Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000082

PARTE ACTORA: A.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.115.500

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, tomo 240-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.P. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53899.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.G. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en su libelo de la demanda, que ingresó a prestar servicios personales para la empresa CANTV el 25 de Agosto de 1992 hasta el día 31 de Enero de 2001, desempeñando el cargo de Especialista B Telefónico, que se acogió al “Plan Único Especial”, renunciando al cargo que ejercía, él cual la empresa CANTV, categoriza como de confianza, y devengando un salario básico de Bs. 1.198.200,00, señala la actora que fue clasificada por la CANTV como trabajador de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones que ejercía no se ajustaba con esa clasificación impuesta por el empleador, y que recibió una bonificación especial de 30 meses de salarios, en vez de recibir 50 meses de salarios básicos, expresa la parte actora que la CANTV excluyo al personal categorizado como de dirección y confianza de la aplicación de la convención colectiva, sometiéndolos a un desamparo total de representación sindical, de libres remoción, limitándola a participar en los pliegos conflictivos, discusión y celebración de la convención colectiva de trabajo, presentación de pliegos de peticiones y elecciones sindicales, y que cuando exista inamovilidad, no abarcaría tal fuero, que los mal llamados trabajadores de confianza si gozaban de los beneficios del contrato colectivo, expresando que la CANTV aplica el contrato colectivo a sus trabajadores, bajo un criterio discriminatorio y a su conveniencia y que al momento de aplicar el “Programa Único Especial”, hizo caso omiso a los principios establecidos en la LOT, es decir, violó el principio de no discriminación, que esta consagrado en la Constitución, en el reglamento de la LOT, articulo 8 y articulo 174 respectivamente y en la convención colectiva celebrada entre CANTV y sus trabajadores, que el empleador aunque tenga el poder de dirección, no puede discriminar a ningún trabajador todo ello en base al principio de igualdad, que la CANTV utilizó como criterio relevante, la categorización impuesta a sus trabajadores (ordinarios y de dirección y/o confianza), donde se evidencia el trato desigual dado a sus trabajadores, al establecer diferencias por demás discriminatorias que existieron en el pago del bono contemplado en el “Programa Único Especial”. Por todo lo antes expuestos solicita se condene lo siguiente: PRIMERO: Veinte (20) meses de salarios básico, que constituye la diferencia en la cancelación del incentivo económico, establecido en el “Plan Único Especial” ofrecido a los trabajadores, tanto amparados por el contrato colectivo como los mal llamados “empleados de dirección y/o confianza, que le corresponde la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 23.964.000,00). SEGUNDO: Los intereses moratorios que se han producido y se producirán hasta la culminación definitiva de este proceso. TERCERO: La indexación judicial. CUARTO: Las costas y gastos del proceso. QUINTO: Los honorarios profesionales.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega en el Capitulo I, que: Reconoce como cierto que en fecha 29 de diciembre de 2000, su representada anuncio a sus trabajadores un denominado “Programa Único Especial”, que dicho programa estuvo dirigido al personal activo en CANTV al 1º de Enero de 2001 que tuviere para esa fecha más de un año de servicios ininterrumpidos, que también estuvo dirigido al personal con más de catorce años de servicios, también reconoce como cierto que dicho Programa Único Especial involucraba el pago, al personal que se acogiera al mismo, además de todo los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les correspondieran, de una “bonificación especial”, que dicho programa ofreció una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), bajo ciertas condiciones, que es verdad que la bonificación especial, ofrecida por el Plan Único Especial, equivaldría a determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo con el número de años de servicios, así mismo alegan que los parámetros contenidos en el Programa Único Especial, para los trabajadores con más de 1 año y menos de 14 años de servicios ininterrumpidos al 1ero de enero de 2001, fueron los siguientes: “Los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán lo siguiente: Año de servicios cumplidos al 1 de Enero de 2001, más de 1 año y menos de 10 años, equivale a 50 meses de salarios básicos, más de 10 años y menos de 12 años, equivale a 70 meses de salarios básicos y más de 12 años y menos de 14 años equivale a 90 meses de salarios, y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva recibirán: Año de servicios cumplidos al 1 de Enero de 2001, más de 1 año y menos de 10 años, equivale a 30 meses de salarios básicos, más de 10 años y menos de 12 años, equivale a 50 meses de salarios básicos y más de 12 años y menos de 14 años equivale a 70 meses de salarios, reconoce como cierto que de acuerdo con el contenido del Programa Único Especial, los trabajadores a quienes fue dirigida la oferta fueron divididos en dos categorías a los efectos de la determinación del incentivo económico o bonificación especial, que la primera categoría eran aquellos amparados por la convención colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de dicha convención y la segunda categoría, es decir, aquellos de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva, que es verdad que según la cláusula 2 de la convención colectiva aplicable, “trabajadores de dirección o confianza” se refiere o identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es verdad que según la convención colectiva aplicable, los trabajadores de dirección y confianza están excluidos del ámbito de su aplicación, por lo que reconoce el texto de la cláusula 1 de dicha convención que se transcribe en la demanda, que también es cierto que de acuerdo con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, reitera la demandada que las categorías de trabajadores a quienes fue dirigido el Programa Único Especial no se distinguieron, como pretende la parte actora, por la sóla condición de estar amparados por la convención colectiva, o por ser trabajadores de dirección o confianza, que es verdad que el demandante se acogió al Programa Único Especial, y que también es cierto que la demandante renunció al cargo que ejercía y que dicho cargo fue considerado como de confianza, Así mismo reconoce como cierto que el demandante desempeñó el cargo de Especialista B, así mismo admite la demandada que la fecha de ingreso de la parte actora en la empresa fue el 25 de Agosto de 1992 y la de su egreso el 31 de enero de 2001, que es verdad que el tiempo de servicios del demandante fue de 8 años, 5 meses y 6 días, y que el último salario básico de la demandante fue de 1.198.200,00, y que el demandante recibió un incentivo económico por la cantidad de Bs. 35.946.000, 00, que también es cierto que la demandante ejerció las funciones de Organizar y controlar las solicitudes de claves de acceso tales como ASAP; SISCOM; SISE y otros, canalizar reportes de servicios referidos a la fallas en los diferentes sistemas procesados en la unidad tales como meridian, central telefónica etc., manifiesta la parte demandada que es verdad que los trabajadores de dirección y confianza están excluidos de la aplicación de la convención colectiva de la CANTV, porque así lo señala su cláusula 1.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B” documento en copia simple correspondiente a la constancia de trabajo emitida por la demandada, donde deja constancia que el ciudadano MONTES M.A., presto sus servicios en dicha empresa desde el 25-08-1992 hasta el 31-01-2001 como Especialista B, percibiendo a la fecha de su egreso una remuneración mensual de Bs. 1.198.200,00, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada.

Marcado “C” documento simple contentivo de planilla sobre el cálculo de prestaciones sociales, correspondiente a la parte actora, el cual se evidencia que el monto total a pagar a la parte demandante por prestaciones sociales es Bs. 12.268.814,66, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original.

Marcado “D” documento en copia simple, mediante el cual la demandada emite un pago a la parte actora por la cantidad de Bs. 35.946.000,00, por concepto de pago según Programa Único Especial, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original.

Marcado “E” documento en copia simple correspondiente a la cláusulas números 1, 2, 3 y 33 al 36 correspondiente al contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Marcado “F” documento en copia simple el cual la demandada anuncia el Programa Único Especial para sus trabajadores, este tribunal observa que este hecho no esta controvertido, en consecuencia se desecha esta documental. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II: Ratifica y hace valer constancia de trabajo, marcada con la letra “B”, esta prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Ratifica y hace valer marcada con la letra “C” planilla de cálculo de prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso antigüedad y el pago de las prestaciones sociales del trabajador, esta prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Ratifica y hace valer marcada con la letra “D” solicitud de emisión de orden de pago, dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Ratifica y hace valer los contenidos de las cláusulas número 1º, 2º, 3°, 33° al 36° correspondiente al “Ámbito de aplicación del Contrato Colectivo 1999-2001, y DEFINICIONES numeral 5, el cual se refiere a los trabajadores de dirección o confianza, observa esta alzada que la convención colectiva no pertenece al ámbito probatorio, sino al normativo.

En el Capitulo III de las Documentales: promueve marcada con la letra A ejemplar impreso de publicación en Internet denominado “Contacto Diario”, donde anuncia el Programa Único Especial, este tribunal observa que este hecho no esta controvertido, en consecuencia se desecha esta documental. Así se decide.

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II, DE LAS DOCUMENTALES: Producen Marcado “B” y oponen al demandante original de la planilla de cálculo de prestaciones sociales de fecha 03 de Febrero de 2001, observa este Tribunal que ya la valoró anteriormente.

Marcado “C” original de la solicitud de emisión orden de pago, debidamente suscrita por la demandada en fecha 09 de Febrero de 2001, observa este Tribunal que ya la valoró anteriormente.

Marcado “D” original de la comunicación de fecha 07 de febrero de 2001, dirigida por el ciudadano A.M. a la Gerencia Laboral de CANTV, donde manifiesta su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, dicha comunicación fue autenticada en la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E” copias certificadas del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

En el Capitulo III, de la prueba libre marcado con la letra “F” certificaciones del Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, así como la circular de fecha 25-02-00l, este tribunal observa que este hecho no esta controvertido, en consecuencia se desecha esta documental. Así se decide.

En el Capitulo IV, de la prueba del programa Único Especial, el cual señala que es cierto que el 29 de diciembre de 2002, CANTV, formuló una oferta, a algunos de sus trabajadores, por medio de un plan denominado “Programa Único Especial”, y que todos los trabajadores tuvieron conocimiento de sus términos y condiciones, este tribunal observa que este hecho no esta controvertido, en consecuencia se desecha esta documental. Así se decide.

Marcado con la Letra “G”, certificación emitida por la Secretaria de la Junta Directiva de la CANTV, contentiva de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, en la que se autoriza la implementación de un Programa Único Especial, a cargo del Presidente de la empresa, este tribunal observa que este hecho no esta controvertido, en consecuencia se desecha esta documental. Así se decide.

Marcado con la Letra “H”, certificación emitida por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, contentiva de los términos de la oferta dirigida por la empresa a sus trabajadores denominada “Programa Único especial”, este tribunal observa que este hecho no esta controvertido, en consecuencia se desecha esta documental. Así se decide.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta Alzada observa:

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, este Juzgador observa:

Que la demandada admitió la relación de trabajo, su fecha de inicio y fin, el salario básico devengado por el accionante, la existencia y ofrecimiento del Plan Único Especial y que efectivamente el cargo ejercido por la demandante, no se encuentra señalado en el anexo “A” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente para la fecha, el cargo desempeñado por el actor y las funciones, a saber: Organizar y controlar las solicitudes de claves de acceso tales como ASAP; SISCOM; SISE y otros, canalizar reportes de servicios referidos a la fallas en los diferentes sistemas procesados en la unidad tales como meridian, central telefónica etc; funciones éstas que a juicio de esta alzada no constituyen categorías de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa, por lo cual este Juzgador debe tener como cierto que la actora era trabajadora de la empresa, amparada por la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos, desempeñando el cargo de Especialista B Telefónico, cargo no comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, razón por la cual la empresa los excluyó del grupo “1” de la Oferta.

Así las cosas, y vista la apelación formulada ante esta alzada, la cual se limitó al punto de la discriminación y el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, la presente apelación se centrará en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la convención colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención.

Para decidir este Juzgador observa:

Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza, como ejemplo imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de J.N.M.: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”

La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de los mismo, es decir, su renuncia.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 206 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE, no obstante observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, sin embargo, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la contratación colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción, en este caso la renuncia?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era que los trabajadores que la aceptaran dejaran de formar parte de la nomina de activos de la empresa independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al numero de salario) para todos los trabajadores que decidieran separarse de sus cargos, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:

Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicado el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial antes de la ejecución del fallo por considerar que las partes tenias suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la diferencia relativa al incentivo contenido en la oferta realizada por la empresa a los trabajadores a través del denominado Programa Único Especial (PUE) en la demanda interpuesta por el ciudadano A.M. contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la diferencial de 20 meses de salarios básicos, esto es, Bs. 23.964.000,00 con fundamento en el ultimo salario mensual básico devengado por la demandante. TERCERO: SE REVOCA el fallo. CUARTO: No hay condenatoria de intereses moratorios ni indexación judicial. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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