otras por cuanto el tribunal se encontraba en Juicio Oral y Público y otra por, presentar el Juez quebrantos de salud. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1399 de fecha 17 de Julio (sic) de 200ó, dejo asentado lo siguiente "ante la falta de prohibición normativa expresa que regule las consecuencia derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala ha sostenido, entre otras consideraciones las qué; se transcriben a continuación: "La privación de la Libertad por orden Judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación la cual tendrá lugar por la causas previstas en las Leyes, entre estas causas y a nivel legal se encuentra las del artículo 253 del Código Orgánico, Procesal penal que en su ultimo aparte reza con relación a la medios de coerción personal de los cuales algunos obran como la excepción al principio en Juzgamiento en Libertad establecido en el artículo 44.5 Constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder el plazo de dos años. Se trata de una n.P. que no previene cumplimiento de requisito de otra clase distinto a los señalados para poner fin a las medidas de coerción penal decretadas (...)" En dicha Sentencia la Sala Constitucional señaló además: Él único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de Coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados sin que exista sentencia firme y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de los acusados o sus defensores el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no jede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo mata te un resultado indebido (...)". Por lo tanto, visto el contenido de la Sentencia aquí supra referida y visto además, que una de las causas por las cuales no se ha llevado a efecto el juicio oral y público se debe a la incomparecencia del Abogado defensor, no solo en el juicio oral y público, sino a los actos fijados previamente para la audiencia preliminar, y a la falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión, considera el Tribunal que la medida de coerción personal referida a la privación judicial preventiva de libertad no debe decaer, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad planteada por el Defensor del acusado, mediante escrito recibido por este Despacho judicial en fecha 01 de Diciembre de 2010, (sic), prorrogándose la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada al acusado J.S.F.R., hasta por un año. Así se decide…..

    En el presente caso, el Juez en funciones de Juicio, tomó en cuenta ciertas circunstancias, para que el acusado de autos permaneciera por un (1) año más, privado de su libertad, hasta la celebración del juicio oral y público, como fueron, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado de autos, así como las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.

    El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, pero también hace mención sobre la prórroga al vencimiento de esos dos años, que puede solicitar el Ministerio Público, la defensa o el querellante y las dilaciones ocasionadas por la Defensa y el imputado o acusado durante un proceso donde durante el mencionado lapso no ha culminado, por lo que el Juez, tomando en cuenta todas estos eventos presentados en el mismo, puede determinar la extensión de su privación de libertad, de acuerdo a los parámetros contenidos en el caso en particular.

    A tal efecto, debemos tomar en cuenta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio que fue expuesto en sentencia N° 1712 de 12 de septiembre de 2001, exp. 01-1016 (caso: R.A.C. y otros):

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

    . (Subrayado de la Sala).

    Coincidente con lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la decisión de la Sala Penal infra citada, de fecha 19-01-2007, bajo el N°. 35, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual establece lo siguiente:

    ….Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido ésta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a estas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que puedan desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de este tipo de conductas…

    .

    En análogo sentido, sigue estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 242, de fecha 26-05-09, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

    …En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del imputado, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

    ….Asimismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

    .

    Asimismo, en relación a la observación realizada por el recurrente de autos en su escrito apelatorio, en el sentido de indicar que la decisión del Juez de la causa, carece de la motivación por hacer de una forma incorrecta la interpretación y aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia N°. 1399 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, observando los fundamentos de la decisión recurrida, se observa que el Juez de Instancia, motivó suficientemente la decisión de declarar Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor del acusado J.S.F.R., en relación al decaimiento de la medida preventiva de Privación de Libertad solicitado en fecha Primero (01) de diciembre de 2010, y celebrada en el acta de audiencia oral de fecha 10 de diciembre de 2010, (folio 08 y siguientes), observando que la misma, además, se fundamentó en estricto orden a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal al verificar el cumplimiento de los dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad, consideró otorgar la correspondiente prórroga, de un (1) año, basado en los argumentos sostenidos en su decisión, así como tomando en cuenta factores importantes para el no otorgamiento de una medida cautelar de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este particular, debe entenderse que el derecho procesal penal venezolano ha consagrado la pauta de dos (02) años (artículo 244 del comentado Código Adjetivo) como una de las bases del "plazo razonable"; por tanto, los dos años podría ser un plazo acertado y a su vencimiento, tal y como señala la norma, el juez pudiera considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez, con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado o acusado, la obligatoriedad de acceder a la libertad plena o a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si mediare alguna duda, de poder evadir la acción judicial.

    Por consiguiente, visto que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra dentro de los delitos que amerita pena superior a los diez (10) años de presidio, y pudiera el acusado de autos sustraerse a las resultas del proceso, motivado a la gravedad del delito cometido en contra del ciudadano E.S.R., cumpliendo con los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado antes mencionado, a los fines de salvaguardar el proceso penal, y no quedar impune el referido delito, el cual se determinará la responsabilidad penal del ciudadano acusado en el correspondiente juicio oral y público.

    Así las cosas, el Juez de Juicio, para dictar una decisión de decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, debe tomar en cuenta la proporcionalidad corresponde también a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo tanto, el Juzgador ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, tiene la obligación de realizar un análisis previo de los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede postrada la acción de la justicia, así como, también determinar la razón que ha retrasado la temporalidad límite del proceso, que de ninguna manera puede ser obviada.

    Queda claro, entonces, para este Órgano Colegiado, que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, no es producto de la conducta desplegada por el Tribunal de la causa, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe mantenerse al acusado bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines de garantizar su cumplimiento al proceso y a la culminación del mismo, previo el cumplimiento de los requisitos legales que estipula el ordenamiento jurídico penal, instando al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar el mismo en un lapso no mayor de dos (02) meses, a los fines de evitar dilaciones que puedan entorpecer la labor de administrar justicia, so pena de responsabilidad administrativa y penal en las cuales pudiera incurrir como operador de justicia. Así se decide.-

    Este Tribunal Colegiado, en razón de los argumentos expuestos, considera procedente en derecho, Confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha diez (10) de Diciembre de 2010, en el sentido de declarar Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa del acusado J.S.F.R., con ocasión del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad planteada por el citado defensor, a favor de su defendido. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.M.V.M., Defensor del ciudadano J.S.F.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 146-10, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el correspondiente juicio oral y público del presente asunto penal, en un lapso no mayor de dos (02) meses, so pena de responsabilidad administrativa y penal en las cuales pudiera incurrir como operador de justicia.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.S.C.D.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMÍ POMPA RENDON.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 054-11.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NAEMÍ POMPA RENDON.

    Causa Nº VP02-R-2010-001097

    MFUI/MFUI.-

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